TA CUN - 110013334002-2018-0258-01-(17-10-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013334002-2018-0258-01-(17-10-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
EXPEDIENTE No. : A.T. 110013334002-2018-0258-01
DEMANDANTE : MARÍA DAMILE CAPERA
DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia del 2 de agosto del 2018, mediante la cual el Juzgado 2° Administrativo de Bogotá, Sección Primera, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora María Damile Capera. ANTECEDENTES La señora María Damile Capera, quién actúa en nombre propio instauró acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con la finalidad que se protegiera sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, vida, salud, integridad personal e igualdad, los cuales considera vulnerados por la entidad.
Formula así sus peticiones: Tutelar los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela.
Ordenar A la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de forma y de fondo.
Formula así sus peticiones: Tutelar los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela.
Ordenar A la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de forma y de fondo. Ordenar a la unidad especial para la atención y reparación integral a las víctimas que brinden el acompañamiento y recursos necesarios para lograr2 Exp. No. A.T. 110013334-002-2018-00258-01 Fallo – Impugnación de Tutela que nuestro estado de vulnerabilidad sea superado y podamos llegar a un estado de auto sostenibilidad como lo expresa la legislación existente. Ordenar a [la] UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS conceder el derecho el derecho (sic) a la igualdad, al mínimo vital y a cumplir lo ordenado en la T-025 de 2.004. Sin turnos, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata y una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria. Ordenar a [la] UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda. Todo lo anterior con fundamento a lo establecido por la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2007. HECHOS La accionante sustenta la acción de tutela relatando en síntesis, que interpuso derecho de petición de interés particular el día 18 de junio de 2018, solicitando el reconocimiento y pago de la ayuda humanitaria, de la cual precisó que debe ser
La accionante sustenta la acción de tutela relatando en síntesis, que interpuso derecho de petición de interés particular el día 18 de junio de 2018, solicitando el reconocimiento y pago de la ayuda humanitaria, de la cual precisó que debe ser otorgada cada tres meses de conformidad con la sentencia T-025 de 2004. Asevera que cumple con los requisitos exigidos para su desembolso, sin embargo, la entidad ha omitido dar respuesta de fondo a la petición.
Indica, que la transición de la ayuda humanitaria debe traer consigo soluciones duraderas, que garantice la estabilidad socioeconómica de las víctimas, mientras exista la imposibilidad de los desplazados de contar con los medios económicos para su auto sustento. Finalmente considera, que bajo estas circunstancias tiene derecho a que se le realice un nuevo PAARI de medición de carencias y como consecuencia se le conceda la ayuda humanitaria, indicando fecha cierta para su otorgamiento.
CONTESTACIÓN
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS: Solicitó negar las pretensiones incoadas por la señora María Damile Capera , en razón a que la entidad realizó dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir con los mandatos legales y constitucionales,
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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013334-002-2018-00258-01
Demandante: María Damile Capera; Demandado: UARIV3
Exp. No. A.T. 110013334-002-2018-00258-01 Fallo – Impugnación de Tutela evitando la vulneración de los derechos fundamentales de la tutelante, por lo tanto, indicó que para el caso en concreto se configuró un hecho superado, dado que la respuesta fue clara, precisa y congruente con lo requerido por la accionante. Asimismo, manifestó que mediante radicado n° 201872010236681, emitió respuesta de fondo a la solicitud impetrada por la actora, notificándola al domicilio aportado por esta, mediante servicio postal 472. Por otro lado, indica que la tutelante fue objeto del proceso de identificación de carencias, según Resolución n° 0600120150074965 de 2015, arrojando como resultado, que el hogar presentaba carencias de subsistencias mínimas, razón por la cual, se suspendió de forma definitiva la entrega de la atención humanitaria. Alude la entidad, que la accionante hizo uso del recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra la Resolución n° 0600120150074965 de 2015, recursos que fueron resueltos con Actos Administrativos n° 0600120150074965R del 21 de abril de 2016, y n.° 2830 del 28 de julio de 2016, los cuales confirmaron la decisión de suspender de forma definida la entrega de los componentes de atención humanitaria, reseñó, que las actuaciones administrativas se notificaron personalmente a la tutelante; en consecuencia, la entidad consideró agotada la
la decisión de suspender de forma definida la entrega de los componentes de atención humanitaria, reseñó, que las actuaciones administrativas se notificaron personalmente a la tutelante; en consecuencia, la entidad consideró agotada la actuación administrativa, quedando en firme la decisión de suspender definitivamente la atención humanitaria, por otro lado, indica que anexó el RUV con la respuesta otorgada, de radicado 201872010236681 del 20 de junio de 2018, Finalmente, la accionada asevera, que la tutela es improcedente, pues aunque tiene carácter subsidiario, consideró que no se puede usar como una instancia adicional, para lograr el amparo de los derechos de la actora, en tanto hay otros recursos de los cuales puede hacer uso, como lo es, la nulidad del acto administrativo y el restablecimiento del derecho. (ff. 11-13) LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo de los derechos fundamentales de petición, vida, salud e integridad personal por la señora María Damile Capera, en cuanto evidenció que la UARIV con el ofició de radicado n° 201872010236681 del 20 de junio de 2018, dio respuesta a la petición, esto es, se le comunicó la Resolución n°
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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013334-002-2018-00258-01
Demandante: María Damile Capera; Demandado: UARIV4
Exp. No. A.T. 110013334-002-2018-00258-01 Fallo – Impugnación de Tutela 0600120150074965R del 21 de abril de 2016, y Resolución número 2830 del 28 de julio de 2016, mediante el cual, se suspendió de forma definitiva la atención humanitaria concedida a la accionante. Así mismo, la juez de instancia señaló que a la tutelante se le notificó en debida forma la respuesta a la petición y las actuaciones administrativas surgidas con ocasión al recurso de reposición y en subsidio de apelación, al lugar de domicilio aportado para el efecto. Por otro lado, en cuanto a la protección de los derechos fundamentales de vida, salud, e integridad personal, consideró la juez, que no se avizoró su quebrantamiento por parte de la entidad. (ff. 37-40). La Sala precisa que en cuanto a los derechos de igualdad y mínimo vital invocados en el escrito introductorio, no hubo pronunciamiento por parte de la segunda instancia. LA IMPUGNACIÓN La señora María Damile Capera, solicitó revocar la decisión de primera instancia y fallar a su favor la acción constitucional de tutela; como argumento a su petición sustentó, que la entidad no resuelve la petitum de fondo, que al expedir una resolución indicando que su estado de vulnerabilidad había sido superado, quebrantó sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital e igualdad.
sustentó, que la entidad no resuelve la petitum de fondo, que al expedir una resolución indicando que su estado de vulnerabilidad había sido superado, quebrantó sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital e igualdad.
Manifestó que la transición de la ayuda humanitaria debe traer consigo soluciones duraderas, que garanticen la estabilidad socioeconómica de las víctimas, mientras exista la imposibilidad de los desplazados de contar con los medios económicos para su auto sustento. Finalmente, consideró que bajo estas circunstancias tiene derecho a conocer fecha cierta, de cuando se le proporcionaría la ayuda humanitaria, en tanto, su estado de vulnerabilidad es vigente, sin ser posible su superación por falta de apoyo del Estado. (ff. 48-50)
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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013334-002-2018-00258-01
Demandante: María Damile Capera; Demandado: UARIV5
Exp. No. A.T. 110013334-002-2018-00258-01 Fallo – Impugnación de Tutela CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y de lo normado en el Decreto 1983 de 2017. DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten
DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley y procede, sólo, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada por el juez de instancia, esta corporación debe determinar si confirma el fallo impugnado o si teniendo en cuenta los argumentos de parte accionante, se debe revocar la decisión del a quo y en su lugar, disponer la protección de los derechos fundamentales invocados en el escrito introductorio por la señora María Damile Capera. EL DERECHO DE PETICIÓN El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Sobre el tema, la Corte Constitucional, en sentencia T048 del 10 de febrero de 20161, expresó:
resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Sobre el tema, la Corte Constitucional, en sentencia T048 del 10 de febrero de 20161, expresó: 1 Sentencia T-048 del 2016, H. Corte Constitucional, M.P. Dr. JORGE IGNACIO PALACIO PALACIO.
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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013334-002-2018-00258-01
Demandante: María Damile Capera; Demandado: UARIV6
Exp. No. A.T. 110013334-002-2018-00258-01 Fallo – Impugnación de Tutela
1. Núcleo Esencial del Derecho de Petición (…) La Corte Constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho de petición comporta los siguientes elementos 2: (i) Formulación de la Petición, esto es, la posibilidad cierta y efectiva de dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades y a los particulares, sin que les sea dado negarse a recibirlas o a tramitarlas3; (ii) Pronta Resolución, es decir, la definición de fondo del asunto planteado dentro de un término razonable 4, que por regla general ha sido definido por el Código Contencioso Administrativo en 15 días, lapso en el que, si no es posible resolver definitivamente la petición, deberá informarse el momento en que tendrá lugar la resolución de fondo de lo pedido, señalando las razones que motivan la dilación5; (iii) Respuesta de Fondo, o sea, la
momento en que tendrá lugar la resolución de fondo de lo pedido, señalando las razones que motivan la dilación5; (iii) Respuesta de Fondo, o sea, la resolución definitiva de lo pedido, en sentido positivo o negativo, de forma clara -esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión-, precisa -de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas6-, congruente -de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitadoy consecuente con el trámite surtido -de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente7; y (iv) Notificación al Peticionario, es decir, la información efectiva del solicitante respecto de la decisión que, con motivo de su petición, se ha producido8. De otra parte, esta Corporación ha establecido que la respuesta que se produce con motivo del ejercicio del derecho de petición no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita, al tiempo que se ha precisado que la incompetencia del funcionario al que se dirige la petición para conocer del asunto requerido no lo exonera del deber de
de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita, al tiempo que se ha precisado que la incompetencia del funcionario al que se dirige la petición para conocer del asunto requerido no lo exonera del deber de responder9. La Sala reitera que el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, conlleva que la autoridad requerida emita una pronta respuesta a lo pedido, esto es, respetando el término concedido para tal efecto. Sin embargo, esa garantía no sólo implica que la solución al petitum se emita dentro del plazo oportuno, sino que dicha respuesta debe: i) ser de fondo, esto es, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y 2 Cfr. T-566 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis, SU-166 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-481 de 2002, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein, T-491 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería. 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-124 de 2007. 4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentaría.
5 Cfr. T-294 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-709 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-249 de 2001. 9 Cfr. T-476 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013334-002-2018-00258-01
Demandante: María Damile Capera; Demandado: UARIV7
Exp. No. A.T. 110013334-002-2018-00258-01 Fallo – Impugnación de Tutela consecuente con el trámite surtido; y ii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Entonces, si la respuesta emitida por el ente requerido carece de uno de estos presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental. Respecto al término para resolver peticiones de información, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…)”
Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…)” De acuerdo con estas disposiciones, la Sala precisa que el derecho fundamental de petición es el que tienen todas las personas de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades , con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna y congruente, con independencia del interés que motive al peticionario. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala observa que en el expediente obran los siguientes documentos: - Derecho de petición radicado el 18 de junio del 2018, dirigido a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en el cual, la accionante solicitó lo siguiente: Por lo anterior solicito de la manera más respetuosa, a la persona encargada. Solicito se REALICE un nuevo PAARI MEDICIÓN DE CARENCIAS y se realice una nueva valoración para determinar el estado de las Carencias y de vulnerabilidad y como consecuencia de ello CONCEDER la atención humanitaria. Solicito se conceda la ATENCIÓN HUMANITARIA PRIORITARIA. O se estudie la posibilidad de CONCEDER la atención humanitaria. En caso de asignárseme un turno, se manifieste por escrito cuando me van otorgar esta atención humanitaria, para ello téngase en cuenta que esta atención humanitaria es para suplir mi mínimo vital de alimentación y alojamiento.
otorgar esta atención humanitaria, para ello téngase en cuenta que esta atención humanitaria es para suplir mi mínimo vital de alimentación y alojamiento. Que se continúe dando cumplimiento con la atención humanitaria como lo ordena el auto 092. Se realice visita para que se verifique el estado de vulnerabilidad para que este mínimo vital sea otorgado de manera inmediata. Se corrija la atención humanitaria y se asigne este mínimo vital de acuerdo a mi núcleo familiar. Se expida CERTIFICACIÓN de víctima del desplazamiento forzado. (f. 5)
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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013334-002-2018-00258-01
Demandante: María Damile Capera; Demandado: UARIV8
Exp. No. A.T. 110013334-002-2018-00258-01 Fallo – Impugnación de Tutela -Documento de identidad de la señora María Damile Capera, identificada con cédula de ciudadanía No. 39.794.639 , nacido el 5 de julio de 1968 de Natagaima (Tolima). (f. 6, cuad. 1). -Respuesta del 20 de junio de 2018, con radicado n.° 201872010236681, mediante la cual se le informó a la tutelante lo siguiente: En respuesta a su solicitud de Atención Humanitaria radicada con fecha 18 de junio de 2018 la Unidad para las Víctimas, se permite informarle que:
mediante la cual se le informó a la tutelante lo siguiente: En respuesta a su solicitud de Atención Humanitaria radicada con fecha 18 de junio de 2018 la Unidad para las Víctimas, se permite informarle que: Mediante Acto Administrativo No Resolución N° 0600120150074965 de 2015 se resolvió suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria, la cual fue recurrida y resuelta a través de RECURSO DE REPOSICION Acto Administrativo No. Resolución N°0600120150074965R del 21 de Abril de 2016, que decidió en su artículo primero confirmar. Por lo anterior, para su conocimiento y demás fines pertinentes anexamos a esta comunicación copla del Acto Administrativo que decide el recurso en mención. Así mismo mediante Acto Administrativo No Resolución N° 0600120150074965 de 2015 se resolvió suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria, la cual fue recurrida y resuelta a través de RECURSO DE APELACION Acto Administrativo No. Resolución N°2830 del 28 de julio de 2016, que decidió en su artículo primero confirmar. Por lo anterior, para su conocimiento y demás fines pertinentes anexamos a esta comunicación copia del Acto Administrativo que decide el recurso en mención. Posteriormente Usted interpuso interpuso (sic) recurso de queja en contra de la Resolución No. 0600120150074965 de 2015, la cual nos permitimos adjuntar. Finalmente en respuesta a su comunicación, donde solicita se le otorgue Certificación Familiar sobre su estado en el Registro Único de Víctimas
adjuntar. Finalmente en respuesta a su comunicación, donde solicita se le otorgue Certificación Familiar sobre su estado en el Registro Único de Víctimas -RUV-, la Unidad para las víctimas se permite anexar dicha verificación: (f. 14) -Copia de la Resolución n° 0600120150074965R del 21 de abril de 2016 y Resolución n° 2830 de 28 de julio de 2016, por medio de la cual, se resolvió el recurso de reposición y el de apelación, respectivamente, interpuestos en contra del Acto Administrativo n° 0600120150074965, confirmando la decisión adoptada. (ff. 15-19). -Copia de notificación personal del día 9 de febrero de 2016, mediante la cual se notificó la decisión contenida en la Resolución n° 0600120150074965 de 2015. (f. 22).
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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013334-002-2018-00258-01
Demandante: María Damile Capera; Demandado: UARIV9
Exp. No. A.T. 110013334-002-2018-00258-01 Fallo – Impugnación de Tutela -Copia de notificación personal del día 28 de septiembre de 2016, mediante la cual se notificó la Resolución n° 0600120150074965R del 21 de abril 2016, en donde
se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la tutelante. (f. 24). -Copia de notificación personal del día 8 de febrero de 2018, mediante la cual se notificó el contenido de la Resolución 2830 del 28 de julio de 2016, en el que se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la accionante. (f. 23). -Copia de la orden de servicios n°. 9997338 y código de verificación RN968670241CO, donde se evidencia que se envió un documento a la dirección diagonal 49C bis 4 90 sur, barrio La Reconquista, Localidad Rafael Uribe Uribe. (f. 25). -Copia de consulta del RUV del 19 de junio del 2018, con código de verificación 2018061911360152 (f. 21). CASO CONCRETO Pretende el accionante lograr el amparo a sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, vida, salud, integridad personal e igualdad, y como consecuencia, que este Tribunal ordene a la entidad accionada responder de fondo la petición impetrada el 18 de junio del 2018, por medio del cual solicitó el reconocimiento y pago de la ayuda humanitaria. Por su parte, la UARIV indicó que mediante radicado n.° 201872010236681 del 20 de junio de 2018, envió respuesta de la petición, la cual fue debidamente puesta en conocimiento de la interesada través de la empresa de correo certificado 472, con guía de trazabilidad n.° RN968670241CO, informándole la suspensión
en conocimiento de la interesada través de la empresa de correo certificado 472, con guía de trazabilidad n.° RN968670241CO, informándole la suspensión definitiva de la entrega de atención humanitaria, al identificar que el hogar presentaba carencias de subsistencia mínimas; comunicado que tiene como sustento la Resolución n° 0600120150074965 de 2015 , igualmente, indica que la decisión fue objeto del recurso de reposición y en subsidio de apelación por parte de la accionante, los cuales se desataron mediante Resolución n° 0600120150074965R del 21 de abril de 2016 y Resolución n° 2830 de 28 de julio de 2016, en consecuencia, se dio por agotada la actuación administrativa.
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Demandante: María Damile Capera; Demandado: UARIV10
Exp. No. A.T. 110013334-002-2018-00258-01 Fallo – Impugnación de Tutela En ese contexto, el a quo negó el amparo de los derechos fundamentales de la señora María Damile Capera, al considerar, que con la respuesta de radicado n.° 201872010236681 del 20 de junio de 2018, se resolvió la petición, pues en esa oportunidad se le informó a la accionante, las razones por las cuales, no podía ser beneficiaria de atención humanitaria , igualmente, denotó que todas las
oportunidad se le informó a la accionante, las razones por las cuales, no podía ser beneficiaria de atención humanitaria , igualmente, denotó que todas las actuaciones realizadas por la entidad, fueron puestas en conocimiento a la tutelante; ahora, en cuanto a los derechos fundamentales de la salud, vida e integridad personal, manifestó que la accionante no demostró la vulneración causada por parte de la UARIV.
En esas condiciones, corresponde a la Sala verificar si conforme a los elementos fácticos reseñados y las pruebas obrantes en el proceso, la accionada ha vulnerado o amenazado derechos fundamentales constitucionales de la señora María Damile Capera. Así las cosas, advierte este Tribunal que en efecto la señora María Damile Capera, en nombre propio radicó un derecho de petición ante la autoridad accionada, solicitando la expedición de certificado RUV, la realización de un nuevo PAARI de medición de carencias, y como consecuencia se le concediera pago por concepto de ayuda humanitaria. Teniendo en cuenta el contenido de la solicitud, se observa que la demandante presentó a la accionada una petición de interés particular el día 18 de junio de la presente anualidad, para la cual el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, citado en precedencia, prevé que debe ser resuelta en el término de quince (15) días siguientes a su presentación, esto es, la entidad tenía hasta el 10 de julio de 2018, para dar respuesta a la petición,
ser resuelta en el término de quince (15) días siguientes a su presentación, esto es, la entidad tenía hasta el 10 de julio de 2018, para dar respuesta a la petición, sin embargo, se evidencia en folio 25 del expediente, que la entidad emitió respuesta de fondo el día 20 de junio de 2018, con radicado n.° 201872010236681, la cual fue puesta en conocimiento de la accionante el día 22 de junio de la misma anualidad, información que se logra constatar a través de la página web de la empresa de correo 47210. En ese orden, verificadas las pruebas aportadas, para la Sala es claro que la respuesta cumple con los criterios de claridad, precisión, y resuelve de fondo lo pedido, además de ser oportuna y haber sido puesta en conocimiento de la 10 http://svc1.sipost.co/trazawebsip2/default.aspx?Buscar=RN968670241CO
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Demandante: María Damile Capera; Demandado: UARIV11
Exp. No. A.T. 110013334-002-2018-00258-01 Fallo – Impugnación de Tutela interesada, situación por la cual no se desprende el desconocimiento de derechos fundamentales de la actora, máxime si se tiene en cuenta, que en esa oportunidad se le informó que el hogar fue sujeto de identificación de carencias y se determinó suspender de manera definitiva la ayuda humanitaria solicitada, decisión contra la
fundamentales de la actora, máxime si se tiene en cuenta, que en esa oportunidad se le informó que el hogar fue sujeto de identificación de carencias y se determinó suspender de manera definitiva la ayuda humanitaria solicitada, decisión contra la cual se interpusieron recursos de reposición y apelación que fueron oportunamente resueltos por la Administración. Por lo anterior, encuentra la Subsección que el derecho fundamental de petición no se encuentra conculcado ni amenazado, pues se reitera, la entidad accionada emitió respuesta de fondo y dentro del término otorgado por el legislador, de suerte, que tal como lo determinó la juez de primera instancia es procedente negar el amparo de este derecho constitucional. Por otro lado, en cuanto a los derechos de la salud, vida, integridad personal, esta Corporación tampoco advierte su quebrantamiento pues no se acreditó siquiera de manera sumaria las razones o motivos que llevan a la tutelante a considerar conculcados estos derechos constitucionales, ni se advierte en el plenario que se encuentren amenazados o violentados con las actuaciones adelantadas por la UARIV, razón suficiente para negar el amparo impetrado respecto de estos. Ahora bien, es de precisar que en el fallo de primera instancia la juez no se pronunció respecto del amparo solicitado por la tutelante a sus derechos de igualdad y mínimo vital; sin embargo, en esta instancia no se advierte que los mismos se encuentren conculcados, pues no hay prueba que demuestre que a otras personas en igualdad de condiciones a las de la actora, se les hubiere dado un trato diferenciado por parte de la Administración, ni se observa ni se acredita
mismos se encuentren conculcados, pues no hay prueba que demuestre que a otras personas en igualdad de condiciones a las de la actora, se les hubiere dado un trato diferenciado por parte de la Administración, ni se observa ni se acredita que la actora se encuentre en un estado de vulnerabilidad que amerite orden de amparo a su mínimo vital. Conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, este juez de tutela no acoge los argumentos del recurso de impugnación, pues contrario a lo manifestado por la recurrente,
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