TA CUN - 1100133340022013-00015–01-(26-11-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133340022013-00015–01-(26-11-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – SANCION POR HABER INCURRIDO EN LA FALTA DESCRITA EN EL ARTICULO 54 DE LA LEY 1341 DE 2009 – Configuración de silencio administrativo positivo En efecto la norma sustento de la mencionada sanción, fue el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, en el cual se establece: "ARTÍCULO 158. Del término para responder el recurso. La empresa responderá los recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él. En atención a lo anteriormente expuesto, para la Sala resulta infundado el reproche consistente en que los actos administrativos demandados fueron expedidos con desconocimiento a la realidad fáctica que la sustentó, toda vez que si bien es cierto que la cláusula décimo segunda del contrato VGPC-0543-2006 estableció que las controversias que sugieran entre las partes con ocasión del mismo, dichas discrepancias serían ventiladas a través de acuerdo directo entre las partes, y de no llegar a una solución el mismo sería sometido ante Tribunal de Arbitramento; no es más cierto, que dicho acuerdo atiende al típico contrato de prestación del servicio público de comunicaciones del que
llegar a una solución el mismo sería sometido ante Tribunal de Arbitramento; no es más cierto, que dicho acuerdo atiende al típico contrato de prestación del servicio público de comunicaciones del que trata la ley 142 de 1994, pues como a su turno anotaron la SIC y el a quo, si bien del mencionado contrato se desprenden ciertas particularidades que debieron ser acordadas por mutuo consentimiento, las mismas no desnaturalizan la calidad del contrato, del cual se entienden integrados en su contenido, las normas legales vigentes del ordenamiento jurídico colombiano.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015).
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Expediente: No. 110013334002201300015 – 01
Actor: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A.
ESPDemandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por Colombia Telecomunicaciones S.A ESP contra la sentencia de 24 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá,
D. C. – Sección Primera (fls. 118 a 132 cdno. no. 1), mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO. – Deniégase las pretensiones de la demanda.
D. C. – Sección Primera (fls. 118 a 132 cdno. no. 1), mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO. – Deniégase las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. – Condénase en costas a la parte vencida, liquídense por Secretaría. Se fija como agencias en derecho el equivalente al 3% del valor de las pretensiones al tiempo de la demanda TERCERO. – Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente. ” (fl. 132 cdno. no. 1 – negrillas del original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 25 de junio de 2013, en la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos, la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP., actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho (fls. 42 a 60 cdno. no. 1) con las siguientes pretensiones:
“I. PRETENSIONES
1. Que se declare la nulidad de los actos administrativo contenidos en las Resoluciones No. 45821 del 30 de Agosto de 2011, 57482 del 28 de Septiembre de 2012 y 68571 del 15 de Noviembre de 2012,
expedidas por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
(en adelante SIC)
2. Que como consecuencia de la anterior declaración o de una similar se restablezca el derecho de la sociedad demandante, ordenándose el reembolso a favor de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP del valor de la sanción pagada y demás valores que haya tenido que
se restablezca el derecho de la sociedad demandante, ordenándose el reembolso a favor de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP del valor de la sanción pagada y demás valores que haya tenido que cancelar a favor de la DIRECCIÓN DEL TESORO NACIONAL – SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO con ocasión de la expedición de los actos que se demandan, debidamente indexados.” (fl. 42 cdno. no. 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).2) Efectuado el respectivo reparto correspondió el conocimiento de la acción de la referencia al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Primera (fl. 61 cdno. no. 1).
2. Hechos Como fundamento fáctico, la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda lo siguiente: 1) El día 12 de diciembre de 2008 el señor Gustavo Castro Alcarcel, en representación de la NUEVA REVISTA DEL CONGRESO, elevó petición escrita ante COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP. 2) El día 23 de febrero de 2011 el señor Castro Alcarcel, nuevamente en representación de la NUEVA REVISTA DEL CONGRESO, presentó denuncia ante la entidad demandada, por cuanto COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP no cumplió con su obligación de dar respuesta al requerimiento presentado el día 12 de diciembre de 2008. 3) Con ocasión de lo anterior, la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – en adelante SIC – formuló pliego de cargos en contra de la
respuesta al requerimiento presentado el día 12 de diciembre de 2008. 3) Con ocasión de lo anterior, la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – en adelante SIC – formuló pliego de cargos en contra de la hoy demandante. 4) El día 12 de abril de 2011, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP emitió respuesta frente a los cargos elevados por la SIC en el pliego anteriormente mencionado, en donde manifestó, que toda vez que los elementos económicos y jurídicos del contrato celebrado entre las partes, fue debatido y concertado por ellas mismas, dicho negocio jurídico no es susceptible de ser afectado por el régimen de protección de usuarios de comunicaciones, razón por la cual, frente a la omisión realizada ante la petición elevada el 12 de diciembre de 2008 por el señor Gustavo Castro Alcarcel, no opera el silencio administrativo positivo.5) Posteriormente, mediante Resolución N° 45821 de 2011, la SIC sancionó a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, por cuanto consideró en el presente caso, se configuró el silencio administrativo positivo. 6) COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP procedió a interponer los recursos de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la Resolución que la sancionó, alegando que la SIC carecía de competencia para investigar, dirimir y sancionar dicho asunto. 7) A su turno, la SIC negó el recurso de reposición mediante Resolución
Resolución que la sancionó, alegando que la SIC carecía de competencia para investigar, dirimir y sancionar dicho asunto. 7) A su turno, la SIC negó el recurso de reposición mediante Resolución 57482 de 2012, confirmando así la sanción impuesta. De igual forma, frente al recurso de apelación interpuesto por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, la demandada expidió la resolución 68571 de 2012, en la cual ratificó su postura, y sostuvo la sanción impuesta.
3. Los cargos de la demanda La solicitud de nulidad de las Resoluciones Nos. 45821 del 30 de agosto de 2011, 57482 del 28 de septiembre de 2012 y 68571 del 15 de noviembre del mismo año, proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio se sustentó en los siguientes cargos: 3.1. DE LA F ALTA DE MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES Nos. 45821 del 30 de agosto de 2011, 57482 del 28 de septiembre de 2012 y 68571 del 15 de noviembre de 2012.
De conformidad con los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los actosadministrativo estarán viciados de nulidad, cunado no cumplan con una serie de supuestos entre los cuales sobresale la falta de motivación de los mismos, lo cual conlleva a su posterior declaración en tal sentido. La causal de anulación denominada falta de motivación se presenta cuando el acto administrativo no cuenta con la argumentación y justificación que sustente la decisión adoptada por la administración, por
La causal de anulación denominada falta de motivación se presenta cuando el acto administrativo no cuenta con la argumentación y justificación que sustente la decisión adoptada por la administración, por cuanto no se establecen los motivos que en el acto se aducen como fundamento de ella, impidiendo al administrado conocer los mismos. En el presente asunto, la demandante alude la carencia de la motivación de los actos administrativos, entendida como la exposición de razones por la cual la administración toma la decisión de sancionar, toda vez que a su juicio, la realidad fáctica dista de los hechos y fundamentos jurídicos esgrimidos por la SIC, al momento de expedir las resoluciones correspondientes. Sostiene que la argumentación jurídica expuesta por la SIC como fundamento de las Resoluciones Nos. 45821 del 30 de agosto de 2011, 57482 del 28 de septiembre de 2012 y 68571 del 15 de noviembre de 2012, no se encuentra especificada, ni mucho menos relacionada con los hechos probados en el trámite que culminó con dichos actos administrativos; contrariando así, lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, el cual establece los criterios esenciales al momento de tomar la decisión adoptada por la SIC, los cuales deben incluirse expresamente en el acto sancionatorio y deben ser el fundamento de la graduación de la sanción. Alega que en el presente caso, se evidencia la ligereza con que la SIC impuso la sanción y la
expresamente en el acto sancionatorio y deben ser el fundamento de la graduación de la sanción. Alega que en el presente caso, se evidencia la ligereza con que la SIC impuso la sanción y la omisión en cuanto a la valoración de los criterios, teniendo en cuenta que: i) en el acto sancionatorio escasamente se hace alusión a la gravedad de la falta y se omite la valoración de los demás criterios expuestos en la norma transcrita, ii) en la resolución mediante la cual se resolvió el recurso de reposición se hizo la afirmación transcrita anteriormente y se manifestó que el monto de la sanción se encuentra dentro del rango legal permitido, iii) en el acto mediante el cual se resolvió el recurso de apelación, se manifestó que en el acto impugnado se realizó un ejercicio de tasaciónenmarcado por los principios de proporcionalidad y razonabilidad, sin dar mayor detalle al respecto. Adicionalmente, la conducta de la SIC resulta lesiva a los derechos de la sociedad demandante, dado que la falta de determinación de manera clara de los criterios con base en los cuales se impuso la sanción genera una fuerte inseguridad jurídica, y contraría la garantía del derecho de defensa de Colombia Telecomunicaciones S.A ESP. Concluye indicando que la SIC vulneró flagrantemente el principio de legalidad, toda vez que, a juicio de la parte actora, la entidad desconoció los criterios establecidos para la graduación de la sanción impuesta, deviniendo esta última en un acto arbitrario por parte de la demandada.
3.2. VICIO DE NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL
DE LA SIC AL ASUMIR Y DIRIMIR EL PRESENTE CASO.
acto arbitrario por parte de la demandada.
3.2. VICIO DE NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL
DE LA SIC AL ASUMIR Y DIRIMIR EL PRESENTE CASO.
Frente a la sanción impuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio, sostiene que dicha entidad carece de competencia para llevar a cabo actuaciones, investigaciones e imponer multas a empresas de Telecomunicaciones, de acuerdo a lo establecido en la Ley 1341 de 2009, dado que dicha norma solamente le atribuye la competencia de resolver recursos de reposición y apelación en los casos del artículo 54 de la citada norma, tal como lo manifestó el Consejo de Estado al resolver sobre las facultades conferidas a la SIC por los artículos 40 del Decreto 1130 de 1999 y 79 de la Ley 142 de 1994. Así las cosas, la actuación de la SIC está viciada de ilegalidad por haber actuado por fuera de su competencia de conformidad con el régimen de infracciones y sanciones dispuesto en el artículo 63 de la Ley 1341 de 2009, siendo únicamente el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones el competente para imponer sanciones. El derecho de sancionar es de carácter restrictivo y por ello no podría hacerse una interpretación amplia de su contenido, siendo imposible quela SIC adopte competencias que no están expresamente determinadas por el ordenamiento jurídico, tal como se ha pronunciado la Corte Constitucional frente al principio de legalidad que valide el ejercicio de la potestad sancionatoria de la administración. En el presente asunto, es aún más evidente la falta de competencia de la
Constitucional frente al principio de legalidad que valide el ejercicio de la potestad sancionatoria de la administración. En el presente asunto, es aún más evidente la falta de competencia de la SIC, pues ha de tenerse en cuenta que para el momento de la ocurrencia de los hechos, la normatividad vigente era el régimen de protección a usuarios consagrado en la resolución 1732 de 2007, la cual aplicaba para “las relaciones surgidas en virtud del ofrecimiento y prestación de los servicios de telecomunicaciones y a las demás generadas en cumplimiento de la regulación vigente, entre los suscriptores y/o usuarios y los operadores de las redes y servicios de telecomunicaciones del Estado” (cursivas del demandante), la cual incluso, tampoco sería aplicable al presente litigio, pues en el parágrafo de su artículo primero – adicionado por la Resolución 1764 de 2007 – excluye su aplicación en aquellos casos en los que la prestación del servicio de telecomunicaciones, las características del mismo, la red y la totalidad de las condiciones técnicas, económicas y jurídicas, hayan sido negociadas y acordadas por las partes de mutuo acuerdo, excluyendo así, la eventual competencia de la SIC. 3.3. EL VICIO DE NULIDAD POR EL INDEBIDO EJERCICIO DE LA POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIÓN La Superintendencia al momento de expedir los actos administrativos derivados de la investigación adelantada, debió dar aplicación a los principios de legalidad, tipicidad y proporcionalidad, dado que se encuentra en ejercicio de una potestad sancionatoria frente a los
derivados de la investigación adelantada, debió dar aplicación a los principios de legalidad, tipicidad y proporcionalidad, dado que se encuentra en ejercicio de una potestad sancionatoria frente a los particulares, debiendo garantizársele la seguridad jurídica. El principio de legalidad consagrado en la Constitución Política, fue desconocido, en tanto que para el ejercicio de la competenciasancionadora de la administración, se desconocieron las competencias y funciones conferidas para imponer dicha sanción, toda vez que dicha actuación contravino la tipicidad y proporcionalidad, las cuales han de ser tenidas en cuenta al momento de imponer la multa. El principio de tipicidad atiende a la aplicación normativa de la sanción, frente a los actos cometidos, cuando estos se encuentran previamente descritos por las normas aplicadas. De este modo, se tiene que la premisa mayor la constituye la norma que consagra la conducta infractora; la premisa menor es la comprobación de la existencia del hecho infractor; y la conclusión es la consecuencia que se deriva por haberse constatado el comportamiento infractor a la luz de la norma jurídica. En el presente caso, no se evidencia cómo la entidad demandada determinó que la conducta que le imputó a Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, es catalogada dentro del ordenamiento jurídico como infractora y más aún en atención al régimen de protección de usuarios de los servicios de telecomunicaciones. Frente al principio de proporcionalidad el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, han manifestado que, en tanto la administración
y más aún en atención al régimen de protección de usuarios de los servicios de telecomunicaciones. Frente al principio de proporcionalidad el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, han manifestado que, en tanto la administración resuelva imponer una sanción debe respetar la proporcionalidad de la conducta infractora, es decir, debe existir una equivalencia entre los criterios de gravedad de la conducta y la consecuencia. Dentro de este criterio, debe darse aplicación a los factores de graduación de las medidas impuestas, de conformidad con una motivación y fundamentos que expliquen la sanción impuesta. La SIC desconoció el ejercicio de la facultad sancionatoria que le atribuyó el ordenamiento jurídico, especialmente lo establecido en el artículo 44del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al proferir una decisión de manera discrecional.
4. Contestación de la demanda
4.1. SOCIEDAD NUEVA REVISTA DEL CONGRESO I.E. LTDA.
El señor Gustavo Castro Alcarcel, representante de la sociedad Nueva Revista del Congreso I.E. Ltda., quien fuera notificado como tercero interesado (fls. 63 a 64 cdno. No. 1), por intermedio de apoderado judicial allegó memorial contentivo de la contestación de la demanda, el día 10 de abril de 2015 ante la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos (fls. 74 a 77 cdno. No. 1), oportunidad en la que frente a los cargos de nulidad esgrimió los siguientes argumentos de defensa: Frente a las pretensiones establecidas por el demandante, solicita que
(fls. 74 a 77 cdno. No. 1), oportunidad en la que frente a los cargos de nulidad esgrimió los siguientes argumentos de defensa: Frente a las pretensiones establecidas por el demandante, solicita que estas sean declaradas imprósperas, por cuanto si bien es cierto que la regulación frente al servicio público de telefonía móvil celular le corresponde al Ministerio de Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, en materia de protección al consumidor, como lo es el caso sub examine, en virtud del numeral 1 del artículo 24 de la Ley 1564 de 2012 – Código General del Proceso, la acción de protección al consumidor descrita en el numeral 3 del artículo 56 de la ley 1480 de 2011, así como el procedimiento del que trata el numeral 11 del articulo 58 del mismo estatuto, son competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio. Así mismo, planteó la excepción previa denominada ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, y la de caducidad de la acción de conformidad a lo dispuesto en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, por cuanto indica que los actos sobre los cuales versa la actual controversia, corresponden a los años 2011 y 2012, por lo cual solicita declarar probada la citada excepción, así como la excepción de mérito dela acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por las razones esgrimidas anteriormente. 4.2. SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC La SIC, por intermedio de apoderado, allegó memorial contentivo de la contestación de la demanda, el día 10 de abril de 2015 ante la Oficina de
esgrimidas anteriormente. 4.2. SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC La SIC, por intermedio de apoderado, allegó memorial contentivo de la contestación de la demanda, el día 10 de abril de 2015 ante la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos (fls. 78 a 87 cdno. No. 1), oportunidad en la que expresó lo siguiente: Manifiesta que en el proceso adelantado entre la demandante y la Sociedad Nueva Revista del Congreso I.E. Ltda. ante dicha Superintendencia, la hoy demandante no logró demostrar que haya dado respuesta a la petición elevada por el señor Gustavo Castro Alcarcel el día 19 de diciembre de 2008, y por el contrario, esta cimentó su defensa en alegaciones tendientes a demostrar que la misma no se encontraba sujeta al régimen normativo sustento de la eventual sanción, razón por lo cual no se podía dar aplicación al silencio administrativo negativo. 1) Con ocasión a la falta de motivación esgrimida por la demandante, la entidad demandada considera falaces las apreciaciones de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP , por cuanto este último menciona que las Resoluciones objeto del caso sub examine fueron expedidas en clara oposición a la realidad fáctica sustento de las mismas, al igual que las mismas carecen de justificación conforme al artículo 66 de la Ley 1341 de 2009. Frente a lo anterior, expresa la SIC que no hay duda respecto de la omisión de la demandante de dar respuesta en tiempo al derecho de petición elevado el día 19 de diciembre de 2008, toda vez que pasaron los
2009. Frente a lo anterior, expresa la SIC que no hay duda respecto de la omisión de la demandante de dar respuesta en tiempo al derecho de petición elevado el día 19 de diciembre de 2008, toda vez que pasaron los 15 días hábiles descritos en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, sin que el señor Gustavo Castro Alcarcel haya recibido contestación alguna, dando lugar a la existencia de un silencio administrativo positivo según lo establecido en el artículo mencionado; siendo esta, razón suficiente para que conforme al artículo 81 de la misma Ley, la demandada procediera a imponer la correspondiente multa, comprobándose así, el sustento fáctico y jurídico de la sanción impuesta.2) La competencia de la SIC para conocer dicha actuación administrativa, proviene del Decreto 1687 de 2010, que modificó los numerales 22 y 23 del artículo 1 del Decreto 3523 de 2009, el cual otorgó a dicha entidad la obligación de velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre suscriptores, usuarios y consumidores de los servicios de telecomunicaciones. Igualmente, la sanción impuesta corresponde a lo establecido en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, según el cual, el tipo de conducta sancionada debía ser por una multa de hasta el equivalente a 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, con lo que se evidencia que la sanción impuesta se ajusta plenamente a derecho. Es de anotar que en el presente evento, el demandante señala que la normativa aplicable al caso es la contenida en la Resolución 1732 de 2007,
la sanción impuesta se ajusta plenamente a derecho. Es de anotar que en el presente evento, el demandante señala que la normativa aplicable al caso es la contenida en la Resolución 1732 de 2007, la cual, indica la SIC, no es la única disposición bajo la cual se debe realizar el mencionado examen, pues dada la calidad de los usuarios, estos se encuentran sometidos a lo dispuesto en mandatos superiores como la Ley 142 de 1994. 3) En relación con el indebido ejercicio de la potestad sancionatoria, se advierte que la entidad es competente para conocer sobre infracciones al régimen de protección a los usuarios de servicios de telecomunicaciones, tal como quedó expresado; igualmente, que la sanción impuesta respondió al incumplimiento de lo establecido en el artículo 158 de Ley 142 de 1994, por parte de Colombia Telecomunicaciones S.A ESP, razón por la cual la SIC no se apartó de los límites previstos por el legislador, encontrando que la sanción impuesta no fue desproporcionada; más aún cuando el monto de la multa se encuentra dentro del máximo permitido por el artículo 81 de la Ley previamente citada. Los motivos en los que se fundan los actos demandados son ciertos, puntuales, suficientes y se encuentran debidamente soportados dentro de las pruebas allegadas por el operador del servicio; dentro del mismo se encuentran las razones de hecho y de derecho en las que se expidieron losmismos preservando el principio de legalidad, razón por la cual no existió violación del debido proceso por parte de la entidad demandada.
5. La sentencia de primera instancia Los fundamentos de la decisión del juez de primera instancia fueron los
siguientes:
violación del debido proceso por parte de la entidad demandada.
5. La sentencia de primera instancia Los fundamentos de la decisión del juez de primera instancia fueron los siguientes: De forma previa y frente a lo expuesto en los alegatos de conclusión por la parte demandante, toda vez que esta manifestó la indebida imputación normativa de la conducta sancionada, consideró el juez de instancia que dicha alegación corresponde a un nuevo cargo, razón por la cual no se realizó estudio alguno sobre el mismo, por tratarse de un argumento inédito con respecto a lo planteado en la vía gubernativa y en demanda. 1) Frente a la falta de motivación por haber impuesto la sanción sin justificarla, precisó el a quo que la Resolución 45821 del 30 de agosto de 2011, impuso sanción a Colombia Telecomunicaciones S.A ESP, con fundamento en el artículo 158 del Título VIII Capitulo VII de la Ley 142 de 1994, el cual menciona que las empresas tienen un término de 15 días, para responder las peticiones que presenten sus usuarios, cuyo cómputo inicia desde la radicación de la solicitud.
Del acervo probatorio allegado al proceso, observa el juez de primera instancia, que el señor Gustavo Castro Alcarcel, actuando como Representante de la sociedad Nueva Revista del Congreso I.E. Ltda., presentó derecho de petición el día 19 de diciembre de 2008, sobre el cual, solicitó fuera reconocido el silencio administrativo positivo en solicitud radicada ante la hoy demandante, el día 27 de abril de 2009, toda vez que esta última no respondió el requerimiento inicial. Con ocasión de lo anterior, el señor Gustavo Castro Alcarcel acudió ante la
solicitud radicada ante la hoy demandante, el día 27 de abril de 2009, toda vez que esta última no respondió el requerimiento inicial. Con ocasión de lo anterior, el señor Gustavo Castro Alcarcel acudió ante la SIC, en donde radicó una queja el día 23 de febrero de 2011, en donde manifestó su inconformismo respecto de los cobros efectuados por Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, por el servicio de telefonía y laausencia de respuesta a la solicitud presentada el 19 de diciembre de 2008. Frente a la petición elevada el día 19 de diciembre de 2008, y en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, la demandante tenía hasta el 14 de enero de 2009 para surtir la correspondiente respuesta, la cual debía ser emitida de fondo y ser notificada según lo dispuesto en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo, el cual se encontraba vigente al momento de los hechos. Conforme a lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, y ante la ausencia de la respuesta al requerimiento realizado el 19 de diciembre de 2008, consideró el Juzgado, que la actuación de la SIC se ajustó a derecho, por cuanto del estudio de los actos demandados, se observa que las mencionadas Resoluciones fueron motivadas en debida forma, así como en las mismas, se guarda coherencia entre la imputación realizada en el pliego de cargos y el acto sancionatorio. 2) De acuerdo con el artículo 63 de la Ley 1341 de 2009, por regla general
como en las mismas, se guarda coherencia entre la imputación realizada en el pliego de cargos y el acto sancionatorio. 2) De acuerdo con el artículo 63 de la Ley 1341 de 2009, por regla general el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones es el competente para imponer las sanciones por las infracciones que se cometan a las normas contenidas en la referida ley, pero siempre y cuando tal facultad no haya sido asignada a otra autoridad. De ahí se evidencia lo dispuesto por el Decreto 4886 de 2011, que le atribuye a la Superintendencia de Industria y Comercio, dar trámite a las quejas que presenten los usuarios de los servicios de telecomunicaciones, reconocer los efectos del silencio administrativo positivo e imponer, previa investigación, las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de las normas que regulan dichos servicios, por lo cual, se colige que por existir norma especial que atribuye dichas facultades a la SIC, las mismas se sustraen del ámbito de competencia del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; dejando así, a la entidad demandada, como la competente para la imposición de la sanción por la infracción del mandato contenido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994.Con ocasión al planteamiento realizado por el demandante, en el que indica que la SIC carece de competencia toda vez que en virtud de la Resolución 1732 de 2007, el régimen de protección de los derechos de los usuarios no es aplicable en los casos en los que se presten servicios de telecomunicaciones en los que las características del servicio y la red, al
Resolución 1732 de 2007, el régimen de protección de los derechos de los usuarios no es aplicable en los casos en los que se presten servicios de telecomunicaciones en los que las características del servicio y la red, al igual que la totalidad de las condiciones técnicas, hayan sido negociadas y pactadas de mutuo acuerdo , indica el a quo que en el evento sub lite, dicha apreciación es errónea puesto que de la lectura de las cláusulas – cláusula tercera numeral 3.2.5 y clausula décima – del contrato celebrado entre el demandante y la sociedad Nueva Revista del Congreso I.E. Ltda., dicho negocio jurídico se tipifica como contrato de prestación del servicio público de comunicaciones del que trata la Ley 142 de 1994, lo cual no es óbice para entender, que frente a la necesidad de haber pactado ciertas cláusulas, se entienda que dicho convenio se sustrae del ámbito de aplicación de la Ley anteriormente mencionada. Concluye, que en el presente evento, si bien la cláusula duodécima del contrato establecía la reserva de competencia para la resolución de conflictos originados entre las partes, es pertinente aplicar la regulación de protección al usuario, por cuanto la petición elevada por el quejoso se rea
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