TA CUN - 110013334002 2016-00315 01-(27-08-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013334002 2016-00315 01-(27-08-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
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T R I B U N A L A D M I N I S T R A T I V O D E C U N D I N A M A R C A S E C C I Ó N P R I M E R A S U B S E C C I Ó N B
SENTENCIA N° 2020-08-110 NYRD
Bogotá D.C. Veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020)
EXP. RADICACIÓN: 110013334002 2016 00315 01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: LA CLINICA SAS
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO TEMAS: Sanción administrativa por publicidad engañosa/Falsa motivación ASUNTO: Sentencia de segunda instancia –
Confirma
MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de LA CLINICA SAS , contra la sentencia del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) proferida por el Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida, así:
“PRIMERO. – Denegar las pretensiones de la demanda. SEGUNDO. – Condenar en costas a la parte demandante en los términos de los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa
“PRIMERO. – Denegar las pretensiones de la demanda. SEGUNDO. – Condenar en costas a la parte demandante en los términos de los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por Secretaría, liquídense las costas a que haya lugar, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente.”
Igualmente es importante señalar que en los términos de que trata el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 se ha efectuado control oficioso de legalidad de cada una de las etapas surtidas, concluyéndose que no se observa ninguna causal de nulidad que amerite ser declarada en esta instancia.Exp. 110013334002 2016 00315 01
Demandante: La Clínica SAS
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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I. ANTECEDENTES
1.1 Resumen de la Demanda (Fls. 481 a 496 C1).
La sociedad LA CLINICA SAS en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y a través de apoderado judicial solicitó como pretensiones de la demanda que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 26358 del veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015), No. 49786 del doce (12) de agosto de dos mil quince (2015), proferidas por la Directora de Investigaciones de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria
(12) de agosto de dos mil quince (2015), proferidas por la Directora de Investigaciones de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio y la No. 33582 del treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016), proferida por la Superintendente Delegada para la Protecc ión del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio , y a título de restablecimiento del derecho , se restablezca y reintegre a LA CLINICA SAS las sumas que ha cancelado con relación a la multa impuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio, equivalente a la suma de NOVENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ($9 6.652.500), correspondiente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda son:
- El veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), mediante la Resolución No. 73222, la Superintendencia de Industria y Comercio, en virtud de una queja presentada, inició investigación administrativa mediante formulación de cargos a la sociedad LA CLINICA SAS, la p osible violación a las disposiciones sobre información, información pública de precios y publicidad, establecidas en la Ley 1480 de 2011.
- El treinta (30) de diciembre del dos mil trece (2013), se realizaron los descargos ante la Directora de Investigaciones de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante radicado No. 13 -18484700010-0000.
ante la Directora de Investigaciones de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante radicado No. 13 -18484700010-0000.
- El veintis éis (26) de mayo de dos mil quince (2015), la Directora de Investigaciones de Protección al Consumidor, expide la Resolución No. 26358 mediante la cual se le impone una sanción de multa por el valor de NOVENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MI L QUINIENTOS PESOS M/CTE ($96.652.500), equivalentes a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales.
- El doce (12) de agosto de dos mil quince (2015), la Directora de Investigaciones de Protección al consumidor, por medio de la Resolución No. 49786, niega el recurso de reposición y concede el recurso de apelación interpuestos por la parte actora ante la Superintendente delegada para la Protección del consumidor.
- El treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016), la SuperintendenteExp. 110013334002 2016 00315 01
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delegada para la protección del consumidor, mediante Resolución No. 33582, resolvió el recurso de apelación confirmando la resolución No. 26358 del veintiséis (25) de mayo de dos mil quince (2015).
Como cargos de nulidad propone falsa motivación, por infracción a las normas que regulan la procedencia y aplicación de las sanciones y violación al debido
(25) de mayo de dos mil quince (2015).
Como cargos de nulidad propone falsa motivación, por infracción a las normas que regulan la procedencia y aplicación de las sanciones y violación al debido proceso; como normas violadas los artículos 2 , 6, 25 y 29 de la Constitución Política de Colombia, artículo 50 de la Ley 1437 de 2011 , artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, los artículos 6 y 9 del Decreto 1605 de 2002, los artículos 17, 36 y 39 del Decreto 2269 de 1993, y el artículo 34 del Decreto 3466 de 1082.
En el concepto de violación indica en primer lugar que se presentó una violación a las disposiciones que regulan la procedencia de la aplicación de la sanción que le fue impuesta, al no tener en cuenta los criterios de proporcionalidad y gradualidad de la sanción.
Lo anterior, por cuanto se impuso la sanción sin aplicar los criterios de proporcionalidad de la sanción y de gradualidad, que establecen que debe existir una ponderación de la distribución de cargas, los beneficios y la imposición de gravámenes, para evitar que haya cargas excesivas o beneficios exagerados, violando de esta manera el derecho al debido proceso.
Además, considera que la Superintenden cia de Industria y Comercio no tuvo en cuenta el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011, ya que para imponer la sanción de multa no valoró la disposición de colaborar con las autoridades competentes por parte del investigado, el provecho económico obtenido, la utilización de medios fraudulentos y la reincidencia en la comisión de infracciones al Estatuto del Consumidor.
multa no valoró la disposición de colaborar con las autoridades competentes por parte del investigado, el provecho económico obtenido, la utilización de medios fraudulentos y la reincidencia en la comisión de infracciones al Estatuto del Consumidor.
Es por esto, que considera que en caso de existir alguna infracción por parte de LA CLINICA S.A.S., debió ser sancionada con amonestación y no con multa o, en su defecto, con una multa entre cinco (5) o cincuenta (50) salarios mínimos legales vigentes mensuales.
Finalmente, señala que “Teniendo en cuenta el Art. 29 Constitucional que nos habla sobre el debido proceso, y las pruebas aportadas en los descargos, no cabe duda que la sociedad La Clínica S.A.S., con base a los estándares de calidad certificados por las entidades competentes, ha cumplido a cabalidad con las normas y requisitos legales para l a protección del servicio habilitado, así como los requerimientos por parte de esta Superintendencia, es claro que no procede sanción económica alguna (…)”
1.2 Contestación de la Demanda (Fls. 150 a 159)
La Superintendencia de Industria y Comercio, presentó su escrito de contestación a la demanda, manifestando su oposición a las pretensiones , por carecer de sustento jurídico, ya que la parte demandante fundamentó el concepto de violación por la sanción de multa impuesta en las disposiciones contenidas en elExp. 110013334002 2016 00315 01
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artículo 50 de la Ley 1437 de 2011 y en el Decreto 1521 de 1998, siendo la norma aplicable al caso la Ley 1480 de 2011 – Estatuto del consumidor-, toda vez que las disposiciones relativas a un asunto especial se prefieren a las que tengan carácter general, por lo cual el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011, no es aplicable en el caso en concreto sino las disposiciones del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 concretamente.
Además, señala que se acredit ó la violación a las disposiciones contenidas en la Ley 1480 de 2011, ya que la publicidad emitida por la entidad demandante contenía información que carecía de claridad y exactitud, situación que generó desinformación y por lo tanto vulneración de los derechos de los consumidores; y en esa medida, la sanción se enmarca en lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, y no en las normas de carácter general extraídas por el apoderado de la parte demandante.
En consecuencia, considera que no le asiste razón a la sociedad LA CLINICA SAS, toda vez que comparando la sanción impuesta a la luz de las normas que rigen en materia de protección al consumidor es claro que, la Superintendencia actuó conforma lo prevé la Ley y la Constitución, y por ello la imposición de la multa se encuentra conforme a los topes legales y como consecuencia de una infracción al Estatuto de Protección del Consumidor.
1.3. Fallo impugnado de primera instancia (Fls. 199 a 204)
encuentra conforme a los topes legales y como consecuencia de una infracción al Estatuto de Protección del Consumidor.
1.3. Fallo impugnado de primera instancia (Fls. 199 a 204)
El Juez de primera instancia mediante sentencia del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho negó las pretensiones de la demanda e impuso condena en costas a la parte vencida.
Como sustento de lo anterior, procedió a analizar los hechos probados en el proceso relacionados con la actuación administra tiva por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, a partir del cargo único de nulidad por falsa motivación , para lo cual precisó el marco normativo establecido para la protección de los derechos del consumidor como norma es pecial aplicable, es decir, la Ley 1480 de 2011 que contiene el Estatuto del Consumidor siendo ésta a la que deben acudir las autoridades para efectos de imponer y graduar las sanciones a que haya lugar.
Posteriormente, procede a verificar, si al imponer la sanción de multa , a la sociedad actora, la Superintendencia de Industria y Comercio atendió los criterios de proporcionalidad y graduación, previstos en el artículo 61 del Estatuto del Consumidor.
Al respecto consideró que era importante referirse al contenido del artículo 61 ibidem que dispone que para efectos de graduar la multa se tendrá en cuenta: (i) el daño causado a los consumidores; (ii) la persistencia en la conducta infractora; (iii) la reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de protección al consumidor; (iv) la disposición de buscar una solución adecuada a los
el daño causado a los consumidores; (ii) la persistencia en la conducta infractora; (iii) la reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de protección al consumidor; (iv) la disposición de buscar una solución adecuada a los consumidores; (v) la disposición de colaborar con las autoridades; (vi) el beneficioExp. 110013334002 2016 00315 01
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económico que se hubiera obtenido para el infractor o pa ra terceros por la comisión de la infracción; (vii) la utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o el uso de una persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus efectos; y (viii) el grado de prudencia o diligencia con que se haya n atendido los deberes o se hayan aplicado las normas pertinentes.
Frente al caso en concreto realizó el siguiente análisis:
En la resolución No. 26358 del 26 de mayo de 2015, la Superintendencia de Industria y Comercio manifestó lo siguiente:
“(…) En atención a los criterios establecidos por el artículo antes mencionado, esta Dirección encuentra que el daño causado a los consumidores es alto, pues la información suministrada por la investigada en las piezas publicitarias carecía de elementos indispensables como la suficiencia y la claridad en la información, para que el consumidor tuviera conocimiento desde el mismo momento en que conoció la oferta, que la misma versaba sobre el medio que sujeta la corona las (sic) no sobre la prótesis implanto s oportada. A más lo anterior, que según manifiesta el
que el consumidor tuviera conocimiento desde el mismo momento en que conoció la oferta, que la misma versaba sobre el medio que sujeta la corona las (sic) no sobre la prótesis implanto s oportada. A más lo anterior, que según manifiesta el investigado en sus descargos la promoción estaba sujeta a una condición, en virtud de la cual la tarifa de $880.000 y la segunda con 50% de descuento, aplicaba para un número par de implantes y que la in exactitud de fechas que se presentaba en las piezas publicitarias generó en los consumidores incertidumbre frente a la oferta, se tiene como situaciones inadmisibles a la luz del Estatuto del Consumidor. Teniendo en cuenta que las piezas publicitarias contenidas en esta Resolución como imágenes 1 y 2 fueron engañosas y que la investigada divulgó a través de diversos medios masivos de comunicación a los que tienen acceso muchos consumidores, información que generó expectativas de compra finalmente no corresp ondían a la realidad, y que con ocasión de tales ofrecimientos se comercializaron 1.024 implantes, situación que le permitió a la investigada obtener un beneficio económico de aproximadamente $675.800.000, durante el periodo en que estuvo vigente la promoción, se procede a establecer la respectiva sanción.
Sin perjuicio de lo antes mencionado, la Dirección de investigaciones de protección al consumidor tendrá en cuenta que LA CLINICA S.A.S., no presenta conducta alguna que permita establecer que ha sido r eincidente en la comisión de infracciones en materia de protección al consumidor.
Por lo antes expuesto y teniendo en cuenta los argumentos antes expuestos y los montos previstos en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 para la imposición de
materia de protección al consumidor.
Por lo antes expuesto y teniendo en cuenta los argumentos antes expuestos y los montos previstos en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 para la imposición de sanciones pecuniarias por infracciones a las normas del Estatuto al Consumidor que hasta por dos mil (2.000) SMLMV, esta Dirección, atendiendo a las circunstancias particulares del caso objeto de estudio, se le impone una multa a LA CLÍNICA S.A.S., (…) por la suma de NOVENTA SEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS MCTE ($96.652.500) equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la imposición de la sanción.”
De lo anterior, llegó a la conclusión que la administración sí valoró criterios tales como el daño producido, el beneficio económico obtenido por la infractora y la reincidencia en la comisión de la infracción.Exp. 110013334002 2016 00315 01
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Además, en lo relacionado con la proporcionalidad de la sanción, en este caso, la norma aplicable es el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 y concluye que al tasar la multa en ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, no resulta desproporcionada, ya que corresponde a un bajo porcentaje del máximo que se podía imponer. Por l o anterior, se evidencia que se observó el criterio de
la multa en ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, no resulta desproporcionada, ya que corresponde a un bajo porcentaje del máximo que se podía imponer. Por l o anterior, se evidencia que se observó el criterio de proporcionalidad, y la decisión está acorde con los fines de la norma.
El despacho concluyó lo siguiente:
“(…) Al advertirse que los actos administrativos atacados fueron debidamente motivados en lo concerniente a la tasación de la multa, que la Administración sí tuvo en cuenta los criterios objetivos contemplados en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 para dosif icar la sanción y que la multa no fue desproporcionada, el Despacho considera que el referido cargo no tiene vocación de prosperidad, así como tampoco hay lugar a conmutar la sanción impuesta por otra distinta.”.
En este sentido, el despacho negó las pretensiones de la demanda ya que el actor no desvirtúo la presunción de legalidad que recaía sobre las Resoluciones No. 26358 del veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015), No. 49786 del doce (12) de agosto de dos mil quince (2015) y No. 33582 del treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis (2016).
1.4. Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante (Fls. 206 a 210 C1)
El apoderado especial de la sociedad LA CLÍNICA SAS interpuso y sustentó el recurso de apelación, mediante escrito del veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019), solicitando que se revoque en su totalidad la sentencia de
recurso de apelación, mediante escrito del veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019), solicitando que se revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia, y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda.
Señala que no está de acuerdo con la decisión adoptada por el a quo y reitera lo manifestado en la demanda, precisando además que la Superintendencia de Industria y Comercio incurrió en falsa motivació n, toda vez que le impone una multa a la entidad sin tener en cuenta los cr iterios de proporcionalidad y gradualidad previstos en el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011.
Adicional a lo anterior, considera que al ser una materia especial, se le debió aplicar una regulación diferente a la aplicada por el a quo en el análisis del caso en concreto (Ley 1480 de 2011).
La entidad precisa que tanto la Superintendencia de Industria y Comercio, como el juez de primera instancia , no tuvieron en cuenta los criterios de proporcionalidad y graduación previstos en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 o Estatuto del Consumidor, por lo tanto, los actos expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio carecen de legalidad.
El apoderado señala en el recurso que la Superintendencia de Industria y comercio durante la investigación administrativa no valoró la totalidad de las pruebas yExp. 110013334002 2016 00315 01
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agregó que el juez de primera instancia tampoco realizó el análisis de las pruebas
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agregó que el juez de primera instancia tampoco realizó el análisis de las pruebas obrantes en el proceso. Además precisa que los antecedentes administrativos nunca fueron allegados por la entidad demandada al proceso, a pesar de habérsele requerido.
II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante Auto del doce (12) de abril de dos mil diecinueve (2019) se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la sociedad LA CLÍNICA SAS contra la sentencia proferida el catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado segundo (2) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demandad (FLs. 4 y 5 C2).
Mediante Auto del veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) se ordenó correr traslado por el término de diez (10) días para presentar los alegatos de conclusión al considerarse innecesaria la audiencia de que trata el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Fls. 10 y 11 C2).
La parte demandante presentó sus alegatos dentro del término establecido para ello.
2.1 Alegatos de conclusión
La parte demandante (Fls. 13 a 15 C2) presentó escrito contentivo de alegatos de conclusión el once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019) , manifestando su
2.1 Alegatos de conclusión
La parte demandante (Fls. 13 a 15 C2) presentó escrito contentivo de alegatos de conclusión el once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019) , manifestando su inconformidad con la decisión adoptada por el a quo con fundamento en los mismos argumentos planteados tanto en la demanda como en el recurso de apelación.
La parte demandada no presentó alegaciones finales y el Ministerio Público se abstuvo de presentar su concepto final dentro del término concedido, tal y como se acredita mediante constancia secretarial visible a folio 16 del Cuaderno Principal No. 2.
Para resolver, las Sala desarrolla las siguientes,
III CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
En virtud de lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación presentado, en atención a que “Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos…”, como quiera que en el presente caso se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, que pertenece al Distrito Judicial Administrativo que preside el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.Exp. 110013334002 2016 00315 01
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3.2. Legitimación para recurrir
La parte demandante se encuentra legitimada para recurrir en la presente
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3.2. Legitimación para recurrir
La parte demandante se encuentra legitimada para recurrir en la presente actuación, por cuanto la decisión emitida resultó adversa a sus intereses al no acceder a las pretensiones de la demanda presentada, es decir, que le fue desfavorable la providencia emitida.1
Previo a determinar el problema jurídico a resolver por parte de la Sala, se hace necesario precisar que si bien el apoderado de la parte demandante en su recuso de apelación hizo alusión a que en la decisión que impuso la sanción acusada, así como en la decisión de primera instancia no se analizó el cargo de falsa motivación en su completitud por no valorarse la totalidad de las pruebas existentes en la actuación administrativa, debe tenerse en cuenta que de acuerdo a la demanda y su contestación así como a la fijación del litigio realizada en primera instancia, el proceso se encontraba delimitado por la aplicación o no de los criterios de proporcionalidad y gradualidad de la sanción, conforme a la ley aplicable al caso concreto, y no contempló argumentos adicionales, decisión que no fue objeto de controversia por la parte demandante y por ende se encuentra en firme.
Es decir, que el recurso de apelación no puede ser concebido por el demandante como una nueva oportunidad procesal para agregar argumentos o cargos a los ya formulados; argumentos que no fueron indicados en las oportunidades procesales previstas para ello. Lo anterior en observancia del principio de preclusividad de las etapas y opo rtunidades procesales, el debido proceso y derecho de defensa y contradicción, en este caso del demandado.
previstas para ello. Lo anterior en observancia del principio de preclusividad de las etapas y opo rtunidades procesales, el debido proceso y derecho de defensa y contradicción, en este caso del demandado.
Por tanto, la Sala contraerá el estudio de segunda instancia a aquellos asuntos en torno a los cuales ostenta competencia, esto es, al análisis del único cargo que fue referido en el escrito de impugnación y que es congruente con el escrito de la demanda, la fijación del litigio y que fueron objeto del proceso en primera instancia, esto es: falsa motivación, por desconocerse los criterios de dosificación de la sanción y su norma aplicables al caso concreto y no si hubo o no valoración de la totalidad de las pruebas en la actuación administrativa, ya que eso violaría el principio de congruencia y el debido proceso.
3.3. Planteamiento del Problema Jurídico principal y sus asociados.
En ese orden de ideas, interpreta la Sala que el problema jurídico principal consiste en determinar si los actos administrativos demandados, esto es, si las Resoluciones Nos. 26358 del veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015), No. 49786 del doce (12) de agosto de dos mil quince (2015), proferidas por la Directora de Investigaciones de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio y la No. 33582 del treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016), proferida por la Superintendente Delegada para la Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio , fueron expedidas o
1 Artículo 320 del Código General del Proceso.Exp. 110013334002 2016 00315 01
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Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio , fueron expedidas o
1 Artículo 320 del Código General del Proceso.Exp. 110013334002 2016 00315 01
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no con falsa motivación , por no dar aplicación a la norma correspondiente relacionada con los criterios para la dosificación de la sanción, así como desconocer los criterios de proporcionalidad y gradualidad.
3.4. Resolución del problema jurídico en el caso concreto: Exposición de razonamientos legales de equid ad y doctrinarios estrictamente necesarios y análisis crítico de las pruebas obrantes en el plenario.
Para resolver la Sala abordará i) el marco jurídico establecido para la protección del consumidor y la prohibición de la publicidad engañosa para los proveedores de productos y servicios; ii) norma aplicable a la sociedad La Clínica SAS, para las investigaciones administrativas adelantadas por la Superintendencia de Industria y Comercio y iii) aplicación de los criterios de dosificación y graduación de la sanción impuesta a la sociedad demandante por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Y de este modo, determinar si se debe, confirmar, modificar o revocar la decisión de primera instancia proferida.
3.4.1. Marco jurídico establecido para la protección del consumidor y la prohibición de la publicidad engañosa para los proveedores de productos y servicios
Lo primero será hacer referencia al marco ju rídico en el cual se desarrollan los derechos de los consumidores que ostentan protección constitucional a los usuarios
prohibición de la publicidad engañosa para los proveedores de productos y servicios
Lo primero será hacer referencia al marco ju rídico en el cual se desarrollan los derechos de los consumidores que ostentan protección constitucional a los usuarios y destinatarios de bienes y servicios por parte de los proveedores y distribuidores que actúan en el mercado y sobre los cuales recae una serie de responsabilidades y deberes que envuelven una especial labor del constituyente que estructura el desarrollo económico y a su vez ofrece una condición especial de amparo a aquel fragmento de la población que se encuentra en condición de inferioridad respecto de las relaciones de consumo que se forjan con aquellos que funcionan dentro del sistema de libertad económica.
En tal escenario, el artículo 78 de la Constitución Política dispone:
“ARTICULO 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización.
Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios.
El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposici ones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos.” (Subrayado y negrilla fuera de texto)
En esa medida, la Ley 1480 de 2011 procedió a establecer el Estatuto d elExp. 110013334002 2016 00315 01
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Consumidor que tiene como objetivos proteger, promover y garantizar la efectividad y el libre ejercicio de los derechos de los consumidores, así como amparar el respeto a su dignidad y a sus intereses económico s, y a su vez regula los derechos y las obligaciones surgidas entre los productores, proveedores y consumidores y la responsabilidad de los productores y proveedores en las relaciones de consumo.
Allí se dispuso, entre otros aspectos, que los consumidores y usuarios tienen derecho a (i) que los produc
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