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TA CUN - 110013334002-2017-00215-01-(18-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013334002-2017-00215-01-(18-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo del año dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Expediente: No. 110013334002201700215 – 01

Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO,

ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ

S.A. EAAB ESP

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS

PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO – APELACIÓN SENTENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , entidad demandada , en contra de la sentencia del 30 de septiembre del año 201 9, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D. C. (fls. 221 a 227 vltos. cdno. No. 1), mediante la cual se dispuso lo siguiente:

“RESUELVE: PRIMERO.- Declarar la nulidad de la Resolución 20178140019205 de marzo de 2017, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

SEGUNDO.- Ordenar a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP, que cobre a la sociedad Gaseosas Colombianas S.A.S. la factura No. 2969332218, correspondiente al periodo comprendido entre el 14 de octubre de 201 6 al 11 de noviembre de ese mismo año,

de Bogotá ESP, que cobre a la sociedad Gaseosas Colombianas S.A.S. la factura No. 2969332218, correspondiente al periodo comprendido entre el 14 de octubre de 201 6 al 11 de noviembre de ese mismo año, debidamente indexada.

TERCERO.- Abstenerse de condenar en costas a la superintendencia demandada.

CUARTO.- Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente.” (fl. 226 y 227 cdno. No. 1).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá EAAB S.A. ESP, interpuso demanda en ejercicio de l medio de control nulidad yExpediente No. 110013334002201700215-01

Actor: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá S.A. ESP Nulidad y Restablecimiento - Apelación sentencia Tema: Vertimientos acueducto grandes consumidores

Sociedad Gaseosas Colombianas S.A.

2 restablecimiento del derecho (fls. 127 a 151 cdno No. 1), c on las siguientes pretensiones:

“II. PRETENSIONES

1. QUE EN SENTENCIA QUE HAGA TRÁNSITO A COSA JUZGADA SE DECLARE LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN número 20178140019205 del 30 de mar zo de 2017, expedida por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS que expresó lo siguiente: “PRIMERO.- MODIFICAR la Decisión No S -2016-272434 del 21 de

del 30 de mar zo de 2017, expedida por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS que expresó lo siguiente: “PRIMERO.- MODIFICAR la Decisión No S -2016-272434 del 21 de diciembre de 2016, proferida por la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO y ASEO DE BOGOTÁ ESP, - EAB-E.S.P., y su lugar dispondrá para la cuenta contrato No 10084470 la reliquidación de la factura No 2969332218 del periodo del 14 de octubre al 11 de noviembre de 2016, con base en la diferencia de lecturas que registra el medidor de alcantarillado (descarga industriales), de conformidad con la parte motiva de la presente Resolución.

PARÁGRAFO: la empresa d ebe d ar cumplimiento a lo previsto en el presente fallo dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mismo, e igualmente debe informar sobre el cumplimiento de este fallo a esta dirección.”

2. QUE SE RESTABLEZCA EL DERECHO y SE DECLARE QU E QUEDA EN FIRME LA DECISIÓN N o. S-2016-272434 del 21 de diciembre de 2016,

proferida por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE

BOGOTÁ ESP.

3. QUE SE CONDENE EN CONSTAS Y AGENCIAS A LA DEMANDADA.” (fl.

124 cdno. ppal. No. 1 – mayúsculas fijas del texto original).

Efectuado el reparto por la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá, correspondió el conocimiento de la acción de la referencia al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.

Efectuado el reparto por la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá, correspondió el conocimiento de la acción de la referencia al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.

2. Hechos

  1. La sociedad Gaseosas Colombianas S.A., de conformidad con el Certificado de Cámara de Comercio, se dedica a producir agua embotellada,

en su planta ubicada en la ciudad de Bogotá D.C., la cual se encuentra conectada con el servicio de acueducto que presta la Empresa d e Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, a través de la cuenta N° 10084470, que a su vez tiene asignado un medidor de acueducto.Expediente No. 110013334002201700215-01

Actor: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá S.A. ESP Nulidad y Restablecimiento - Apelación sentencia Tema: Vertimientos acueducto grandes consumidores

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3 Además, la planta está conectada a la red de alcantarillado de la EAAB S.A. ESP, por lo que Gaseosas Colombianas S.A. es us uaria del servicio de alcantarillado.

  1. En la planta se dispone de dos pozos profundos subterráneos de l os cuales, conforme a las autorizaciones legales pertinentes, se extrae agua para el proceso industrial.
  1. Debido al proceso industrial que tiene lu gar en la planta, gran parte del agua que ingresa a las instalaciones de la planta no es vertida al alcantarillado de la EAAB S.A. ESP, porque es embotellada en las aguas,

para el proceso industrial.

  1. Debido al proceso industrial que tiene lu gar en la planta, gran parte del agua que ingresa a las instalaciones de la planta no es vertida al alcantarillado de la EAAB S.A. ESP, porque es embotellada en las aguas, jugos, refrescos, que la empresa industrialmente elabora y comercializa.
  1. La E AAB ESP, factura el alcantarillado teniendo en cuenta el total del consumo de acueducto más el total consumido por sus fuentes adicionales, tal como está establecido en la Resolución No. 151 de la CRA reglamentados en los artículos 3.2.3.6 de la CRA.
  1. No existe metodología que avale una facturación diferente a la establecida, mediante la estructura tarifaria actual y que el objeto razón de esta reclamación es el consumo de alcantarillado, no es posible facturar bajo consideraciones individuales o subjetivas tomando como base los requerimientos de cada usuario, los cuales no se encuentran contemplados en la normatividad legal vigente. Teniendo en cuenta lo anterior el cobro emitido para el servicio de alcantarillado corresponde al total consumido por el servicio de acueducto más el total consumido por las fuentes adicionales.
  1. Las normas vigentes no contemplan ningún trato diferenciado para los clientes que midan sus vertimientos, por lo tanto al no existir disposición contraria a la Resolución CRA 287 de 2 004, que regule un tratamiento tarifario diferencial para aquellos usuarios que midan sus vertimientos, no es factible que pueda ser tenido en cuenta ningún tipo de reporte remitido por el cliente, para realizar la facturación del servicio de alcantarillado.
  1. Es importante mencionar que la Empresa de Acueducto, recibía reportes

factible que pueda ser tenido en cuenta ningún tipo de reporte remitido por el cliente, para realizar la facturación del servicio de alcantarillado.

  1. Es importante mencionar que la Empresa de Acueducto, recibía reportes mensuales de la diferencia de lecturas del medidor de descargue industrialExpediente No. 110013334002201700215-01

Actor: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá S.A. ESP Nulidad y Restablecimiento - Apelación sentencia Tema: Vertimientos acueducto grandes consumidores

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4 por la Empresa de Gaseosas Colombianas, datos que matemáticamente eran restados del consumo total a fact urar por el servicio de alcantarillado (consumo registrado por los medidores de acueducto más el consumo registrado por los medidores fuentes de las fuentes adicionales (pozos), procedimiento que a la luz de la normatividad vigente, no es procedente debido a qu e la relación del cobro de servicio de alcantarillado es directamente proporcional al consumo total realizado en el período por servicio de Acueducto y fuentes adicionales de consumo, aclaración que fue sustentada en el Artículo 3.2.3.6, de la Resolución CRA No. 151 del 2001.

  1. La EAAB S.A., ha venido facturando la cuenta contrato No. 10084470 con base en la diferencia de lecturas del medidor de acueducto, es decir , el consumo facturado para el servicio de acueducto y alcantarillado está directamente relacionado con lo registrado y medido a través del medidor de acueducto, metodología aplicada de acuerdo a lo establecido por la Resolución CRA No. 287 de 2004 obligatoria para todas las empresas

directamente relacionado con lo registrado y medido a través del medidor de acueducto, metodología aplicada de acuerdo a lo establecido por la Resolución CRA No. 287 de 2004 obligatoria para todas las empresas prestadoras de servicios públicos en el país.

  1. Debido a que la facturación del servicio de alcantarillado sanitario siempre ha estado ligada al consumo de acueducto, es preciso que se defina una nueva tarifa para la aplicación de la orden impartida por la Superintendencia, en el acto demandado por la SSPD , para que el servicio de alcantarillado se mida o se afore con base en medidores de vertimiento de alcantarillado.

Esta metodología deberá incluir los costos que generen por procedimientos de medición y lectura de medidores adicionales, por revisión y calibración de nuevos equipos, incluyendo los costos reales de recolección, transporte y disposición de aguas residuales con base en la medición de vertimientos de aguas residuales. La nueva tarifa que se defina para el servicio de alcantarillado deberá tener en cuenta l a recuperación de la inversión ejecutada para garantizar la sostenibilidad financiera de la empresa prestadora del servicio.

  1. La empresa debe facturar con base en lo establecido por la ley y en cumplimiento de la misma, toda vez que de ello dep ende que se sostenga elExpediente No. 110013334002201700215-01

Actor: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá S.A. ESP Nulidad y Restablecimiento - Apelación sentencia Tema: Vertimientos acueducto grandes consumidores

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5 sistema, si tenemos en cuenta entre otros, lo dispuesto por el artículo 87 de

Nulidad y Restablecimiento - Apelación sentencia Tema: Vertimientos acueducto grandes consumidores Sociedad Gaseosas Colombianas S.A.

5 sistema, si tenemos en cuenta entre otros, lo dispuesto por el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, que dispone que por solidaridad y redistribución se entiende que al poner en práctica el régimen tarifario se adoptarán medidas para asignar recursos a fondos para que los usuarios de los estratos altos y los usuarios comerciales e industriales, ayuden a los usuarios de estratos bajos a pagar las tarifas de los servicios que cubran sus necesidades básicas.

  1. En sentencia del 15 de may o de 2014 en el radicado 25000 -23-24-0002005-01399-01 el Consejo de Estado confirmó lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección A, que tuvo en cuenta lo siguiente: "...como se ha reiterado la CRA dispuso en la Resolución 151 de 2001, artículo 3.2.3.6., que la cuenta del alcantarillado de los usuarios que no lo sean del servicio de acueducto o que siéndolo posean fuentes adicionales de agua que descarguen en el sistema de alcantarillado, solo se liquidará con base en el aforo del total de agua consumida; a su vez el artículo 1.2.1.1. de la misma resolución, establece como parámetro para la facturación de alcantarillado la medición hecha por concepto de acueducto.”
  1. La EAAB S.A. expidió al usuario Gaseosas Colomb ianas S.A. la factura 2969332218 del periodo comprendido entre el 14 de octubre y 11 de

acueducto.”

  1. La EAAB S.A. expidió al usuario Gaseosas Colomb ianas S.A. la factura 2969332218 del periodo comprendido entre el 14 de octubre y 11 de noviembre del 2016 por valor de $ 196392.940 por concepto de agua y alcantarillado, frente a la cual se presentó reclamación a través del radicado E-2016-127921 del 16 de diciembre del 2016.
  1. La EAAB S.A., dio respuesta a la reclamación mediante el acto administrativo S-2016-272434 del 21 de diciembre del 2016, confirmando el valor de la factura, y frente a éste se interpusieron recursos de reposición y apelación el 30 de diciembre del 2016. El recurso de reposición fue resuelto mediante el acto No. S-2017-002929 del 10 de enero del 2017, confirmando la decisión, y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios modificó la medida mediante la Resolución No. SS PD-20178140019205 del 30 de marzo de 2017.Expediente No. 110013334002201700215-01

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6 14) La entidad demandada en su resolución convierte la discrecionalidad de las normas de medición del servicio, en una obligatoriedad para la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A., y se atribuye c ompetencias para ordenarle y modificar la decisión adoptada, las cuales se encuentran en

las normas de medición del servicio, en una obligatoriedad para la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A., y se atribuye c ompetencias para ordenarle y modificar la decisión adoptada, las cuales se encuentran en cabeza de la CRA.

  1. Las normas de la Comisión Nacional de Regulación de Agua Potable CRA dicen que la cuenta de alcantarillado de los usuarios que no lo sean del servicio de acueducto o que posean fuentes adicionales que descarguen en el sistema de alcantarillado, se liquidará con base en el aforo del total de agua consumida, es decir, que se establece la metodología obligatoria para todas las empresas prestadoras de servicios públicos en el país, donde para calcular los costos administrativos de las mismas y trasladarlos a los prestadores, se determinó la variable al prever como parámetro para la distribución de los costos medios de operación particular, correspondie nte a la sumatoria de vertimientos facturados por el prestador, asociados al consumo de acueducto y fuentes alternas, correspondientes al año base.
  1. La Resolución CRA 151 de 2001 definió las fórmulas tarifarias para el servicio de alcantarillado que in cluyen cargos por unidad de vertimiento básico, complementario y suntuario; igualmente incluyen cargo fijo, cargos por unidad de vertimiento básico, complementario y suntuario.
  1. Es así como, la entidad competente para modificar la fórmula o el marco tarifario es la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA, tal como lo regula el artículo 73 numeral 11 de la Ley 142 de 1994, entidad que ha establecido que: La cuenta de alcantarillado de los usuarios

tarifario es la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA, tal como lo regula el artículo 73 numeral 11 de la Ley 142 de 1994, entidad que ha establecido que: La cuenta de alcantarillado de los usuarios que no lo sean del servicio de a cueducto o que siéndolo posean fuentes adicionales de agua que descarguen en el sistema de alcantarillado, se liquidará con base en el aforo del total de agua consumida.

3. Único Cargo de la Demanda: Falta de Competencia

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, carece de competencia para modificar la fórmula o el marco tarifario, ya que es la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA, tal yExpediente No. 110013334002201700215-01

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7 como está establecido en el artículo 73 numeral 11 de la ley 142 de 1994 al darle facultades a esta comisión.

Corresponde al ente regulador y no a la Superservicios fijar procedimientos frente al cobro del servicio de alcantarillado, por lo tanto, imponer al ente prestador procedimientos no legalmente constituidos o desconocer los establecidos, como lo hace la Superservicios, es una clara violación manifiesta al principio de legalidad y por tal motivo al debido proceso, pues la Empresa de Acueducto realiza su actividad Comercial de conformidad con

establecidos, como lo hace la Superservicios, es una clara violación manifiesta al principio de legalidad y por tal motivo al debido proceso, pues la Empresa de Acueducto realiza su actividad Comercial de conformidad con lo normado en la ley, y no puede dar privilegios a ningún usuario.

En este sentido, debe tenerse en cuenta que la Superservicios al momento de expedir el acto administrativo demandado, dice expedirlo en ejercicio de las facultades legales que le confieren el artículo 79 numeral 29, artícu los 154 y 159 de la Ley 142 de 1994, modificados por la Ley 689 de 2001 y el artículo 20 numerales 1 y 2 del decreto 990 de 2002, modificado por el artículo 2o del Decreto 2590 de 2007, Ley 1437 de 2011, los cuales no han conferido la competencia a la enti dad d emandada para exigir y crear procedimientos especiales.

Respecto de la modalidad de facturación, la Ley 142 de 1994 en el artículo 9 numeral establece como derecho del usuario la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apro piados, dentro de plazos y términos que para los efectos la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios establecida por ley.

En la actualidad la tarifa del servicio de alcantaril lado está expresada en pesos por metro cúbico suministrado en el servicio de acueducto, en atención a que el parámetro para el cobro de vertimientos es el equivalente al volumen suministrado por el servicio de acueducto, tal y como lo estableció la CRA en la Resolución 287 de 2004.

atención a que el parámetro para el cobro de vertimientos es el equivalente al volumen suministrado por el servicio de acueducto, tal y como lo estableció la CRA en la Resolución 287 de 2004.

Además, la Resolución CRA 151 de 2011, define que las fórmulas tarifarias para el servicio de alcantarillado incluyen cargos por unidad de vertimiento básico, complementario y suntuario y para su cálculo se deberán considerarExpediente No. 110013334002201700215-01

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8 los costos de prestación del servicio y el sistema de subsidios y factores de contribución establecidos por la Ley 142 de 1994.

El artículo 3.2.3.6 de la Resolución No. 162 del año 2001 de la Comisión Nacional de Regulación de Agua Potable (CRA), establece que, la cuenta de alcantarillado de los usuarios que no lo sean del servicio de acueducto o que siéndolo posean fuentes adicionales de agua que descarguen en el sistema de alcantarillado, se liquidará con base en el aforo del total de agua consumida.

La C RA e n la Resolución No. 287 del 2004, estableció la metodología obligatoria para todas las empresas prestadoras de servicios públicos en el país, en donde para calcular los costos administrativos y trasladárselos a las prestadoras, se determinó que sería l a va riable AV (sumatoria de vertimientos facturados por el prestador asociados al consumo de acueducto

país, en donde para calcular los costos administrativos y trasladárselos a las prestadoras, se determinó que sería l a va riable AV (sumatoria de vertimientos facturados por el prestador asociados al consumo de acueducto y fuentes alternas correspondientes al año), un parámetro para la distribución de los costos medios de operación particular.

La Resolución CRA 151 de 2001 define las fórmulas tarifarias para el servicio de alcantarillado, que incluyen algunos cargos por unidad de vertimiento básico, complementario y suntuario. Para su cálculo se deben considerar igualmente, los costos de prestación del servicio, el sistem a de subsidios y los factores de contribución establecida en la Ley 142 de 1994.

El artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001 dispone que los vertimientos del servicio de alcantarillado se asocian al consumo del servicio de acueducto, en las categorías de vertimientos: básicos, complementarios y suntuarios.

4. Contestación de la demanda

4.1 La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda mediante escrito presentado el 13 de diciembre del 2017, manifestando lo siguiente:Expediente No. 110013334002201700215-01

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9 1) La Superintendencia en el caso que nos ocupa, con base en la Ley 142 de

Nulidad y Restablecimiento - Apelación sentencia Tema: Vertimientos acueducto grandes consumidores Sociedad Gaseosas Colombianas S.A.

9 1) La Superintendencia en el caso que nos ocupa, con base en la Ley 142 de 1994, las Resoluciones de la CRA 138 de 2000, 151 de 2001, 271 de 2003 y 287 de 2004, en el Decreto 302 de 2000 y con base en los fallos ex pedidos por el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca los cuales se encuentran debidamente ejecutoriados y relacionados en el acápite de precedente jurisprudencial contenido en este mismo libelo, examinó la procedencia y legalidad d e la forma en que la prestadora pretendió facturar el consumo del servicio de alcantarillado al usuario Gran Consumidor, esto es, de acuerdo con el servicio de acueducto utilizado, y no por promedio de acuerdo con el medidor exigido desde el 2003 por la prestadora.

En el expediente administrativo fue la propia EAAB quien durante varios años exigió la medición de los vertimientos mediante instrumentos avalados y calibrados por ellos mismos, por consiguiente, se dio aplicación y protección al principio const itucional de la confianza legítima de los particulares con respecto de la administración, en este caso la empresa Gaseosas Colombianas S.A., con la administración.

La entidad en el acto administrativo cuestionado simplemente protege el derecho de un usuario (gran consumidor) a que el consumo sea el elemento principal del precio cobrado y expide el acto con fundamento en lo señalado en la Resoluciones CRA 287 de 2004, 151 de 2001, en concordancia con lo

derecho de un usuario (gran consumidor) a que el consumo sea el elemento principal del precio cobrado y expide el acto con fundamento en lo señalado en la Resoluciones CRA 287 de 2004, 151 de 2001, en concordancia con lo previsto en el numeral 9.1 del artículo 9 y artículos 144, 145 y 146 de la Ley 142 de 1994, así como lo consagrado en el Decreto 302 de 2000, artículo 15, en las sentencias proferidas por el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la orden de la EAAB de instalar medidores avalados y c alibrados por la prestadora, quien durante ese tiempo nunca presentó reparos al procedimiento.

  1. De conformidad con el artículo 179 de la Ley 142 de 1994, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tiene competencia para vigilar y controlar el c umplimiento de las disposiciones legales a quienes presten servicios públicos domiciliarios y sancionar sus violaciones, por consiguiente el acto administrativo refutado fue expedido dentro de los términos previstos por la Constitución y la Ley, conclu yendo, que se está enExpediente No. 110013334002201700215-01

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10 presencia de un verdadero acto administrativo, pues la existencia jurídica de los mismos dependen de la concurrencia de varios elementos considerados esenciales para que el acto adquiera existencia y validez, tales como: la competencia, l a motivación, el contenido y la decisión o declaración de

los mismos dependen de la concurrencia de varios elementos considerados esenciales para que el acto adquiera existencia y validez, tales como: la competencia, l a motivación, el contenido y la decisión o declaración de voluntad, los cuales se aplican en el acto impugnado y que la medición del consumo del servicio de alcantarillado como excepción a la norma general debe realizarse con fundamento en la Resolución CRA 287 de 2004.

De conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 del 2011 que establece, que en el escenario eventual de una decisión desfavorable, no puede derivarse una eventual condena en costas, ya que lo que el texto legal lo que prevé es un pron unciamiento sobre la condena en costas, el cual puede decidirse o bien señalando qué costas bajo un criterio de responsabilidad objetiva, responsabilidad ésta que se encuentra proscrita en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, al prever e l constituyente como parte del derecho fundamental al debido proceso, la presunción de inocencia, y existir en los términos del artículo 83 constitucional, también una presunción de buena fe en las actuaciones que se surten ante las autoridades públicas; por ello, no resultaría constitucionalmente admisible una condena en costas.

  1. No se está exigiendo a la prestadora un procedimiento no contemplado en la Ley como lo quiere hacer ver la apoderada de la demandante. Es la propia Comisión Reguladora, el Trib unal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado quienes han fijado el procedimiento a seguir frente al cobro del servicio de alcantarillado para grandes consumidores, el cual es el caso de la Sociedad Gaseosas Colombianas S.A.

el Consejo de Estado quienes han fijado el procedimiento a seguir frente al cobro del servicio de alcantarillado para grandes consumidores, el cual es el caso de la Sociedad Gaseosas Colombianas S.A.

La Empresa de Acu educto y Alcantarillado de Bogotá, en otras demandas que se ventilaron en otros despachos ha manifestado la imposibilidad de medir los vertimientos por razones técnicas y por que este procedimiento no se encuentra contemplado en la Ley, fallos los cuales le han sido desfavorables y donde se ha demostrado que este procedimiento se encuentra regulado por la propia CRA.

Relacionado con la no existencia de tarifa diferencial, es claro que está claramente contemplada en el artículo 15 del Decreto 302 de 2000, el cualExpediente No. 110013334002201700215-01

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11 sirvió de sustento legal a la propia EAAB para exigir la instalación de un medidor y cobrar así mismo de acuerdo con el valor realmente vertido al alcantarillado. Así ha sucedido desde el año 2001 al 2008 y en acatamiento a una decisión del Consejo de Estado.

  1. Está plenamente demostrado que la usuaria está catalogada como Gran Consumidor y por lo tanto tiene el derecho a que sus vertimientos se midan mediante instrumentos de medición como lo exigió la propia prestadora, insistiendo que fue desde el año 2003.

Este procedimiento no es capricho ni imposición , es la propia EAAB quien

Consumidor y por lo tanto tiene el derecho a que sus vertimientos se midan mediante instrumentos de medición como lo exigió la propia prestadora, insistiendo que fue desde el año 2003.

Este procedimiento no es capricho ni imposición , es la propia EAAB quien desde el año 2001 avaló los medidores instalados por la usuaria y procedió a facturar el servicio de alcantarillado de acuerdo a la diferencia de lectura. No fue la entidad quien ordenó tal procedimiento, no fue quien de acuerdo con la diferencia de lectura del medidor ordenó se le cobrara a la usuaria el valor realmente vertido al alcantarillado. Por consiguiente, la usuaria actuó en concordancia con la orden o exigencia d e la EAAB y actúo basada en el principio constitucional de la confianza legítima en la administración.

En el mismo contrato de condiciones uniformes en su Clausula Décimo Cuarta, le concede el derecho a la Empresa Prestadora (EAAB) de exigir un sistema de medición de descargas al alcantarillado, cu ando sea técnicamente apropiado la instalación de medidores o estructuras de aforo de aguas residuales para aquellos que se abastecen de aguas provenientes de fuentes alternas.

La EAAB exigió a la usuaria Empres as Ga seosas Colombianas S.A., la instalación de medidores para aforar sus vertimientos, y los avaló dio concepto técnico positivo a estos y no la Superintendenci a, más aún, Gaseosas Colombianas cuenta con dos pozos de extracción de agua autorizados por la ley y reconocidos por la propia demandante, por lo tanto, se está dando cumplimiento a esta cláusula y lo que sí se hace es proteger los derechos de los usuarios al momento de proferir la decisión demandada.

autorizados por la ley y reconocidos por la propia demandante, por lo tanto, se está dando cumplimiento a esta cláusula y lo que sí se hace es proteger los derechos de los usuarios al momento de proferir la decisión demandada.

  1. En la Ley 142 de 1994 rl artículo 75 expresa que la Superintendencia de Servicios Públicos ejercerá el control, la inspección y vigilancia de lasExpediente No. 110013334002201700215-01

Actor: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá S.A. ESP Nulidad y Restablecimiento - Apelación sentencia Tema: Vertimientos acueducto grandes consumidores

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