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TA CUN - 110013334002-2019-00100-01-(05-06-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013334002-2019-00100-01-(05-06-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TERCERA EDAD EN MATERIA DE TUTELA – Concepto – Procedencia de alegarla para lograr judicialmente el reconocimiento y pago de una pensión / DERECHO DE PETICIÓN – Núcleo esencial / CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL – Las entidades no pueden exigir documentación adicional que no se vea contemplada en la Ley para dar cumplimiento a una sentencia judicial.

Problema jurídico: determinar, si en virtud del trámite administrativo adelantado por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de hacer efectivo el cumplimiento de la sentencia proferida por el juzgado once (11) Laboral del Circuito de Bogotá del 9 de febrero de 2018, y confirmada en forma parcial el 31 de julio de 2018 por la Sala de decisión laboral del Tribunal superior de Bogotá, se han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la seguridad social, la confianza legítima y al mínimo vital invocados por la accionante, como consecuencia de la exigencia de requisitos adicionales a los establecidos por el legislador.

Como se desprende de la jurisprudencia citada (sentencia T-216/13 Corte Constitucional. Anota la relatoría), es dable advertir que, en el caso de pretenderse la efectivización de unas providencias judiciales, que reconocieron una pensión, se cuenta con un mecanismo eficaz e idóneo, como lo es la acción ejecutiva, que deberá incoarse ante el juez natural, dada la subsidiariedad de la acción de amparo. En función de lo mencionado (que el perjuicio irremediable debe encontrarse probado dentro del proceso. Anota la relatoría), se tiene por necesario que el juez en cada caso debe

subsidiariedad de la acción de amparo. En función de lo mencionado (que el perjuicio irremediable debe encontrarse probado dentro del proceso. Anota la relatoría), se tiene por necesario que el juez en cada caso debe determinar si se ha alegado un perjuicio irremediable y de ello ser así si posee o no las características mencionadas, esto de ser cierto, grave y urgente pues, de no cumplirlas el amparo solicitado será denegado. …queda claro que es deber de las autoridades frente a las cuales son elevadas peticiones por los particulares, contestar aquellas de forma completa y de fondo sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario, so pena que, de no hacerlo, estarían desconociendo el derecho fundamental de petición. se encuentra que la señora (…) señala que debe accederse al amparo porque ella es un sujeto de protección reforzada, dado que es una persona de la tercera edad, respecto a lo cual la H. Corte Constitucional en sentencia T-138 de 2010, precisó el concepto de tercera edad en materia de tutela de la siguiente forma: “De conformidad con el documento de Proyecciones de Población elaborado por el Departamento Nacional de Estadística, de Septiembre de 2007 , que constituye el documento oficial estatal vigente para efectos de determinar el indicador de expectativa de vida al nacer-, para el quinquenio 2010-2015, la esperanza de vida al nacer para hombres es de 72.1 años y para mujeres es de 78.5 años. En consecuencia, y a menos que concurran en algún caso concreto circunstancias específicas que ameriten hacer alguna consideración particular,

esperanza de vida al nacer para hombres es de 72.1 años y para mujeres es de 78.5 años. En consecuencia, y a menos que concurran en algún caso concreto circunstancias específicas que ameriten hacer alguna consideración particular, sólo los ciudadanos hombres mayores de 72 años (y mujeres 78.5) años pueden acudir a la tutela como mecanismo excepcional para lograr judicialmente el reconocimiento y pago de una pensión. Y, en tal caso, acreditado ese primer requisito, tendrán también que acreditar los otros requisitos de procedibilidad tales como la demostración de la afectación al mínimo vital, el despliegue de alguna actividad administrativa o judicial y la ineficacia del medio judicial ordinario.” (Subrayado y negrilla fuera de texto) De la jurisprudencia transcrita se observa que sólo los ciudadanos hombres mayores de 72 años y las mujeres de 78 años, pueden acudir a la tutela como mecanismo excepcional para lograr judicialmente el reconocimiento y pago de una pensión. Colpensiones está pidiendo las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por laExpediente No. 1100133340022019000100 01 2

Accionante: Yolanda Suárez Ortiz

Accionada: Colpensiones Acción de Tutela – Fallo especialidad laboral en copia auténtica, desconociendo que los fallos emitidos son en oralidad, motivo por el cual al no constar por escrito, mal puede hacerse esa exigencia, a lo sumo deberá aportar los cds que contienen esos fallos, junto con las actas respectivas con la constancia de ejecutoria.

En cuanto al proveído de condena en costas junto con la liquidación, la solicita en copia

aportar los cds que contienen esos fallos, junto con las actas respectivas con la constancia de ejecutoria. En cuanto al proveído de condena en costas junto con la liquidación, la solicita en copia auténtica desconociendo que el Decreto 019 de 2012 en su artículo 6º, estableció que los trámites deben ser sencillos y eliminarse toda complejidad innecesaria, así como requisitos que escapen de lo racional, esto es pedir que esos documentos se expidan en copias auténticas, sin dar respuesta de fondo, ya sea de manera positiva o negativa, recordando que la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional indica que la respuesta al derecho de petición debe ser oportuna, eficaz, de fondo y congruente. En cuanto a este último requisito, debe abarcar la materia de objeto de la petición y responderse conforme a lo solicitado. Como se indicó en precedencia, de la respuesta dada por la entidad, se evidencia que simplemente le informó a la demandante que debe anexar los mismos documentos ya aportados y en cuanto a las sentencias de primera y segunda instancia acompañarlas debidamente autenticadas, junto con la constancia de ejecutoria y el recurso de casación, si lo hubiere, lo que significa que la entidad no estudio de fondo la petición, asi como tampoco si aquella es congruente con lo pedido. En sentencia T 111 de 2018, la Corte Constitucional indicó “…en vigencia del Código General del Proceso la copia de las providencias que se pretenden utilizar como título ejecutivo solo requiere la constancia de ejecutoria. Esta tesis se sustenta en: (i) el tenor literal del artículo 114

del Proceso la copia de las providencias que se pretenden utilizar como título ejecutivo solo requiere la constancia de ejecutoria. Esta tesis se sustenta en: (i) el tenor literal del artículo 114 ibídem; (ii) los principios que irradian la nueva codificación civil, entre los que se encuentra la celeridad de los trámites y la consecuente eliminación de formalidades, y (iii) el acceso a la administración de justicia”, por lo tanto, si para la Administradora Colombiana de Pensiones era necesario aportar copia auténtica de las sentencias, solo le bastaba con adjuntarlas en copia simple donde se evidencie la constancia de ejecutoria, inclusive si la desición de la demandante fuera acudir a la jurisdicción para el inicio de un proceso ejecutivo, bastará con aportar esta copia simple.

Nota de relatoría: 1) Frente a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-5902/11, MP Luis Ernesto Vargas Silva. 2) Frente a la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa a los cuales se debe acudir antes de acceder a la juridicción constitucional, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-216/13, MP Alexis Estrada Julio. 39 Frente a la necesidad de acreditar la existencia de un perjuicio irrmediable a fin de que proceda la tutela como mecanismo trnasitorio, consultar sentencia de la Corte Constitucional SU-1070/03 y T-436/07, MP Rodrigo Escobar Gil. 5) Frente al concepto de tercera edad en materia de tutela, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-138/10

la Corte Constitucional SU-1070/03 y T-436/07, MP Rodrigo Escobar Gil. 5) Frente al concepto de tercera edad en materia de tutela, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-138/10

Fuente Formal: Decreto 2591/91 artículos 32, 6; Decreto 1983/17; CN artículo 23; Ley 1755/15 artículo 13; Decreto 019/12 artículo 6

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D. C., cinco (05) de junio de dos mil diecinueve (2019)Expediente No. 1100133340022019000100 01 3

Accionante: Yolanda Suárez Ortiz

Accionada: Colpensiones

Acción de Tutela – Fallo

MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ (E)

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: YOLANDA SUÁREZ ORTIZ

ACCIONADO: COLPENSIONES EXPEDIENTE: 110013334002201900100 01

S E N T E N C I A Procede la Sala a decidir sobre la impugnación presentada por la accionante contra el fallo proferido por el Juzgado segundo (2) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante el cual se negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la seguridad social, la confianza legítima y el mínimo vital, solicitados por la señora YOLANDA SUÁREZ

ORTIZ.

A N T E C E D E N T E S

1. DEMANDA La señora YOLANDA SUÁREZ ORTIZ, a través de apoderado, interpuso acción de tutela el 1º de abril de 2019 contra la Administradora Colombiana de Pensiones para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, confianza legítima y mínimo vital.

Impetra las siguientes:

PRETENSIONES

1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la seguridad social, la confianza legítima y el mínimo vital de la señora YOLANDA SUÁREZ ORTIZ.

2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a COLPENSIONES, para que, en un término no superior a 48 horas contados a partir de la notificación de esta providencia, para que incluya en nómina a la señora YOLANDA SUÁREZ ORTIZ y se proceda sin más dilaciones al pago de su mesada de vejez”.

HECHOS Relató la actora que, “Por cumplir con los requisitos legales y ante la negativa en el reconocimiento de su mesada pensional por parte de COLPENSIONES, la señora YOLANDA SUÁREZ ORTIZ, dio inicio en la ciudad de Bogotá en el año 2015 a un proceso ordinario laboral de primera instancia en contra de esa entidad y de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS”. Aseguró que, el “Proceso que fue repartido en primera instancia el día 09 de noviembre de 2015, al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No. 110013105011 20150094000”.Expediente No. 1100133340022019000100 01 4

Accionante: Yolanda Suárez Ortiz

Accionada: Colpensiones

Acción de Tutela – Fallo

Accionante: Yolanda Suárez Ortiz

Accionada: Colpensiones Acción de Tutela – Fallo Expuso que dicho “Proceso que culminó con sentencia de primera instancia del 09 de febrero de 2018, en la que se ordenó, entre otras cosas, respecto de COLPENSIONES: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de que trata el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año, a favor de la señora YOLANDA SUAREZ ORTIZ identificada con C.C 21.1 16.801 a partir del 26 de mayo de 2013, en cuantía inicial de $ 1.823.310.55, por 13 mensualidades al año, más los incrementos de ley, conforme a lo expresado en la parte considerativa de la presente sentencia, pago que debe realizarse debidamente indexado".

Con respecto a la citada providencia expuso, “(…) que fue apelada, y confirmada parcialmente por la Sala Cuarta del Tribunal Superior de Bogotá, el día 31 de julio de 2018, modificándose entre otros aspectos, el valor del retroactivo pensional, más no el reconocimiento de la mesada de vejez”. Además, frente a la mencionada sentencia, adujo que, “(…) igualmente fue susceptible del recurso extraordinario de casación por parte del apoderado de la señora YOLANDA SUÁREZ ORTIZ, respecto de la negativa en el reconocimiento y pago del retroactivo pensional, y por el apoderado de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, en lo que tiene que ver con el valor del cálculo actuarial y

respecto de la negativa en el reconocimiento y pago del retroactivo pensional, y por el apoderado de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, en lo que tiene que ver con el valor del cálculo actuarial y aportes derivados de su condición de empleador de mi cliente. Recurso que fue concedido el pasado 12 de diciembre de 2018, y se encuentra pendiente de remisión a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para su debida admisión y sustentación”. Expresó que, “(…) luego del adelantamiento de la primera y segunda instancia ordinaria laboral y de la interposición del recurso de extraordinario de casación, la obligación del reconocimiento y pago de la mesada pensional de vejez que le asiste a la señora YOLANDA SUÁREZ ORTIZ, se encuentra en firme y ejecutoriada y hace tránsito a cosa juzgada, se insiste, como quiera que la misma no se encuentra pendiente de pronunciamiento alguno por parte de un juez de la república”. Explicó que, “En el mes de diciembre de 2018, la señora YOLANDA SUÁREZ ORTIZ, elevó derecho de petición a COLPENSIONES junto con la primera copia de las sentencias de primera y segunda instancia y demás constancias exigidas para proceder a su cumplimiento, para que fuera incluida en nómina de pensionada de manera inmediata conforme a las sentencias judicial que así lo ordenaron a su favor, dado que esta es su única fuente de ingresos que garantice su congrua subsistencia”. Manifestó que, el día 09 de enero de 2019 Colpensiones se pronunció, en respuesta a su solicitud presentada, informando que, "(…) Colpensiones en aras de dar cumplimiento al fallo

Manifestó que, el día 09 de enero de 2019 Colpensiones se pronunció, en respuesta a su solicitud presentada, informando que, "(…) Colpensiones en aras de dar cumplimiento al fallo judicial proferido por el JUZGADO 011 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., ha adoptado un plan de validación de autenticidad de los documentos aportados bajo radicado 2018_16034628. Dicho procedimiento de verificación se lleva a cabo, previo a la entrega del caso al área encargada de dar cumplimiento”.Expediente No. 1100133340022019000100 01 5

Accionante: Yolanda Suárez Ortiz

Accionada: Colpensiones Acción de Tutela – Fallo Aseveró que, “ (…) COLPENSIONES el día 12 de febrero de 2019, negó la inclusión en nómina pensional de la señora SUAREZ ORTIZ, bajo la excusa de que "no se aportó copia auténtica de la sentencia o acta de audiencia de juzgamiento (procesos orales entregados en cd)"”.

Declaró que, “(…) no es de recibo la excusa exhibida por COLPENSIONES para negarse a pagar la mesada pensional de vejez de la señora YOLANDA SUÁREZ ORTIZ e incluirla en nómina, pues de una parte fueron anexados en debida forma los documentos exigidos, y segundo, si se tiene en cuenta: (i) que la entidad fue parte dentro del mencionado proceso judicial y conoce de primera mano los contenidos y la veracidad de las actuaciones y sentencias del proceso adelantado ante el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá, por lo que no existe razón alguna para

contenidos y la veracidad de las actuaciones y sentencias del proceso adelantado ante el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá, por lo que no existe razón alguna para exigir esta documentación; (ii) porque el artículo 9 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prohíbe expresamente la exigencia de cualquier tipo de documento o constancia que estén o deban estar en poder de la autoridad que le exige al particular, y (iii) porque los artículos 5 y 25 del Decreto 019 de 2012, prohíben la exigencia de documentos autenticados o con requisitos adicionales que la ley no contempla”. Adujo que, “Actualmente al no tener recursos económicos propios mi cliente, esta se ha visto obligada a ser afiliada como beneficiaría al sistema de salud por uno de sus hijos y vivir de estos, pese a ser titular de mesada pensional”. Coligió que, “Esta decisión arbitraria de COLPENSIONES ha venido afectando de manera comprobada y seria los derechos fundamentales de mi cliente, quien dicho sea de paso es una adulta mayor, con diferentes quebrantos de salud, lo que supone además una especial protección constitucional a su favor, que debe ser tenida en consideración por el juez de tutela”.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Admitida la acción se ordenó notificar y comunicar por el medio más expedito al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones, para que rindiera informe acerca de lo que le compete en la acción, providencia que fue notificada vía electrónica el 2 de abril de 20191.

Al respecto, la Directora (A) de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones (fs. 49 al 51 c. P.pal), señaló que:

Al respecto, la Directora (A) de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones (fs. 49 al 51 c. P.pal), señaló que: “…de acuerdo con el artículo 6o del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual, en concordancia con el numeral 4o del artículo 2o del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, 1 Ver folio 39 del Cuaderno Principal.Expediente No. 1100133340022019000100 01 6

Accionante: Yolanda Suárez Ortiz

Accionada: Colpensiones Acción de Tutela – Fallo beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral.

Sobre el particular, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social es diáfano en señalar que la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y seguridad social, conocerá de las controversias referentes al sistema de seguridad Social integral, que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. Así las cosas, tal y como lo menciona el accionante en el escrito de tutela debe resaltarse que, COLPENSIONES frente a la solicitud presentada por el accionante, ha dado respuesta oportuna indicando las razones de hecho y derecho para acceder o no a la solicitud, muestra de ello son: • Comunicación de 12 de febrero de 2019 BZ2019_742668-0418966, por medio de la cual

oportuna indicando las razones de hecho y derecho para acceder o no a la solicitud, muestra de ello son: • Comunicación de 12 de febrero de 2019 BZ2019_742668-0418966, por medio de la cual se indicó al ciudadano los documentos indispensables para el cumplimiento del fallo ordinario, por ello, en aras de acatar las órdenes allí emitidas se requirió allegar dicho documental. • Comunicación de 13 de marzo de 2019 BZ2019_742668-0418966, por medio de la cual nuevamente se requirió los documentos necesarios para el cumplimiento de la ordenes emitidas en el fallo ordinario. Cabe agregar, que las comunicaciones antes mencionadas cuentan con constancia de entrega, según guías de envío de la empresa de mensajería domina entrega total. Ahora bien, si el accionante presenta desacuerdo con lo resuelto debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin, de modo que no es viable reclamar su pretensión vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial, pues la Corte Constitucional ha sido reiterativa en sostener que la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de derechos laborales pues, por su naturaleza excepcional y subsidiaria, ésta no puede reemplazar las acciones ordinarias creadas por el legislador para resolver asuntos de naturaleza litigiosa y frente a ello ha señalado” (Subrayado dentro del texto)”. Concluyó que, “ Efectuada la consulta de nuestro sistema de información se pudo constatar que la señora Yolanda Suárez Ortiz presentó solicitud de cumplimiento de la precitada decisión, sin que

Concluyó que, “ Efectuada la consulta de nuestro sistema de información se pudo constatar que la señora Yolanda Suárez Ortiz presentó solicitud de cumplimiento de la precitada decisión, sin que hubiera allegado copia auténtica de la misma, con la constancia de notificación y ejecutoria”. En función de lo anterior, afirmó que “… solicitamos respetuosamente, señor Juez, se requiera al accionante quien es beneficiario de las órdenes judiciales que contiene la sentencia ordinaria, pues a pesar de que ha hecho en varias oportunidades aún no ha allegado lo solicitado Comunicación de 12 de febrero de 2019 BZ2019_742668-0418966 y Comunicación de 13 de marzo de 2019 BZ2019_7426680418966Los (los) documentos que son indispensables para que esta entidad continúe con el trámite de cumplimiento, son los siguientes:

1. Copia auténtica de las sentencias de primera y segunda instancia, así como la de casación, si se agotó ese recurso extraordinario.

2. Constancia de notificación y ejecutoria de las precitadas sentencias.

3. Liquidación, aprobación u objeción de Costas en copia auténtica.

Valga la ocasión para indicar, señor Juez, que esta administradora no puede acceder al cumplimiento de la mencionada decisión sin contar con la totalidad de los documentos que soportan la solicitud, puesExpediente No. 1100133340022019000100 01 7

Accionante: Yolanda Suárez Ortiz

Accionada: Colpensiones Acción de Tutela – Fallo ello se constituye en una garantía de certeza, transparencia y seguridad, lo que evita, adicionalmente, el reconocimiento y pago de prestaciones económicas que, en el futuro, puede conllevar sanciones

Accionada: Colpensiones Acción de Tutela – Fallo ello se constituye en una garantía de certeza, transparencia y seguridad, lo que evita, adicionalmente, el reconocimiento y pago de prestaciones económicas que, en el futuro, puede conllevar sanciones disciplinarias y penales. De allí que el trámite de las peticiones que sean presentadas en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, exigen la verificación de la autenticidad de las sentencias y los autos de costas procesales que se puede cumplir, providencias que se deben expedir bajo las condiciones precisadas en los artículos 114 y 115 del

Código General del Proceso”. Por lo anterior solicitó “requerir al accionante con el fin de que aporte la totalidad de la documentación faltante en el trámite de cumplimiento de la sentencia ordinaria, la cual ha sido solicitado en reiteradas ocasiones, sin que hubiera allegado”, los documentos.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito de Bogotá, a través de providencia del 22 de abril de 2019, negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, confianza legítima y mínimo vital , invocados por la señora Yolanda Suarez Ortiz, al considerar: “(…) ha de precisarse entonces que la tutela tiene como finalidad que el juez constitucional ampare los derechos de la accionante en el marco del cumplimiento de los fallos proferidos al interior del proceso ordinario laboral radicado 111001310501120150094000, adelantado por la señora Yolanda Suárez Ortiz contra COLPENSIONES y la Federación Nacional de

Cafetero”. (…).

al interior del proceso ordinario laboral radicado 111001310501120150094000, adelantado por la señora Yolanda Suárez Ortiz contra COLPENSIONES y la Federación Nacional de Cafetero”. (…). Así, debe considerarse que la accionante aportó con el escrito de tutela los siguientes documentos: • Copia del acta de audiencia pública celebrada por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral No. 2015 940 del 9 de febrero de 2018 (fls. 17 a 19). • Copia del acta de audiencia pública celebrada por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral No. 2015 940 del 31 de julio de 2018 (fls. 20 y 21). • Copia de la comunicación expedida por COLPENSIONES, de 9 de enero de 2019, por la cual se informó a la accionante que dicha entidad había adoptado un plan de validación de autenticidad de los documentos aportados bajo el radicado 2018_16034628, previo a la entrega del caso al área encargada de dar cumplimiento (fls. 22 y 23). • Copia de la comunicación expedida por COLPENSIONES, de 12 de febrero de 2019, en la que se respondió a la accionante que no había sido posible remitir al área encargada el referido cumplimiento, por cuanto dentro de los documentos radicados no se habría aportado copia autentica de la sentencia, lo que impidió llevar a cabo el plan de seguridad adoptado por dicha entidad (fl. 24). • Copia de documentos de la historia clínica correspondiente a la señora Yolanda Suárez

aportado copia autentica de la sentencia, lo que impidió llevar a cabo el plan de seguridad adoptado por dicha entidad (fl. 24). • Copia de documentos de la historia clínica correspondiente a la señora Yolanda Suárez Ortiz, que dan cuenta del diagnóstico confirmado de síndrome de túnel del carpo bilateral moderado (fls. 26 a 35)” (…). “En el caso concreto, lo pretendido hace referencia a una obligación de dar una suma de dinero, ante lo cual, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional, el proceso ejecutivo resulta ser el mecanismo idóneo y eficaz para lograr el pago de la mesada pensional ordenada en un proceso ordinario laboral. Adicionalmente, no hay elementos en el expediente que permitan arribar a la conclusión de su procedencia excepcional para evitarExpediente No. 1100133340022019000100 01 8

Accionante: Yolanda Suárez Ortiz

Accionada: Colpensiones Acción de Tutela – Fallo un perjuicio irremediable, en los términos que ha señalado la jurisprudencia constitucional”

(…). Si bien es cierto, la actora demostró estar afectada en su salud por el síndrome del túnel del carpo y aportó copia de las respuestas suministradas el 9 de enero y el 12 de febrero de la presente anualidad por COLPENSIONES a su solicitud de cumplimiento de una sentencia judicial, no lo es menos, que no probó haber allegado en su reclamación ante la

administradora de pensiones los documentos requeridos para el trámite correspondiente. Así las cosas, resulta evidente que la negativa de la decisión de no dar alcance al fallo judicial antes referido obedeció a la falta de los soportes pertinentes. Toda vez que, se reitera, la tutelante no demostró, en el trámite del presente proceso, que efectivamente hubiera aportado los documentos requeridos”.

4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la actora, interpone impugnación2 indicando que “(…) el a-quo, desconoció con su decisión diferentes providencias proferidas por las altas cortes, en especial por la Corte Constitucional, que permiten el cumplimiento de sentencias ordinarias a través de la acción de tutela, como se dijo en la sentencia T-1096 de 2008, más en tratándose de sujetos de especial protección constitucional por ser adultos mayores y presentar quebrantos de salud que exhiben condiciones propias de un perjuicio irremediable, al si bien es cierto citarlas, estas no fueron aplicadas para resolver el caso sub-examine”.

Expuso que, “no es admisible la excusa alegada por COLPENSIONES, hoy avalada por el despacho en su decisión de primera instancia…pues de una parte, desconoce el fallo las respuestas dadas por esta entidad a mi cliente como un efecto apenas lógico a diferentes solicitudes elevadas -sin éxitoreclamando su derecho y en las cuales fueron aportados todos y cada uno de los documentos exigidos por la misma, y segundo, si se tiene en cuenta: (I) que la entidad fue parte dentro del mencionado proceso judicial y conoce de primera mano los contenidos y la veracidad de las actuaciones y

por la misma, y segundo, si se tiene en cuenta: (I) que la entidad fue parte dentro del mencionado proceso judicial y conoce de primera mano los contenidos y la veracidad de las actuaciones y sentencias del proceso adelantado ante el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá, por lo que no existe razón alguna para exigir esta documentación varias veces; (ii) porque el artículo 9 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prohíbe expresamente la exigencia de cualquier tipo de documento o constancia que estén o deban estar en poder de la autoridad que le exige al particular, y (iii) porque los artículos 5 y 25 del Decreto 019 de 2012, prohíben la exigencia de documentos autenticados o con requisitos adicionales que la ley no contempla”. Adujo en igual sentido que, “tampoco es admisible dentro de un Estado Social de Derecho, que un juez afirme y permita que el goce y disfrute de un derecho fundamental y humano de un adulto mayor esté condicionado por la simple existencia de un documento o requisito formal menor por parte de la entidad accionada proscrito en la ley, que como ya se anotó, pugna con diferentes disposiciones normativas, y compromete al tiempo, múltiples valores, principios y valores constitucionales, 2 Folios 60 al 63Expediente No. 1100133340022019000100 01 9

Accionante: Yolanda Suárez Ortiz

Accionada: Colpensiones Acción de Tutela – Fallo representados en los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, la segundad social, la confianza legítima y el mínimo vital de la señora YOLANDA SUÁREZ ORTIZ”.

Accionada: Colpensiones Acción de Tutela – Fallo representados en los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, la segundad social, la confianza legítima y el mínimo vital de la señora YOLANDA SUÁREZ ORTIZ”.

Aunado a lo anterior, expresó que “es de recordar que el cumplimiento de decisiones judiciales, es de carácter oficioso a quienes fueron parte dentro el mencionado asunto, máxime en tratándose de entidades públicas, y que las mismas no están condicionadas jamás a la petición del interesado o de la demostración de requisitos no conte

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