TA CUN - 110013334002-2017-00063-01-(18-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013334002-2017-00063-01-(18-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA N°2021-03-033 NYRD
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
EXP. RADICACIÓN: 110013334002 201700063 01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: HIERROSANTOMAR S.A.S
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO TEMAS: Sanción administrativa por falta de requisitos del Reglamento Técnico de barras corrugadas / Indebida notificación – Debido proceso / Desviación de poder ASUNTO: Sentencia de segunda instancia – Confirma fallo
MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de HIERROSANTOMAR S.A.S, contra la sentencia del 8 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda presentada e impuso condena en costas, así:
“PRIMERO: DE NEGAR las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la demandante , en los términos de los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo. (…)
artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente.”
Igualmente es importante señalar que en los términos de que trata el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 se ha efectuado el control oficioso de legalidad de cada una de las etapas surtidas, concluyéndose que no se observa ninguna causal de nulidad que amerite ser declarada en esta instancia.Exp. 110013334002 201700063 01
Demandante: HIERROS ANTOMAR S.A.S
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
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I. ANTECEDENTES
1.1 Confrontación de los presupuestos fácticos expuestos en la demanda y su contestación (Fls. 49 a 51 y 87 y 88 C1):
Parte Demandante
Parte Demandada
- La Superintendencia de Industria y Comercio – SIC realizó una visita de verificación el día 28 de enero de 2014 en el establecimiento de
comercio HIERROS ANTOMAR CARVAJAL.
- La Dirección de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal mediante Resolución N°65538 del 22 de septiembre de 201 5, determinó que, concluidas l as actuaciones preliminares, procedía dar inicio al procedimiento administrativo sancionatorio y formuló pliego de cargos en contra de la sociedad HIERROS
del 22 de septiembre de 201 5, determinó que, concluidas l as actuaciones preliminares, procedía dar inicio al procedimiento administrativo sancionatorio y formuló pliego de cargos en contra de la sociedad HIERROS ANTOMAR S.A.S., por el presunto incumplimiento del numeral 6.1 del artículo 6 del Decreto 1513 de 2012. Esta Resolución fue notificada al correo electrónico: hierrosantomar@hotmail.com
- En el trámite administrativo la investigada presentó sus descargos de defensa e indicó para
su notificación los correos electrónicos: jesusguarin@hierrosantomar.com.co y gerencia@hierrosantomar.com.co
- Con la presentación de los alegatos de conclusión, se indicó que los correos de
notificación eran: jesusguarin@hierrosantomar.com.co y hierrosantomar@hotmail.com
- Mediante la Resolución N°47350 del 22 de julio de 2016, la Superintendencia de Industria dio fin al trámite administrativo y notificó la decisión al correo electrónico de notificación
judicial de la sociedad: hierrosantomar@hotmail.com, pero dicha compañía no se enteró de la decisión, por no haber sido enviada a los correos expresamente
Refiere estar de acuerdo respecto de mayoría de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo el procedimiento administrativo interno, pero controvierte las apreciaciones subjetivas que hace el accionante frente a los actos administrativos susceptibles de pretensión de nulidad, especialmente aclarando que la Resolución en que fue
procedimiento administrativo interno, pero controvierte las apreciaciones subjetivas que hace el accionante frente a los actos administrativos susceptibles de pretensión de nulidad, especialmente aclarando que la Resolución en que fue impuesta la sanción fue notificada al correo electrónico: hierrosantomar@hotmail.com y no a los correos indicados “ a lo largo del procedimiento administrativo”.Exp. 110013334002 201700063 01
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indicados por la sociedad.
- El 2 de noviembre de 201 6 la sociedad sancionada radicó escrito de solicitud de nulidad.
- Con la Resolución N° 251 del 6 de enero de 2017, la SIC resolvió negando el decreto de nulidad total o parcial del trámite administrativo.
1.2 Lo pretendido, las normas violadas, el concepto de violación / los argumentos de defensa y las excepciones propuestas (Fls. 3 a 63 y 88 a 90 C1):
Parte demandante
Parte demandada
La demanda contiene como pretensión principal la declaratoria de nulidad de la Resolución N°47350 del 22 de julio de 201 6 expedida por la SIC , por medio de la cual se impuso una sanción de multa.
Solicita como restablecimiento del derecho , revocar la sanción impuesta y la condena en costas.
Como pretensión subsidiaria solicita la nulidad
impuso una sanción de multa.
Solicita como restablecimiento del derecho , revocar la sanción impuesta y la condena en costas.
Como pretensión subsidiaria solicita la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento administrativo sancionatorio, a partir de la Resolución N°47350 del 22 de julio de 2016. En restablecimiento del derecho que se deje sin efecto la notificación Resolución N°47350 del 22 de julio de 201 6, para que se surta adecuadamente en los dos correos electrónicos indicados en los alegatos de conclusión.
La parte actora desarrolla como concepto de violación, la formulación de los siguientes cargos de nulidad:
1. Desconocimiento de los Derechos de Defensa y Debido proceso por indebida notificación del Acto demandado
Solicita que las pretensiones de la demanda sean desestimadas por carecer de soporte jurídico para su prosperidad.
Refiere que la sanción impuesta por la SIC obedeció a la configuración de una infracción a los requisitos del Reglamento Técn ico aplicable a las barras corrugadas por parte del accionante, al no contar en debida forma el material inspeccionado su etiquetado.Exp. 110013334002 201700063 01
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Manifiesta que con la expedición del Acto Administrativo demandado se transgredieron ciertas disposiciones constitucionales y procedimentales que afectaron su derecho de defensa y por ende el debido proceso que debía aplicarse al trámite administrativo.
Concretamente indica que existió una insuficiente notificación de la Resolución N°47350 de 2016, por no haber sido enviada a los correos inscritos para su notificación, y que, ello vulneró los derechos invocados al negarle la oportunidad de controvertir la decisión de sanción.
2. Transgresión del Principio de Legalidad de las sanciones
Afirma el actor que el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 no cuenta con un tenor literal que haga referencia expresa o por remisión a las faltas o conductas prohibidas a las que debe aplicarse una sanción. Indica que tampoco en el Decreto 1513 de 2012 se especifica las sanciones que serían procedentes ante incumplimientos de lo en él dispuesto , concretamente se refiere a la falta de etiquetado individual de las barras corrugadas. Por lo cual afirma que la sociedad demandante nunca se enteró de cuál era la sanción que correspondía al incumplimiento de los requisitos mínimos de etiquetado.
Con lo que refiere que la autoridad administrativa no fundó su decisión en el artículo 29 de la Constitución, insistiendo, que se le impuso una sanción, aunque determinable, nada previsible para ella.
Con lo que refiere que la autoridad administrativa no fundó su decisión en el artículo 29 de la Constitución, insistiendo, que se le impuso una sanción, aunque determinable, nada previsible para ella.
Adicionalmente, observa la omisión de normas fundamentales para la graduación de la multa impuesta, esto al no darse un estudio serio para la graduación de la misma, que sólo se refirió al límite y a los numerales 3, 4 y 7 del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, inobservando los demás criterios, con lo que la sanción pudo haber sido mucho menos lesiva para la empresa. Destaca que la S IC no trasgredió los derechos de defensa y debido proceso por cuanto la Resolución demandada fue notificada de manera lícita , actuación que alega fue cumplida con su envío al correo electrónico dispuesto en el Certificado de Existencia y Representación por la empresa para las notificaciones judiciales.
Insiste en que el proveedor no puede buscar beneficiarse de su propia culpa, por lo cual considera que sus argumentos se sustentan en meras apreciaciones subjetivas.
Defiende la viabilidad de la multa impuesta y la forma razonable en que se efectúo su tasación, verificados los criterios procedentes, siendo proporcional a la falta cometida y a la capacidad económica referida por la propia sociedad.
En suma, solicita s e declare la no prosperidad de las pretensiones del accionante en contra de la SIC.Exp. 110013334002 201700063 01
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propia sociedad.
En suma, solicita s e declare la no prosperidad de las pretensiones del accionante en contra de la SIC.Exp. 110013334002 201700063 01
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3. Desviación de poder por desproporcionalidad de la multa impuesta
Esto en relación a que de acuerdo al artículo 2 del Decreto 1513 de 2012, el objetivo de sus prescripciones es “ establecer medidas tendientes a proteger la vida e integridad de las personas, mediante la exigencia de requisitos técnicos de desempeño y seguridad que deben cumplir las barras corrugadas (…), así como el de prevenir prácticas que puedan inducir a error a los consumidores” , pero distinto a ello, con la sanción económica impuesta, en nada se previene la vulneración de derechos de los consumidores. Indica que por el contrario la SIC pudo, de acuerdo con el comportamiento obligatorio presuntamente inobservado, prohibir temporal o definitivamente la producción, distribución o restricción de ofrecer determinados productos.
Afirma que la multa impuesta no favorece de ninguna manera en el cumplimiento del fin de la norma, ni disuade efectivamente a la sociedad sancionada para el acatamiento de sus obligaciones de etiquetado.
1.3 Fallo Impugnado de Primera Instancia (Fls. 129 a 137 C1):
Desarrollada la Audiencia Inicial el 8 de mayo de 201 9 el Juez Segundo
obligaciones de etiquetado.
1.3 Fallo Impugnado de Primera Instancia (Fls. 129 a 137 C1):
Desarrollada la Audiencia Inicial el 8 de mayo de 201 9 el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, consideró procedente escuchar los alegatos de conclusión de las partes y proferir la respectiva sentencia de primera instancia, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda e impuso condena en costas, tras considerar:
En la fijación del litigio el a quo planteó que este consistía en determinar si se encuentra viciada de nulidad la Resolución demandada, por la presunta transgresión de las normas de carácter constitucional y legal invocados por la parte actora, para lo cual formula distintas preguntas problema con el fin de establecer si se produjo un quebrantamiento al derecho de defensa y audiencia del artículo 29 constitucional , por cuanto la entidad demandada presuntamente no notificó en debida f orma el Acto Administrativo por medio del cual impuso la sanción, impidiendo con ello q ue la demandante defendiera sus intereses ,Exp. 110013334002 201700063 01
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adicionalmente, verificar si impuso la multa con inobservancia de los requisitos técnicos, así mismo, si la graduación de la sanción fue desproporcional, también, descartar si el Acto fue expedido con desviación de poder, y si era procedente la declaratoria de nulidad de las actuaciones administrativas a partir de la
técnicos, así mismo, si la graduación de la sanción fue desproporcional, también, descartar si el Acto fue expedido con desviación de poder, y si era procedente la declaratoria de nulidad de las actuaciones administrativas a partir de la notificación de la Resolución sanción, para ordenar una nueva notificación.
Abordó el a quo el análisis del primer cargo de nulidad, resumiendo la postura de la parte actora en los siguientes términos:
“La sociedad demandante expuso que la Superintendencia de Industria y Comercio, al momento de notificarle la resolución sancionatoria, lo hizo únicamente en una de las dos direcciones de correo electrónico que había aportado cuando presentó los escritos de descargos y alegatos de conclusión.
Explicó que la Administración debió dirigir la notificación de la resolución acusada de nulidad a los dos correos electrónicos que proporcionó, por lo que tal omisión, dijo, se tradujo en una indebida notificación del acto acusado y le vedó la posibilidad de recurrir dicha decisión. Además, afirmó que la descrita situación produjo una insuficiencia en las actuaciones administrativas dirigidas a garantizar los derechos de defensa y debido proceso. (…)
Posteriormente, en aras de absolver el cargo de nulidad descrito, precisó que los argumentos esgrimidos en el escrito de la demanda, se concretan en la irregular notificación de una decisión emitida por la Superintendencia de Industria y Comercio. Para lo que destacó que “las actuaciones o procedimientos de publicación de los actos administrativos no son otra cosa que instrumentos atinentes a la eficacia de los mismos, mas no a su validez, razón por la cual el
Comercio. Para lo que destacó que “las actuaciones o procedimientos de publicación de los actos administrativos no son otra cosa que instrumentos atinentes a la eficacia de los mismos, mas no a su validez, razón por la cual el Juzgado infiere que el reproche planteado por la parte demandante no constituye una causal que pueda desvirtuar la presunción de legalidad de la que está investida la resolución que se impugna.
Por lo cual concluye, que la parte actora alegó la nulidad de la Resolución por su indebida notificación, más no por defecto en las actuaciones procesales que dieron origen a la misma, teniendo así, que el cargo invocado no está llamado a prosperar, insistiendo que la falta de notificación no afecta la validez del acto administrativo.
En la valoración de los argumentos esgrimidos como soporte del segundo cargo de nulidad, la Juez de primera instancia abarcó el problema jurídico formulado desde dos planteamientos diferentes, teniendo i) la inexistencia de una norma que determine la pena a imponer por el incumplir los requisitos técnicos contenidos en el Decreto 1513 de 2012; y ii) la falta de un estudio sobre la graduación de la sanción.
Bajo este planteamiento, identificó en la Resolución N°47350 de 2016 que la sanción se impuso por “encontrarse transgredido lo dispuesto en el numeral 6.1 del artículo 6 del Decreto 1513 del 16 de julio de 2012,” con lo que, la multa seExp. 110013334002 201700063 01
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fundó en los términos del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 1. A continuación, verificó el contenido de las normas enunciadas, con lo que afirmó la Juez que, si bien en ellas no se determina expresamente cuáles son las sanciones aplicables por el desconocimiento de las especificaciones allí contenidas, o no se enumeran taxativamente las conductas para la aplicación de las sanciones, no significa ello, que el incumplimiento de lo prescrito en el numeral 6.1 del artículo 6 del Decreto 1513 de 2012 2 se encuentre desprovisto de sanción. Por el contrario, analizó entonces, que, en el caso en concreto, las determinaciones contenidas en las normas citadas corresponden a reglamentos de orden técnico aplicables a las barras corrugadas para refuerzo de concreto en construcciones sismo resistentes, con lo que, es evidente que las sanciones contenidas en el Estatuto del Consumidor le resultan efectivamente aplicables.
1 Artículo 61. Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de instrucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley, o por no at ender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios:
ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley, o por no at ender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios:
1. Multas hasta por dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción.
2. Cierre temporal del establecimiento de comercio hasta por 180 días;
3. En caso de reincidencia y atendiendo a la gravedad de las faltas, cierre definitivo del establecimiento de comercio o la orden de retiro definitivo de una página web portal en Internet o del medio de comerc io electrónico utilizado;
4. Prohibición temporal o definitiva de producir, distribuir u ofrecer al público determinados productos. El productor podrá solicitar a la autoridad competente, el levantamiento de esta sanción previa la demostración de que ha i ntroducido al proceso de producción las modificaciones que aseguren el cumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad;
5. Ordenar la destrucción de un determinado producto, que sea perjudicial para la salud y seguridad de los consumidores.
6. Multas sucesivas hasta de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por inobservancia de órdenes o instrucciones mientras permanezca en rebeldía. (…)
Parágrafo 1°. Para efectos de graduar la multa, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá en cuenta los siguientes criterios:
1. El daño causado a los consumidores;
2. La persistencia en la conducta infractora;
3. La reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de protección al consumidor.
4. La disposición o no de buscar una solución adecuada a los consumidores.
5. La disposición o no de colaborar con las autoridades competentes.
3. La reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de protección al consumidor.
4. La disposición o no de buscar una solución adecuada a los consumidores.
5. La disposición o no de colaborar con las autoridades competentes.
6. El beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros por la comisión de la infracción.
7. La utiliz ación de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o cuando se utiliza a una persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus efectos.
8. El grado de prudencia o diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas pertinentes. (…) 2 Norma vigente en su momento: Artículo 6°Requisitos. Con fundamento en el literal e) del artículo 2° del Decreto 2269 de 1993 y el literal c) del numeral 3 del artículo 9° de la Decisión 562 de la Comisión de la Comunidad Andina, las presc ripciones establecidas para los productos objeto del presente Reglamento Técnico, tanto de fabricación nacional, como importados, serán de obligatorio cumplimiento en Colombia.
6.1. Requisitos mínimos de etiquetado: Los siguientes requisitos de etiquetado que suministre tanto el fabricante, el comercializador o el importador buscan prevenir prácticas que puedan inducir a error a los consumidores:
La información descrita en el etiquetado, la que podrá estar en una o más etiquetas, deberá ser legible a simple vista, veraz y completa; la etiqueta a su vez se colocará en alguna parte de la barra corrugada, en lugar visible y de fácil acceso, y debe estar disponible al momento de su comercialización al consumidor. La información de la etiquet a o de las instrucciones deberá estar como mínimo en idioma español, excepto
lugar visible y de fácil acceso, y debe estar disponible al momento de su comercialización al consumidor. La información de la etiquet a o de las instrucciones deberá estar como mínimo en idioma español, excepto aquella que no sea posible su traducción al español, en todo caso, esta última información deberá estar como mínimo en alfabeto latino. Esta etiqueta deberá contener al menos los siguientes datos: a) País de origen. b) Nombre del fabricante o importador. c) Identificación del lote o de la fecha de producción.Exp. 110013334002 201700063 01
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Por otro lado, frente a la afirmación de que la SIC en su decisión de sanción omitió realizar un estudio de la graduación de la sanción, pasó la Juez a verificar los criterios observados por la entidad al momento de definir el monto de la multa , con lo que terminó definiendo que la Administración si realizó un estudio adecuado sobre su graduación, ello en atención a que valoró los criterios previstos por la norma para efe ctos de imponer la sanción de multa, con lo que no encontró acreditado el cargo de nulidad.
Frente al cargo de nulidad de desviación del poder al considerar que la sanción de multa no favorece el cumplimiento de los fines del Decreto 1513 de 2012, el Despacho encontró que de lo expuesto en la demanda y lo probado en el proceso, la sociedad accionante no probó que la emisión del acto acusado persiguiera un objetivo no consecuente con el interés público en que no se propendiera por
Despacho encontró que de lo expuesto en la demanda y lo probado en el proceso, la sociedad accionante no probó que la emisión del acto acusado persiguiera un objetivo no consecuente con el interés público en que no se propendiera por proteger los derechos de los consumidores frente a los proveedores en materia de comercialización de barras corrugadas para refuerzo de concreto en construcciones sismo resistentes, y su debido etiquetado. Para ello concluye que:
“Es más, de lo examinado en el expediente, tal como en líneas precedentes se indicó, fue demostrado ampliamente que la actuación y la sanción impuesta surgió con ocasión a un análisis concienzudo de la Administración frente a la conducta desplegada por la sancionada al momento de incurrir en la infracción y en la investigación administrativa realizada por la Superintendencia.”.
Con lo que se despachó negativamente dicho cargo de nulidad.
Por último, en relación a las pretensiones subsidiarias, el a quo reiteró que, debido a la falta de notificación de los actos administrativos no se configura un vicio que afecte la validez del mismo, sino su oponibilidad, con lo que tampoco procede declarar la nulidad del procedimiento administrativo sancionatorio relativo a la notificación del acto administrativo aquí debatido.
Así las cosas, concluye en su sentencia que las irregularidades dadas con la notificación del acto administrativo que sancionó a la sociedad actora , no corresponden a un vicio que afecte la legalidad del mismo, pues resulta ser una cuestión extrínseca que no implica un defecto de su nacimiento, por lo que no encuentra el a quo que los cargos de nulidad formulados estén llamados a
corresponden a un vicio que afecte la legalidad del mismo, pues resulta ser una cuestión extrínseca que no implica un defecto de su nacimiento, por lo que no encuentra el a quo que los cargos de nulidad formulados estén llamados a prosperar, y con ello se niegan las pretensiones solicitadas.
1.4 Recurso de Apelación (Fls. 141 a 148 C1):
El apoderado judicial de la empresa HIERROS ANTOMAR S.A.S, radicó el recurso de apelación, solicitando que se revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones, adicionalmente pide que se proceda al estudio de las pretensiones subsidiarias y, se acceda a las pretensiones subsidiarias de la demanda.Exp. 110013334002 201700063 01
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La parte actora formuló como sustento del recurso, en principio su inconformidad con la decisión de primera instancia en el sentido de que en ella no se resolvió la pretensión subsidiaria de la demanda, consistente esta en la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en el procedimiento administrativo sancionatorio N°148766 a partir de la notificación de la Resolución N°47350 de 2016, con la solicitud de restablecimiento del derecho referente a dejar sin efectos la notificación de dicha Resolución, y que se ordenara su adecuada notificación a los dos correos electrónicos indicados en el escrito de alegatos de conclusión para su debida contradicción. Aquí recuerda la demandante que, en el desarrollo de la Audiencia
dicha Resolución, y que se ordenara su adecuada notificación a los dos correos electrónicos indicados en el escrito de alegatos de conclusión para su debida contradicción. Aquí recuerda la demandante que, en el desarrollo de la Audiencia Inicial del 8 de mayo de 2019, se adicionó a la fijación del litigio si era procedente o no la declaratoria de nulidad de la pretensión subsidiaria ya referida.
Resaltó también que una vez resuelta de manera negativa la procedencia de la pretensión principal, el Despacho se pronunció respecto de la subsidiaria en el sentido de reiterar que:
“debido a que la falta de notificación de los actos administrativos no es un vicio que afecte la valide del mismo, sino su oponibilidad, tampoco es procedente declarar la nulidad del procedimiento administrativo relativo a la notificación del aludido acto administrativo (…)”
Pero ante lo dicho, se desconoció que con ella lo que se pretende es dejar sin efectos la notificación de la decisión sancionatoria y que se ordene su adecuada notificación, esto con el fin de sanear los vicios que se dieron en su trá mite y acceder a que sus derechos subjetivos sean protegidos. Afirma la parte que es deber del Juez estudiar la presunta violación del debido proceso y del derecho de defensa. Destacadas a continuación algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado referentes a dichos derechos, se afirmó:
“Por lo anterior, la Corte Constitucional enfatizó en que la indebida notificación es considerada por los diferentes códigos de procedimiento de nuestro ordenamiento jurídico como un defecto sustancial grave y desproporcionado que
“Por lo anterior, la Corte Constitucional enfatizó en que la indebida notificación es considerada por los diferentes códigos de procedimiento de nuestro ordenamiento jurídico como un defecto sustancial grave y desproporcionado que lleva a la nulidad de las actuaciones procesales surtidas posteriormente al vicio previamente referido.”.
Frente a este argumento, culmina insistiendo en que la Juez de Primera instancia ignoró resolver la pretensión subsidiaria y se limitó a desestimarla al indicar que la indebida notificación no invalidaba el acto administrativo y por lo tanto no era necesario tampoco el estudio de dicha pretensión.
En segunda medida el recurso se fundamentó en el argumento referente a que la Resolución de sanción violó las normas en que debía fundarse al omitir aplicar el principio de proporcionalidad de la sanción, lo dicho en atención a que pese a la multa de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes se encuentra dentro del límite de los DOS MIL (2000) previstos en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, no observa la prohibición de que la multa sea confiscatoria y desproporcional a la supuesta infracción.Exp. 110013334002 201700063 01
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Agrega que la multa impuesta de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la situación financiera de la compañía demandante, resulta desproporcionada y confiscatoria en relación con su patrimonio.
“La disposición y colaboración de la sociedad durante todo el proceso
vigentes para la situación financiera de la compañía demandante, resulta desproporcionada y confiscatoria en relación con su patrimonio.
“La disposición y colaboración de la sociedad durante todo el proceso administrativo sancionatorio, los diferentes argumentos técnicos y de mercado expuestos, la intachable conducta de la sociedad como vendedor y en general, todas las características propias de un buen comerciante que esta ban en cabeza de HIERROS ANTOMAS S.A.S. no resultaron ser suficientes para que la Superintendencia de Industria y Comercio consideraron la difícil situación que desborda el patrimonio de la empresa y que consecuencia se convierte en confiscatoria y desproporcional.
Completa su exposición insistiendo que la multa impuesta no cumple la finalidad disuasoria que dispone la Ley, sino que pone en una situación de insolvencia a la compañía.
Por último, culmina los argumentos de su recurso alegando la no procedencia de la condena en costas en el
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