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TA CUN - 110013334002-2014-00066-01-(07-04-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013334002-2014-00066-01-(07-04-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – SANCION POR INCUMPLIMIENTO EN EL REPORTE DE PRECIOS DE MEDICAMENTOS Conforme a lo anterior, el SISMED, se trata entonces de una plataforma en la que las entidades reportadoras de la información envían los archivos electrónicamente desde sus instalaciones. Al sistema se accede a través de la página web del Ministerio de Salud y Protección Social, y este cuenta con parámetros de seguridad tales como el mecanismo de firma digital, que protege los archivos y confidencialidad, y utiliza el manejo de perfiles de usuario, permisos y autenticación, protegiendo la información y brindando acceso a la información que a cada actor le compete. Ello explica en el caso concreto, la relevancia de las capturas de pantalla adjuntadas por el demandante (trimestres 2º y 4º), que dan cuenta del proceso de ingreso a la plataforma por parte del usuario, el adjunte de archivos y posterior envío de los mismos, dando cuenta así del recibo por parte del SISMED, lo cual en definitiva acredita el cumplimiento de la obligación de que trata en el artículo 2º de la circular 1 de 2010 de la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos. Así, en criterio de la sana lógica debe advertirse que tales capturas de pantalla, sólo pudieron ser hechas desde el computador o equipo que ingresó al SISMED, esto es, por el usuario e interesado en acreditar el cumplimiento de la obligación de reportar la compra y venta de los medicamentos. De igual manera no puede aseverarse que el SISMED da constancia del recibo de la información, con una captura de pantalla que dé cuenta del envío de la misma, pues de ser así, tal captura no sería del envío sino de su recepción, sin que obre en el expediente

información, con una captura de pantalla que dé cuenta del envío de la misma, pues de ser así, tal captura no sería del envío sino de su recepción, sin que obre en el expediente mensaje enviado parte del Sistema a la demandante a través de algún mecanismo de transmisión de datos, adjuntándole tales imágenes que GESTIÓN SALUD IPS S.A.S. pretende hacer valer en el proceso. En todo caso, como se observa en las imágenes referidas, la constancia que se da de tal circunstancia, se hace dentro de la misma plataforma, siendo entonces evidente, que el usuario, para certificar la realización del reporte, tome una captura de pantalla de la ventana del sistema que da cuenta del envío de los archivos correspondientes al trimestre de interés.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016)

PROCESO No.: 110013334002201400066-01PROCESO No.: 110013334002201400066-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: GESTIÓN SALUD I.P.S. S.A.S.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: GESTIÓN SALUD IPS S.A.S.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE (E): FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

DEMANDANTE: GESTIÓN SALUD IPS S.A.S.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA MAGISTRADO PONENTE (E): FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida en audiencia del dieciséis (16) de marzo de dos mil quince

(2015) por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito judicial de Bogotá D.C., mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. SENTIDO DE LA DECISIÓN La Sala procederá a confirmar la sentencia proferida en audiencia del dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015) por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito judicial de Bogotá D.C., mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES GESTIÓN SALUD IPS S.A.S., por intermedio de su apoderado presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, solicitando se accediera a las siguientes pretensiones: “Primera. Que se declare la nulidad de la resolución 3804 del 6 de febrero de 2013, por medio de la cual se impone una sanción a mi poderdante por el presunto incumplimiento en el reporte de precios de medicamentos, por la flagrante violación de las circulares 04 de 2006 en armonía con las modificatorias 01, 02 y 03 de 2007 y 01 y 02 de 2010. Segunda. Que se declare la nulidad de la resolución 21287 del 27 de mayo de 2013

de las circulares 04 de 2006 en armonía con las modificatorias 01, 02 y 03 de 2007 y 01 y 02 de 2010. Segunda. Que se declare la nulidad de la resolución 21287 del 27 de mayo de 2013 por medio de la cual se confirma la resolución 3804 del 06 de febrero de 2013 y se concede el recurso de apelación, por la flagrante violación de las circulares 04 de 2006 en armonía con las modificatorias 01, 02 y 03 de 2007 y 01 y 02 de 2010. Tercera. Que se declare la nulidad de la resolución 44827 del 30 julio de 2013 por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación confirmando la resolución 3804

2PROCESO No.: 110013334002201400066-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: GESTIÓN SALUD I.P.S. S.A.S.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA del 06 de febrero de 2013, por la flagrante violación de las circulares 04 de 2006 en armonía con las modificatorias 01, 02 y 03 de 2007 y 01 y 02 de 2010.

B. SUBSIDIARIAS Cuarta. Que se declare la nulidad parcial de la resolución 3804 del 06 de febrero de 2013 por medio de la cual se impone una sanción a mi poderdante por el presunto incumplimiento en el reporte de precios de medicamentos, y se realice una cuantificación sancionatoria, acorde al supuesto incumplimiento de la sociedad

incumplimiento en el reporte de precios de medicamentos, y se realice una cuantificación sancionatoria, acorde al supuesto incumplimiento de la sociedad sancionada, de conformidad y en consonancia con la parte motiva de la resolución 44827 del 30 de julio de 2013, por la flagrante violación de las circulares 04 de 2006 en armonía con las modificatorias 01, 02 y 03 de 2007 y 01 y 02 de 2010. Quinta. Que se declare la nulidad parcial de la resolución 31287 del 27 de mayo de 2013 por medio de la cual se confirma la resolución 3804 del 06 de febrero de 2013 y se concede el recurso de apelación, y se realice una cuantificación sancionatoria, acorde

al supuesto incumplimiento de la sociedad sancionada, de conformidad y en consonancia con la parte motiva de la resolución 44827 del 30 de julio de 2013, por la flagrante violación de las circulares 04 de 2006 en armonía con las modificatorias 01, 02 y 03 de 2007 y 01 y 02 de 2010”.

1.1. HECHOS Mediante oficio 12-086530 del 25 de mayo de 2012, la Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, informó un presunto incumplimiento por parte de la sociedad GESTIÓN SALUD IPS S.A.S., en el reporte de medicamentos de los tres últimos trimestres de 2011. Apoyado en dicha información, la dirección de investigaciones para el control y verificación de reglamentos técnicos y metrología legal de la Superintendencia de Industria y Comercio inició actuación administrativa en contra de la referida empresa.

3PROCESO No.: 110013334002201400066-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: GESTIÓN SALUD I.P.S. S.A.S.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez requerida, la sociedad allegó la documentación correspondiente en la que se demostraba que si se había cumplido con las obligaciones respecto al informe de los precios de medicamentos de los tres últimos trimestres de 2011.

El 6 de febrero de 2013, mediante Resolución 3804, la Directora de investigaciones para el

demostraba que si se había cumplido con las obligaciones respecto al informe de los precios de medicamentos de los tres últimos trimestres de 2011. El 6 de febrero de 2013, mediante Resolución 3804, la Directora de investigaciones para el control y verificación de reglamentos técnicos y metrología legal de la Superintendencia de Industria y Comercio, sancionó a GESTIÓN SALUD IPS S.A.S., por el presunto incumplimiento en el reporte de precios de medicamentos de los tres últimos trimestres de 2011, decisión ante la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, manifestando que en el decurso de la actuación administrativa, en su oportunidad se allegaron los respectivos soportes de cumplimiento de las obligaciones correspondientes a los respectivos soportes del cumplimiento de las obligaciones correspondientes a los reportes de precios de medicamentos de los tres últimos trimestres de 2011, señalando que el del tercer trimestre se encontraba ilegible por un hecho no atribuible a este, sino al sistema de la plataforma implementado por parte de las entidades correspondiente para el ingreso de dicha información. El 27 de mayo de 2013, mediante Resolución No. 31287, la demandada confirmó la Resolución 3804 de 2013, esgrimiendo que no se había acreditado el cumplimiento de la obligación de reporte al SISMED del tercer trimestre de 2011 por ser ilegibles, por no tener validación, y el 30 de julio de 2013, en Resolución No. 44827, el Superintendente Delegado para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal de la Superintendencia de Industria y Comercio, confirmó el acto administrativo recurrido.

para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal de la Superintendencia de Industria y Comercio, confirmó el acto administrativo recurrido. 1.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Los demandantes desarrollan los fundamentos de derecho y el concepto de violación de la siguiente manera: 1.2.1. Fundamentos de derecho

4PROCESO No.: 110013334002201400066-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: GESTIÓN SALUD I.P.S. S.A.S.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA Considera la parte actora que con la expedición de los actos administrativos objeto de demanda, se evidencia la violación del contenido de las circulares 04 de 2006 en armonía con las modificatorias 01, 02 y 03 de 2007, y 01 y 02 de 2010, y que se violó por parte e la Superintendencia demandada su observancia. 1.2.1. Concepto de la violación: Alega que la sociedad GESTIÓN SALUD IPS S.A.S. cumplió a cabalidad con la obligación contenida en las circulares 04 de 2006, en armonía con las modificatorias 01, 02 y 03 de 2007 y 01 y 02 de 2010, de reportar el precio de los medicamentos, dentro de los plazos previstos y de la manera indicada, tal y como se reconoce por parte del Superintendente Delegado al resolver el recurso de apelación. La discusión se centra en la ilegibilidad del

previstos y de la manera indicada, tal y como se reconoce por parte del Superintendente Delegado al resolver el recurso de apelación. La discusión se centra en la ilegibilidad del reporte correspondiente al tercer trimestre de 2011, ya que efectivamente es ilegible, pero por una circunstancia atribuible exclusivamente a la plataforma implementada para el ingreso de la información, lo cual escapa al resorte de la demandante. La sociedad demandante en reiteradas oportunidades demostró el cumplimiento a cabalidad de las obligaciones de reporte, allegando al expediente los respectivos soportes que demostraban que reportó la información de precios del tercer trimestre en debida forma, como lo había hecho con los trimestres segundo y cuarto que también fueron cuestionados, acreditando de esta manera que se cumplió a cabalidad con el contenido de las normas previamente aludidas. El 1º de noviembre de 2012, GESTIÓN SALUD IPS S.A.S., atendiendo el requerimiento de la Superintendencia, manifestó que se había enviado la información correspondiente al SISMED, para lo cual se anexaron los soportes de la documentación, donde se enfatiza que el 7 de octubre de 2012, se envió tal información. En las normas que contemplan la obligación de realizar el reporte de medicamentos, no se encuentra una sola disposición que imponga la carga adicional al obligado, de estar al tanto de la legibilidad de la información, que arroje al proceso de ingreso a la plataforma,

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DEMANDANTE: GESTIÓN SALUD I.P.S. S.A.S.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: GESTIÓN SALUD I.P.S. S.A.S.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA carga que en realidad corresponde a quien estableció el procedimiento y no al obligado, más aún cuando como lo reconoce la entidad, los archivos fueron enviados mas no procesados exitosamente por el SISMED.

Ahora, al resolverse el recurso de apelación en el cual se reconoce que la duda se cierne sobre solo un trimestre y no sobre los tres que eran objeto de debate, la sanción debe reducirse, por cuanto para determinar el quantum debe observarse el incumplimiento de la información de un trimestre a tres, aunado a que es un tema de legibilidad, por lo cual la sanción económica debe ser reducida. Así, debe adecuarse la sanción a la proporcionalidad al juicio de reproche que se hace, por cuanto el resultado de la decisión en sede de reposición, no se ajusta al resultado de las circunstancias que se valoraron al resolver la apelación, que concluye que el incumplimiento fue de solo un trimestre y no de tres, por lo cual la decisión no puede preservarse incólume, so pena de hacer un indebido uso de la discrecionalidad administrativa. Las sanciones deben ser razonables y proporcionales a la gravedad de la falta, y además tiene un máximo y un mínimo para efectos de la graduación, siendo que una vez impuestas, pueden ser objeto de modificación cuando las circunstancias lo ameritan y el cabal proceder así lo requiere.

1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

falta, y además tiene un máximo y un mínimo para efectos de la graduación, siendo que una vez impuestas, pueden ser objeto de modificación cuando las circunstancias lo ameritan y el cabal proceder así lo requiere.

1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Superintendencia de Industria y Comercio por intermedio de su apoderado manifiesta que entre los antecedentes que dieron origen a los a los actos administrativos demandados, obra remisión hecha por parte de la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos, poniendo de manifiesto que la empresa sancionada no había presentado los reportes requeridos de precios de medicamentos. Tal remisión puso en marcha la actividad administrativa de la SIC, con el fin de determinar la existencia o no de vulneración a lo dispuesto en relación con el envío de reportes para la fijación de políticas de precios de medicamentos por parte de la demandante, motivo por el cual se le solicitó la presentación de descargos, tal como obra en comunicación 12-181694, para así determinar la

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DEMANDANTE: GESTIÓN SALUD I.P.S. S.A.S.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA vulneración a lo estipulado en el artículo 60 de la Ley 81 de 1981, artículo 132 de la Ley 1438 de 2011, la circular 004 de 2006, modificada por las circulares No. 02 de 2007 y 01 de 2010 de la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos.

1438 de 2011, la circular 004 de 2006, modificada por las circulares No. 02 de 2007 y 01 de 2010 de la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos. Los descargos solicitados incluían a forma de comunicación anexa, unas impresiones de pantalla que pretendía fuesen tenidas en cuenta como forma de cumplimiento de la obligación, las cuales una vez revisadas, permitió determinar que el incumplimiento no se había producido respecto de los tres trimestres que reportó la Comisión, sino en forma exclusiva del tercer trimestre de 2011. De la información obrante en el expediente administrativo no se deduce en ningún momento el cumplimiento de la obligación de presentar los reportes de precios de medicamentos en lo que respecta al trimestre aludido, en la medida que existe un reporte por parte de la comisión en la que se evidencia el incumplimiento de la obligación, y el documento que aduce la demandante como prueba carece de legibilidad, quedando claro que aun cuando correspondiera a las fechas a que se refería el reporte, no se ha de entender como una forma de cumplimiento de las obligaciones expresadas en las resoluciones fundamento de la sanción. El hecho de haber enviado un reporte cuya información no es apreciable, y en el que la ilegibilidad es de tal magnitud que no permitió la utilización de información por parte de la Comisión Nacional de Regulación de Precios de Medicamentos, es a todas luces un incumplimiento de lo dispuesto en las normas transgredidas. Ahora, no es necesario hacer una modificación de la sanción, en tanto que el argumento expuesto por el demandante, según la cual ésta fue impuesta por el incumplimiento de los

incumplimiento de lo dispuesto en las normas transgredidas. Ahora, no es necesario hacer una modificación de la sanción, en tanto que el argumento expuesto por el demandante, según la cual ésta fue impuesta por el incumplimiento de los tres trimestres, comporta un error de lectura, pues es claro que en la Resolución 3804 de 2013, la imposición de la sanción se hizo teniendo en cuenta únicamente la vulneración del tercer trimestre del 2011.

1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

7PROCESO No.: 110013334002201400066-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: GESTIÓN SALUD I.P.S. S.A.S.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Primera, mediante sentencia proferida en audiencia del 16 de marzo de 2015, negó las pretensiones de la demanda, manifestando que si bien era cierto que la sociedad Gestión Salud IPS S.A.S. allegó documentación donde pretendía demostrar que la información del SISMED había sido suministrada para los tres últimos trimestres de 2011, no se constató que se hubiera realizado el reporte, puesto que se determinó que mediante la plataforma TSA fueron validados, comprimidos y enviados los datos del segundo y cuatro trimestre. Sin embargo, en relación con el tercer trimestre, la información resultó completamente ilegible, motivo por el cual la administración sancionó a la demandante, puesto que de esa prueba no se tenía la certeza que se hubiera cumplido con dicha

cuatro trimestre. Sin embargo, en relación con el tercer trimestre, la información resultó completamente ilegible, motivo por el cual la administración sancionó a la demandante, puesto que de esa prueba no se tenía la certeza que se hubiera cumplido con dicha obligación, sin aportar ninguna otra prueba que así lo demostrara. Así, debe tenerse en cuenta que: i) la sociedad actora se encontraba cobijada por la circular No. 04 de 2006, modificada por las circulares 01, 02 y 03 de 2007, circulares 01 y 02 de 2010, por lo que tenía el deber de reportar la información al sistema “SISMED”; ii) la solicitud de explicaciones realizada por la Superintendencia de Industria y Comercio fue para los tres últimos trimestres del año 2011; iii) en la actuación administrativa se demostró que para el segundo y cuarto trimestre de dicho año se reportó satisfactoriamente la información; iv) respecto del tercer trimestre de esa anualidad, la documentación aportada resultó ilegible para establecer con certeza que para ese tiempo si se enviaron los datos y no se aportó ninguna otra prueba que así lo demostrara; y v) la SIC al revisar las bases de datos del SISMED, encontró que no obraba prueba que demostrara que la demandante para el trimestre aludido, hubiera acreditado que dio cumplimiento a lo dispuesto por las circulares antedichas, motivo por el cual, no se encuentra que se haya desconocido tales normas, aspecto que tampoco se probó en el proceso judicial. Por otra parte, el A quo consideró que la administración si valoró los criterios previstos en el artículo 134 de la Ley 1438 de 2011, pues consideró que la conducta desplegada por la sociedad demandante tuvo gran impacto y entorpeció el desarrollo de la política de precios

artículo 134 de la Ley 1438 de 2011, pues consideró que la conducta desplegada por la sociedad demandante tuvo gran impacto y entorpeció el desarrollo de la política de precios de medicamentos ejercido por el Ministerio de la Protección Social, y además, debe

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ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: GESTIÓN SALUD I.P.S. S.A.S.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA tenerse en cuenta que la sanción se impuso por el incumplimiento del tercer trimestre de 2011, al acreditar el cumplimiento de los demás.

De igual forma, como la Superintendencia tasó la suma de $29.475.000 o 50 SMLMV, no resulta desproporcionada, pues éste monto sólo corresponde a un bajo porcentaje del máximo que se podía imponer, según el artículo 132 de la Ley 1438 de 2011.

2. SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante dentro del término legal, interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. 2.1. LA IMPUGNACIÓN El recurso de apelación interpuesto por GESTIÓN SALUD IPS S.A.S., se basó en los siguientes argumentos: Además de reiterar los argumentos expuestos en el escrito de demanda, cuestiona el hecho de que el Juez de primera instancia haya omitido pronunciarse frente a la carga arbitraria que se impone al demandante de la legibilidad del reporte a quien cumple con la obligación, siendo incuestionable que tal error debe ser atribuible a la plataforma

arbitraria que se impone al demandante de la legibilidad del reporte a quien cumple con la obligación, siendo incuestionable que tal error debe ser atribuible a la plataforma implementada por la demandada. Así, debe diferenciarse entre el hecho de que los datos no se hayan procesado exitosamente por un problema técnico, al envió del reporte del tercer trimestre, aspecto que se acreditó en el plenario. Insiste la sociedad demandante en la declaratoria de nulidad parcial de manera subsidiaria de los actos administrativos demandados, toda vez que en sede administrativa, al resolverse el recurso de apelación, se reconoce que la duda se cierne sobre sólo un trimestre, y no sobre los tres que eran objeto de debate, por lo que la sanción debe reducirse.

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ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: GESTIÓN SALUD I.P.S. S.A.S.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 2.2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio de auto proferido el 12 de mayo de 2015, el Juzgado Segundo Administrativo de

Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Primera, concedió el recurso de apelación interpuesto, siendo el proceso remitido a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. A través de auto del 7 de julio de 2015, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y seguidamente se dio traslado para alegar de conclusión en auto del 18

Cundinamarca. A través de auto del 7 de julio de 2015, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y seguidamente se dio traslado para alegar de conclusión en auto del 18 de agosto de 2015. 2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Dentro del término concedido para el efecto, las partes presentaron sus escritos de alegatos de conclusión, así: 2.3.1. DEMANDANTE: Reiteró los argumentos planteados en el escrito de demanda y en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. 2.3.2. SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO: Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda.

3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En concepto rendido por el señor Agente del Ministerio Público, precisa que el artículo 24 de la Circular No. 04 del 1º de septiembre de 2006, dispone que las instituciones, agentes públicos o privados, tienen la obligación de reportar trimestralmente los movimientos de compra y venta de medicamentos con los precios realizados al SISMED, y para ello, deben enviar archivos firmados digitalmente al Ministerio de la Salud y de la Protección Social mediante el servicio TSA. La plataforma TSA recibe los documentos o la información que van a transferir o transmitir las entidades obligadas a informar al Ministerio.

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ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: GESTIÓN SALUD I.P.S. S.A.S.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: GESTIÓN SALUD I.P.S. S.A.S.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA Así, en el caso concreto, si bien es cierto que se encuentra probado que efectivamente resultó ilegible el reporte correspondiente al tercer trimestre de 2011, no puede el apoderado de la demandante atribuir tal responsabilidad a un problema técnico de la plataforma, por cuanto es su deber estar pendiente que al momento de comprimir y enviar los documentos, éstos se encuentren legibles. No se logró demostrar que el problema haya sido exclusivamente de la plataforma, además de observarse que aportó constancia del tercer trimestre del 2011, nuevamente ilegible, lo que hace que al documento no se le pueda dar el valor probatorio suficiente según lo disponen los artículos 253 y 254 del C.P.C., teniendo por consecuencia que no se haya realizado efectivamente el correspondiente reporte, toda vez que lo que importa es el contenido o la información consignada en el reporte.

Por otra parte, la sanción impuesta a la parte demandante no fue desproporcionada, ni irrazonable, ya que se encuentra dentro de los límites que fija la Ley, es decir, por lo estipulado en el artículo 132 de la Ley 1438 de 2011. En razón de lo expuesto solicita que se confirme en todas sus partes la sentencia de primera instancia, desestimando lo planteado en el recurso de apelación interpuesto.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. COMPETENCIA Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 20111, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. COMPETENCIA Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 20111, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone 1 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

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ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: GESTIÓN SALUD I.P.S. S.A.S.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA el artículo 328 del Código General del Proceso2, por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.3 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia. 3.2. EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: Corresponde al Tribunal determinar si debe mantenerse la legalidad de los actos administrativos demandados, esto es, la Resolución No. 3804 del 6 de febrero de 2013

Le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: Corresponde al Tribunal determinar si debe mantenerse la legalidad de los actos administrativos demandados, esto es, la Resolución No. 3804 del 6 de febrero de 2013 “por la cual se resuelve una investigación administrativa”, proferida por la Directora de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal de la Superintendencia de Industria y Comercio; la Resolución No. 31287 del 27 de mayo de 2013 “por la cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio apelación”, emitida por la misma dependencia; y la Resolución No. 44827 del 30 de julio de 2013 “por la cual se resuelve un recurso de apelación” , proferida por el Superintendente Delegado para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal. Con el fin de absolver el problema jurídico planteado, la Sala pone de presente que la controversia objeto del presente proceso gira en torno a verificar si la sociedad demandante incurrió en la conducta típica descrita en el artículo 132 de la Ley 1438 de 2011, al desconocer el artículo 2º de la Circular 1 de 2010 de la Comisión Nacional de 2 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherid

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