TA CUN - 110013334002201300213-02-(10-12-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013334002201300213-02-(10-12-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – DECOMISO DE MERCANCIA – Aprehensión / NATURALEZA JURIDICA a) En primer lugar, es importante reiterar la precisión jurisprudencial acerca de la naturaleza jurídica del “decomiso”, en el sentido de que el decomiso de la mercancía por parte de la entidad aduanera no constituye una sanción sino una medida administrativa tendiente a definir la situación jurídica de la misma, procedimiento que materializa el derecho y facultad que tiene el Estado para ejercer las competencias de control aduanero sobre todo tipo de mercadería que pueda haber ingresado al territorio aduanero sin el lleno de los requisitos legales, como control material o real sobre los bienes y no sobre las personas, pues, cosa distinta es el control aduanero sobre las personas que tiene como propósito sancionar las conductas de los sujetos jurídicos obligados a cumplir las reglamentaciones aduaneras. En ese contexto, se evidencia que el legislador entiende, como también lo hace la Sala, que una cosa es el acto que define la situación jurídica de la mercancía que se encuentra irregularmente en territorio nacional, la que no está sujeta a las reglas de prescripción y, otra muy distinta, la relativa a las sanciones que se deben aplicar por infracciones al régimen aduanero, por lo mismo el decomiso no está sujeto al plazo previsto en el artículo 14 del Decreto 1750 de 1991, decreto que fue derogado por el artículo 571 del Decreto 2685 de 1999. AUTORIZACION DE LEVANTE DE MERCANCIA La norma antes transcrita determina que la autorización de levante de la
artículo 14 del Decreto 1750 de 1991, decreto que fue derogado por el artículo 571 del Decreto 2685 de 1999. AUTORIZACION DE LEVANTE DE MERCANCIA La norma antes transcrita determina que la autorización de levante de la mercancía procede cuando practicada la inspección aduanera se establece la falta de alguno de los documentos soporte, o que estos no reúnen los requisitos legales, o que no se encuentren vigentes al momento de la presentación y aceptación de la declaración, y el declarante dentro de los cinco (5) días siguientes los acredita en debida forma. No obstante lo anterior, como consta en los actos acusados, el declarante no subsanó la inconsistencia antes anotada ni rindió explicación satisfactoria para desvirtuar su existencia dentro del término establecido en el numeral 9 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, razón por la cual mediante acta no. 03-01877 del 26 de septiembre 2012 se efectuó la aprehensión de la mercancía consistente en artículos de cocina, juguetería, adornos para hogar, entre otras, con fundamento en la causal de aprehensión y decomiso prevista en el numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 por cuanto una vez analizados los documentos presentados al momento de la inspección física previa al levante se detectó que la factura aportada para la autorización del tránsito aduanero en el puerto de Cartagena fue diferente a la presentada al realizar la declaración de importación. Lo expuesto deja en claro que la parte actora dentro del término legalmente previsto -5 días siguientes a la suspensión de la diligencia de
en el puerto de Cartagena fue diferente a la presentada al realizar la declaración de importación. Lo expuesto deja en claro que la parte actora dentro del término legalmente previsto -5 días siguientes a la suspensión de la diligencia de levanteno allegó documento alguno que hubiese justificado las inconsistencias detectadas en las dos facturas aportadas como soporte dela operación de comercio exterior en donde se encontró que aquellas si bien tenían el mismo número fecha y valor existían diferencias en la descripción de varios ítems de las mercancías. Ahora bien, la certificación expedida por el proveedor o vendedor que según la parte actora subsanó los errores presentados en las facturas solo fue presentada con el escrito de objeción interpuesto contra el acta de aprensión, es decir después de vencido el término dispuesto en el numeral 9 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, razón por la cual no podía ser tenida en cuenta como una prueba ya que fue presentada de forma extemporánea, de ahí que jurídicamente no era posible el levante de la mercancía por lo que era procedente su aprehensión. FACTURA COMERCIAL De las normas antes citadas se desprende que la factura comercial es un documento soporte de la declaración de importación debiéndose conservar en original y, debe ser obtenida antes de la presentación y aceptación de las declaraciones de importación. El anterior requisito de temporalidad también es exigido para las certificaciones que se expiden para aclarar, respaldar o justificar los cambios realizados en la factura comercial, al respecto el Consejo de
Estado ha señalado lo siguiente: “(…) Estas certificaciones fueron expedidas el 6 de abril y 13 de diciembre
certificaciones que se expiden para aclarar, respaldar o justificar los cambios realizados en la factura comercial, al respecto el Consejo de
Estado ha señalado lo siguiente: “(…) Estas certificaciones fueron expedidas el 6 de abril y 13 de diciembre de 2011, es decir, con posterioridad a la presentación y aceptación de la Declaración de la Importación, que ocurrió el 4 de abril de 2011, conforme consta a folios 277 a 281 del citado cuaderno anexo.
Como quiera que las certificaciones fueron expedidas para aclarar, respaldar, justificar los cambios realizados en la factura comercial núm. 0145-11 y que dicha factura tenía por objeto servir como soporte de la declaración de importación, el declarante estaba obligado a obtener las referidas certificaciones con la correspondiente factura antes de la presentación y aceptación de la declaración, a fin de que la factura pudiera servir como documento soporte de la Declaración de Importación y, así el declarante, poder cumplir con sus obligaciones aduaneras. Al no presentarse dichas certificaciones con la factura dentro del término antes establecido, este título valor no podía ser considerado como documento soporte de la declaración de importación en mención. (…)” (se resalta). En esa perspectiva se tiene que las certificaciones que aclaren, respalden o justifiquen los cambios realizados en las facturas comerciales deben ser obtenidas antes de la presentación y aceptación de la declaración con elfin de que la factura pueda servir como documento soporte de la declaración de importación. Pero, en este caso la certificación que la sociedad demandante presentó a
obtenidas antes de la presentación y aceptación de la declaración con elfin de que la factura pueda servir como documento soporte de la declaración de importación. Pero, en este caso la certificación que la sociedad demandante presentó a la DIAN para justificar la obtención de una nueva factura se dio con posterioridad a la presentación de las declaración de importaciones de las mercancías, toda vez que estas últimas identificadas con etiquetas números 23231027360639, 23231027360732, 23231027360725, 23231027360771, 23231027360979, 23231027360986, 23231027360993, 23231027361003, 23231027361010, 23231027361042 fueron expedidas el 9 de agosto de 2012 y el certificado presentado para aclarar, respaldar y justificar los cambios realizados en la factura fue allegado “solo el día siguiente al haberse vencido el término señalado en el acta de inspección 032012000099736”, acta esta última que fue expedida el 3 de septiembre de 2012 y cuyo término de suspensión venció el 10 de septiembre de ese mismo año. En ese contexto es claro que tanto la factura que sirve de soporte para la declaración de importación como la certificación expedida para aclarar, respaldar y justificar los cambios realizados en aquella deben ser obtenidas antes de la presentación y aceptación de la declaración de importación y, en este caso concreto esa precisa certificación no cumplió con ese requisito por lo que no podía ser valorada como prueba para justificar las inconsistencias presentadas en las dos facturas, hecho que
obtenidas antes de la presentación y aceptación de la declaración de importación y, en este caso concreto esa precisa certificación no cumplió con ese requisito por lo que no podía ser valorada como prueba para justificar las inconsistencias presentadas en las dos facturas, hecho que además fue aceptado por la parte actora en tanto que manifestó que no le fue posible allegar ese documento dentro del término señalado en el numeral 9 del artículo 128 del Estatuto Aduanero. PROCESO DE NACIONALIZACION DE MERCANCIA IMPORTADA Si bien las normas citadas establecen las obligaciones que en general se deben cumplir en el proceso de nacionalización de la mercancía importada, lo cierto es que en este caso en concreto las medidas de aprehensión y decomiso de aquella no obedeció a dudas en los conceptos de tránsito aduanero y la nacionalización de la mercancía como lo manifiesta la parte actora en recurso de alzada sino, a la configuración de la causal establecida en el numeral 1.25 del Decreto 2685 de 1999 consistente en que una mercancía puede ser decomisada cuando dentro de los términos a que se refiere el numeral 9 del artículo 128 ibidem, o dentro de los procesos de control posterior se determine que los documentos soporte presentados no corresponden con la operación de comercio exterior declarada o, cuando vencidos los términos señalados en los numerales 6 y 9 del mismo artículo no se presentaron en debida forma los documentos soporte que acreditan que no se encuentra incurso en restricción legal o administrativa o, tratándose de documentos soporte, cuando se encuentre que los mismos no corresponden a los originalmente
los documentos soporte que acreditan que no se encuentra incurso en restricción legal o administrativa o, tratándose de documentos soporte, cuando se encuentre que los mismos no corresponden a los originalmente expedidos, o se encuentren adulterados o contengan información que no se ajuste a la operación de comercio exterior declarada, esto por cuanto en el procedimiento administrativo se encontró probado que en un mismo proceso de nacionalización de mercancías se encontró la existencia de dos facturas distintas para soportar una misma negociación.En efecto, como consta en los actos acusados la sanción de decomiso obedeció a que en el expediente administrativo se demostró que para realizar un mismo procedimiento de nacionalización de mercancía se expidieron dos facturas distintas identificadas con el mismo número las cuales registran en su contenido diferencias evidentes, la primera factura fue presentada inicialmente como soporte de la operación de tránsito aduanero, operación que precedió a la presentación de las declaraciones de importación en donde se allegó como documento soporte de transacción de compraventa internacional de mercancías la segunda factura, la cual no correspondía con la originalmente expedida. Así las cosas, no es de recibo el argumento de la parte actora alusivo a que en este caso concreto hayan existido dudas en los conceptos de las diferentes operaciones que regulan el proceso de nacionalización de la mercancía como es la operación de tránsito o la declaración de importación y que por tal motivo no debió procederse al decomiso de la mercancía ya que, como se explicó, la sanción de decomiso no obedeció a ese hecho sino a otro totalmente distinto consistente en que en el proceso
importación y que por tal motivo no debió procederse al decomiso de la mercancía ya que, como se explicó, la sanción de decomiso no obedeció a ese hecho sino a otro totalmente distinto consistente en que en el proceso de nacionalización de la mercancía se allegaron dos facturas distintas que presentaban inconsistencias, las cuales no fueron explicadas ni desvirtuadas dentro del término señalado en el numeral 9 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999. Asimismo cabe resaltar que las inconsistencias presentadas en las dos facturas fueron aceptadas por la parte actora en el escrito de objeciones contra el acta de aprehensión y, si bien se intentó justificarlas con la certificación expedida por el proveedor internacional lo cierto es que ese documento fue presentado de forma extemporánea como fue ampliamente explicado. En ese contexto es claro que las inconsistencias presentadas en las dos facturas distinguidas con el número ZJ12/00097 de 29 de junio de 2012 aportadas en un mismo procedimiento de nacionalización de la mercancía finalmente no fueron desvirtuadas por la parte actora, lo que evidencia que la factura presentada como soporte de la declaración de importación no correspondía con la original presentada al momento de la operación de tránsito aduanero. En ese sentido, como quiera que los artículos 121 literal b), 187 y 188 del Decreto no. 2685 de 1999 antes transcritos preceptúan que la factura comercial es un documento soporte de la declaración de importación debiéndose conservar en original y que no debe presentar borrones, enmendaduras o adulteraciones, es claro que en este caso se configuró la causal de aprehensión y decomiso establecida en el numeral 1.25 del
debiéndose conservar en original y que no debe presentar borrones, enmendaduras o adulteraciones, es claro que en este caso se configuró la causal de aprehensión y decomiso establecida en el numeral 1.25 del Decreto 2685 de 1999 por cuanto en el régimen de importación hay lugar a la aprehensión y decomiso de las mercancías cuando no se presentan en debida forma los documentos soporte en los términos especificados en los numerales 6 y 9 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999 o cuando se encuentre que los mismos no corresponden a los originalmente expedidos, o se encuentren adulterados o contengan información que no se ajuste a la operación de comercio exterior declarada, situaciones estasque en este caso concreto se presentaron con las facturas ya mencionadas, como se explicó.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Expediente: No. 110013334002201300213-02
Actor: ACC IMPORTADORES LTDA
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES (DIAN)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 28 de abril de 2015 proferida en audiencia por el Juzgado Segundo
DERECHO – APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 28 de abril de 2015 proferida en audiencia por el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá DC (fls. 174 a 186 cdno. ppal. no. 1) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO.- Deniéguense las pretensiones de la demanda.SEGUNDO.- Condénase en costas a la parte vencida, liquídense por Secretaría. Se fija como agencias en derecho el equivalente al 3% del valor de las pretensiones al tiempo de la demanda. TERCERO.- Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente. Las partes quedan notificadas en estrados, contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 247 del
C.P.A.C.A.
(…)” (fl. 185 cdno. no. 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 11 de octubre de 2013 en la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos, la sociedad ACC Importadores Ltda., actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo (fls. 44 a 79 cdno. ppal. no. 1) con las siguientes súplicas:
“II. PRETENSIONES
artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (fls. 44 a 79 cdno. ppal. no. 1) con las siguientes súplicas:
“II. PRETENSIONES
1. Que se declare nula la Resolución no. 1-03-238-421-636-1-0008511 de fecha 26 de diciembre de 2012, emanada por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá mediante la cual se ordenó el decomiso a favor de la Nación, de la mercancía aprehendida mediante Acta no. 03-01877 COMEX, del 26 de septiembre de 2012, DIIAM 39031123716 de fecha 28 de septiembre de 2012, por incurrir en la causal de aprehensión establecida en el numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.
2. Que se declare nula la Resolución no. 1-03-236-408-601-542 del 14 de junio de 2013, emanada por la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá División de Gestión Jurídica, mediante la cual se decidió el recurso de reconsideración, confirmando en todas sus partes la resolución anterior.
3. Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la DIAN devolver la mercancía aprehendida o, en su defecto, pagar el valor de la mercancía aprehendida debidamente indexada, más los intereses
correspondientes” (fls. 44 y 45 cdno no. 1 – mayúsculas fijas y negrillas del texto original).2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Apoyo
correspondientes” (fls. 44 y 45 cdno no. 1 – mayúsculas fijas y negrillas del texto original).2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Apoyo para tales despachos judiciales, correspondió el conocimiento de la acción de la referencia al Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, DC (fl. 91 cdno. no. 1).
2. Hechos Como fundamento fáctico la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda lo siguiente: 1) Según actas de inspección números 03212000099728, 03212000099736, 03212000099739, 03212000099741, 03212000099744, 03212000099745, 03212000099747, 03212000099748, 03212000099749 y 03212000099750 de 3 de septiembre de 2012 un funcionario de la División de Gestión de la Operación Aduanera de la Seccional de Bogotá se hizo presente en las instalaciones del depósito SIA & Carga SA ubicada en la ciudad de Bogotá con el fin de realizar inspección física a unas mercancías previo al levante de ellas. 2) La mercancía se encontraba amparada en las declaraciones de importación distinguidas con las etiquetas números 23231027360639, 23231027360732, 23231027360725, 23231027360771, 23231027360979, 23231027360986, 23231027360993, 23231027361003, 23231027361010 y 23231027361042 de 9 de agosto de 2012, respectivamente, perteneciente a los documentos de transporte B/L
23231027360993, 23231027361003, 23231027361010 y 23231027361042 de 9 de agosto de 2012, respectivamente, perteneciente a los documentos de transporte B/L números EGLV480200038030, EGLV480200038048 y EGLV480200037203 relativas a mercancía proveniente de la China consistente en juguetería, artículos de concina, artículos para el hogar, artículos para bebe, cortinas de baño, copas de campaña (sic), micrófonos, destornilladores, llaves ajustables, reproductor de dvd, depiladora de hombre y mujer, planchas de peinar, teléfonos y demás elementos descritos en las declaraciones de importaciones. 3) El funcionario de Gestión de la Operación Aduanera de la Seccional Bogotá durante la inspección adujo encontrar inconsistencias entre dos facturas presentadas, ambas bajo el número ZJ12/0097 del 29 de junio de 2012 expedidas por el proveedor internacional, documento soporte de comercio exterior, toda vez que no se subsanó la causal que dio lugar a la suspensión del levante de acuerdocon lo consignado en el acta de hechos no. 103245450-000028 de 11 de septiembre de 2012. 4) El referido funcionario procedió a elevar el acta no. 03-01877 COMEX de 26 de septiembre de 2012 mediante la cual se efectuó la aprehensión de la mercancía bajo el argumento de que se presentaron inconsistencias de conformidad con lo establecido en los numerales 1.25 y 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999
el argumento de que se presentaron inconsistencias de conformidad con lo establecido en los numerales 1.25 y 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 adicionado por el artículo 10 del Decreto no. 4431 de 2004 y por el artículo 6 del Decreto no. 3555 de 2008. 5) En consonancia con las actas de inspección el propio funcionario administrativo procedió a suspender la diligencia de inspección aduanera física por generarse duda razonable frente a las dos facturas presentadas como soporte de la operación de comercio exterior con el mismo número ZJ12/0093, fecha y valor pero con diferencia en la descripción y cantidad de varios ítems, facturas que se presentaron en dos momentos diferentes, la primera, al momento de la solicitud de continuación del viaje y, la otra, como soporte para la nacionalización de la mercancía. 6) Luego los funcionarios de la Operación Aduanera de la Seccional Bogotá procedieron a efectuar la diligencia de inventario y entrega a Almagrario SA como consta en el acta de hechos no. 103245450-000028 de 11 de septiembre de 2012. 7) A través del acta no. 03-01877 COMEX de 26 de septiembre de 2012 se procedió a la aprehensión de la mercancía extranjera por parte de los funcionarios de la División de Gestión de la Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá consistente en juguetería, artículos de cocina, artículos para el hogar y artículos para bebe, mercancía avaluada en la suma de $28.290.920 tomando como fuente de avalúo los precios del mercado nacional.
Aduanas de Bogotá consistente en juguetería, artículos de cocina, artículos para el hogar y artículos para bebe, mercancía avaluada en la suma de $28.290.920 tomando como fuente de avalúo los precios del mercado nacional. La aprehensión se fundó en la causal establecida en el numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto no. 2685 de 1999 adicionado por el artículo 10 del Decreto no. 4431 de 2004 y por el artículo 6 del Decreto no. 3555 de 2008.8) Dentro del término establecido en el estatuto aduanero objetó el acta de aprehensión con el argumento de que no le asistía razón a la DIAN para aprehender la mercancía ya que la factura presentada como documento soporte de la declaración de importación era una sola pero, que debido a un error del proveedor extranjero al momento de la impresión de la factura no. ZJ12/0097, quien tuvo una falla en el programa informático de facturación, lo obligó a emitir una nueva bajo las mismas condiciones pero invirtiendo los ítems que describían la mercancía sin que se hubiese incurrido en algún tipo de dolo que pretendiera adulterar o inducir a error a la administración. No obstante lo anterior la DIAN procedió a dar apertura al expediente administrativo mediante auto no. 174-4249 de 19 de octubre de 2012 el cual fue asignado al Grupo Interno de Trabajo Definición de Situación Jurídica de la División de Gestión de
Fiscalización de la Dirección Seccional de Bogotá quien mediante Resolución no. 103-238-421-638-1-0008511 de 26 de diciembre de 2012 resolvió decomisar la mercancía en favor de la DIAN, la cual fue aprehendida y relacionada en el acta no. 0301877 COMEX de 26 de septiembre de 2012 relacionada en el DIIAM no. 39031123716 de 28 de septiembre de ese mismo año por encontrarse incursa en la causal de aprehensión y decomiso establecida en el numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto no. 2685 de 1999. 9) La DIAN sostiene como argumento principal del decomiso de la mercancía que una vez revisados los documentos soportes obrantes en el expediente se observó una factura identificada con el número ZJ12/0097 de 29 de julio de 2012 expedida a nombre de la parte actora la cual fue presentada en el momento de nacionalizar la mercancía y se encontró otra distinta en la cual si bien figuran consignados los mismos datos generales de identificación de las partes, los demás requisitos generales de facturación pero la descripción de la mercancía no guarda concordancia con los datos suministrados en la factura aportada como soporte de las declaraciones de importación para la nacionalización de la mercancía aprehendida, por lo que se determinó que para el ingreso al territorio nacional aduanero y para la nacionalización de la mercancía presentada con el documento de transporte no. EGL480200037203 fueron presuntamente utilizadas dos facturas comerciales por lo que, siendo ese documento el que acredita la transacción
aduanero y para la nacionalización de la mercancía presentada con el documento de transporte no. EGL480200037203 fueron presuntamente utilizadas dos facturas comerciales por lo que, siendo ese documento el que acredita la transacción internacional de compraventa de las mercancías no es un requisito simplementeformal sino que, el legislador lo exige para la concordancia entre la declaración de transito aduanero, la mercancía y la factura como condición indispensable para otorgar la aceptación de la operación, motivo por el cual ese documento no puede ser cambiado o reemplazado libremente al arbitrio del importador o declarante en las etapas subsiguientes del proceso de nacionalización por cuanto su presentación ante la autoridad aduanera le confiere un valor y significado probatorio que da fe de su originalidad y guarda correspondencia directa con la operación declarada, aunado al hecho de que debe ser un documento original expedido por el vendedor o proveedor de la mercancía y no debe presentar borrones, enmendaduras o alteraciones. Asimismo, en el acto administrativo anotado se señaló que si bien las dos facturas presentadas correspondían al número ZJ12/0097 estas presentan notables diferencias en cuanto a la descripción de las mercancías por lo que correspondían a dos facturas distintas utilizadas en dos momentos distintos dentro del proceso de importación, presentándose doble facturación ya que no presentan el mismo orden en las descripciones de los ítems que la componen, aseverándose que no existe un documento único de la transacción y que por ello se configura la casal de aprehensión y decomiso establecida en el numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto no. 2685 de 1999.
documento único de la transacción y que por ello se configura la casal de aprehensión y decomiso establecida en el numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto no. 2685 de 1999. 10) Dentro del término legal se presentó el recurso de reconsideración contra la resolución que ordenó el decomiso de la mercancía aduciéndose que existía una violación del debido proceso por cuanto no se decretaron las pruebas solicitadas y no se dio el trámite respectivo a la factura consularizada de acuerdo con el artículo 511 del Decreto no. 2685 de 1999 ya que la DIAN debió oficiar al Ministerio (sic) o al proveedor para obtener la certeza del documento extranjero, aunado al hecho de que la aprehensión y decomiso carecían de fundamento legal dado que las inconsistencias presentadas en relación con el documento inicial fueron aclaradas por el proveedor quien, a través de correo certificado que solo llegó pasado un día del término previsto por la autoridad aduanera -por lo que no fue tenido en cuenta por extemporáneocertificó que la factura presentada se ajustaba a la realidad de la operación comercial y tenía su valor probatorio como documento soporte de la importación de las mercancías adquiridas y que no fue obtenida por medios ilegales sino que, las inconsistencias presentadas obedecieron a un error en el programainformático de facturación del proveedor al momento de imprimir la factura física la cual fue modificada parcialmente al momento de reimprimir, por lo tanto no es un documento que no se ajustara a la operación comercial debido a que contiene datos coincidentes como es el valor y en algunos ítems se invierten solamente detalles
cual fue modificada parcialmente al momento de reimprimir, por lo tanto no es un documento que no se ajustara a la operación comercial debido a que contiene datos coincidentes como es el valor y en algunos ítems se invierten solamente detalles mínimos que no alteran ni generan la presunción que manifiesta la DIAN al determinar que se presentó una doble facturación de conformidad con lo señalado en el numeral 2 del artículo 55 de la Resolución no. 7002 de 2001 y los conceptos emitidos por la entidad demandada. Por lo anotado se expuso que el acto de decomiso se encontraba falsamente motivado y se solicitó que se practicaran las pruebas que tendían a desvirtuar lo presumido por la administración dado que el error presentado quedaba subsanado con la certificación expedida por el proveedor y que no existía prueba pericial o judicial que demostrara la falsedad de la factura o que aquella no hubiese correspondido a la operación de comercio exterior. 11) El 14 de junio de 2013 la Dirección Seccional de Adunas de Bogotá a través de la División de Gestión Jurídica resolvió el recurso de reconsideración mediante Resolución no. 1-03-236-408-601-542 de 26 de diciembre de 2012 con confirmación del acto inicial con el argumento de que el fundamento jurídico de la aprehensión y decomiso de la mercancía se encontraba consagrado en el numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto no. 2685 de 1999 adicionado por el artículo 10 del decreto no. 4431 de 2004, el cual consagra dos presupuestos diferentes para que se
1.25 del artículo 502 del Decreto no. 2685 de 1999 adicionado por el artículo 10 del decreto no. 4431 de 2004, el cual consagra dos presupuestos diferentes para que se configure la causal de aprehensión, como lo ha precisado el concepto no. 097 de 2005 emitido por la DIAN: a) la presentación de documentos soporte que no corresponden con la operación de comercio exterior declarada y, b) la no presentación en debida forma de los documentos soportes que acreditan que los bienes no se encuentran incursos en restricción legal o administrativa. En el primer supuesto se pueden presentar las siguientes situaciones: (i) la acción del declarante, quien no presenta los documentos soporte; (ii) la acción del declarante que presenta los documentos soporte que corresponden con una operación de comercio exterior declarada pero con inexactitud
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