TA CUN - 1100133340022014-00101-02-(27-08-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133340022014-00101-02-(27-08-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPETICIÓN DE CRÉDITO A FAVOR DEL FOSYGA – Etapas del proceso de cobro – Es un trámite administrativo dentro del cual no se contempla la posibilidad de proferir un acto administrativo de apertura de la actuación – Una vez el FOSYGA cubre los gastos de la atención en salud a la víctima de los hechos por no existir SOAT que los ampare, es la propia ley la que predica en su favor el crédito, esto es, el derecho de repetir lo pagado en contra del propietario del vehículo automotor / REGISTRO NACIONAL AUTOMOTOR Y REGISTRO TERRESTRE AUTOMOTOR – Definición / VEHICULOS AUTOMOTORES – Tradición del dominio Problema jurídico: Determinar a) Si se vulneró el debido proceso ya que según la parte actora la entidad demandada no puede unilateralmente fijarse un monto de una deuda sin dar oportunidad a que el supuesto deudor se defienda o por lo menos exprese lo que tenga que decir al respecto. b) Si es en la primera etapa del proceso de cobro cuando se está determinad o las cantidades a deber donde debe determinarse si existe la responsabilidad de reintegrar las sumas pagadas y, si no hay procedimiento especial para ello, según el actor, se debe remitir al pr ocedimiento general para actuaciones administrativas regulado por el CPACA. c) Si el Consejo de Estado ha determinado si antes de la constitución del título ejecutivo no se ha brindado oportunidad para defenderse y controvertir pruebas se viola el debido proceso. d) Si de conformidad con lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado es factible discutir sobre l a exoneración de la responsabilidad del demandante por no tener que responder por el hecho de un tercero que
por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado es factible discutir sobre l a exoneración de la responsabilidad del demandante por no tener que responder por el hecho de un tercero que transitaba con una moto sin el respectivo SOAT, respecto de la cual se le había transfe rido el derecho de posesión.
Extracto: “(…) De la citada norma (artículo 114 del Decreto Ley 19 de 2012. Anota relatoría) se tiene que el cobro de los créditos en favor del Fosyga correspondientes a las reclamaciones reconocidas y pagadas por la Nación - Fondo de Solidaridad y Garantía - Fosyga con ocasión de los daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito como consecuencia del incumplimiento de la obligación de contar con el seguro obligatorio de accidentes de tránsitoSOAT vigente, está a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social quien mediante acto administrativo ordenará el cobro y podrá hacerlo efectivo a través de la jurisdicción coactiva a través de procedimiento administrativo de cobros coactivos. (…) e) De conformidad con las citadas normas de carácter especial (artículos 3 a 6 de la Resolució n No. 3407 de 23 de octubre de 2012 del Ministerio de Salud y Protección Social. Anota relatoría) es claro que para la expedición el acto administrativo que ordena el cobro d e los dineros adeudados al Fosyga y que constituye el título ejecutivo basta la inform ación suministrada por el Consorcio SAYP 2011 como administrador fiduciario de los recursos del Fosyga, qu ien debe controlar, consolidar, certificar y remitir en la periodicidad acordada con la Dirección de
Consorcio SAYP 2011 como administrador fiduciario de los recursos del Fosyga, qu ien debe controlar, consolidar, certificar y remitir en la periodicidad acordada con la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social las obligaciones que se adeudan al Fosyga, es decir, la etapa de constitución del título ejecutivo, se trata de un simple trámite administrativo y no de un proceso administrativo sancionatorio en contra de la parte actora, po r tanto, como bien lo expuso el a quo y lo reiteró el Ministerio Público, en ese trámite administrativo no se contempla la posibilidad de proferir un acto administrativo de apertura de la actuación y m ucho menos que se debía poner en conocimiento previo de la parte demandante ese tr ámite con el fin de que se surtiera una etapa o debate probatorio como equivocadamente lo alega la parte acota. (…) e) Debe resaltarse también que en ese trámite administrativo regulado por la norma espe cial no está contemplada la posibilidad y menos la exigencia de proferir un acto administrativo de aperturade la actuación y mucho menos que se debiera poner en conocimiento previo de la parte demandante ese trámite con el fin de que se surtiera una etapa o debate probatorio. f) En ese contexto no admite duda alguna que la decisión adoptad a en los actos acusados no obedeció a un proceso sancionatorio sino que, se trató de un simple trámite adm inistrativo adelantado con sujeción al ordenamiento jurídico referente a la constitución del título ejecutivo que lo conforma el acto administrativo que ordena el cobro de los dineros adeudados al Fo syga, para cuya expedición basta con la información suministrada por el Consorcio SAYP 2011, acto
lo conforma el acto administrativo que ordena el cobro de los dineros adeudados al Fo syga, para cuya expedición basta con la información suministrada por el Consorcio SAYP 2011, acto administrativo susceptible del recurso de reposición el cual en este caso concreto fue inte rpuesto y resuelto en forma oportuna, razón por la cual el cargo de vulneración del debido proceso y del derecho de defensa y contradicción no está llamado a prosperar. (…) Por consiguiente, tanto el registro nacional automotor como el registro terrestre au tomotor es el conjunto de datos necesarios para determinar la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos automotores terrestres y en él se inscribirán, entre otros actos, t odo acto o contrato sobre vehículos automotores terrestres para que surtan efectos ante las autoridad es y ante terceros. (…) g) En ese marco normativo (artículos 39, 46 y 47 de la Ley 769 de 20 02 y 922 del Código de Comercio. Anota relatoría) es claro que la tradición del dominio de los vehículos automotores para su materialización o perfeccionamiento requiere de dos requisitos distintos y conc urrentes: (i) la entrega material del bien, (ii) la inscripción del título adquisitivo ante el orga nismo de tránsito correspondiente, quien lo reportará en el registro nacional automotor y, una vez el acto o contrato se encuentra inscrito en ese preciso registro, este surtirá efectos jurídicos ante las a utoridades y ante terceros; en otros términos, para que se perfeccione el traspaso del derecho de dominio sobre esa clase de bienes no basta con la existencia de un título jurídico de transferencia del derecho
ante terceros; en otros términos, para que se perfeccione el traspaso del derecho de dominio sobre esa clase de bienes no basta con la existencia de un título jurídico de transferencia del derecho de propiedad (v. vr. Compraventa) sino que, además, necesariamente se requiere del registro de dicho título ante la autoridad competente, h) En este caso concreto si bien el actor celebró un contrato de compraventa respecto del vehículo automotor tipo motocicleta de placas () y en el que consta que hizo entrega real y material del bien al comprador en la fecha de firma del contrato, suscrito el 21 de enero de 2010 (fl. 121 disco compacto obrante en el folio 83 del cuaderno no. 1), lo cierto es que no obra prueba alguna en el expediente de que ese preciso acto o contrato se hubiese inscrito en el organismo de tránsito correspondiente ni mucho menos que se hubiese reportado al registro nacional automotor, por lo que es completamente claro que no se hizo efectiva la tradición del vehícu lo automotor y que el contrato de compraventa celebrado por el actor por mandato legal no prod uce ningún efecto jurídico ante las autoridades ni ante terceros, es decir, legalmente el demandante continúa siendo el propietario del bien y por tanto responsable de las obligaciones que se deriven de ese derecho, motivos suficientes estos para que los reproches de nulidad formulados en este punto de la apelación no estén llamados a prosperar. i) Así las cosas, el argumento del actor consistente en que no era su oblig ación estar pendiente de la fecha de vencimiento del SOAT del vehículo puesto que según el contrato de compraventa su posesión o custodia ya no estaba bajo su haber no es legalmente atendible por cuanto, como
de la fecha de vencimiento del SOAT del vehículo puesto que según el contrato de compraventa su posesión o custodia ya no estaba bajo su haber no es legalmente atendible por cuanto, como ya fue suficientemente explicado, para que ese acto o contrato surtiera efectos jurídicos acerca del traspaso del derecho de propiedad del bien ante las autoridades o ante terceros era obligación legal inscribirlo en el organismo de tránsito correspondiente y en el registro nacional automotor lo cual no se hizo, al menos para la fecha de ocurrencia del accidente autom otriz y del siniestro producido que originó un pago dinerario a cargo del Fosyga a los que se hace referencia en loshechos de la demanda y en la motivación del acto cuya nulidad se depreca en este proceso, circunstancia por la cual legalmente el demandante continuaba siendo su el propietario indiscutible del vehículo y por tanto responsable de las obligaciones que ese derecho de propiedad originara, como sucedió en este caso en el que con los actos acusados se le impuso la obligación de pagar una suma de dinero por ostentar la calidad de propietario del veh ículo de placas () que resultó comprometido en el accidente de tránsito ocurrido el 17 de noviembre de 2017, automotor que no contaba con la póliza de seguro obligatorio SOAT legal y vigente lo cual determinó que el Fosyga por exigencia legal debiera pagar los dineros correspondientes por concepto de las reclamaciones de servicios de atención médica y hospitalaria que fueron brindados en su momento al señor (). (…) La norma transcrita (artículo 7 del Decreto 3990 de 2017 . Anota relatoría) es expresa y clara en preceptuar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1668 del Código Civil el Fosyga se
(…) La norma transcrita (artículo 7 del Decreto 3990 de 2017 . Anota relatoría) es expresa y clara en preceptuar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1668 del Código Civil el Fosyga se entiende subrogado en los derechos de quien hubiere recibido cualquier sum a como indemnización de la Subcuenta ECAT del Fosyga con ocasión del incumplimiento del propietario del vehículo de la obligación que le corresponde de adquirir el seguro daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito SOAT y procederá a su cobro, lo que evidencia sin duda alguna que por mandato legal es al propietario del vehículo y no a otra persona a quien le corresponde adquirir el SOAT y mantener vigente con el fin de ampa rar los daños causados en accidentes de tránsito, y que si no lo hace, como ocurrió en este caso concreto en el que el Fosyga terminó pagando una suma de dinero por incumplimiento de ese debe r, es a ese propietario a quien finalmente le corresponde cumplir con el pago de esa obligación. k) De igual manera se reitera, como bien se expuso en los actos demandado s, que la venta de vehículos con “traspaso abierto”, es decir, sin que se consolide legalm ente la inscripción material del acto o contrato en la oficina de tránsito pertinente no exonera de responsabilidad de quien ante el Estado figure como propietario del respectivo vehículo automotor. (…) En otros términos, a través de los actos administrativos demandados no se impuso ning una sanción ni tampoco se hizo declaración alguna de responsabilidad patrimonial extracontra ctual al señor () por los hechos del accidente en los que estuvo involucrada la m otocicleta cuya
sanción ni tampoco se hizo declaración alguna de responsabilidad patrimonial extracontra ctual al señor () por los hechos del accidente en los que estuvo involucrada la m otocicleta cuya propiedad oficialmente y ante terceros figuraba a su nombre, en modo alguno ese es el contenido ni el alcance de dichos actos, sencillamente corresponden a la formalización y documentación de un derecho de repetición que la ley le otorgaba a la entidad demandada por motivo de lo que en su momento debió pagar por la prestación de los servicios de salud a la víctima del accidente, con total independencia de que el conductor de la motocicleta hubiese tenido culpabilidad o no en los hechos y sobre todo con absoluta independencia de que el propietari o inscrito del automotor tuviese o no participación o culpabilidad en tales hechos, la obligación económica de este último frente a la autoridad que emitió los actos simplemente tiene por fuente un exp reso e inequívoco mandato legal de repetición que a esta le confiere un derecho de tal n aturaleza por razón del incumplimiento del propietario del deber legal ineludible de mantener asegurado el automotor con una póliza de SOAT, circunstancia por la cual una vez el Fosyga cubrió los gastos de la atención en salud a la víctima de los hechos por no existir SOAT que los amparara es la pr opia ley la que predica en su favor el crédito, esto es, el derecho de repetir lo pagado en contra del propietario del vehículo automotor que, en este caso era precisamente el señor () por ser la persona que ante a las autoridades del Estado y ante terceros en general figuraba como p ropietario del vehículo, pues, el solo contrato de compraventa de bienes sujetos a registro y la entrega de la cosa al
a las autoridades del Estado y ante terceros en general figuraba como p ropietario del vehículo, pues, el solo contrato de compraventa de bienes sujetos a registro y la entrega de la cosa al comprador por parte del vendedor no tienen el alcance ni el efecto jurídico de traspasar el derecho de dominio sobre el bien, por consiguiente la obligación legal de asegura r el bien con una póliza de SOAT era del propietario legalmente registrado. (…)”Fuente formal: CGP artículos 328, 366; CPACA artículos 306, 2, 34, 188; Decreto Ley 19/2012 artículo 114; Resolución 3407/2012 del Ministerio de Salud y Protección Social artículos 3, 4, 5, 6, 7, 8; Ley 57/1887 artículo 5 ; Ley 769/2002 artículos 2, 39, 46, 47; C.Co. artículo 922; Decreto 3990/2017 artículo 7; C.C. artículo 1668REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Expediente: No. 110013334002201400101-02
Actor: MÍLLER ALBERTO RODRÍGUEZ IDROBO
Demandado: NACIÓN – MINIST ERIO DE SALUD Y
PROTECCIÓN SOCIAL
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO – APELACIÓN SENTENCIA
Referencia: ORDEN DE COBRO COACTIVO POR UN
PAGO DEL FOSYGA – TRADICIÓN DE
PROTECCIÓN SOCIAL
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO – APELACIÓN SENTENCIA
Referencia: ORDEN DE COBRO COACTIVO POR UN
PAGO DEL FOSYGA – TRADICIÓN DE
VEHÍCULOS AUTOMOTORES
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 9 de mayo de 2017 proferida por el Juzgado Segu ndo Administrativo del Circuito de Bogotá (fls. 127 a 141 cdno. no. 1) mediante la cual se dispuso lo siguiente:
“PRIMERO.- Deniéganse las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO.- Condénase en costas a la parte demandante en los términos de los artículos 365 y 366 del Código Gene ral del Proceso, aplicables por remisión expresa del artícu lo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Cont encioso Administrativo.
Por Secreta ría, liquídense las costas a que haya lugar, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO.- Fíjanse dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes al tiempo de la presentación de la demanda , por concepto de agencias en derecho a fav or del Ministerio de Salud y Protección Social, de conformidad con lo establecid o los artículos 1, 2, 4 y 5.1 del Acuerdo PSSAA16 — 10554 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.Expediente No. 110013334002201400101-02
Actor: Míller Alberto Rodríguez Idrobo Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
2
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.Expediente No. 110013334002201400101-02
Actor: Míller Alberto Rodríguez Idrobo Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
2 CUARTO.- Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente.” (fl. 140 cdno. ppal. no. 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
- Mediante escrito radicado el 8 de abril de 2014 ( fl. 7 cdno. no. 1) el señor Míller Alberto Rodríguez Idrobo, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control jurisdi ccional de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código
Contencioso Administrativo (fls. 1 a 7 cdno. ppal. no. 1) con las siguientes súplicas:
“2.- PRETENSIONES
1.- Se declare la nulidad de las resoluciones 0059 63 de 02 de abril de 2013, mediante la cual se ordena una ejecución p or vía coactiva de unas reclamaciones reconocidas y pagadas por el FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA FOSYGA y resolución No. 0070 25 de septiembre 19 de 2013, por medio de la cual se resu elve un recurso de reposición confirmándola en todas sus partes.
2. Se ordene a título de restablecimiento del derecho, abstenerse de iniciar cualquier proceso de cobro coactivo con fun damento en las resoluciones declaradas nulas, o la terminación del que se haya
de reposición confirmándola en todas sus partes.
2. Se ordene a título de restablecimiento del derecho, abstenerse de iniciar cualquier proceso de cobro coactivo con fun damento en las resoluciones declaradas nulas, o la terminación del que se haya iniciado, ordenando igualmente el levantamiento inm ediato de las medidas cautelares si las hubiere, y la eliminación de cualquier reporte negativo que pudiere existir en las central es de riesgo y/o banco de datos, ordenando oficiar para ello, a las autoridades respectivas.
3. Se condene a la demandada al pago de costas procesa les,
incluidas las agencias en derecho (...)" (fls. 1 y 2 cdno. ppal. no. 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).
- Efectuado el respectivo reparto, según acta individual d e la Oficina de Apoyo para tales despachos judiciales correspondió el conocimient o del medio de control de la referencia al Juzgado Segundo Administrativo de l Circuito de
Bogotá (fl. 30 cdno. ppal. no. 1).
2. HechosExpediente No. 110013334002201400101-02
Actor: Míller Alberto Rodríguez Idrobo Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
3
Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte dem andante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:
- El 21 de enero de 2010 suscribió un contrato de compravent a del vehículo automotor tipo motocicleta de marca Yamaha RX 100 modelo 2003 de placas
el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:
- El 21 de enero de 2010 suscribió un contrato de compravent a del vehículo automotor tipo motocicleta de marca Yamaha RX 100 modelo 2003 de placas LL013A con el señor Wíllian Fernando Rodríguez Eraso -comprador - en el que se acordó la obligación a cargo de este último de tramitar la certificación técnico mecánica, de gases y la gestión tendiente a realizar el traspaso de propiedad del vehículo , de igual manera ese mismo día se hizo la entrega material del vehículo junto con la tarjeta de propiedad y e l seguro obligatorio SOAT vigente hasta el 8 de mayo de 2010.
- El comprador incumplió parcialmente las obligaciones conteni das en el contrato ya que aquel envió el formato de traspaso autenticad o pero no remitió la certificación tecno mecánica y de gases, formalidades estas exigida s para realizar el correspondiente registro ante la autoridad de t ránsito por lo que en consecuencia no se concluyó el traspaso.
- Pese a lo anterior la posesión del vehículo estuvo en cabez a del comprador señor Wíllian Fernando Rodríguez Eraso desde el día de la ce lebración del contrato y con ello la custodia, tenencia y los derechos y obligaciones que de este se derivan.
- Aparentemente el vehículo objeto del contrato se involucró en un accidente de tránsito ocurrido el 17 de noviembre de 2011 momento en el cual no contaba con el seguro obligatorio SOAT, razón por la que los costos de atención en salud de una supuesta víctima fueron asumidos por el Fondo de
Solidaridad y Garantías - Fosyga.
contaba con el seguro obligatorio SOAT, razón por la que los costos de atención en salud de una supuesta víctima fueron asumidos por el Fondo de Solidaridad y Garantías - Fosyga.
- El 2 de abril de 2013 el subdirector técnico de la Dire cción de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social profirió la Resolución no. 005963 median te la cual ordenó el cobro por vía coactiva en su contra con fundamento en lo dispuesto, entre otras normas, en el artículo 114 del Decreto 019 de 2012, esto es, por los créditos enExpediente No. 110013334002201400101-02
Actor: Míller Alberto Rodríguez Idrobo Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 4 favor del Fosyga correspondiente a reclamaciones reconoc idas y pagadas con ocasión de los daños corporales causados a personas en accidentes de tránsito como consecuencia de la falta del seguro obligatori o de accidentes de tránsito - SOAT, acto administrativo frente al cual interpuso e l recurso de reposición el que fue resuelto mediante la Resolución no. 007025 del 19 de septiembre de 2013 en el sentido de confirmar la decisión impugnada.
3. Los cargos de la demanda
Se establecieron como normas violadas el artículo 29 de la Constitución Política; los artícul os 2350, 2351, 2354, 2355 y 2356 del Código Civil y, los artículos 10, 30 y 40 de la Ley 1437 de 2011.
En el libelo introductorio y en el de subsanación la parte actora no enlistó ni
artículos 10, 30 y 40 de la Ley 1437 de 2011.
En el libelo introductorio y en el de subsanación la parte actora no enlistó ni tampoco enumeró los cargos que sustentan la solicitud de nulid ad de los actos demandados, no obstante de la lectura de la argumentación e xpuesta se concluye que la acusación se concreta en esgrimir violación de n ormas superiores sobre la base de argumentar lo siguiente:
- Los actos administrativos demandados fueron emitidos con vulnera ción del debido proceso puesto que no se lo notificó del inicio de la actuación administrativa y en consecuencia no pudo solicitar las pruebas que consideraba pertinentes
- La parte demandada solo notificó la resolución que ordenó e l cobro por vía coactiva y le concedió la oportunidad para interponer el recurso de reposición y al momento de ejercer lo solicitó el decreto de pruebas documentales y testimoniales, frente a las cuales la administración no se pronunció haciéndose nugatorio el derecho de defensa.
- No se le dieron a conocer las pruebas que obraban en su contra que determinaran la obligación de restituir la suma pagada al F osyga con ocasión del accidente de tránsito, no pudo acceder e l informe de accidente, ni a la versión del co nductor, de los peatones, el croquis etc., lo que acreditara queExpediente No. 110013334002201400101-02
Actor: Míller Alberto Rodríguez Idrobo Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 5 efectivamente el daño ocurrió para efectos de demostrar la no relación de nexo de causalidad y que la custodia, guarda, dirección y dispos ición del vehículo no
Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 5 efectivamente el daño ocurrió para efectos de demostrar la no relación de nexo de causalidad y que la custodia, guarda, dirección y dispos ición del vehículo no estaba en su poder por habérsele transferido al señor Wílli am Fernando Rodríguez Eraso de quien se solicitó el su testimonio en el recurso de reposición interpuesto pero no fue considerado al igual q ue el contrato de compraventa aportado.
- El 21 de enero de 2010 suscribió con el señor Wíllian Fernan do Rodríguez Eraso un contrato de compraventa de vehículo automotor tipo mo tocicleta marca Yamaha RX 100, modelo 2003, placas LLO13A de servicio p articular, motor 5VA202704, chasis 9EKKBOO4C31202704 en el que se incluyó l o siguiente: a) entrega material del vehículo el mismo día de celebración del contrato; b) entrega del SOAT vigente a esa fecha y hasta el 8 de mayo del año 2010; c) no entrega del certificado de revisión técnico mecánica y emi sión de gases; d) obligación del comprador de tramitar dicho certificado técnic o mecánico y, e) obligación del comprador de enviar desde la ciudad de Cali el formulario de traspaso del vehículo debidamente autenticad o para realizar el respectivo registro de la compraventa.
- Sin estar demostrado el daño y aún si lo estuviera , el nexo de causalidad entre el hecho de que un tercero transitara en una motocicleta de su propiedad sin contar con el SOAT vigente se puede desvirtuar demostrando que quien tiene la posesión, custodia y dirección, control, uso y goce del mismo
causalidad entre el hecho de que un tercero transitara en una motocicleta de su propiedad sin contar con el SOAT vigente se puede desvirtuar demostrando que quien tiene la posesión, custodia y dirección, control, uso y goce del mismo es el obligado a transitar con la documentación legal, así exista una deficiencia en la transmisión del derecho de dominio.
- Los artículos 2350, 2351, 2354, 2355 y 2356 del Códig o Civil regulan la responsabilidad que le atañe al dueño de las cosas inanimadas y anima das que causen daño que deba ser reparado, en este caso la viol ación de los actos acusados a esas disposiciones se manifiesta en que la parte dem andada al expedirlos atribuyen responsabilidad solidar ia por el solo hech o de ser quien tiene registrado el derecho de dominio de la motocicleta que infringe las normas de tránsito y causa lesiones, solo esa consideración bastó, su juicio fue elemental y básico, el actor está registrado como titular del do minio en la agencia de tránsito y por ello automáticamente debe respon der al Fosyga porExpediente No. 110013334002201400101-02
Actor: Míller Alberto Rodríguez Idrobo Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 6 las erogaciones causadas e n razón del tratamiento hospitalario y en salud de la víctima del supuesto accidente.
- En el recurso de reposición se alegó el desprendimiento de la posesión, uso y goce de la motocicleta a través de un contrato de compraventa con la entrega material de la cosa vendida desde su fi rma, documento que debía bastar para deducir que por el hecho de no tener la guarda y disposición de la mencionada
y goce de la motocicleta a través de un contrato de compraventa con la entrega material de la cosa vendida desde su fi rma, documento que debía bastar para deducir que por el hecho de no tener la guarda y disposición de la mencionada motocicleta no era responsable en la forma en que se usara ni de los daños que ocasionara, asimismo solicitó la prueba testimonial del co mprador quien estaba dispuesto a asumir su responsabilidad ya que desde la f irma del contrato recibió la motocicleta con el SOAT al d ía con la lógica obligación de renovarlo si deseaba seguir transitando en el vehículo, pru eba que fue desestimada por la entidad demandada.
- El artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 impone el deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia, sin e mbargo en este caso se le aplicó una responsabilidad objetiva por el solo hecho de fig urar como propietario del vehículo que causa un daño que fue asumid o por el F osyga sin consultarse los referentes jurisprudenciales, impidiéndose po r tanto la demostración de una causal excluyente de responsabilidad.
4. Contestación de la demanda
Mediante escrito radicado el 29 de julio de 2016 ante el Juzgad o Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá DC (fls . 76 a 82 cdno. ppal. no. 1) el Ministerio de Salud y Protecci ón Social contestó la demanda, actuación en la que frente a los cargos de nulidad esgrimió los siguientes arg umentos de defensa:
- L a decisión atacada en los actos acusados se basó en hechos ciertos y
que frente a los cargos de nulidad esgrimió los siguientes arg umentos de defensa:
- L a decisión atacada en los actos acusados se basó en hechos ciertos y probados en la actuación administrativa, ajustada a la normat iva vigente y sin que existan las causales de nulidad alegadas por el demandante.
- De conformidad con el ordenamiento jurídico corresponde al Fo ndo de Solidaridad y Garantía Fosyga pagar o cubrir los servicios médico qu irúrgicos,Expediente No. 110013334002201400101-02
Actor: Míller Alberto Rodríguez Idrobo Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 7 indemnizaciones por incapacidad permanente, muerte, gastos funera rios y transporte de las víctimas de accidentes de tránsito de quie n incumpliendo su obligación de contar con un seguro vigente que ampare estos riegos est á involucrado en un accidente de tránsito que causa daño a las personas, es decir, cubre la citadas prestaciones de aquellos vehículos no asegurados con póliza de seguro obligatorio de accidentes de tránsito SOAT.
- Sin que exista duda todo vehículo automotor que transite en el territorio nacional, incluidos los extranjeros, deben contar o estar amparado s por un seguro obligatorio vigente que cubra los daños que se pudi eren causar a otras personas en accidentes de tránsito, sin embargo si no se contare con este los daños serán subsidiados por la subcuenta ECAT del Fosyga.
- De conformidad con el artículo 47 de la Ley 769 de 2002 la t radición del
personas en accidentes de tránsito, sin embargo si no se contare con este los daños serán subsidiados por la subcuenta ECAT del Fosyga.
- De conformidad con el artículo 47 de la Ley 769 de 2002 la t radición del dominio de los vehículos automotores requiere, además de su entrega material, de la inscripción en el organis
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.