TA CUN - 110013334002-2015-00416-01-(27-08-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013334002-2015-00416-01-(27-08-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA N°2020-08-109 NRD
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020)
EXP. RADICACIÓN: 110013334002-2015-00416-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: V&T INVESTORS S.A.S.
DEMANDADO: SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT
TEMAS: Sancionatorio Secretaría del Hábitat Registro Agente Enajenador de Vivienda / falsa motivación / desproporcionalidad de la sanción / caducidad de la facultad sancionatoria ASUNTO: Sentencia de segunda instancia
MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia del 30 de enero de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, con condena en costas a la parte vencida, así: “PRIMERO.- Deniéganse las pretensiones principales y subsidiaras de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Condénase en costas a la parte vencida, las cuales deberán ser liquidadas por Secretaría.
TERCERO: A favor de la parte demandada, fíjanse como agencias en derecho el
SEGUNDO: Condénase en costas a la parte vencida, las cuales deberán ser liquidadas por Secretaría.
TERCERO: A favor de la parte demandada, fíjanse como agencias en derecho el equivalente al cuatro por ciento (4%) del valor de las pretensiones de la demanda al momento de la presentación de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 3, 4 y 5.1 del Acuerdo PSSAA16 -10554 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
CUARTO.- Reconócese a la abogada María Gabriela Posada Forero como moderada de la parte demandada, en los términos y para los fines del poder de sustituciónExp. 110013334002-2015-00416-01
Demandante: V&T INVESTORS S.A.S.
Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría del Hábitat
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visible a folio 198 del expediente. QUINTO.- Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente. (…)”
Igualmente es importante señalar que en los términos de que trata el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 se ha efectuado el control oficioso de legalidad de cada una de las etapas surtidas, concluyéndose que no se observa ninguna causal de nulidad que amerite ser declarada en esta instancia.
I ANTECEDENTES
1.1 Confrontación de los presupuestos fácticos expuestos en la demanda y su contestación (Fls. 01 a 11, 80 a 95 C1):
Parte Demandante
Parte Demandada
1.1 Confrontación de los presupuestos fácticos expuestos en la demanda y su contestación (Fls. 01 a 11, 80 a 95 C1):
Parte Demandante
Parte Demandada
Destacará la Sala únicamente las afirmaciones expuestas en la demanda que constituyan realmente hechos, los más relevantes y de trascendencia jurídica para la resolución del caso en concreto, a saber:
- La sociedad V&T INVESTORS S.A.S. desarrolla actividades relativas a la enajenación de bienes inmuebles, razón por la cual se encuentra inscrita en el registro de enajenación con el número 2010002 del 23 de agosto de 2012, otorgado por la Subdirección de Prevención y Seguimiento de la Secretaría
de Hábitat de Bogotá D.C.
- Argumentó que el parágrafo 3 de la Ley 66 de 1968 impone la obligación anual a los enajenadores de remitir a la Superintendencia Financiera, el balance con corte a 31 de diciembre del año anterior dentro del término estipulado, so pena de la imposición de sanciones.
- Mediante auto N °651 de fecha 17 de mayo de 201 3, la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá, apertur ó investigación administrativa contra la Sociedad V&T Investor S.A.S., con ocasión a la no prese ntación o presentación extemporánea de los balances financieros con corte a 31 de diciembre del año 2010 y cuya fecha límite de presentación era el 02 de mayo de 2011.
- El 21 de marzo de 2014 a través de Resolución N°365, y con
extemporánea de los balances financieros con corte a 31 de diciembre del año 2010 y cuya fecha límite de presentación era el 02 de mayo de 2011.
- El 21 de marzo de 2014 a través de Resolución N°365, y con ocasión a la extemporaneidad consistente en 509 día s de retraso en la entrega de balances financieros del año 2010 por parte de la entidad V&T INVESTORS S.A.S., la Subdirección de In vestigación y Control de Vivienda de la Subsecretaría de Inspección, Vigil ancia y Control de la Secretaría Distrital de Hábitat, impuso multa de CINCUENTA
Acepta la veracidad de los hechos de la demanda, salvo la fecha del registro enajenador del demandante, la cual indica es del 07 de enero de 2010, así como aquellos que constituyen apreciaciones subjetivas de la demandante.Exp. 110013334002-2015-00416-01
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Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL
SESENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($58.895.066).
- El 25 de abril de 2014, la asociación V&T INVESTORS S.A.S., interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución N °365 del 21 de marzo de 2014 donde argumentó que los balances financieros del año 2010 fueron radicados el 14 de octubre de 2011 y no como la entidad
interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución N °365 del 21 de marzo de 2014 donde argumentó que los balances financieros del año 2010 fueron radicados el 14 de octubre de 2011 y no como la entidad manifiesta en la resolución impugnada , el 28 de mayo de 2013, por lo tanto, los días de extemporaneidad son 166 y no 509, lo cual agrava desproporcionalmente la multa impuesta.
Así mismo alegaron dentro de los recursos que se incurrió en falsa motivación pues las normas citadas en los actos administrativos hacían referencia al otorgamiento de permisos y en ningún momento mencionan la facultad sancionatoria con ocasión a la extemporaneidad en la radicación de los balances financieros.
Finalmente manifestaron una violación al debido proceso por la desproporcionalidad de la multa y falta de competencia de la entidad, de la primera se desprende que la multa es confiscatoria pues pone en peligro la estabilidad económica del enajenante, de la empresa, entre otros, dada la cifra astronómica impuesta como sa nción por una obligación inocua.
- Con la Resolución N°994 del 19 de septiembre de 2014 se confirmó en su integridad la providencia impugnada, y concedió el recurso de apelación.
- A través de Resolución N°1734 del 5 de diciembre de 2014 la Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda de la Secretaría de Hábitat resolvió recurso de apelación y confirmó la resolución apelada.
1.2 Lo pretendido, las normas violadas, el concepto de violación / los
la Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda de la Secretaría de Hábitat resolvió recurso de apelación y confirmó la resolución apelada.
1.2 Lo pretendido, las normas violadas, el concepto de violación / los argumentos de defensa y las excepciones propuestas (Fls. 4 a 7 - 62 y 631, 80, 83 a 94 C1):
Parte demandante
Parte demandada
Con la demanda se pretende la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nº365 del 21 de marzo de 2014, N°994 del 19 de septiembre de 2014, y la Resolución
Se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por carecer de causa y sustento jurídico. Propone las siguientes excepciones relativas a cada cargo
1 De acuerdo al escrito de subsanación de la demanda radicado el 17 de febrero de 2016 (Fls.62 a 65 C1).Exp. 110013334002-2015-00416-01
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N°1734 del 05 de diciembre de 2014, por medio de la cual se impuso una sanción y se resolvieron los recursos de reposición y apelación respectivamente.
Subsidiariamente solicita re revoquen parcialmente las Resoluciones Nº365 del 21 de marzo de 2014, N°99 4 del 19 de septiembre de 2014, y la Resolución N°1734 del 05 de diciembre de 2014, y en
parcialmente las Resoluciones Nº365 del 21 de marzo de 2014, N°99 4 del 19 de septiembre de 2014, y la Resolución N°1734 del 05 de diciembre de 2014, y en consecuencia que se ajuste la sanción a los días correctos de radicación extemporánea.
En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho solicita se elimine la sanción en ellos contenida y finalice el cobro por la suma de CINCUENTA
Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA
Y CINCO MIL SESENTA Y SEIS PESOS M/CTE
($58.895.066)
Se identifican como normas violadas, las siguientes:
Artículo 29 de la Constit ución Política Nacional, artículo 638 del Decreto 624 de 1989, los Decretos 1555 de 1988, 78 de 1987, y 405 de 1994, el Decreto Ley 2610 de 1979 y la Ley 66 de 1968.
El concepto de violación se estructura en torno a los siguientes cargos de nulidad:
Cargos imputados:
- Violación al debido proceso y fal ta de competencia.
Por no contar con facultades sancionatorias para imponer multas, indicó que s e incurre en esta vulneración en razón a que los actos administrativos fueron proferidos con fundamento en la Ley 66 de 1968, el Decreto Ley 2610 de 1979, los Decretos 78 de 1987, 1555 de 1988, y el 405 de 1994, como las normas que facultan a la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y
Decreto Ley 2610 de 1979, los Decretos 78 de 1987, 1555 de 1988, y el 405 de 1994, como las normas que facultan a la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat, para imponer las de nulidad presentado:
- Competencia de la Secretaría Distrital del Hábitat, para desarrollar el proceso administrativo sancionatorio.
Conforme al artículo 22 del Decreto Distrital 121 de 2008, que modificó la estructura organizacional de la Secretaría Distrital del Hábitat, est ablece como función de la Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda, la siguiente:
“(…) a. Adelantar las investigaciones y demás actuaciones administrativas pertinentes cuando existan indicios de incumplimiento a las normas vigentes porExp. 110013334002-2015-00416-01
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multas consagradas en el parágrafo del artículo 3 de la Ley 66 de 1968 y del Decreto 2610 de 1979, sin embargo, estas únicamente hacen referencia a funciones relacionadas con el otorgamiento de permisos para desarrollar actividades de enajenación de inmuebles destinados a
artículo 3 de la Ley 66 de 1968 y del Decreto 2610 de 1979, sin embargo, estas únicamente hacen referencia a funciones relacionadas con el otorgamiento de permisos para desarrollar actividades de enajenación de inmuebles destinados a vivienda, y en ningún momento le otorgan facultades para sanciones e imponer multas con ocasión a la extemporaneidad en la presentación de los balances financieros ante la Superintendencia Bancaria en los entes territoriales, en este caso, la Secretaría Distrital de Hábitat.
- Violación al debido proceso y la falsa motivación
Por cuanto la entidad demandada desconoció la radicación de los balances financieros correspondientes al año 2010, identificado con No. 400020110427 de fecha parte de las personas naturales y jurídicas que realicen las actividades de enajenación o arrendamiento de vivienda. B. Expedir los actos administrativos que sean necesarios para tramitar, sustanciar y resolver las investigaciones y las demás actuaciones administrativas que se adelanten en ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia y control a las actividades de anuncio, captación de recursos, enajenación y arrendamiento de vivienda. Estas facultades comprenden las de imponer sanciones, impartir órdene s, decretar medidas preventivas, resolver recursos, entre otras (…)”
De lo anterior se advierte que, dentro de las facultades de la Secretaría Distrital del
facultades comprenden las de imponer sanciones, impartir órdene s, decretar medidas preventivas, resolver recursos, entre otras (…)”
De lo anterior se advierte que, dentro de las facultades de la Secretaría Distrital del Hábitat está la de investigar y sancionar a las personas naturales o jurídicas que se encuentran inscritas en el Registro de Enajenadores de bienes inmuebles y que no cumplen con sus obligaciones, entre ellas la no presentación oportuna de los balances financieros.
Así mismo, es claro que la sociedad V &T INVESTORS S.A.S. incumplió con la obligación de la presentación de balances financieros, toda vez que estos fueron radicados después de un requerimiento realizado por la Secretaría Distrital del Hábitat, el día 28 de mayo de 2013, y no dentro del término estipulado en la ley para esto.
Resaltó que respecto al oficio con radicado No. 400020110427 del 14 de octubre de 2011 suscrito por la sociedad V&T INVESTORS S.A.S., lo allegado fue el “Presupuesto Financiero del Proyecto con sus correspondientes soportes contables”, cumpliendo así con u na obligación totalmente diferente a la que se le sancionó.
- Inexistencia de la violación al debido proceso y la falsa motivación.
Indicó que, durante el transcurso del proceso administrativo sancionatorio adelantado por la Secretaría Distrital del Háb itat contra la sociedad V&T INVESTORS S.A.S., se garantizóExp. 110013334002-2015-00416-01
administrativo sancionatorio adelantado por la Secretaría Distrital del Háb itat contra la sociedad V&T INVESTORS S.A.S., se garantizóExp. 110013334002-2015-00416-01
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14 de octubre de 2011, lo que demuestra que el retraso correspondió a 166 días, y no a 506 días como lo pretende la entidad.
- Prescripción de la facultad sancionatoria.
Indica que conforme al artículo 638 del Estatuto Tributario, la sanción impuesta se encuentra vinculada a un período gravable específico, esto es, dentro de los dos años siguientes a la omisión de la presentación en cada etapa el debido proceso, desde la apertura de la investigación que se ocasionó con la clara falta al cumplimiento de la obligación contenida en los literales b y d del artículo 9 de la Resolución 671 de 2010, vigente a la fecha de la ocurrencia de los hechos.
- Inexistencia de falsa motivación de los actos administrativos demandados.
El vicio de falsa motivación se presenta cuando en la argumentación fáctica de los actos no existe correspondencia entre lo que se afirma en las razones de hecho y de
- Inexistencia de falsa motivación de los actos administrativos demandados.
El vicio de falsa motivación se presenta cuando en la argumentación fáctica de los actos no existe correspondencia entre lo que se afirma en las razones de hecho y de derecho, y la realidad fáctica y/o jurídica que originó la investigación.
En concordancia con su definición, es claro que la entidad estaba en la obligación de presentar los balances financieros del año 2010 conforme a que se encuentra inscrita en el Registro de Enajenadores, y ésta no se puede tener por cumplida con la presentación del “Presupuesto Financiero”, pues de acuerdo con la normatividad vigente, son obligaciones independient es que no se entienden cumplidas con la presentación de una.
Así mismo, durante el transcurso del proceso administrativo sancionatorio se demostró que dichos balances no fueron presentados sino hasta el 28 de mayo de 2013, en repuesta al requerimiento hec ho por la administración.
Por lo tanto, queda demostrado que, si existe correspondencia entre lo que se afirma en las razones de hecho y de derecho, y la realidad fáctica y/o jurídica que originó la investigación.
- Indebida interpretación de las normas de caducidad del Ius Puniendi.
El procedimiento administrativo sancionatorio tramitado fue el previsto en el Decreto Distrital No. 419 de 2008, que por ser de carácter especial le son aplicables las disposiciones de la primera parte del CódigoExp. 110013334002-2015-00416-01
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ser de carácter especial le son aplicables las disposiciones de la primera parte del CódigoExp. 110013334002-2015-00416-01
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de los balances financieros, en el caso concreto, el término se cumplió el 02 de mayo de 2013, pese a ello el auto de apertura del proceso administrativo sancionatorio fue emitido el 17 de mayo de 2013, presentándose el fenómeno de prescripción de la facultad sancionatoria.
- Gradualidad de la sanción.
Menciona que la sanción impuesta en las resoluciones demandadas es confiscatoria pues pone en peligro la estabilidad económica del enajenante, su empresa, los proyectos que desarrolla y del personal que depende de estos, pues es una cifra astronómica por una obligación inocua frente al objeto de control y vigilancia de sus actividades como constructor y enajenador de bienes inmuebles.
Además, manifiesto que, no existió ningún examen de proporcionalidad ni graduación, por lo cual no se entiende la proporcionalidad del valor establecido de la sanción de $115.707 por día de retraso. de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, por tal razón, no es aplicable el Estatuto Tributario, y, en consecuencia, no es cierto que exista prescripción de la facultad sancionatoria.
- Gradualidad de la sanción conforme a lo
no es aplicable el Estatuto Tributario, y, en consecuencia, no es cierto que exista prescripción de la facultad sancionatoria.
- Gradualidad de la sanción conforme a lo previsto en el Decreto Ley 2610 de 1979 art.
3. El parágrafo 1 del artículo 2 del Decreto Ley 2610 de 1979 indica de manera textual el monto de la sanción para el incumplimiento de la obligación de presentación de los balances financieros que corresponde a MIL PESOS M/CTE ($1.000) por cada día de retardo.
En concordancia con la norma, y teniendo en cuenta que fueron 509 días de retardo, el monto de la sanción es de quinientos nueve mil pesos ($509.000), cuyo valor indexado es de $58.895.066, como fue establecido en la Resolución 365 de 2014.
Ahora bien , respecto a la indexación, mencionó que esta se realiza conforme al artículo 230 de la Constitución Política, en procura de la protección y tutela del Estado de Derecho, y en ejercicio de las facultades que goza la Secretaría Distrital del Hábitat.
1.3. Fallo Impugnado de Primera Instancia (Fls. 208 a 230 C1).
La sentencia proferida el 30 de enero de 2018 por l a Jueza Segunda Administrativa del Circuito de Bogotá, denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida dentro del proceso.
El a quo aborda el análisis del caso en concreto desde los cargos de nulidad propuestos por la parte actora, en primer lugar, analizó el cargo sobre la
condenó en costas a la parte vencida dentro del proceso.
El a quo aborda el análisis del caso en concreto desde los cargos de nulidad propuestos por la parte actora, en primer lugar, analizó el cargo sobre la caducidad de la facultad sancionatoria , argumentó que el artículo 638 del Estatuto Tributario regula el fenómeno de prescripción de la facultad sancionatoria cuando se está frente al incumplimiento de una obligación relacionada con impuestos, por lo tanto, dicha norma no es aplicable al procedimiento sancionatorio adelantado por la Secretaría Distrital del Hábitat que no se originó con ocasión a la inobservancia de dichas obligaciones sino a la de una carga propia de la actividad enajenadora.Exp. 110013334002-2015-00416-01
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En consecuencia, respecto al proceso administrativo sancionatorio adelantado por la Secretaría Distrital del Hábitat le es aplicable el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, el cual determina que la facultad sancionatoria caduca a los 3 años de ocurrido el hecho.
Por lo tanto, no se configuró el fenómeno de la caducidad, por haberse encontrado dentro del término la apertura de la investigación disciplinaria mediante Auto 651 de 2013.
Ahora bien, respecto al cargo de nulidad de violación al debido proceso y falsa motivación, el Juez de primera instancia reseñó el marco legal sobre las facultades de la Secretaría Distrital del Hábitat, donde determinó que la
Ahora bien, respecto al cargo de nulidad de violación al debido proceso y falsa motivación, el Juez de primera instancia reseñó el marco legal sobre las facultades de la Secretaría Distrital del Hábitat, donde determinó que la competencia en materia de imposición de sanciones a personas que realizan actividades de enajenación de inmuebles se encuentra en cabeza del Distrito Capital de Bogotá.
Así mismo, conforme al literal b del artículo 1 del Decreto Distrital 578 de 2011, le asignó a la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital de Hábitat, la vigilancia, control, e imposición de sanciones de las personas que se desempeñan en la actividad de enajenación de inmuebles, con el fin de que ajusten su actividad conforme a lo dispuesto en la Ley 66 de 1968, modificada por el Decreto Ley 2610 de 1979.
Igualmente, para analizar si existió violación al debido proceso y falsa motivación y en concordancia con los argumentos expuestos por la parte demandante, el Despacho analizó conforme a las pruebas allega das por el expediente sobre la presentación de los balances financieros por parte de V&T INVESTORS S.A.S., de lo que se pudo advertir que si bien el 14 de octubre de 2011, la parte demandante radicó ante la Secretaría Distrital del Hábitat una serie de doc umentos, entre ellos un Balance General de Prueba, este no demuestra el cumplimiento de la obligación de presentación dentro del término establecido de los balances financieros, pues corresponde a un balance general de prueba del año 2011 con corte a 20 de septiembre de la misma anualidad, y
demuestra el cumplimiento de la obligación de presentación dentro del término establecido de los balances financieros, pues corresponde a un balance general de prueba del año 2011 con corte a 20 de septiembre de la misma anualidad, y no fue hasta el 28 de mayo de 2013, que la sociedad INVESTORS S.A.S. presentó los balances financieros con corte del año 2010.
En conclusión, las resoluciones impugnadas no se expidieron con violación al debido proceso y falsa motivación, pues la Secretaría Distrital del Hábitat si tenía la facultad para vigilar, controlar e imponer sanciones respecto a las obligaciones impuestas a las personas inscritas en el Registro de Enajenadores, y la sociedad INVESTORS S.A.S., no presentó los balances hasta el 28 de mayo de 2013.
Ahora bien, respecto a la transgresión del principio de proporcionalidad de la sanción, el Juez de primera instancia manifestó que el parágrafo 1 del artículoExp. 110013334002-2015-00416-01
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3 del Decreto Ley 2610 de 1979 establece que la no presentación oportuna del balance será sancionada con una multa de MIL PESOS M/CTE ($1.000), por cada día de retardo, y dado que, la entid ad INVESTORS S.A.S., presentó los balances con 509 días de retardo, la multa sería por un total de $509.000, cifra que debe ser actualizada conforme a las fórmulas aceptadas jurisprudencialmente por el
con 509 días de retardo, la multa sería por un total de $509.000, cifra que debe ser actualizada conforme a las fórmulas aceptadas jurisprudencialmente por el Consejo de Estado , concretamente en el Concepto del 18 de mayo de 2004 emitido dentro del radicado: 1564 de la Sala de Consulta y Servicio Civil, con Ponencia de la Dra. Susana Montes de Echeverri.
Por consiguiente, la Secretaría Distrital del Hábitat tiene la competencia para indexar las sanciones pecuniari as impuestas con ocasión al incumplimiento de las obligaciones impuestas a las personas adscritas al Registro de Enajenadores, por lo tanto, la misma no desatendió los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción.
En consonancia con las an teriores consideraciones, no encontró configurada ninguna de las causales de nulidad invocadas por la parte actora , y, en consecuencia, negó las pretensiones principales y las subsidiarias de la demanda; así mismo condenó en costas a la parte vencida confo rme a lo dispuesto en los artículos 361 y 365 del Código General del Proceso, y fijo el valor de las agencias en derecho.
1.4. Recurso de Apelación (Fls. 239 – 254 del C1)
El apoderado judicial de la demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación, mediante escrito del 19 de febrero de 201 8, solicitando que se revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
Principalmente, reiteró qu e el día 14 de octubre de 2011, la entidad V&T
revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
Principalmente, reiteró qu e el día 14 de octubre de 2011, la entidad V&T INVESTORS S.A.S. radicó el documento “Presupuesto Financiero del Proyecto, con sus correspondientes soportes contables”, entendiéndose así cumplida la obligación de presentar los balances financieros con corte a diciembre de 2010, por lo cual al no ser te nidos en cuenta por la Secretaría Distrital del Hábitat, vulnera los principios de eficiencia, eficacia e imparcialidad de la función administrativa consagrados en los artículos 123 y 209 de la Constitución Política.
Así mismo, insiste sobre la prescripción de la facultad sancionatoria, la cual está establecida en un término de dos años a partir de la ocurrencia de los hechos, por lo cual el auto de apertura del pliego de cargos debió ser notificado hasta el 02 de mayo de 2013, sin embargo, fue emitido el 17 de mayo de 2013, configurándose así el fenómeno de prescripción.
En lo demás, ratifica los argumentos expuestos en su escrito de demanda , respecto a la falta de proporcionalidad de la multa impuesta, por cuanto no es real el número de días transcurridos para el cumplimiento extemporáneo de lasExp. 110013334002-2015-00416-01
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obligaciones de radicar los documentos requeridos, indicando la Secretaría que
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obligaciones de radicar los documentos requeridos, indicando la Secretaría que son 509 días y realmente los trans curridos fueron 166, contados estos desde el 14 de octubre de 2011.
II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante Auto Interlocutorio N° 2018-05-278 de fecha 28 de mayo del 2018 se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la sociedad V&T INVESTORS S.A.S., contra la sentencia del 30 de enero de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda (Fls. 4 - 6 del C3).
El 15 de junio de 2018 mediante Auto Nº 2018-06-169 se ordenó correr traslado por el término de diez (10) días para presentar los alegatos de conclusión al considerarse innecesaria la audiencia de que trata el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Adminis trativo (Fls. 10 y 11 C3).
La parte demandada oportunamente present ó sus alegaciones dentro del término establecido para ello, el Ministerio Público rindió concepto final.
2.1 Alegatos de conclusión en segunda instancia
La parte demandada presentó aleg atos finales el 27 de junio de 201 8, solicitando confirmar la sentencia de primera instancia, realizó un nuevo y concreto análisis del caso, reforzando finalmente los argumentos expuestos en
La parte demandada presentó aleg atos finales el 27 de junio de 201 8, solicitando confirmar la sentencia de primera instancia, realizó un nuevo y concreto análisis del caso, reforzando finalmente los argumentos expuestos en la contestación de demanda. (Fls. 13 a 18 C3).
2.2. Concepto del Ministerio Público (Fls. 28 – 40 C3)
El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, tras considerar que la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda es la encargada de ejercer la inspección y vigilancia de las personas na turales y/o jurídicas que desarrollen actividades de enajenación de inmuebles destinados a vivienda conforme al Decreto Distrital 578 de 2011, así mismo se encuentra probado dentro del expediente que la sociedad V &T INVESTORS S.A.S., efectivamente presentó de manera extemporánea los balances financieros del año 2010, por lo cual ello acarreó la imposición de una multa que debía indexarse conforme a la jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado.
Finalmente manifiesta respecto a la prescripción de la facultad sancionatoria que, “En sentencia del 27 de octubre de 2011, exp. 17660, C.P. William Giraldo Giraldo, la Sala concluyó que las obligaciones tributarias sustancias son aquellas que se originan por la realización del hecho generador del impuesto y que tienen por objeto el pago del tributo ”, por lo cual el Estatuto Tributario no aplica respecto al procedimiento administrativo sancionatorio que se tramita respectoExp. 110013334002-2015-00416-01
por objeto el pago del tributo ”, por lo cual el Estatuto Tributario no aplica respecto al procedimiento administrativo sancionatorio que se tramita respectoExp. 110013334002-2015-00416-01
Demandante: V&T INVESTORS S.A.S.
Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría del Hábitat
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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al incumplimien
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