TA CUN - 110013334002 2015-00393 01-(19-06-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013334002 2015-00393 01-(19-06-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
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T R I B U N A L A D M I N I S T R A T I V O D E C U N D I N A M A R C A S E C C I Ó N P R I M E R A S U B S E C C I Ó N B
SENTENCIA N° 2020-03-067 NYRD
Bogotá D.C. Diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020)
EXP. RADICACIÓN: 110013334002 2015 00393 01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: EXPRESOS ESPECIALES EL DORADO S.A.
DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO - ANE TEMAS: Sanción administrativa por violación del régimen de protección de usuarios de telecomunicaciones – Falsa motivación/desproporcionalidad de la sanción
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado de la empresa EXPRESOS ESPECIALES EL DORADO S.A. , contra la sentencia del 06 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Segundo (02) Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Primera, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, así:
“PRIMERO.- Deniéguense las pretensiones de la demanda. SEGUNDO.- Condénese en costas a la parte vencida, liquídese por Secretaría. (…)
demanda, así:
“PRIMERO.- Deniéguense las pretensiones de la demanda. SEGUNDO.- Condénese en costas a la parte vencida, liquídese por Secretaría. (…) TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente.”1
Igualmente es importante señalar que en los términos de que trata el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 se ha efectuado el control oficioso de legalidad de cada una de las etapas surtidas, concluyéndose que no se observa ninguna causal de nulidad que amerite ser declarada en esta instancia.
1 Folios 137 a 168 Cuaderno Principal.Exp. 110013334002 2015 00393 01
Demandante: EXPRESOS ESPECIALES EL DORADO S.A.
Demandado: AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO
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I. ANTECEDENTES
1.1 Confrontación de los presupuestos fácticos expuestos en la demanda y su contestación (Fls. 80 a 93 y 126 y 127 C1):
Parte Demandante
Parte Demandada
- Mediante Resolución N°001460 del 05 de octubre de 2005 se le otorga permiso para el uso del espectro hasta el 31 de diciembre de 2010 a
la Empresa Expresos Especiales El Dorado S.A.
- El 17 de marzo del 2011 mediante radicado N°404155 del 18 de marzo de 2011 la empresa demandante presenta sol icitud de renovación de la licencia.
- El 9 de mayo del 2011 con radicado RTIC
- El 17 de marzo del 2011 mediante radicado N°404155 del 18 de marzo de 2011 la empresa demandante presenta sol icitud de renovación de la licencia.
- El 9 de mayo del 2011 con radicado RTIC 96000494 la entidad demandada incorporó en el registro TIC a la Empresa Expresos Especiales El Dorado S.A., con código de expediente
N°97000156.
- El 05 de octubre de 2011 se realiza por parte de la Agencia Nacional del Espectro – ANE, una visita de inspección en las instalaciones de la empresa demandante.
- Mediante la Resolución N°000808 del 27 de abril del 2012 la ANE otorga nueva concesión a la empresa actora.
- Mediante Acto N°000044 del día 3 de febrero de 2014 la Subdirección de Vigencia y Control de la ANE inicia investigación administrativa con el fin de determinar la existencia de una presunta infracción a las normas del régimen de las Telecomunicaciones (artículo 11, numeral 3 y parágrafo del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009), en este sentido formuló cargos a la
Empresa Expresos Especiales El Dorado S.A.
- El día 17 de febrero del 2014 la demandante presentó descargos y los medios probatorios que consideró pertinentes.
- Mediante Resolución Nº 000393 del 15 de julio de 2014 la Subdirección de Vigencia y Control de la ANE impuso sanción de multa de 100
Reconoce la veracidad de la mayoría de los hechos descritos en la demanda, relacionados con la actuación administrativa N° 1210, de manera
de la ANE impuso sanción de multa de 100
Reconoce la veracidad de la mayoría de los hechos descritos en la demanda, relacionados con la actuación administrativa N° 1210, de manera concreta realiza las siguientes precisiones:
a) En la actuación administrativa quedó probado el uso del espectro por parte de la empresa actora sin el permiso del Ministerio TIC, lo cual se evidenció con las muestras tomadas con espectrogramas. b) La visita que realizó la ANE fue en uso de sus facultades de vigilancia y control. c) La ANE no realiza la renovación del permiso para el uso del espectro, ello lo hace el Ministerio TIC. d) Niega el uso de criterios subjetivos para la imposición de la multa, afirma que se ajustó a la falta cometida y los criterios de la normatividad aplicable. e) Indica que no se violó el principio de confianza legítima.
De igual forma precisa que con la Resolución Nº 000393 del 15 de julio de 2014, se impuso sanción a la sociedad demandante ajustada a la transgresión del régimen de las Telecomunicaciones.Exp. 110013334002 2015 00393 01
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SMLMV a la Empresa Expresos Especiales El Dorado S.A.
- El día 28 de julio de 201 4 la empresa demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión
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SMLMV a la Empresa Expresos Especiales El Dorado S.A.
- El día 28 de julio de 201 4 la empresa demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión sancionatoria, en el cual expuso sus argumentos fácticos, jurídicos y probatorios.
- A través de la Resolución N°000763 del 12 de noviembre de 201 4 se resolvió el recurso de reposición en el sentido de modificar el artículo segundo disminuyen do la multa a 90 SMLMV, manteniendo incólume los demás numerales y concediendo el recurso de apelación.
- Por medio de la Resolución N°000418 del 17 de julio de 201 5 se decidió el recurso de apelación, confirmando el contenido de la Resolución sanción N°000393 del 15 de julio de 2014 modificada por la Resolución N° 000763 del 12 de noviembre de 2014.
1.2 Lo pretendido, las normas violadas, el concepto de violación / los argumentos de defensa y las excepciones propuestas (Fls. 17 a 33 y 127 a 130 C1):
Parte demandante
Parte demandada
- Con la demanda se pretende la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nº 000393 del 15 de julio de 201 4, N° 000763 del 12 de noviembre de 2014 y N°000418 del 17 de julio de 2015 por medio de las cuales la ANE impuso sanción de multa y resolvió los recursos de reposición y apelación interpuestos. En
noviembre de 2014 y N°000418 del 17 de julio de 2015 por medio de las cuales la ANE impuso sanción de multa y resolvió los recursos de reposición y apelación interpuestos. En consecuencia, pide el restablecimiento de los derechos conculcados con la sanción, restricciones impuestas y el reconocimiento de los perjuicios causados.
- Se identifican como normas violadas , las siguientes: artículo 29 de la Constitución Política, artículos 6 6 y 67 de la Ley 1341 de
2009.
- El concepto de violación se estructura en
torno a los siguientes cargos de nulidad:
- En la contestación a la demanda presenta oposición íntegra a las pretensiones y se solicita negarlas en su totalidad.
En ese sentido, se pronuncia en torno a los cargos de nulidad formulados, así:
De la compresión sistemática del artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 se determina que por la naturaleza jurídica del asunto, no es posible que en un caso se configuren todas las causales allíExp. 110013334002 2015 00393 01
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Vulneración del derecho al Debido Proceso, conforme los siguientes aspectos:
- Infracción de las Normas por inobservar los criterios legales para la definición de la
sanción y violación directa de la ley:
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Vulneración del derecho al Debido Proceso, conforme los siguientes aspectos:
- Infracción de las Normas por inobservar los criterios legales para la definición de la
sanción y violación directa de la ley:
Indica la empresa demandante que la ANE debió realizar una valoración objetiva de todos los criterios dispuestos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 para determinar la gravedad o lesividad de la conducta, pero sólo hizo alusión a la “dosimetría sancionatoria”. El Acto sanción carece de fundamento normativo necesario para su legitim idad, pues considera que requiere un reglamento con los criterios para la imposición objetiva del monto preciso de una sanción. Indica que la ANE no tenía facultades legales para emitir el acto de sanción.
- Vulneración del Debido Proceso , por violación de los principios de d efensa,
legalidad y tipicidad:
Se impuso una sanción sin que existiera transgresión normativa alguna. Indebida notificación por n o haberse indicado, en la diligencia de notificación de la Resolución sanción, la procedencia de los recursos contra la misma. Alega la insuficiencia probatoria por ausencia de prueba técnica, distinta a la practicada en la visita de la ANE. Considera que se aplicó de manera indebida el criterio de imputación objetiva, y por tanto es subjetiva la forma en que se impuso la sanción y los procedimientos surtidos para decidir , por cuanto indica que no se ampara en una
indebida el criterio de imputación objetiva, y por tanto es subjetiva la forma en que se impuso la sanción y los procedimientos surtidos para decidir , por cuanto indica que no se ampara en una norma o reglamento preexistente al hecho que lo indique.
- Desconocimiento del principio de proporcionalidad de la sanción, por cuanto los actos administrativos demandados
desconocen:
Expresa que la ANE debe aclarar la dosimetría y motivar por qué impuso una contempladas y en esa medida la interpretación de dicha disposici ón por parte de la demandante, generaría una talanquera injustificada para la administración, pues implicaría encontrar en todos los supuestos que se expongan bajo su escrutinio el catálogo de criterios que la norma establece, tornándose nugatorio el poder coercitivo que descansa en manos de la administración, en el evento en que uno de los criterios no se haga verificable. Frente a la presunta ausencia de facultades de la ANE, indica que debe observarse el numeral 4 del artículo 26 de la Ley 1341 de 2009, donde se dispone que es función de la entidad ejercer la vigilancia y control del espectro radioeléctrico, así mismo el numeral 10 dispone que la entidad adelantará las investigaciones ha que haya lugar por infracciones al régimen del sector aplicable. Menciona igualmente el Decreto 093 de 2010, el Decreto 4169 de 2011 y la Resolución 098 de 2015, con lo cual destaca que no hubo violación de la ANE frente a sus competencias para
aplicable. Menciona igualmente el Decreto 093 de 2010, el Decreto 4169 de 2011 y la Resolución 098 de 2015, con lo cual destaca que no hubo violación de la ANE frente a sus competencias para surtir la actuación e imponer sanción. Incluso en un análisis integral y sistemático de las decisiones objeto del debate se desprende la existencia misma de los criterios contemplados en el artículo 66 , la existencia del daño producido, producto de la cual se analizó e impuso sanción por la violación del artículo 11 de la Ley 1341 d e 2009, y en virtud del numeral 3 y el parágrafo del artículo 64 de la misma Ley. Contrario a lo manifestado por el demandante la Entidad de forma justificable decidió los actos administrativos de conformidad con todos los fundamentos jurídicos que le permitieron decidir la imposición de la sanción, indicando que no hubo violación alguna por parte de la ANE y que las normas señaladas como violadas fueron claramente señaladas en la investigación y debidamente comprobadas en la visita efectuada a la empresa. Resalta que previo a la declaratoria de culpabilidad de la investigada, esta pudoExp. 110013334002 2015 00393 01
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multa en el caso sub lite por el valor de 100 SMMLV, pues la facultad discrecional no es absoluta. Debe señalar de manera clara
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multa en el caso sub lite por el valor de 100 SMMLV, pues la facultad discrecional no es absoluta. Debe señalar de manera clara cómo llegó a esa cifra, por qué la sanción a imponer debió ser una multa y no otra, motivación que no se refleja en las resoluciones demandadas. Los factores que se tuvieron en cuenta para la imposición y graduación de la sanción no fueron claros y no se ajustan según los criterios de dosificación establecidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, así como tampoco a la proporcionalidad que se predica de la sanción.
en todas las etapas ejercer el derecho de defensa, impugnar el fallo y la etapa probatoria s e surtió c on todas las garantías legales y bajo observancia del debido proceso. Finalmente, en lo relativo a la dosimetría de la sanción, refiere que esta tuvo en cuenta los criterios señalados en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, sin que se obligue a la Entidad a establecer una fórmula aritmética para la determinación de una sanc ión, que esencialmente está sujeta a las circunstancias específicas de cada caso. Así mismo dijo que se cumplió con el artículo 67 de dicha Ley con todas las garantías del debido proceso.
1.3. Fallo Impugnado de Primera Instancia (Fls. 137 a 168 C1)
El juez de primera instancia mediante sentencia del 06 de septiembre de 2016
garantías del debido proceso.
1.3. Fallo Impugnado de Primera Instancia (Fls. 137 a 168 C1)
El juez de primera instancia mediante sentencia del 06 de septiembre de 2016 negó las pretensiones de la demanda y conden ó en costas a la parte vencida , en dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Para llegar a esta decisión el a quo señaló en audiencia inicial que el problema jurídico se delimitaba a determinar si se hallan viciadas de nulidad las Resoluciones Nos. 0393 del 15 de julio, 0763 del 12 de noviembre, ambas de 2014 y 0418 del 17 de julio de 2015 por la transgresión de las normas de carácter constitucional y legal invocadas por la sociedad accionante, esto es si se vulneró el debido proceso y la defensa de la demandante, por (i) desconocimiento del principio de tipicidad al haber sancionado a la de mandante sin que existiera transgresión normativa alguna; (ii) infracción del principio de confianza legítima al no haberse establecido claramente el objeto de la visita realizada a la demandante el 5 de octubre de 2011; (iii) no haberse indicado, en la diligencia de notificación de la sanción, la procedencia de los recursos en contra de la misma y, (iv) fijar el monto de la multa sin atender los criterios contemplados en el artículo 66 y 67 de la Ley 1341 de 2009.
Previo a fallar, el Juez de primera instancia efectuó el decreto de pruebas, en el cual negó la práctica de un Dictamen pericial, un interrogatorio de parte y algunos testimonios solicitados por la parte demandante quien interpuso recurso de
Previo a fallar, el Juez de primera instancia efectuó el decreto de pruebas, en el cual negó la práctica de un Dictamen pericial, un interrogatorio de parte y algunos testimonios solicitados por la parte demandante quien interpuso recurso de apelación insistiendo en la práctica de los testigos, el cual fue concedido en efecto devolutivo y se dispuso su trámite conforme a lo establecido en el inciso segundo del artículo 324 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo.
En el desarrollo de la providencia, la juez de instancia en sus consideraciones decantó los hechos probados con base en los antecedentes administrativos allegados al expediente, para posteriormente pasar a resolver los problemasExp. 110013334002 2015 00393 01
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jurídicos planteados en la fijación del litigio, los cuales en efecto son derivados de los cargos presentados por el demandante. Así, en principio aborda lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política frente al Debido Proceso y sus garantías, el cual es complementado con un pronunciamiento de la Corte Constitucional, para advertir q ue con la aplicación del debido proceso en la actuación administrativa, se asegura la prevalencia de las garantías sustantivas y procesales, la imparcialidad del juzgador y la observancia de las reglas predeterminadas en la Ley para el desarrollo del proce so administrativo que culminó en el caso en concreto con sanción.
procesales, la imparcialidad del juzgador y la observancia de las reglas predeterminadas en la Ley para el desarrollo del proce so administrativo que culminó en el caso en concreto con sanción.
Para establecer si se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa de la demandante, se verifica si existió desconocimiento del principio de tipicidad al haber sancionado a la sociedad actora sin que existiera transgresión normativa alguna.
El a quo advierte que, según el actor, se le imputó una norma inexistente, esto es el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1341 de 2009, ante lo cual aclaró el fallador que en efecto existió un error mecanográfico, por cuando dicho artículo 11 no contiene ese numeral, situación que encuentra irrelevante dado que la investigación se centró también en el numeral 3° y parágrafo del artículo 64 de la norma antes referida. Por lo cual se concluyó que en la investigación administrativa se respetaron los principios de legalidad y tipicidad por cuanto (i) la norma era preexistente; (ii) la disposición por la que se abrió investigación estaba vigente y (iii) es claro que las normas imputadas a la accionante, consistían en determinar el uso irregular del espectro radioeléctrico por parte de la actora.
Por otra parte, analizó el juzgado, si el demandante desconoció lo establecido en el artículo 11, el numeral 3 y parágrafo del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, ante lo cual identificó que, para tener acceso al uso del espectro radioeléctrico, se requiere obtener, un permiso previo y expreso otorgado por el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por lo que su uso sin la
ante lo cual identificó que, para tener acceso al uso del espectro radioeléctrico, se requiere obtener, un permiso previo y expreso otorgado por el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por lo que su uso sin la respectiva habilitación, constituye una infracción normativa susceptible de ser sancionada. A continuación, revisó el contenido de la Resolución N°0393 del 15 de julio de 2014 por medio de la cual se impuso sanción de multa, destacando que se formuló pliego de cargos basado en: (i) la sociedad accionante contaba con el permiso respectivo para el uso del espectro radioeléctrico vencido, pues, mediante resolución N°001460 del 8 de julio de 2005 se le había concedido hasta el 31 de diciembre de 2010, lo que originó que se practicara una visita a la actora para verificar su uso y , (ii) al momento de realizar la misma, el 5 de octubre de 2011, se encontró que la empresa aún usaba el espectro en la frecuencia 164,00 MHz, programada en equipos radio de base y sistema irradiante de la misma, visita que, tal como consta a folios 29 a 347 del cuaderno N°2, fue atendida por el Gerente de la empresa accionante y suscrita por él mismo.
Ahora, revisados los descargos presentados por el Gerente de la empresa actora y las pruebas obrantes en expediente de la actuación administrativa, terminó por concluir el a quo que:Exp. 110013334002 2015 00393 01
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“(…) la Agencia Nacional del Espectro - ANE no desconoció el debido proceso de la accionante ni los principios de legalidad y tipicidad, por cuanto la conducta sancionada está prevista en el ordenamiento jurídico y en consecuencia, no es acertado afirmar que el ente supervisor no haya precisado: (i) cuál de los tipos se desconoció; (ii) por qué el comportamiento endilgado fue contrario al ordenamiento jurídico o (iii) que se haya sancionado por una conducta no descrita en el acto administrativo mediante el cual se le formuló cargos a la demandante, pues, como antes se puso de presente, la administración fue clara al expresar que la conducta censurada era contraria al artículo 11 y numeral 3 y parágrafo del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, la cual constituye una infracción de acuerdo con lo previsto en esa ley, y que debía ser sancionada conforme a lo contemplado en el artículo 65 ibídem.
Así mismo, teniendo en cuenta lo anterior, considera el Despacho que no se desatendió dichos derechos y principios, en razón a que, como se pudo establecer: (i) la sanción impuesta a la misma fue congruente con la formulación de cargos hecha por el ente demandando y (ii) sí se incurrió por la actora en la infracción a las normas imputadas, toda vez que, el objeto de la visita fue claro, la actora tenía el permiso para el uso del espectro vencido, se evidenció el uso del mismo, no informó al Ministerio respectivo los presuntos daños en la frecuencia por
las normas imputadas, toda vez que, el objeto de la visita fue claro, la actora tenía el permiso para el uso del espectro vencido, se evidenció el uso del mismo, no informó al Ministerio respectivo los presuntos daños en la frecuencia por interferencia y, no aportó la autorización vigente del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para tal efecto.”.
Por lo cual indicó que el presente cargo no tenía vocación de prosperidad.
¿Existió infracción del principio de confianza legítima al no haberse establecido claramente el objeto de la visita realizada a la demandante?
Resaltó el a quo que para sustentar dicho cargo la parte demandante indicó que los funcionarios que realizaron la visita no fueron claros en e stablecer el objeto de la misma , pues, tenían la convicción de que la misma consistía en parte del trámite para la renovación de su licencia par a el uso del espectro, ante lo cual , verificó el Juez el contenido del artículo 83 de la Constitución Nacional, contrastándolo con el acta suscrita en la visita efectuada a las instalaciones de la empresa actora, en la que se encontraba establecido con claridad su objeto, esto es, la supervisión del uso adecuado del espectro, por lo que encontró que la obligación de contar con el permiso para el eso del espectro era preexistente y la administración no sorprendió con cambios bruscos a la demandante , máxime cuando la actora ya contaba con el permiso, pero éste se encontraba vencido, por tanto, la demandante no podía usar el espacio radioeléctrico.
Encuentra igualmente que la entidad demandada no debía haber fijado una fecha previa para realizar la visita de vigilancia y control, por cuanto ello no está
tanto, la demandante no podía usar el espacio radioeléctrico.
Encuentra igualmente que la entidad demandada no debía haber fijado una fecha previa para realizar la visita de vigilancia y control, por cuanto ello no está dispuesto por ninguna norma, en consecuencia, negó dicho cargo.
¿Vulneró el debido proceso la demandada al indicar en el acta de la diligencia de notificación que, contra el acto de sanción, no procedían recursos?
El a quo destaca que, de acuerdo a lo dispuesto por la Corte Constitucional, laExp. 110013334002 2015 00393 01
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finalidad de la notificación de los actos administrativos se concreta con la realización del principio de publicidad para determinar la fecha de entrada en vigencia de las disposiciones que contiene el acto, y segundo para garantizar la oponibilidad al contenido de los mi smos por los ciudadanos legitimados para el efecto.
En el caso en concreto, se evidencia que en la notificación del acto administrativo sancionatorio, se le entregó al Representante Legal de la empresa demandante, una copia del mismo, en el cual se estab lece con claridad la procedencia de recursos en su contra, por lo que, pese a la imprecisión del acta de notificación, la parte demandante por intermedio de su abogado interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación en contra de la decisión sanción, que igualmente fueron resueltos por medio de los demás actos aquí demandados. Por ello, no encontró llamado a prosperar este cargo.
reposición y en subsidio de apelación en contra de la decisión sanción, que igualmente fueron resueltos por medio de los demás actos aquí demandados. Por ello, no encontró llamado a prosperar este cargo.
¿Tuvo en cuenta la ANE para imponer la multa a la actora, los criterios contemplados en los artículos 66 y 67 de la Ley 1341 de 2009?
Recordando los parámetros generales para definir una sanción, su clase y monto, el Juez retoma el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, teniendo en ellos, la gravedad de la falta, el daño producido, la reincidencia en la comisión de lo s hechos y la proporcionalidad entre la falta y la sanción, los cuales indica deben ser vistos en estrecha relación con el artículo 44 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo. En este orden expresó:
“De ahí que, se observa que la administración sí valoró criterios tales como la gravedad de la falta, el daño producido al derecho y principio de igualdad de los usuarios de las comunicaciones debidamente autorizados y el uso ilegal de un bien público y esc aso, pues la multa fue el resultado del incumplimiento normativo por parte de la demandante.
(…) En este orden de ideas, como la demandada tasó la multa en 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes, no resulta desproporcionada, pues este último monto solo corresponde a un bajo porcentaje del máximo que se podía imponer. En consecuencia no es posible aducir que se haya inobservado el artículo 65 de la ley antes mencionada, pues tal decisión discrecional se adecuó a los fines de la norma.”.
imponer. En consecuencia no es posible aducir que se haya inobservado el artículo 65 de la ley antes mencionada, pues tal decisión discrecional se adecuó a los fines de la norma.”.
Así las cosas, al verificar y analizar cada uno de los cargos propuestos por la demandante, encuentra el fallador de primera instancia que no logró la sociedad actora desvirtuar la presunción de legalidad que acompaña las resoluciones demandadas, por lo cual dispuso negar las pretensiones solicitadas.
1.5. Recurso de apelación Interpuesto por la demandante – la Empresa Expresos Especiales El Dorado S.A. (Fls. 171 a 184 C1)
El apoderado del extremo actor afirma en sus motivos de inconformidad que los actos administrativos demandados si violaron su debido proceso y el derecho de defensa, por lo cual la apreciación y valor probatorio hecha por el juzgado deExp. 110013334002 2015 00393 01
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primera instancia no fue correcta y constituye un error de hecho.
Posteriormente retoma los argumentos referentes a la visita hecha el 5 de octubre de 2011 por funcionarios de la entidad demandada, con lo cual expresa que el juzgado de primera instancia refiere aceptación de las irregularidades de la ANE al desconocer las manifestaciones aclaratorias posteriores hechas por el Representante Legal de la empresa que participó en la cuestionada visita de vigilancia y control.
Afirma en otro de sus argumentos que resulta reprochable e impregna de nulidad
al desconocer las manifestaciones aclaratorias posteriores hechas por el Representante Legal de la empresa que participó en la cuestionada visita de vigilancia y control.
Afirma en otro de sus argumentos que resulta reprochable e impregna de nulidad los actos administrativos demandados , que la ANE no realizara un análisis profundo, concreto y suficiente de las causales previstas en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, esto a la hora de imponer una sanción, lo cual en su criterio impacta en que el afectado pueda ejercer su derecho de defensa de manera coherente y clara, por cuanto no se observa la forma en que se dosificó la sanción, resultando ello en una vulneración del debido proceso y el derecho de defensa que impide a la parte investigada adelantar una defensa acorde con la imputación. Acompañado a ello, refuta la omisión del juzgado de primera instancia al no exigir el análisis completo u objetivo de todas las causales de ley.
El apelante complementa lo anterior con su reclamo por la ausencia de una normativa clara y válida que defina los criterios para determinar los máximos , mínimos e intermedios para imponer una sanción, lo cual afecta la objetividad de la ANE e impide a la parte actora conocer la manera cómo se determinó el valor a pagar de multa.
Adicionalmente, hace énfasis en la alegada indebida notificación , exponiendo la gravedad de que a su cliente en el acto de notificación de la sanción le indicaran que contra la decesión puesta en su conocimiento no procedía ningún recurso, lo cual impactó su estado anímico y dilató la posibilidad de atender su defensa, al respecto afirmó:
que contra la decesión puesta en su conocimiento no procedía ningún recurso, lo cual impactó su estado anímico y dilató la posibilidad de atender su defensa, al respecto afirmó:
“En el caso que nos ocupa, las normas vigentes, en especial la Ley 1341 de 2009 y los decretos que la reglamentan indican con claridad que contra los actos sancionatorio de esta naturaleza proceden los recursos de ley, lo cual es replicado en el texto de la resolución 000393 de 2014
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