TA CUN - 110013334002-2017-00035-01-(04-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013334002-2017-00035-01-(04-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
PROCESO No.: 1100133340022017-00035-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: AVIANCA S.A.
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE:
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogot á, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. Se impondrá condena en costas en esta instancia.
1. ANTECEDENTES
La Sociedad Aerovías del Continente Americano S.A. – Avianca S.A. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en donde persigue las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare la nulidad de la resolución 33482 del 30 de junio de 2015 proferida por el Director de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones mediante la cual impuso a
“PRIMERA: Que se declare la nulidad de la resolución 33482 del 30 de junio de 2015 proferida por el Director de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones mediante la cual impuso a AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA, una sanción pecuniaria por la suma de TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($32.217.500) equivalentes a 50 SMMLV.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la resolución 39419 del 21 de junio de 2016 proferida por el Director de Investigaciones de Protección dePROCESO No.:
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Usuarios de Servicios de Comunicaciones mediante la cual confirma la resolución 33482 del 30 de junio de 2015.
TERCERA: Que se declare la nulidad de la resolución 52162 del 8 de agosto de 2016 proferida por la Superintendente Delegada para la Protección del Consumidor, mediante la cual confirmó en todas sus partes la resolución 33482 del 30 de junio de 2015.
CUARTA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos demandados, y las demás declaraciones, se ordene restituir la suma de
32.217.500 pagada por AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A.
CUARTA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos demandados, y las demás declaraciones, se ordene restituir la suma de
32.217.500 pagada por AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A.
AVIANCA, en virtud de lo ordenado en el artículo primero de la resolución 33482 proferido por el Director de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones.
QUINTA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo reseñado en antecedencia y las demás declaraciones, se condene a la Superintendencia de Industria y Comercio a pagar a AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA el valor de los perjuicios sufridos por esta, equivalente a los gastos y valores pegados para iniciar y llevar hasta su terminación la acción contencioso administrativa que mediante este libelo se incoa, los pagos por la atención del proceso de ejecución que se origine a raíz de la ejecutoria de las providencias expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio; cauciones; la afectación del balance; los valores que en el curso del proceso pague o haya pagado la compañía por la ejecución de los actos demandados; los gastos de transporte, peritos, etc, y las demás que por portazgo se logren demostrar.
SEXTA: Que como consecuencia de la condena anterior, se disponga que la Superintendencia de Industria y Comercio debe pagar a favor de AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA, el valor de los perjuicios ACTUALIZADOS conforme lo dispone le CPACA, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor que certifique el DANE desde el
AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA, el valor de los perjuicios ACTUALIZADOS conforme lo dispone le CPACA, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor que certifique el DANE desde el 30 de junio de 2015, índice inicial y el mes anterior a la ejecutoria del fallo que ponga fin a la controversia (índice final).
SÉPTIMA: Que se condene a la Superintendencia de Industria y Comercio a pagar ACTUALIZADOS a AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA, los intereses legales del valor histórico de la condena pagada, desde el 30 de junio de 2015, o desde la fecha en que quedó en firme el acto administrativo demandado, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y hasta que el pago se verifique, intereses moratorios a la tasa máxima legal, certificados por la Superintendencia Financiera.
OCTAVA: Que se ordene dar cumplimiento a lo normado en los artículos 189 y 195 del C.P.A.C.A.”.
1.1. HECHOSPROCESO No.:
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Los hechos fundamento de la anterior pretensión es la siguiente:
La Directora de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio mediante Resolución
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Los hechos fundamento de la anterior pretensión es la siguiente:
La Directora de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio mediante Resolución No. 45473 de 31 de julio de 2013 inició investigación administrativa mediante formulación de cargos contra el operador postal AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA por la presunta violación del artículo 32 de la Ley 1369 de 2009 y los artículos 21 y 28 de la Resolución CRC 3038 de 2011.
Mediante Resolución 33482 del 30 de junio de 2015 proferida por el Director de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones se impuso a la sociedad AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA, sanción pecuniaria por la suma de TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($32.217.500) equivalentes a 50 SMMLV.
En contra de la Resolución 33482 del 30 de junio de 2015 se interpusieron los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos mediante; (i) Resolución 39419 de 21 de junio de 2016 que confirmó la decisión inicial y, (ii) Resolución 52162 del 8 de agosto de 2016 que confirmó en todas sus partes la resolución apelada.
1.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Los demandantes consideran que con la actuación de la demandada se violaron las siguientes disposiciones:
Constitucionales: • Artículos 6, 29 y 209 de la Constitución política.
Los demandantes consideran que con la actuación de la demandada se violaron las siguientes disposiciones:
Constitucionales: • Artículos 6, 29 y 209 de la Constitución política.
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- Artículo 138 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. • Artículo 32 de la Ley1369 de 2009. • Artículos 21 y 28 del Régimen de Protección a los usuarios de servicios postales. • Resolución CRC 3038 de 2011.
Desarrolló el concepto de violación de la siguiente manera: Primer cargo: Falta de legitimación en la causa por pasiva para ser investigada.
Aduce que Avianca no es la persona jurídica con quien el usuario Osiris Matiz Zapata contrató los servicios que a juicio de la Superintendencia de Industria y Comercio se tratan como servicios postales.
Indica que nunca ha existido una relación de consumo derivada de una relación contractual, pues señala qué dicha relación de consumo se generó directamente con el operador de transporte de paquetes, documentos y carga LATN LOGISTICS LLC mediante el suministro del producto denominado por ese operador como FLYBOX.
Precisó que el servicio prestado no está catalogado como encomienda por superar el peso de 5 kg por lo que Avianca, en ningún momento actuó como operador postal ya que la relación contractual se celebró entre el señor Matiz Zapata y LATIN LOGISTICS
Precisó que el servicio prestado no está catalogado como encomienda por superar el peso de 5 kg por lo que Avianca, en ningún momento actuó como operador postal ya que la relación contractual se celebró entre el señor Matiz Zapata y LATIN LOGISTICS LLC .
Aduce que la empresa LATIN LOGISTICS LLC como prestador del servicio de transporte de paquetes, documentos y carga es una compañía de responsabilidad limitada organizada bajo las leyes del Estados de la Florida en los Estados Unidos de América como operador de transporte de paquetes documentos y carga estadounidense.
Que resulta evidente que la persona jurídica con la que se contrató el servicio de FLYBOX es LATIN LOGISTICS LLC la cual utilizando el concepto de AVIANCAPROCESO No.:
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EXPRESS, presta a los usuarios el servicio de transporte de paquetes, documentos y carga estadounidense.
Segundo Cargo: Falta de competencia de la Superintendencia de Industria y
Comercio.
Pone de presente que frente a la presencia de dos personas jurídicas autónomas sometidas a regulaciones y legislaciones territoriales diferentes la Superintendencia financiera no era competente para proferir los actos administrativos que conllevaron a la imposición de la sanción de Avianca.
Que en el caso objeto de estudio, la reclamación presentada por el señor Osiris Matiz Zapata al servicio AVIANCA EXPRESS se centró sustancialmente en alegar la no
imposición de la sanción de Avianca.
Que en el caso objeto de estudio, la reclamación presentada por el señor Osiris Matiz Zapata al servicio AVIANCA EXPRESS se centró sustancialmente en alegar la no entrega de la mercancía por parte de FLYBOX y, que, en c onsecuencia, resulta para la demandante absurda la conclusión a la que llegó la Superintendencia de Industria y comercio al concluir que se violarían por parte de AVIANCA S.A. los preceptos legales contenidas en la Ley 1369 de 2009, especialmente los relat ivos a los operadores postales, en tanto que, la demandante, no actuó en ningun momento como operador de mensajería expresa.
Que en razón de lo expuesto la Superintendencia de Industria y Comercio carecía de competencia para investigar a AVIANCA S.A. y a la sociedad extranjera LATIN LOGISTICS LLC prestadora del servicio denominado FLYBOX.
Tercer Cargo: Proporcionalidad y legalidad al momento de dosificar la sanción en la Resolución 33482 de 2015.
Alega de manera subsidiaria una presunta extralimitación en la potestad sancionatoria de la Superintendencia de Industria y Comercio arguyendo que la cuantificación de la sanción resultó desproporcionada, pues asegura que la conclusión devino de análisisPROCESO No.:
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unilateral de las situaciones fácticas, sin tenerse en cuenta los criterios establecidos en el parágrafo primero del artículo 61 de la ley 1480 de 2011.
1.3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá mediante sentencia de veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019) resolvió negar las pretensiones de la demanda resolviendo: “PRIMERO. Deniéguense las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. Condenase en costas a la parte actora, liquídense por Secretaría. Se fija como agencias en derecho el equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes al tiempo de la demanda.
TERCERO. Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente”
La anterior decisión se tomo con base en las siguientes consideraciones:
“3. Análisis de los cargos
3.1 Primer cargo: "falta de legitimación en la causa por pasiva"
Aerovías del Continente Americano S.A. Avianca aseguró que no corresponde a la persona jurídica con quien el usuario, Matiz Zapata, contrató los servicios, erróneamente calificados como postales por la Superintendencia demandada. Pues, dicha relación se habría generado con el operador de transporte de paquetes. docum entos y carga Latin Logistics LLC, empresa socia de AVIANCA, mediante el suministro del producto denominado como FLYBOX.
Superintendencia demandada. Pues, dicha relación se habría generado con el operador de transporte de paquetes. docum entos y carga Latin Logistics LLC, empresa socia de AVIANCA, mediante el suministro del producto denominado como FLYBOX.
El Despacho considera:
De manera preliminar, conviene precisar que el censor al plantear este cargo, no determinó la norma constituci onal o legal infligida. como tampoco aludió a alguno de los vicios de nulidad previstos en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.
Y en cuanto concierne a la figura de "legitimación en la causa por pasiva", según el Consejo de Estado "…es entendida como la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda, por cuanto es sujeto de la relación jurí dica sustancial. por lo que para poder predicar esta calidad es necesario probarla existencia de dicha relación"PROCESO No.:
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En efecto, el numeral 6º del artículo 179 de la Ley 1437 de 2011 se refiere la falta de legitimación en la causa como una excepción que debe resolverse en el contexto del procedimiento contencioso, en la audiencia inicial.
De ahí que puede afirmarse válidamente que legitimación en la causa constituye una institución exclusiva del proceso judicial. Sin que tenga aplicación en sede administrativa. Pues, esta solo tiene lugar en el escenario
De ahí que puede afirmarse válidamente que legitimación en la causa constituye una institución exclusiva del proceso judicial. Sin que tenga aplicación en sede administrativa. Pues, esta solo tiene lugar en el escenario de una demanda judicial.
Empero, a pesar de la deficiencia técnica de este cargo, a fin de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, considerando que este fue uno de los cargos incluidos en la fijación del litigio llevada a cabo en la audiencia del 2 de mayo del pasado año (Folio 200). y de que el censor identificó como un hecho ignorado por la Administración. la inexistencia de relación jurídica con el quejoso. el Despacho lo estudiará a fin de determinar, si como lo afirma. la actora, no debía ser sancionado, en razón a no corresponder a la persona jurídica con la cual el usuario había contratado el servicio postal. En caso de respuesta positiva se establecerá si ello constituye un vicio de nulidad en los términos del articulo 137 de l a Ley 1437 de 2011.
(…)
Por consiguiente. resulta evidente que la empresa Avianca no puede considerarse como una persona jurídica ajena a la relación generada con ocasión del envío realizado por el usuario Osiris. Ya que estuvo presente desde el proceso de negociación del contrato postal ofrecido por Flybox hasta la resolución de la queja formulada por el señor Matiz Zapata.
En gracia de discusión, y en el evento d e que se aceptara el argumento del actor, relativo a que el único operador postal fue Latin Logistics LLC , mediante el suministro del producto Flybox. Tal aserto carece de validez,
En gracia de discusión, y en el evento d e que se aceptara el argumento del actor, relativo a que el único operador postal fue Latin Logistics LLC , mediante el suministro del producto Flybox. Tal aserto carece de validez, pues se demostró que éste operó, en dicho contrato, bajo la publicidad de Deprisa, ya que en el membrete de la papelería de Latin Logistics LLC . aparece en la parte superior izquierda “Flybox by Deprisa". prueba de ello es el escrito enviado a el 24 de enero de 2013, a la Superintendencia de Industria y Comercio, p or Camilo Peña como Jefe Jurídico de Latin Logistics LLC. (Folio 29 CD ROM) Además, debe tenerse en cuenta que Latin Logrstics LLC es una sociedad controlada por Avianca, conforme se desprende del certificado y existencia y representación legal respectivo. (Vuelto folio 102, cuaderno principal)
Bajo las anteriores consideraciones el cargo, relativo a que no había lugar a sancionarse a Avianca por no tener ninguna relación en los hechos materia de sanción, carece de asidero y en esa razón debe negarse.
3.2. Segundo cargo: “Falta de competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio”
De manera preliminar. debe el Despacho precisar que este "cargo" envuelve dos cargos realmente. si bien en los dos se afirma la falta de competencia de la autoridad demandada, cada uno de ellos se estructura en una premisaPROCESO No.:
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diferente. así: (i) la falta de competencia para investigar y sancionar a la demandante… por no haberse acreditado su calidad de prestatario del servicio de mensajería exp ress; y (ii) la falta de competencia territorial para sancionar actuaciones adelantadas con ocasión de prestación de servicios ofrecidos por empresas foráneas en territorios extranjeros.
Para resolver lo anterior. debe tenerse en cuenta lo previsto por el articulo 21 de la Ley 1369 de 2009. en cuanto faculta a la Superintendencia de industria y Comercio para hacer cumplir las normas de protección al consumidor en servicios postales.
Artículo 21. Superintendencia de industria y Comercio La Superintendencia de Industria y Comercio es la autoridad competente para hacer cumplir las normas sobre Libre Competencia, Competencia Desleal y Protección del Consumidor en el mercado de los servicios postales, en los términos de la Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992. la Ley 1340 de 2009, las Leyes 256 de 1996 y 510 de 1999 y el Decreto 3666 de 2002.
Parágrafo. El Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones proveerá los recursos financieros requeridos por la Superintendencia de Industria y Comercio para ejercer las funciones de protección de los usuarios de los servicios de comunicaciones
Parágrafo. El Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones proveerá los recursos financieros requeridos por la Superintendencia de Industria y Comercio para ejercer las funciones de protección de los usuarios de los servicios de comunicaciones
Ahora bien. como la anterior disposición remite al concepto de servicios postales, ha de acudirse al numeral 2º del artículo 3º de esa esa misma ley. para entender qué ha de entenderse por servicios postales.
2. Servicios Postales. Los Servicios Postales consisten en el desarrollo de las actividades de recepción, clasificación, transporte y entrega de objetos postales a través de redes postales, dentro del país o para envío hacia otros países o recepción desde el exterior.
Son servicios postales. entre otros, los servicios de correo los servicios postales de pago y los servicios de mensajería expresa (Se destaca)
De la anterior definición es evidente que la competencia de la Superintendencia de industria y Comercio tiene po r objeto, entre otros, hacer cumplir las normas sobre protección al consumidor respecto de la prestación de servicios postales ya sea dentro del país, para envío hacia otros países o recepción desde el exterior.
De igual forma, esa misma norma, en su numeral 4º define como operador de servicios postales a "...la persona jurídica, habilitada por el Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que ofrece al público en general servi cios postales, a través de una red postal".
Al igual, conforme las pruebas arrimadas al plenario, se deduce que la Superintendencia demandada sancionó a Avianca por la suma de $32.217.500. habida cuenta encontrarla transgresora de los artículos: 32 de
Al igual, conforme las pruebas arrimadas al plenario, se deduce que la Superintendencia demandada sancionó a Avianca por la suma de $32.217.500. habida cuenta encontrarla transgresora de los artículos: 32 de la Ley 1369 de 20093 y 28 de la Resolución CRC 3038 de 2011“, relativo alPROCESO No.:
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trámite que le había dado a la queja formulada por e! usuario Osiris Matiz Zapata. en relación a la pérdida de un envío amparado con la guía 1980051542.
De hecho como antes tuvo la oportunidad de explicarse, cuando se resolvió el primer cargo. fue demostrado en este proceso que: (i) El señor Osiris Matiz Zapata adquirió un casillero virtual. Anunciado como Flybox by Deprisa, para los servicios de recepción y clasificación de envíos desde Estados Unidos a países de Latinoamérica. (Folios 29 a 31.36 y 37 CD ROM (ii) El 21 de junio de 2012. fueron despachados. con el número de guia No. 1980051242. los siguientes artículos: 1 celular, 1 screen. 1 protector, 1 micro sd, 1 carcasa, 1 video juego, 1 headse! y 1 card (Folio 36 CD); (iii) El 25 de julio de 2012,
siguientes artículos: 1 celular, 1 screen. 1 protector, 1 micro sd, 1 carcasa, 1 video juego, 1 headse! y 1 card (Folio 36 CD); (iii) El 25 de julio de 2012, Sebastián Hernández Garzón. de la División de Relaciones con el Cliente de Deprisa, unidad de negocios de Avianca, envió comunicación a Osiris Matiz Zapata en la que le informó sobre la búsqueda infructuosa de la encomienda antes i ndicada y el monto de la indemnización por pérdida. (Folio 15. cuaderno principal)
En mérito delo anterior. contrario a lo sostenido por la actora. Puede inferirse que la Superintendencia de Industria y Comercio actuó en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 21 de la Ley 1369 de 2009, que la faculta para hacer cumplir las normas de protección al consumidor en servicios postales, ya que fue suficientement e acreditado que Avianca actuó en la situación investigada como operador de servicios postales, según la definición dada por el articulo 3 de la Ley 1369 de 2009.
De otro lado. en relación con el cargo relativo a la falta de competencia de ese ente de control, inspección y vigilancia por la sanción de conductas imputables a una sociedad foránea regida por normas extranjeras, se debe precisar que la inferencia del ce nsor parte de una premisa errada. ya que la sociedad frente a la cual se impuso la multa, por virtud de la Resolución No 33482 del 30 de junio de 2015, fue Avianca, y no Latin Logistics LLC.(Folios 30 a 41 del cuaderno principal). Además. este Despacho enc ontró que
sociedad frente a la cual se impuso la multa, por virtud de la Resolución No 33482 del 30 de junio de 2015, fue Avianca, y no Latin Logistics LLC.(Folios 30 a 41 del cuaderno principal). Además. este Despacho enc ontró que Avianca. junto a esa sociedad, fungió como operador de servicios postales.
Por consiguiente, el cargo de falta de competencia sustentado en los dos argumentos antes reseñados debe negarse también. 3.3. Tercer cargo: “Subsidiaria. Proporcionalidad y legalidad al momento de dosificar la sanción en la Resolución 33482 de 2015"
El actor sostuvo que la entidad accionada transgredió el parágrafo 1º del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, ya que para tasar la multa debió tener en cuenta todos los criterios fijados en dicha norma y no solo uno de los allí señalados.
En lo concerniente a los lineamientos para la dosimetría de la sanción. el Consejo de Estado5 ha manifestado que la Superintendencia de Industria y Comercio. ejerce una facultad discrecional que debe obedecer a criterios objetivos, así:
“( . . .) es menester anotar que la graduación de la sanción que esta entidad realiza, en virtud de la facultad sancionatoria atribuida,PROCESO No.:
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obedece a una facultad discrecional que no es absoluta. esto es, no depende de la aplicación de criterios subjetivos de acuerdo con el funcionario de turno. En efecto, el monto de la sanción que se aplica en cada caso en particular, se encuentra gobernado por criterios definidos legalmente, estos son: (i) adecuación a los fines de la norma y (ii) proporcionalidad a los hechos que le sirven de causa.
Por su parte. el articulo 61 de la Ley 1480 de 2011, en relación a las facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio le atribuyó plenas facultades para imponer sanción derivadas de la inobservancia de las normas contenidas en el Estatuto del Consumidor, reglamentos técnicos. y demás instrucciones y órdenes, de cuyo contenido vale extraer:
“ARTÍCULO 61. SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de instrucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley, o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios:
1. Multas hasta por dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. (...)
la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios:
1. Multas hasta por dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. (...) PARÁGRAFO 1o. Para efectos de graduar la multa, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá en cuenta los
siguientes criterios:
1. El daño causado a los consumidores;
2. La persistencia en la conducta infractora;
3. La reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de protección al consumidor.
4. La disposición o no de buscar una solución adecuada a los consumidores.
5. La disposición o no de colaborar con las autoridades competentes.
6. El beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros por la comisión de la infracción.
7. La utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o cuando se utiliza a una persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus efectos.
8. El grado de prudencia o diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas pertinentes. (...)
En consideración, a la disposición trascrita, se observa que en la decisión sancionatoria se puede evidenciar que el ente demandado centró la graduación de la multa así: “…en la gravedad de la infracción al vulnerar de manera grave los derechos consagrados a favor de los usuarios de los servicios postales." (Folio 40 del cuaderno principal). De ahí que pueda deducirse que la demandada analizó la cuantificación de la multa, con base en el numeral 1º del referido parágrafo, relativo a la gravedad de la conducta
servicios postales." (Folio 40 del cuaderno principal). De ahí que pueda deducirse que la demandada analizó la cuantificación de la multa, con base en el numeral 1º del referido parágrafo, relativo a la gravedad de la conducta por la afectación del daño causado al usuario Osiris Matiz Zapata.
Ahora bien. de conformidad c on lo expuesto y atendiendo el tener del aludido artículo 61, se colige que para los eventos en que se imponga una sanciónPROCESO No.:
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consistente en multa, como en el asunto bajo estudio, la Superintendencia de Industria y Comercio no puede tasarla por encima de 2000 salarios mínimos mensuales legales vigentes. En este orden de ideas. como la Superintendencia accionada tasó la multa, por valor 32.217.500, 00 equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a esa fecha, en consecuencia, el valor que finalmente se decidió no resulta desproporcionado. pues este último monto solo corresponde a porcentaje mínimo del monto máximo que se podía imponer.
Por consiguiente. es dable colegir que el fundamento de determinación de la multa si expresó las razones objetivas, es decir, que no traspasó los limites de la disposición antes reseñada y a su vez, no desatendió los parámetros
Por consiguiente. es dable colegir que el fundamento de determinación de la multa si expresó las razones objetivas, es decir, que no traspasó los limites de la disposición antes reseñada y a su vez, no desatendió los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad establecidos en la Ley 1480 de 2011, que conllevaron al ente demandado a la tasación de la misma.”
2. SEGUNDA INSTANCIA
La parte demandante, dentro del término legal, interpuso
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