TA CUN - 110013334002-2021-00032-01-(05-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013334002-2021-00032-01-(05-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Radicación nro.: 110013334002-2021-00032-01
Accionante: ANA YOLANDA ORJUELA BERNAL Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESAcción: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Procede la Sala a resolver la IMPUGNACIÓN interpuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESpor conducto de la Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales, doctora MALKY KATRINA FERRO ACHAR, contra el fallo proferido el 16 de febrero de 2021 por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ –SECCIÓN PRIMERA-, que
dispuso:
«PRIMERO. AMPARAR el derecho de petición de la señora Ana Yolanda Orjuela Bernal.
SEGUNDO. ORDENAR al representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones -, que disponga lo necesario para que en un término no superior a 48 horas, siguientes a la notificación de esta sentencia, se remita, a la dependencia competente de esa misma entidad, la petición elevada
Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones -, que disponga lo necesario para que en un término no superior a 48 horas, siguientes a la notificación de esta sentencia, se remita, a la dependencia competente de esa misma entidad, la petición elevada por la tutelante, el 30 de diciembre de 2020, relativa al reconocimiento y pago de la mesada N°14. Cumplido lo anterior, el funcionario competente dispondrá de 48 horas para pronunciarse de fondo sobre tal petición. U na vez notificada la decisión a la tutelante, deberá enviarse su correspondiente copia a este Despacho»
(…)2
Radicación nro.: 110013334002-2021-00032-01
Accionante: ANA YOLANDA ORJUELA BERNAL ___________________________________________________________________________________________
I. A N T E C E D E N T E S:
1.1. HECHOS
Los hechos que fundamentan la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente forma (fol. 1 a 27 del archivo digital 03.EscritoTutela.pdf):
1.1.1. Manifiesta la accionante que el 30 de diciembre de 2020, por conducto de apoderado judicial elevó petición ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONEScon el fin de solicitar el reconocimiento y pago de la mesada 14 de la pensión de vejez.
1.1.2. Indica que la accionada le informó la imposibilidad de dar trámite a su solicitud por medio del correo electrónico de notificaciones de la entidad, sin cumplir con su deber de remitirla internamente.
1.1.2. Indica que la accionada le informó la imposibilidad de dar trámite a su solicitud por medio del correo electrónico de notificaciones de la entidad, sin cumplir con su deber de remitirla internamente.
1.1.3. Alega que la anterior omisión, viola flagrantemente lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.
1.1.4. Afirma que hasta la fecha de interposición de la acción de tutela, COLPENSIONES no le ha dado respuesta de fondo a su petición.
1.2. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA
1.1.1. Luego de subsanada la solicitud de amparo, mediante auto de 9 de febrero
de 2021, el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ D.C. SECCIÓN PRIMERA, admitió la Acción de Tutela promovida por la señora ANA YOLANDA ORJUELA BERNAL por intermedio de apoderado judicial con tra la ADMINISTRADOR A COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONESy ordenó notificarla para que en el término de dos (2) días se pronunciara al respecto.
1.1.2. En cumplimiento de lo anterior, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESpor conducto de su Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales, doctora3
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MALKY KATRINA FERRO AHCAR atendió el requerimiento efectuado
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MALKY KATRINA FERRO AHCAR atendió el requerimiento efectuado oponiéndose a las pretensiones de la actora así:
1.2.1. En primer término, señala que la accionante remitió su solicitud al correo notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, el cual, aclara, no es el medio dispuesto por la entidad para presentar peticiones.
1.2.2. Resalta que la formulación de solicitudes debe efectuarse a través del portal web www.colpensiones.gov.co, en la sección trámites en línea.
1.2.3. Agrega que COLPENSIONES es una entidad que recibe, diariamente, una gran cantidad de solicitudes, lo que obliga a organizarse por procesos que permitan la clasificación, organización y adecuado trámite de las solicitudes recibidas. Por ello, sostiene, ello implica generar mecanismos exclusivos para la recepción de solicitudes.
1.2.4. Finalmente, advierte que las peticiones relacionadas con el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, novedades de nómina de pensionados, pagos de subsidios de incapacidad y pérdida la capacidad laboral, entre otros, deben radicarse en los p untos de atención al ciudadano PAC, para efectos de evitar alguna suplantación de identidad.
II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A
El Juez de primera instancia luego de referirse a los preceptos de la acción de tutela, como a lo reglado en los artículos 13 y 14 del Código de Procedimiento
El Juez de primera instancia luego de referirse a los preceptos de la acción de tutela, como a lo reglado en los artículos 13 y 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015 y lo que al respecto dispuso el artículo 5° del Decreto 491 de 2020 proferido en virtud del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Gobierno Nacional; amparó el derecho fundamental de petición invocado por la señora ANA YOLANDA ORJUELA BERNAL y, en consecuencia, le ordenó a COLPENSIONES que, un término no su perior a las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, remitiera a la dependencia competente de esa entidad la petición incoada por la accionante el 30 de diciembre de 2020 relativa al4
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reconocimiento y pago de la mesada 14 de su pe nsión de vejez, para luego, por ese mismos término, se pronunciara de fondo sobre la misma.
Lo anterior, al considerar que si bien es cierto la actora radicó su solicitud a dos direcciones de contacto oficiales de COLPENSIONES, estas son, notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y contacto@colpensiones.gov.co, frente a lo cual la accionada le indicó que no era el canal para acceder a la petición elevada, explicando los medios digitales y presenciales por medio de los cuales podía hacerlo; lo cierto es que la
contacto@colpensiones.gov.co, frente a lo cual la accionada le indicó que no era el canal para acceder a la petición elevada, explicando los medios digitales y presenciales por medio de los cuales podía hacerlo; lo cierto es que la accionada pretermitió lo dispuesto por el artículo 5° en consonancia con el artículo 7° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que otorga el derecho a toda persona de formular peticiones ante la autoridad administrativa por cualquier medio te cnológico y prevé la obligación en cabeza de la entidad para tramitarlas. Además, señaló, esa Administradora de Pensiones ignoró lo reglado por el artículo 21 de la misma normativa que obliga a remitir la solicitud a la oficina competente.
Por lo anterio r, concluy ó, exigir que el administrado conozca todos los buzones electrónicos de una entidad como la demandada, como lo pretende COLPENSIONES, corresponde una carga irrazonable y desproporcionada.
III. I M P U G N A C I Ó N
La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, doctora MALKY KATRINA FERRO AHCAR mediante escrito remitido el 19 de febrero de 2021, impugnó el fallo de primera instancia para que se revoque, y reiteró lo esbozado en su escrito de contestación en el sentido de indicar que los únicos canales de atención dispuestos por la entidad que representa son los siguientes:
(…) • Portal WEB www.colpensiones.gov.co.5
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los únicos canales de atención dispuestos por la entidad que representa son los siguientes:
(…) • Portal WEB www.colpensiones.gov.co.5
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Accionante: ANA YOLANDA ORJUELA BERNAL ___________________________________________________________________________________________
- Línea de atención al ciudadano: en Bogotá al 4890909, en Medellín al 2836090, o la línea gratuita nacional al 01800410909. • Puntos de atención al ciudadano PAC habilitados de acuerdo a lo publicado en el Portal Web link:https://www.colpensiones.gov.co/Publicaciones/puntos_de_ atencion_colpensiones
Por lo anterior, refiere lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T230 de 2020 y destaca que la petición que dio origen a la presente acción constitucional fue radicada a través de un correo elect rónico no autorizado por COLPENSIONES, por lo que, resalta, no ha vulnerado derecho alguno, en la medida que al no haberse radicado en un canal oficial o autorizado previamente por la entidad, tampoco nació la obligación de haber remitido por competencia conforme al artículo 21 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto los correos electrónicos a los cuales se remitió la solicitud solo son de salida y nada de lo que llega allí es leído, clasificado o tramitado, en razón a las exigencias de seguridad legal e institucional.
IV. C O N S I D E R A C I O N E S
La Constitución Política de Colombia de 1991 consagra en su artículo 86 la
clasificado o tramitado, en razón a las exigencias de seguridad legal e institucional.
IV. C O N S I D E R A C I O N E S
La Constitución Política de Colombia de 1991 consagra en su artículo 86 la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos constitucionales fundamentales y, al respecto, dispone que toda persona podrá ejercer esta acción para reclamar ante los jueces, en cualquier momento y lugar, ya sea por sí mismo o por conducto de apoderado, la protección de manera inmediata de sus derechos considerados como fundamentales, cuando éstos se encuentren siquiera amenazados por la acción o la omisión de cualquier persona o autoridad pública.
La característica esencial con la que fue revestida la tutela por el constituyente de 1991, es la de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, razón por la cual, la persona que se considere afectada no podrá acudir a ella cuando para el amparo de sus derechos cuente con otros medios que el ordenamiento jurídico consagra para tal fin, evento en e l cual, sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar en su solicitud y probar.6
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Entiéndase como derecho fundamental, aquél que es inherente, inalienable y esencial a la persona humana, es decir que constituye una parte de su propia esencia, por tal razón y, en virtud del contrato social establecido, éstos conllevan una necesaria protección por parte del Estado. Sin embargo, tal clasificación
esencial a la persona humana, es decir que constituye una parte de su propia esencia, por tal razón y, en virtud del contrato social establecido, éstos conllevan una necesaria protección por parte del Estado. Sin embargo, tal clasificación también cobija en lo pertinente a las personas jurídicas, siempre que el derecho objeto del litigio pueda predicarse de ellas.
Bajo esos supuestos normativos, es necesario recabar que los derechos fundamentales no sólo son aquellos que de manera taxativa señala la Constitución Políti ca, sino también los que se consagran en los Tratados Internacionales a los que el Estado colombiano ha adherido, así como también todas aquellas situaciones que involucran otro tipo de derechos, que en conexidad con aquellos de carácter fundamental puedan llegar a lesionarse; por lo que pueden ser objeto de protección por vía de tutela.
4.1 DEL DERECHO DE PETICIÓN
Consagrado en el artículo 23 de la Constitución , se entiende como el derecho que tienen todos los ciudadanos de elevar peticiones a las autoridades por motivos de interés particular o general.
La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el núcleo esencial del derecho de petición se encuentra satisfecho una vez se suministra una respuesta oportuna, de fondo y congruente a la solicitud elevada y ésta sea debidamente comunicada1.
En este sentido, debe entenderse que la obligación de dar una respuesta no supone el compromiso de resolver en un determinado sentido la petición, es decir, a favor o en contra de la solicitud del peticionario, sino tan solo la exigencia de contestar la solicitud presentada por el ciudadano de manera completa y oportuna.
supone el compromiso de resolver en un determinado sentido la petición, es decir, a favor o en contra de la solicitud del peticionario, sino tan solo la exigencia de contestar la solicitud presentada por el ciudadano de manera completa y oportuna.
Por su parte, la Ley 1755 de 2015 , por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición, determina que toda actuación iniciada por cualquier persona ante las autoridades supone el ejercicio del derecho de petición, sin que
1 Corte Constitucional. Sentencia T-1128 de 2008 M.P.: Rodrigo Escobar Gil.7
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sea necesario invocarlo. Por medio de éste se podrá solicitar el reconocimiento de un de recho, la intervención de una entidad, la definición de una situación jurídica y el requerimiento de información, entre otras.
De igual manera, señala que el término para resolver las diferentes modalidades de petición es de 15 días siguientes a su recepc ión, a menos que se trate de una solicitud de documentos e información –término de 10 días siguientes a la recepcióno de consulta a autoridades sobre materias a su cargo -30 días-. De no ser posible la respuesta en los términos fijados, la autoridad deb erá informar al interesado antes del vencimiento del término, señalando los motivos de la demora y dando un plazo razonable para su respuesta.
En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha entendido, de manera general, que es un derecho que involucra dos momentos diferentes: «el de la recepción y trámite de la solicitud, el cual implica el debido acceso de la
En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha entendido, de manera general, que es un derecho que involucra dos momentos diferentes: «el de la recepción y trámite de la solicitud, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que ésta considere el asunto que se le plantea, y el de la respuesta, cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante»
Por lo tanto, al dar una respuesta, las entidades administrativas deben cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolución clara, precisa y congruente con aquello que fue solicitado, iii) notificación al interesado de la respuesta a su solicitud.
El derecho de petición se vulnera cuando se vence el término sin respuesta o, cuando oportunamente respondida, no se cu mplen los referidos requisitos: oportunidad, respuesta clara y comunicación de la respuesta a la solicitud. No obstante, lo anterior, no implica la aceptación de lo solicitado, ni tampoco se concreta con una respuesta escrita.
Por otro lado, el alto tribu nal constitucional ha entendido que el derecho de petición es un instrumento que posibilita el ejercicio de otros derechos fundamentales, al respecto ha manifestado:
«(…) el funcionario público debe ser formado en una cultura que marque un énfasis en la necesidad de servir diligentemente a los ciudadanos y en especial a aquellos que se encuentren marginados por la pobreza, por la8
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indefensión, por la ignorancia, por las necesidades de toda índole, tanto más cuanto como bien lo señala la sentencia de la Cor te Constitucional T-307 de 1999, ‘esas condiciones de pobreza y vulnerabilidad pueden llegar a producir una cierta 'invisibilidad' de esos grupos sociales.(…)
La Corte se ha pronunciado, además, a favor de una modalidad reforzada del derecho de petición que exige a los funcionarios y servidores públicos atender de modo especialmente cuidadoso ‘las solicitudes de aquellas personas que, por sus condiciones críticas de pobreza y vulnerabilidad social, acuden al Estado en busca de que las necesidades más determinantes de su mínimo vital sean atendidas’.»
Según lo expuesto, le corresponde a las autoridades la obligación de suministrar una respuesta clara, oportuna, congruente y de fondo a las solicitudes realizadas por los ciudadanos, especialmente, a las víctimas en busca de información sobre los beneficios de los cuales son acreedores.
4.1.1. FORMAS DE CANALIZAR LAS PETICIONES
El derecho de petición se puede canalizar a través de medios físicos o electrónicos de que disponga el sujeto público obligado, por regla general, de acuerdo con la preferencia del solicitante. Tales canales físicos o electrónicos pueden actuarse de forma verbal, escrita o por cualquier otra vía idónea que sirva para la comunicación o transferencia de datos.
La Corte Constitucional ha determinado que los medios físicos pueden definirse como aquellos soportes tangibles a partir de los cuales es posible registrar la
para la comunicación o transferencia de datos.
La Corte Constitucional ha determinado que los medios físicos pueden definirse como aquellos soportes tangibles a partir de los cuales es posible registrar la manifestación de un hecho o acto. Dentro de los más comunes para la presentación de solicitudes se destacan la formulación presencial –ya sea verbal o por escrito – en los espacios físicos destinados por la autoridad, y el correo físico o postal para remitir el documento a la dirección destinada para tal efecto. En cualquiera de los dos eventos, al peticionario debe asignársele un radicado o algún tipo de constancia sobre la presentación de la solicitud, de manera que sea posible hacer su seguimiento.
Por su parte, ha definido los medios electrónicos como herramientas que permiten la producción, almacenamiento o transmisión digitalizada de documentos, datos e informaciones, a través de cualquier red de comunicación abierta o restringida. Esta última supone un diálogo entre sujetos –al menos un emisor y un receptor– en el que se da una transmisión de señales que tienen un código común. Estas herramientas tecnológicas se encuentran contenidas en las9
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Tecnologías de la Información y las Com unicaciones (TIC), que son «el conjunto de recursos, herramientas, equipos, programas informáticos, aplicaciones, redes y medios, que permiten la compilación, procesamiento, almacenamiento, transmisión de información como voz, datos, texto, video e imágenes.» Dentro de estos servicios , destaca la Corte, sobresalen los de
aplicaciones, redes y medios, que permiten la compilación, procesamiento, almacenamiento, transmisión de información como voz, datos, texto, video e imágenes.» Dentro de estos servicios , destaca la Corte, sobresalen los de telemática e informática en los que se ubica la Internet, hoy por hoy, medio que, por excelencia, facilita la transmisión de información y comunicaciones entre la población.
La Sala recuerda que de acuerdo con el artículo 5° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la formulación de peticiones podrá realizarse por cualquier medio tecnológico disponible por la entidad. Y, de manera armónica con lo anterior, el artículo 7 del mismo código establece como deberes de las entidades, por una parte, adoptar medios tecnológicos para tramitar y resolver las solicitudes, y, por la otra, gestionar todas las peticiones que se alleguen vía fax o por medios electrónicos.
En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no se limita a unos canales específicos para permitir el ejercicio del derecho de petición, sino que, en su lugar, adopta una formulación amplia que permite irse adecuando a los cons tantes avances tecnológicos en materia de TICs. En otras palabras, el marco normativo que regula el derecho de petición abre la puerta para que cualquier tipo de medio electrónico que sea idóneo para la comunicación o transferencia de datos, pueda ser tenido como vía para el ejercicio de esta garantía superior.
En esa línea, la Corte Constitucional en la Sentencia C-662 de 2000, indicó que «el mensaje de d atos como tal debe recibir el mismo tratamiento de los documentos consignados en papel, es decir, debe dársele la misma eficacia
En esa línea, la Corte Constitucional en la Sentencia C-662 de 2000, indicó que «el mensaje de d atos como tal debe recibir el mismo tratamiento de los documentos consignados en papel, es decir, debe dársele la misma eficacia jurídica, por cuanto el mensaje de datos comporta los mismos criterios de un documento.»
La información y contenido que se encuentre en un mensaje de datos tienen plena eficacia probatoria, dada la integridad que se predica de dicho instrumento (siempre que su contenido no se hubiere alterado), característica que puede satisfacerse a partir de los sistemas de protección de la información como la criptografía y las firmas electrónicas [. Frente al grado de confiabilidad del10
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mensaje, precisó que este «será determinado a la luz de los fines para los que se generó la información y de todas las circunstancias relevantes del caso». Al respecto, la Corte manifestó que «los documentos electrónicos están en capacidad de brindar similares niveles de seguridad que el papel y, en la mayoría de los casos, un mayor grado de confiabilidad y rapidez, especialmente con respecto a la identificación del origen y el contenido de los datos, siempre que se cumplan los requisitos técnicos y jurídicos plasmados en la ley».
Por lo anterior, la Sala precisa que las peticiones formuladas a través de mensajes de datos en los diferentes medios electrónicos habilitados por la autoridad –siempre que permitan la comunicación –, deberán ser recibidos y tramitados tal como si se tratara de un medio físico.
mensajes de datos en los diferentes medios electrónicos habilitados por la autoridad –siempre que permitan la comunicación –, deberán ser recibidos y tramitados tal como si se tratara de un medio físico.
Por lo demás, se itera, los mensajes de datos que se utilicen, siguiendo los mismos parámetros básicos del ejercicio del derecho de petición, deberán poder determinar quién es el solicitante y que esa persona sea quien en definitiva aprueba el contenido enviado. Sobre el particular, el artículo 7 de la Ley 527 de 1999 preceptúa que la identificación del sujeto en un documento se podrá realizar mediante (i) la constatación del método utilizado, el cual deberá identificar al iniciador de la comunicación, a la vez que tendrá que per mitir inferir la aprobación de su contenido. Aunado a ello, (ii) dicho método deberá ser «tanto confiable como apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado»2.
Finalmente, se debe demostrar que la petición remitida por medios electrónicos cumple con las características de integridad y confiabilidad de conformidad con el artículo 9 de la Ley 527 de 1999, lo cual significa que el canal utilizado cuente con condiciones que permitan realizar un seguimiento al mensaje de datos, tanto desde el momento en que fue enviado por el originador hasta que fue recibido por su destinatario, a efectos de establecer si su contenido resultó o no alterado en algún punto.
Cumplidas tales exigencias, las cuales se resumen en (i) determinar quién es el solicitante, (ii) que esa persona aprueba lo enviado y (iii) verificar que el medio electrónico cumpla con características de integridad y confiabilidad, las
2 Sentencia T-230 de 202011
solicitante, (ii) que esa persona aprueba lo enviado y (iii) verificar que el medio electrónico cumpla con características de integridad y confiabilidad, las
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autoridades no podrán negarse a recibir y tramitar las peticiones que sean formuladas ante ellas por medio de mensajes de datos, a partir de cualquier tipo de plataforma tecnológica que permita la comunicación entre el particular y la entidad.
En la Sentencia T-013 de 2008, el máximo órgano de lo constitucional se refirió a la aplicación de la Ley 962 de 2005 en los trámites relacionados con el ejercicio del derecho fundamental de petición, siendo los canales tecnológicos una de las posibilidades que tienen las personas para acercarse a la administración pública.
Así mismo, e l Decreto 019 de 2012, preceptuó que las autoridades deben incentivar el uso de TICs para que los procesos admi nistrativos «se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas ». Y, a su vez, se determinó que la presentación de solicitudes, quejas, recomendaciones o reclamos podría realizarse a través de medios electrónicos, cuando los interesados residan en una ciudad diferente a la de la sede de la entidad.
Con esta normativa, se refuerza la obligación de las entidades de utilizar medios tecnológicos para hacer más fácil el contacto de los administrados con el Estado, así como facilitar el ejercicio del derecho fundamental de petición.
Ahora bien y no menos importante, el artículo 15 del Código de Procedimiento
tecnológicos para hacer más fácil el contacto de los administrados con el Estado, así como facilitar el ejercicio del derecho fundamental de petición.
Ahora bien y no menos importante, el artículo 15 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ha bilita a las autoridades para exigir que ciertas peticiones se presenten por vía escrita (en físico), para lo cual, deberán facilitar a los interesados formularios que permitan estandarizar tales solicitudes. Esta posibilidad, si bien se entendería como una limitación al ejercicio del derecho de petición al restringirse el medio a utilizar por parte del peticionario, fue avalada por la Corte Constitucional, al considerar que se trata de una medida extraordinaria de la que se pueden valer las entidades públicas, sujeta a estrictos criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
En suma, ese órgano de cierre constitucional ha señalado que las solicitudes que se presenten ante las autoridades podrán realizarse por vía verbal, escrita o cualquier otro medio idóneo que sirva para la comunicación, para lo cual, por regla general, el particular tendrá la posibilidad de escoger entre canales físi cos o electrónicos que hayan sido habilitados por la entidad. Cada autoridad tiene12
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la posibilidad de determinar cuáles son los espacios tantos físicos como electrónicos de que dispondrá para mantener comunicación con la ciudadanía, teniendo en cuenta sus funciones, presupuesto y posibilidad de atención efectiva. En todo caso, siguiendo lo dispuesto en la ley y conforme a la jurisprudencia a
electrónicos de que dispondrá para mantener comunicación con la ciudadanía, teniendo en cuenta sus funciones, presupuesto y posibilidad de atención efectiva. En todo caso, siguiendo lo dispuesto en la ley y conforme a la jurisprudencia a que hace referencia esta Sala, se aclara que cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione como un puente de comunicación entre las personas y las entidades, podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho fundamental de petición. De ahí que, siempre deberá ser atendido por los funcionarios correspondientes para dar respuesta a las soli citudes, quejas, denuncias y reclamos que se canalicen por dicho medio.
4.1.2. DERECHO DE PETICIÓN PARA SOLICITAR EL
RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS.
Teniendo en cuenta el vacío normativo respecto del término que tienen las entidades administradoras de pensiones para resolver las peticiones de los usuarios, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado de manera extensa el tema, tal como se reitera en la sentencia T-155 de 2018 Magistrado Ponente José Fernando Reyes Cuartas de 24
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