TA CUN - 110013334002-2018-00440-00-(20-01-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013334002-2018-00440-00-(20-01-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
PROCESO No.: 110013334002-2018-00440-00
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – COMPENSAR E.P.S.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida en audiencia inicial celebrada el treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Segundo A d m i n i s t r a t i v o d e l C i r c u i t o d e Bogotá, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
La Sala confirmará la sentencia de primera instanci a proferida por la Juez Segunda Administrativo del Circuito de Bogotá. Se impondrá condena en costas en esta instancia.
1. ANTECEDENTES
La Caja de Compensación Familiar – COMPENSAR E.P.S. , mediante apoderada judicial, interpuso demanda de nulidad y restableci miento del derecho en contra de la Superintendencia Nacional de Salud, por medio de la cual pretende:
La Caja de Compensación Familiar – COMPENSAR E.P.S. , mediante apoderada judicial, interpuso demanda de nulidad y restableci miento del derecho en contra de la Superintendencia Nacional de Salud, por medio de la cual pretende:
“2.1. NULIDAD:
2.1.1. Declarar la Nulidad de la Resolución, PARL 001975 del 30 de julio de 2017, por medio del cual se sanciona a COMPENSAR EP S por la suma de
TREINTA Y TRES (33) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUA LES
VIGENTES (33 SMLMV).PROCESO No.: 110013334002-2018-00440-00
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – COMPENSAR E.P.S.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
2 2.1.2. Declarar la Nulidad de la Resolución No. PARL 00693 del 31 de Mayo de 2018, por medio de la cual se resuelve el recurs o de reposición y se admite el recurso de apelación en contra de la Resolución PARL 001975 del 30 de julio de 2017 sancionando finalmente a mi rep resentada por la suma
de DIECISÉIS (16) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALE S
VIGENTES (16 SMLMV).
2.2. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:
2.2.1. Declarada la Nulidad de los actos administra tivos demandados, se
VIGENTES (16 SMLMV).
2.2. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:
2.2.1. Declarada la Nulidad de los actos administra tivos demandados, se sirva ordenar el Restablecimiento del Derecho de CO MPENSAR EPS en el sentido de exonerarla de la obligación de realizar cualquier pago por concepto de la sanción descrita en las Resoluciones PARL 001975 del 30 de julio de 2017, PARL 000693 DEL 31 DE Mayo de 2018 y Resolución No. 009422 del 27 de agosto de 2018.
2.2.2. Declarar la Nulidad de los actos administrativos demandados, se sirva ordenar a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, a título de restablecimiento del derecho de COMPENSAR EPS, se a bstenga (en el evento de no haberlo hecho) o se sirva efectuar la actualización y/o solicitud de exclusión de COMPENSAR EPS del Boletín de Deudor es Morosos del Estado ante la Contaduría General de la Nación.”
1.1. HECHOS
Los hechos fundamento de las anteriores pretensiones son los siguientes:
1º Que la Superintendencia Nacional de Salud, media nte la Resolución PARL No. 000271 del 18 de enero de 2016, ordenó iniciar un p rocedimiento administrativo en contra de Compensar por las presuntas irregularidad es en la autorización de servicios de salud a la señora Alix Marina Torres Contreras, por el incumplimiento de los numerales 1, 2, 4 y 5 del artículo 3 del Decreto 1011 de 2006, artículo 12 de la Ley 1122
de salud a la señora Alix Marina Torres Contreras, por el incumplimiento de los numerales 1, 2, 4 y 5 del artículo 3 del Decreto 1011 de 2006, artículo 12 de la Ley 1122 de 2007, numerales 3.8 y 53 del artículo 3 de la Le y 1438 de 2011 y de los numerales 130.12 y 130.13 de la Ley 1438 de 2011.
2° Que Compensar presentó descargos el 25 de febrer o y el 7 de junio de 2016 los alegatos de conclusión.PROCESO No.: 110013334002-2018-00440-00
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – COMPENSAR E.P.S.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
3 3º Se señala que mediante Resolución PARL 001975 de l 30 de julio de 2017, se sancionó a la demandante con multa equivalente a 33 s a l a r i o s m í n i m o s m e n s u a l e s vigentes.
4° Que interpuesto el recurso de reposición en subs idio de apelación el 29 de agosto de 2017, la Superintendencia demandada expid ió la Resolución No. PARL 000693 del 31 de mayo de 2018 en donde confirmó la resolución recurrida y se concedió el recurso de apelación.
5° Con la Resolución No. 009422 de 27 de agosto de 2018, se disminuyó el valor
000693 del 31 de mayo de 2018 en donde confirmó la resolución recurrida y se concedió el recurso de apelación.
5° Con la Resolución No. 009422 de 27 de agosto de 2018, se disminuyó el valor de la sanción, determinando el valor de la multa en 1 6 s a l a r i o s m í n i m o s l e g a l e s mensuales vigentes.
6º Se indica que la notificación del recurso se sur tió el 28 de septiembre de 2018, después de un año de que se interpuso el recurso de apelación.
1.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLAC IÓN
La demandante considera que con la actuación de la demandada se violaron las siguientes disposiciones:
Artículo29 de la Constitución Nacional Artículo 52 de la Ley 1437 de 2011
Desarrolló el concepto de violación de la siguiente manera:
1. Caducidad de la facultad sancionatoria.
Señaló que de conformidad con el artículo 52 del CP ACA, los recursos dentro del procedimiento administrativo sancionatorio deberán resolverse dentro de un añoPROCESO No.: 110013334002-2018-00440-00
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – COMPENSAR E.P.S.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
4 contados a partir de su presentación, so pena de qu e la entidad pierda competencia y el recurso se entienda decidido a favor del recurrente.
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
4 contados a partir de su presentación, so pena de qu e la entidad pierda competencia y el recurso se entienda decidido a favor del recurrente.
Que la demandante presentó el 29 de agosto de 2017 el recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución PARL 001975 del 30 de julio de 2017, pero que la decisión fue notificada sólo hasta el 2 8 de septiembre de 2018, por lo que se configuró el silencio administrativo positivo el 29 de agosto de 2018 y se demuestra que la entidad perdió competencia cuando emitió y notificó la resolución que resolvió el recurso de apelación.
Que la entidad adoptó una decisión sin encontrarse legalmente facultada para ello, por lo que debe declararse la nulidad de los actos administrativos.
2. Violación al debido proceso constitucional.
Se indicó que las autoridades deben actuar conforme al sistema normativo y eso permite que las personas sepan cuales son los medios con lo s que cuentan para controvertir las decisiones adoptadas.
Que el debido proceso otorga la garantía para el co rrecto y adecuado ejercicio de la función pública, evitando posibles actuaciones abus ivas o arbitrarias, en donde se incluye ya razonabilidad de los plazos.
Que el procedimiento administrativo sancionatorio d ebe adelantarse con especial rigurosidad, observando las formas establecidas por e l l e g i s l a d o r y r e s p e t a n d o l o s derechos de los administrados.
Que los actos demandados fueron expedidos violando el debido proceso porque no se
rigurosidad, observando las formas establecidas por e l l e g i s l a d o r y r e s p e t a n d o l o s derechos de los administrados.
Que los actos demandados fueron expedidos violando el debido proceso porque no se respetó lo dispuesto en el artículo 52 del CPACA, p ues los recursos no se resolvieron dentro del año siguiente a su interposición, entonc es la expedición de los actos derivóPROCESO No.: 110013334002-2018-00440-00
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – COMPENSAR E.P.S.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
5 en una actuación abusiva y arbitraria de la adminis tración al no observar las garantías mínimas que se debían respetar para la sanción.
1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en el transcurso de la audiencia inicial celebrada el 30 de septiembre de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda por las razones que a continuación se exponen.
Frente al cargo de caducidad de la facultad sancion atoria señaló que conforme a los antecedentes administrativos allegados al expediente se evidenció que el 31 de julio de 2017 se expidió la Resolución PARL 001975 que impuso sanción de multa a la entidad demandante.
antecedentes administrativos allegados al expediente se evidenció que el 31 de julio de 2017 se expidió la Resolución PARL 001975 que impuso sanción de multa a la entidad demandante.
Que el 29 de agosto de 2018 se interpuso el recurso d e r e p o s i c i ó n y e n s u b s i d i o apelación contra la decisión sancionatoria. El 31 d e mayo de 2018 se expidió la resolución que resolvió la reposición y el 27 de ag osto de 2018 se emite el acto que resuelve el recurso de apelación.
Que la decisión que resolvió el recurso de apelación se notificó personalmente el 28 de septiembre de 2018, sin embargo, la autoridad contaba hasta el 29 de agosto de 2018 para expedir y notificar los actos administrativos que decidieron los recursos, por lo que la decisión final fue notificada por fuera del término previsto en el artículo 52 del CPACA.
Por lo anterior, como los recursos no se resolviero n dentro del año siguiente a su interposición, la superintendencia Nacional de Salud perdió competencia para decidirlos y se entiende que éstos fueron fallados en favor de l recurrente. Con lo anterior, se resolvió anular los actos administrativos demandados a través de los cuales se impuso sanción a la entidad demandante.PROCESO No.: 110013334002-2018-00440-00
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – COMPENSAR E.P.S.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
6
DEMANDANTE: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – COMPENSAR E.P.S.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
6
2. SEGUNDA INSTANCIA
La Superintendencia Nacional de Salud, dentro del t érmino legal, interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia.
2.1. LA IMPUGNACIÓN
El apoderado judicial de la Superintendencia Nacional de Salud interpuso y sustentó el recurso de apelación señalando que en primera insta ncia se está interpretando de manera extensiva una figura excepcional que es el silencio administrativo positivo, con lo que se está desconociendo el contenido del artículo 52 del CPACA.
Señala que los recursos interpuestos contra el acto a d m i n i s t r a t i v o s a n c i o n a t o r i o s e presentaron el 29 de agosto de 2017 y éstos debieron decidirse antes del 29 de agosto de 2018, por lo que la Resolución No. 009422 del 27 de agosto de 2018 respetó el término dispuesto en el artículo 52 del CPACA.
Que la interpretación de que el acto debió ser noti ficada dentro del mismo término excede la intención del legislador dispuesta en la norma, imponiendo un contenido obligacional que no está en el artículo 52.
Que contrario a lo decidido en el fallo recurrido, la Superintendencia no tenía la carga de notificar la decisión dentro del término de un a ño, la obligación era de decidirlos dentro del año siguiente a su presentación, por lo que no perdió su competencia.
de notificar la decisión dentro del término de un a ño, la obligación era de decidirlos dentro del año siguiente a su presentación, por lo que no perdió su competencia.
Igualmente argumentó que el artículo 52 no admite u na interpretación extensiva pues se esta obligando a la administración a lo que la norma no la obliga, pues el deber que se tiene es de decidir los recursos so perdida de c ompetencia, sin que la notificación del acto tenga injerencia, pues en muchos casos la notificación depende de factores externos que salen del control de la administración.PROCESO No.: 110013334002-2018-00440-00
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – COMPENSAR E.P.S.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
7
Que la argumentación de la sentencia de primera ins tancia vulnera el debido proceso de la autoridad administrativa, quien ha procedido con estricta sujeción al texto legal.
Solicitó que la sentencia de primera instancia sea revocada integralmente y en consecuencias se denieguen las súplicas de la demanda.
2.2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Con auto del veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020) se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada.
Con auto del veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020) se declaró innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento establecida en el numeral
apelación presentado por la parte demandada.
Con auto del veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020) se declaró innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento establecida en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 y se corrió traslado por el término de diez (10) días a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.
2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
2.3.1. Caja de compensación Familiar Compensar EPS. En su escrito de alegatos de conclusión, la apoderada judicial reiteró sus argum entos sobre la configuración de la caducidad de la facultad sancionatoria de la admini stración, lo que está conforme a la posición del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en casos similares, al determinar que los actos administrativos expedidos en el ejercicio de la facultad sancionatoria deben ser decididos y notificados dentro del año siguiente a la interposición de los recursos.
Solicitó confirmar la decisión de primera instancia p o r c u a n t o l o s a c t o s a d m i n i s t r a t i v o s fueron proferidos sin competencia de la Superintendencia demandada.
2.3.2. Superintendencia Nacional de Salud. Guardó silencio.PROCESO No.: 110013334002-2018-00440-00
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – COMPENSAR E.P.S.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
8
DEMANDANTE: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – COMPENSAR E.P.S.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
8
2.3.3. Ministerio Público. No emitió concepto sobre el trámite de la referencia.
2.4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.5. COMPETENCIA
Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 1, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso d e a p e l a c i ó n l i m i t a e l pronunciamiento de la segunda instancia exclusivame nte a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del Có digo General del Proceso. 2, por remisión del art. 306 del C.P.C.A.3
Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia.
2.7. EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
1 A r t í c u l o 1 5 3 . C o m p e t e n c i a d e l o s t r i b u n a l e s a d m i n istrativos en segunda instancia. Los tribunales admi nistrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones d e las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susce ptibles de este medio de impugnación, así como de l os recursos de
conocerán en segunda instancia de las apelaciones d e las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susce ptibles de este medio de impugnación, así como de l os recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
2 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez d e segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de of icio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá c ompetencia para tramitar y decidir el recurso, cond enar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situació n del apelante único, salvo que en razón de la modi ficación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.
3 ART. 267. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que co rrespondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo.PROCESO No.: 110013334002-2018-00440-00
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
jurisdicción en lo Contencioso Administrativo.PROCESO No.: 110013334002-2018-00440-00
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – COMPENSAR E.P.S.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
9
La Sala procederá a estudiar si en el presente caso , se configuró la caducidad de la facultad sancionatoria de la Superintendencia Nacional de Salud, único cargo objeto de la apelación.
Así entonces, la Sala se plantea lo siguiente: ¿Se configuró la caducidad de la facultad sancionatoria dentro de la actuación administrativa adelantada por la Superintendencia Nacional de Salud en contra de la Caja de Compensación Familiar Compensar EPS?
2.8. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
Sí. Dentro de la actuación administrativa sancionat oria adelantada por la Superintendencia Nacional de Salud se configuró la caducidad de la facultad sancionatoria respecto del acto administrativo con el cuál se resolvió el recurso de apelación porque la notificación de la resolución o currió después del año de que trata el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011.
Por lo anterior le corresponde a la Sala confirmar la sentencia impugnada que accedió a las pretensiones de la demanda y se aplicará la c onsecuencia prevista en el artículo 52 de la ley 1437 del 2011, al entender revocado el acto administrativo sancionatorio y el que resolvió los recursos contra este.
a las pretensiones de la demanda y se aplicará la c onsecuencia prevista en el artículo 52 de la ley 1437 del 2011, al entender revocado el acto administrativo sancionatorio y el que resolvió los recursos contra este.
Las razones que justifican la posición de la Sala son las siguientes:
3. DEL CASO EN CONCRETO
3.1. Marco Normativo – Alcance del Artículo 52 de l a Ley 1437 de 2011
La Ley 1437 de 2011 sobre la caducidad de la facult ad sancionatoria, establece lo siguiente:PROCESO No.: 110013334002-2018-00440-00
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – COMPENSAR E.P.S.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
10
“Artículo 52. Caducidad de la facultad sancionatori a. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las aut oridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro de l cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena d e p é r d i d a d e competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en
competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor de l recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria q ue tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.
Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución.
La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria.”
La norma anterior consagra tres situaciones a saber, i) el plazo dentro del cual se ha de proferir y notificar un acto administrativo sancion atorio, ii) el plazo con que cuenta la administración para resolver los recursos interpues tos dentro de la misma actuación administrativa y, iii) l a c o n s e c u e n c i a l e ga l q ue o c a s i o n a l a c o n f i g u r ac i ón del silencio administrativo positivo respecto de los recursos no resueltos.
Los anteriores planteamientos pasan a estudiarse de la siguiente manera:
1º. La caducidad de la facultad sancionatoria por v encimiento de los plazos señalados en el artículo 52 de la ley 1437 del 2011
El artículo 52 aludido zanjó la controversia que existía antes con el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo respecto al plazo con qu e contaba la administración para definir una actuación administrativa sancionatoria.
El artículo 52 aludido zanjó la controversia que existía antes con el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo respecto al plazo con qu e contaba la administración para definir una actuación administrativa sancionatoria.
De la sola lectura de la norma se infiere que es cl aro que la administración cuenta con tres (3) años para proferir el acto administrativo sancionatorio y notificarlo. Si transcurrido el plazo señalado la administración no ha cumplido con lo dispuesto en la norma, estaPROCESO No.: 110013334002-2018-00440-00
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – COMPENSAR E.P.S.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
11 perderá la competencia para expedirlo y en efecto, el acto administrativo que posteriormente profiera estará viciado de nulidad.
2º. Configuración del silencio administrativo por f alta de respuesta oportuna frente a los recursos interpuestos en sede administrativa.
Los recursos que se interpongan en contra de la dec isión sancionatoria en sede administrativa, señala la norma que, deberán decidi rse dentro del año siguiente a su interposición, so pena de que la administración, al igual que lo expuesto anteriormente, pierda competencia para resolverlos.
Frente al termino “decidir” usado por la ley para referirse a la resolución de los recursos, esta Sala coincide con lo expuesto por la Subsecció n B de la Sección Primera de esta misma Corporación en el entendido de que el sentido de la norma no solo se satisface
esta Sala coincide con lo expuesto por la Subsecció n B de la Sección Primera de esta misma Corporación en el entendido de que el sentido de la norma no solo se satisface con la expedición de los actos administrativos, sino, que debe notificarse al investigado con el fin de que pueda materializar los efectos del silencio administrativo.
Aclara la Sala que sobre el alcance del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 al resolver la constitucionalidad del aparte de la norma que co nsagra el plazo de un año para “decidir” los recursos en sede administrativa, la C orte Constitucional ha señalado lo siguiente, en sentencia C-875-11 cuando dijo:
“(…) El medio elegido por el legislador en el prece pto acusado no está prohibido. En efecto, establecer las consecuencias que se pueden derivar de no responder en tiempo los recursos interpuestos co ntra el acto sancionatorio permite hacer efectivos, entre otros, los principios de eficacia y celeridad que rigen la función administrativa, co mo el derecho de defensa de los administrados. Se repite, el legislador pued e establecer términos y cargas para una de las partes, en este caso optó po r dejar ésta en cabeza del Estado, con el objetivo de cumplir y hacer efectivos fines constitucionales legítimos como los que aquí se han enunciado. (…)”
Ello conlleva a afirmar que el plazo de un año que ha conferido el legislador a la autoridad para decidir el recurso conlleva las siguientes consecuencias:PROCESO No.: 110013334002-2018-00440-00
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – COMPENSAR E.P.S.
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – COMPENSAR E.P.S.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
12
a.- No decidir el recurso en tiempo hace que se pie rda competencia para resolverlo. b.- No decidir el recurso en el plazo de un año, co nlleva a que la autoridad tenga la obligación de demandar el acto recurrido en sede judicial. c.- La configuración del silencio administrativo, ya sea positivo o negativo, como medida idónea para que la administración cumpla y decida en término los recursos y ponga fin a las actuaciones administrativas.
En acciones de tutela, se ha reconocido por esta Corporación lo señalado por la Corte Constitucional sobre el deber de dar respuesta de m anera oportuna y notificar la decisión, así:
“(…) Como lo ha determinado la jurisprudencia const itucional en Sentencia T-419 de 2013:
“El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participac ión política y a la libertad de expresión.
El núcleo esencial del derecho de petición reside e n la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.
En ese entendido, la misma jurisprudencia nos dice que la respuesta a un
oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.
En ese entendido, la misma jurisprudencia nos dice que la respuesta a un Derecho de Petición tiene que cumplir tres requisitos, so pena de incurrir en la vulneración al derecho fundamental, a saber:
“La respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe re solverse de fondo y manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (i ii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello.”
A su vez la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2013 ha expresado lo siguiente: “El derecho de petición se concreta (i) en la posib ilidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones ante las autoridade s; (ii) en la obligación correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la consecuente obligación de las autoridades de comunicar de maner a oportuna a losPROCESO No.: 110013334002-2018-00440-00
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – COMPENSAR E.P.S.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
13 peticionarios su respuesta. Igualmente debe anotars e que el derecho de petición guarda un vínculo de conexidad con otros d erechos de igual
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
13 peticionarios su respuesta. Igualmente debe anotars e que el derecho de petición guarda un vínculo de conexidad con otros d erechos de igual relevancia como el derecho a la información y a la libertad de expresión.
La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núc l eo es e nc i al d el derecho fundamental de petición comprende los sigui entes cuatro elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin q ue éstas se nieguen a recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de obten er una resolución pronta y oportuna de la cuestión en los términos consagrados en la ley; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de manera clara, preci sa y congruente con lo solicitado, y (iv) la pronta comunicación al peticionario acerca de la decisión o información requerida.
(..)
Resulta igualmente importante señalar que la jurisp rudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que para que el dere cho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente, cuando quiera que resuelva materialmente la petició n y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello ex cluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del pe ticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la sol ución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto
soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.