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TA CUN - 1100133340022015-00268-01-(14-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1100133340022015-00268-01-(14-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: EXP. No. 110013334002201500268-01

Demandante: TRANSPORTADORA DE CEMENTOS S.A.S.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y

TRANSPORTE

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

SENTENCIA DE APELACIÓN SISTEMA ORAL Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 28 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá. D.C., mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. La demanda La sociedad Transportadora de Cementos S.A.S., mediante apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativ o (C.P.A.C.A.), pidió la nulidad de los siguientes actos (Fls. 78 a 98 c.1). Resolución No. 016132 de 30 de diciembre de 2013 “Por la cual se falla la investigación administrativa iniciada mediante resolución No. 12866 del 15 de octubre de 2013 en contra de la empresa de servicio público de transporte terrestre automotor de carga TRANSPOTADORA DE CEMENTOS S A S TRANSCEM SAS Nit. 800.071.488-6,”, proferida por el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte

2013 en contra de la empresa de servicio público de transporte terrestre automotor de carga TRANSPOTADORA DE CEMENTOS S A S TRANSCEM SAS Nit. 800.071.488-6,”, proferida por el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor (E) (Fls. 39 a 46 c.1.). Resolución No. 004372 de 10 de marzo de 2014 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga, TRANSPORTADORA DE CEMENTOS S A S TRANSCEM2

EXP. No 110013334002201500268-01

Demandante: Transportadora de Cementos S.A.S.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho SAS Nit. 800071488-6. Contra la Resolución No 0016132 del 30 de Diciembre de 2013” , expedida por funcionario antes mencionado (Fls. 17 a 21 c.1.). Resolución No. 00000082 de 15 de enero de 2015 “POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN No. 016132 DEL 30 DE DICIEMBRE DE 2013, POR MEDIO DE LA CUAL SE SANCIONÓ A LA EMPRESA DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR TRANSPORTADORA DE CEMENTOS S.A.S. TRANSCEM S.A.S. identificada con N.I.T. 800.071.488-6”, proferida por el Superintendente de Puertos y Transporte (Fls. 7 a 15 c.1.). Como consecuencia de lo anterior, pidió que a título de restablecimiento del

800.071.488-6”, proferida por el Superintendente de Puertos y Transporte (Fls. 7 a 15 c.1.). Como consecuencia de lo anterior, pidió que a título de restablecimiento del derecho se declare que: (i) la Superintendencia de Puertos y Transporte vulneró los derechos al debido proceso y de defensa de la demandante, al no pronunciarse, ni practicar las pruebas solicitadas oportunamente y al haber sancionado sin tener el soporte legal para probar los hechos; (ii) la Superintendencia de Puertos y Transporte no podía graduar la sanción con base en un memorando; y (iii) la sociedad demandante no está obligada a pagar la multa impuesta mediante los actos demandados; Así mismo pidió que en el evento de que la demandante hubiera tenido que pagar suma alguna como consecuencia de la sanción impuesta, se ordene a la demandada devolverle las mismas, debidamente indexadas, de conformidad con la variación porcentual del IPC que certifique el DANE, entre la fecha de pago y la devolución real y material del dinero, junto con los intereses moratorios sobre el valor indexado. Finalmente, solicitó que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. Hechos La parte demandante fundamentó su demanda en los siguientes. De acuerdo con la resolución mediante la cual se dio apertura a la investigación, los hechos sucedieron en la vía Tunja-Paipa, Kilómetro 12 +3

EXP. No 110013334002201500268-01

Demandante: Transportadora de Cementos S.A.S.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho 300, Báscula Boyacá Norte, el 17 de enero de 2011, en donde el vehículo

Demandante: Transportadora de Cementos S.A.S.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho 300, Báscula Boyacá Norte, el 17 de enero de 2011, en donde el vehículo de placas XJA-200 fue pesado, arrojando según el tiquete de peso aportado al expediente un presunto sobrepeso de 210 kilos. Según el Informe Único de Infracciones de Transporte, al momento de los hechos el vehículo venía cargado por la empresa Transportadora de Cemento S.A.S. con el Manifiesto de Carga No. 8386598. En la apertura de la investigación, la Superintendencia de Puertos y Transporte solamente tuvo en cuenta dos medios prueba, a saber, el Informe Único de Infracciones de Transporte No. 405288 y el tiquete de báscula No. 239613; además, se manifestó que la investigación se abrió por la presunta transgresión del literal d) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, en concordancia con el Código 560 del artículo 1 de la Resolución No.10800 de 2003. El 6 de diciembre de 2013, la sociedad Transportadora de Cementos S.A.S. (en adelante TRANSCEM S.A.S.), presentó los descargos respectivos y solicitó como pruebas una copia del Manifiesto de Carga No. 4250397-8386598 de 17 de enero de 2011 así como oficiar a la Superintendencia de Industria y Comercio y al Ministerio de Transporte. Tales medios de prueba, estaban encaminados a determinar la idoneidad de la báscula que reportó el sobrepeso. Mediante la Resolución No.016132 de 2013, la Superintendencia de Puertos

Tales medios de prueba, estaban encaminados a determinar la idoneidad de la báscula que reportó el sobrepeso. Mediante la Resolución No.016132 de 2013, la Superintendencia de Puertos y Transporte declaró responsable a la TRANSCEM S.A.S. y la sancionó con multa de $5.623.800, por infringir el literal d) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, modificado por el artículo 96 de la Ley 1450 de 2011, en concordancia con el artículo 8 de la Resolución No. 4100 de 2004 del Ministerio de Transporte, modificada por el artículo 1 de la Resolución No. 1782 de 2009 del Ministerio de Transporte, por incurrir en la conducta descrita en el Artículo 1, Código 560 de la Resolución No . 10800 de 2003, proferida por el Ministerio de Transporte. Contra la decisión anterior, el 24 de enero de 2014, TRANSCEM S.A.S. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación; el recurso de4

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Demandante: Transportadora de Cementos S.A.S.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho reposición fue resuelto por la demandada mediante la Resolución No. 004372 de 10 de marzo de 2014 y el de apelación con la Resolución No. 00000082 de 15 de enero de 2015, ambas en el sentido de confirmar la decisión recurrida. La demandante señaló como normas vulneradas las siguientes. Constitución Política, artículos 29 y 116. Ley 1437 de 2011, artículos 2, 3, 40, 47, 48 y 49.

decisión recurrida. La demandante señaló como normas vulneradas las siguientes. Constitución Política, artículos 29 y 116. Ley 1437 de 2011, artículos 2, 3, 40, 47, 48 y 49. Ley 336 de 1996, artículos 46 y 51. Decreto 3366 de 2003, artículos 4, 50 y 51. Código de Procedimiento Civil, artículos 178, 187, 251, 252, 264 y 289. Resolución No. 2000 de 2004, expedida por el Ministerio de Transporte Resolución No. 3924 de 17 de septiembre de 2008, artículo 11, expedida por el Ministerio de Transporte. Resolución No. 377 de 2013, artículos 1 y 4, expedida por el Ministerio de Transporte. En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación.

1. Violación de los derechos al debido proceso, de contradicción y de defensa Teniendo en cuenta que el artículo 51 del Decreto 3366 de 2003 regula de manera parc ial el procedimiento sancionatorio, se debe aplicar el procedimiento previsto en el artículo 47 del CPACA; por lo tanto, antes de emitir el acto administrativo sancionatorio, la demandada debió abrir un periodo probatorio de treinta (30) días, como lo prevé el artículo 48 del CPACA y, posteriormente, correr traslado al administrado por un término de diez (10) días para la presentación de los alegatos respectivos, y en ese momento haber dado la oportunidad de controvertir las pruebas correspondientes.

Si la entidad demandada rechazó algunas de ellas, debió adelantar tal

diez (10) días para la presentación de los alegatos respectivos, y en ese momento haber dado la oportunidad de controvertir las pruebas correspondientes. Si la entidad demandada rechazó algunas de ellas, debió adelantar tal actuación, mediante acto administrativo motivado y notificado en debida5

EXP. No 110013334002201500268-01

Demandante: Transportadora de Cementos S.A.S.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho forma a la demandante; sin embargo, dicha actuación se omitió pues no se tuvieron en cuenta los descargos presentados. También, la entidad demandada omitió la etapa procesal prevista en el artículo 49 del CPACA. La demandada manifiesta que tuvo en cuenta, como elemento probatorio, los Certificados de Calibración de báscula Nos. CBS 771 y 9356; pero estos no fueron conocidos por la demandante, y tampoco reposan dentro del acervo probatorio de la actuación administrativa. Al momento de elevar el pliego de cargos, no se relacionaron dichos certificados en el capítulo de pruebas correspondiente; por lo que constituyen una prueba ilícita y oculta, a la que únicamente se hizo referencia al resolver la investigación, sin correr traslado de dicho medio de prueba, para que pudiera ser controvertido. Dado que el Registro de Infracción se hace con base en el reporte del peso de la báscula y que no está probada su correcta calibración, se procedió a la tacha de falsedad ideológica del mismo, mediante incidente de tacha de falsedad, tanto en los descargos como en el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. El incidente no fue decretado, aduciendo que no era aplicable a este trámite

falsedad, tanto en los descargos como en el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. El incidente no fue decretado, aduciendo que no era aplicable a este trámite y que solo lo podía hacer un Juez de la República, sin tener en cuenta que debió remitirse al trámite del C.P.C para lo solicitado.

2. Falsa motivación La Superintendencia de Puertos y Transporte sancionó a la demandante con base en el memorando interno de la entidad No. 20118100074403

El memorando interno No. 20118100074403, que fija una escala de graduaciones y, según se dice, fue publicado en la página web de la6

EXP. No 110013334002201500268-01

Demandante: Transportadora de Cementos S.A.S.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho entidad, no tiene fuerza de ley frente a los particulares. Esto significa que la Administración modificó los lineamientos de la ley. Si bien la norma, mediante la cual se ordenó imponer una sanción a la demandante indica que las multas oscilan entre 1 y 700 salarios, el legislador ha sido claro sobre la gradualidad de las sanciones; por ello, estableció: “Se advierte, sin embargo, que las sanciones, dentro de la escala prevista en el artículo 46, deber ser razonables y proporcionales a la violación”. Esto implica que el daño causado a la malla vial debe estar motivado, sustentado y demostrado; y se tendrá en cuenta no solo la configuración del vehículo, sino el tipo de vehículo, el modelo del mismo y los desajustes de calibración de cada báscula. En el presente caso, la demandada no contó con los estudios mencionados

configuración del vehículo, sino el tipo de vehículo, el modelo del mismo y los desajustes de calibración de cada báscula. En el presente caso, la demandada no contó con los estudios mencionados para establecer la graduación y la gradualidad que se está predicando y ni siquiera esta soportada en un acto administrativo; además, se omitió el deber de evaluar en cada caso los alcances y las condiciones de las sanciones a imponer. Por ende, si la demandada insiste en el establecimiento de porcentajes fijos o de salarios fijos que deben ser aplicados en la totalidad de los casos, esa determinación no guarda proporción alguna con los principios de razonabilidad y gradualidad, por lo que es al legislador a quien le compete ponderar las diferentes sanciones, en orden a asegurar una aplicación justa y equitativa de las mismas. El artículo 4 del Decreto 3366 de 2003, dispone la manera como se debe graduar la imposición de las sanciones por la infracción de las normas de transporte público terrestre automotor. Estas se encuentran determinadas por el grado de perturbación del servicio público de transporte y por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió la infracción, y se tendrán en consideración los daños ocasionados a la infraestructura de transporte, el riesgo a la integridad y a la vida de las personas, a los bienes que se transportan y los perjuicios causados a los mismos.7

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M.C. nulidad y restablecimiento del derecho Sumado a ello, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 50, prevé cuáles son los criterios para

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M.C. nulidad y restablecimiento del derecho Sumado a ello, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 50, prevé cuáles son los criterios para la graduación de las sanciones. Lo anterior significa que la Superintendencia de Puertos y Transporte debe valorar varios aspectos, tales como la proporcionalidad y el grado de culpabilidad. Es por ello, que previo a la imposición de una multa el operador jurídico debe realizar un juicio antes de emitir su decisión, a fin de determinar que en la norma sancionadora existe un propósito general correctivo y de preservar el orden jurídico, y uno específico en cada norma que la consagra. En el acto administrativo acusado no se cumplió con la exigencia consistente en hacer una valoración de la conducta y en motivar claramente. Así mismo, no se dio aplicación a lo establecido en la sentencia C-160 de 1998 de la Corte Constitucional y en el Concepto 1311 de septiembre de 2018, emitido por la Oficina Jurídica del Ministerio de Transporte, sobre la aplicación de sanciones dentro de los respectivos procesos y la gradualidad de las mismas. Para la aplicación de una sanción es necesario no solo tener en cuenta que el hecho que se pretende sancionar esté expresamente contemplado en la ley, sino que se tengan en claro los procedimientos, trámites o etapas que deben agotarse para imponerlas; por lo tanto, los funcionarios en cada caso particular deben verificar la gravedad de la falta y el daño que se ocasiona al Estado con la comisión de los hechos, de manera que al infringir dicho daño, resulte necesario y viable la aplicación de la sanción.

particular deben verificar la gravedad de la falta y el daño que se ocasiona al Estado con la comisión de los hechos, de manera que al infringir dicho daño, resulte necesario y viable la aplicación de la sanción. Esta previsión se encuentra contenida en el literal b) del artículo 2 del Decreto 2685 de 1999, en materia aduanera, en el artículo 684 del Estatuto Tributario y en el artículo 3 del Decreto 1092 de 1996 y en los Decretos 1074 de 1999 y 101 de 2000. En el presente caso, los supuestos jurídicos a tener en cuenta para aplicar la sanción debieron ser: (i) no se está causando ningún daño a la Administración, ni económico ni jurídico ni moral; por lo tanto, no hay8

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M.C. nulidad y restablecimiento del derecho configuración del daño ocasionado al Estado en la comisión del hecho; (ii) en este momento, después de la suspensión del Decreto 3366 de 2001, no se encuentra establecida una gradualidad de las sanciones previstas en la Ley 336, por lo tanto el funcionario respectivo no puede, a su juicio, establecer la gravedad de la supuesta infracción e imponer la sanción. En caso de persistir en la imposición de la sanción, la demandante solicit a que se reliquide la misma, teniendo en cuenta la gradualidad sancionatoria establecida en la Ley 336 de 1996, en la Ley 1450 de 2011 y en el artículo 50 del CPACA, valorando de manera clara el daño que se hubiere causado al Estado, a la infraestructura y a la prestación del servicio público de transporte.

50 del CPACA, valorando de manera clara el daño que se hubiere causado al Estado, a la infraestructura y a la prestación del servicio público de transporte. En la Ley 336 de 1996 se estipulan las sanciones y procedimientos para la modalidad de transporte terrestre; y el Decreto 3366 de 2003, el cual reglamentaba dichas sanciones, al día de hoy se encuentra suspendido por el Consejo de Estado mediante el auto de 22 de mayo de 2008, emitido dentro del proceso No. 2008-0098. En consecuencia, se insiste en que el oficio No. 20118100074403 de 10 de octubre de 2011, emitido por la Superintendencia de Puertos y Transporte, no tiene la aptitud jurídica para ser fuente de las sanciones a imponer a un particular. La Superintendencia de Puertos y Transporte no tuvo en cuenta el Manifiesto de Carga electrónico aportado por la demandante. La demandada no tuvo en cuenta el Manifiesto de Carga Electrónico aportado por TRANSCEM S.A.S., aduciendo, para ello, que no reúne los requisitos legales y que se fundamenta en normas que estaban derogadas y que no regulaban realmente este documento. La Superintendencia de Puertos y Transporte, indicó que el manifiesto es el documento exigible, según la Resolución No. 2000 de 2004; sin embargo, esta norma fue derogada por la Resolución No. 3924 de 17 de septiembre9

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M.C. nulidad y restablecimiento del derecho de 2008, artículo 11. En consecuencia, la entidad valoró la prueba allegada

EXP. No 110013334002201500268-01

Demandante: Transportadora de Cementos S.A.S.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho de 2008, artículo 11. En consecuencia, la entidad valoró la prueba allegada con base en una norma derogada, pues la norma vigente para la época de los hechos era la Resolución No. 3924 de 2008, expedida por el Ministerio de Transporte, la cual adoptó el formato de Manifiesto de Carga y estableció como obligaciones de la transportadora, las de generar, expedir y portar el manifiesto durante la operación de transporte y, además, el reporte al Ministerio de Transporte de la información de cada una de las operaciones de transporte que se ejecuten. Por tal motivo, es que la norma no exige que la empresa transportadora mantenga un archivo físico, precisamente porque ellos son reportados automáticamente al Ministerio de Transporte. El Manifiesto de Carga demuestra cuántos kilos fueron autorizados por la demandante, para ser cargados y transportados por el vehículo que amparaba, así como el peso del vehículo vacío, lo que permite deducir cuál era la capacidad de carga, aceptada legalmente para este tipo de vehículo. Según el Manifiesto de Carga, el vehículo era de configuración 3S3, condición que le permite transitar con 52.000 kilos, incluida carga y peso del vehículo. En la casilla peso vacío se indica que el automotor pesa 17.950 kilos y en la casilla peso (DATOS DE LA MERCANCÍA TRANSPORTADA), se indica un peso de 34.000 kilos. Sumadas las dos partidas, el vehículo transitaba con un peso total de 51.950 kilos, es decir, por debajo del peso autorizado, según la Resolución No. 4100.

se indica un peso de 34.000 kilos. Sumadas las dos partidas, el vehículo transitaba con un peso total de 51.950 kilos, es decir, por debajo del peso autorizado, según la Resolución No. 4100. Según la demandada el Registro Único de Infracciones de Tránsito es un documento público y tiene presunción de autenticidad. No obstante, el Manifiesto de Carga también es un documento público, pues se registra en el Registro Nacional de Carga. Por ende, si el mismo no se quiere tener en cuenta se debe preceder a una tacha de falsedad y la declaración de la misma. La Resolución No. 377 de 2013, proferida por el Ministerio de Transporte, creó el Registro Nacional de Carga. La sentencia de primera instancia10

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Demandante: Transportadora de Cementos S.A.S.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 28 de septiembre de 2017, negó las súplicas de la demanda, bajo las siguientes consideraciones (Fls. 219 a 244 c.1.). La circunstancia de que la Administración hubiera negado las pruebas solicitadas por la demandante, no constituye una transgresión del derecho al debido proceso, pues con las documentales que obraban en el expediente podían probarse los hechos materia de la investigación. En cuanto a las pruebas solicitadas en el escrito contentivo de los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, la Superintendencia de Puertos y Transporte se pronunció mediante la Resolución No. 4372 de 2014, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición, en el sentido de

de reposición y, en subsidio, de apelación, la Superintendencia de Puertos y Transporte se pronunció mediante la Resolución No. 4372 de 2014, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición, en el sentido de considerarlas como no necesarias, debido a que con ellas no se desvirtuaban las pruebas documentales que daban cuenta de la infracción administrativa. Igualmente, mediante la Resolución No. 00000082 de 2015 la demandada se pronunció sobre las pruebas solicitadas, en el sentido de señalar que la empresa estaba en posición de pedirlas ante la entidad competente, a lo cual no procedió. Ahora bien, en lo referente a la presunta pretermisión de la etapa de alegatos de conclusión, se observa que, en efecto, no existe prueba en el sentido de que la demandada hubiera agotado la misma; no obstante, el incumplimiento de este término no tiene la virtud de invalidar el acto administrativo demandado, de conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de 9 de febrero de 2017, Consejero Ponente, Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio, pues la misma tiene por objeto que las partes concluyan las actuaciones surtidas, lo cual no significa que su ausencia se constituya como un vicio sustancial que invalide los actos demandados. En consecuencia, se considera que la decisión negativa en cuanto al decreto de pruebas por parte de la Administración y la ausencia de una fase11

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Demandante: Transportadora de Cementos S.A.S.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho de alegatos de conclusión, no tienen la virtud de viciar de nulidad la actuación administrativa.

Demandante: Transportadora de Cementos S.A.S.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho de alegatos de conclusión, no tienen la virtud de viciar de nulidad la actuación administrativa. Del artículo 8 de la Resolución No. 4100 de 2004, se aprecia que un tracto camión con semirremolque puede llevar una carga máxima de 52.000 Kgs y tiene un límite de tolerancia positivo, es decir, un peso añadido al inicial de 1.300 Kgs por las condiciones propias del viaje. Cuando el vehículo sobrepasa el peso reglamentario, hay fundamento fáctico para aplicar las sanciones previstas en la Ley 336 de 1996, las cuales deben seguir los criterios de graduación previstos en el Decreto 3366 de 2003. Ahora, en lo relacionado con el memorando interno No. 20118100074403 del 10 de octubre de 2011, se aprecia que el mismo sirve de parámetro para graduar el monto de la sanción, que se fundamenta en el daño a la malla vial nacional y el sobrepeso al límite de tolerancia. Por ende, se considera que pese a ser un criterio objetivo para definir el monto de la multa, no es el fundamento de la graduación de las sanciones, pues el mismo, como se vio en precedencia, se encuentra, tanto en la Ley 336 de 1996 como en el Decreto 3366 de 2003. Así las cosas, no se evidencia en el presente caso la violación del derecho al debido proceso, alegada por la demandante, y tampoco un vicio de falsa motivación, pues la entidad no incurrió en un yerro al momento de tasar la multa por la aplicación del referido memorando.

al debido proceso, alegada por la demandante, y tampoco un vicio de falsa motivación, pues la entidad no incurrió en un yerro al momento de tasar la multa por la aplicación del referido memorando. Es decir, pese a que la demandada utilizó el Memorando Interno No. 20118100074403 de 10 de octubre de 2011, como uno de los criterios para tasar la multa, este no fue el único, pues la sanción se estructuró también en lo previsto en el literal d) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, debido a que el hecho constitutivo de la misma fue que el vehículo de la empresa actora transitó con una carga sobredimensionada, cuestión que encuadra dentro de las previsiones establecidas en la norma que se menciona.12

EXP. No 110013334002201500268-01

Demandante: Transportadora de Cementos S.A.S.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho Del Manifiesto de Carga y del Informe de Infracciones de Tránsito 405288, se observa que la sociedad demandante incurrió en la infracción prevista en el artículo 46 de la Ley 336 de 1996; por ello, era deber de la Superintendencia de Puertos y Transporte imponer la multa derivada de ese hecho. Para el efecto, tasó el monto de la sanción tomando en cuenta el respeto por la integridad, la seguridad y la vida de las personas que hacen uso de la malla vial, la cual se ve afectada cuando se transita con exceso de peso. Por consiguiente, el monto de la multa se encuentra sustentado en criterios que la hacen proporcional y razonable, luego no se encuentra por fuera de los márgenes legales.

peso. Por consiguiente, el monto de la multa se encuentra sustentado en criterios que la hacen proporcional y razonable, luego no se encuentra por fuera de los márgenes legales. De acuerdo con lo previsto en los artículos 7, 27 y 28 del Decreto 173 de “20018 (sic)”, el Manifiesto de Carga es el documento que ampara el transporte de las mercancías ante las distintas autoridades; por lo tanto, debe portarse por el conductor del vehículo durante todo el recorrido. Se utiliza pa ra llevar las estadísticas del transporte público de carga por carretera dentro del territorio nacional y permite verificar las condiciones en las que se despacha el vehículo por el territorio nacional. Adicionalmente, este debe ser expedido directamente por las empresas de transporte, las personas naturales o jurídicas habilitadas, y se expedirá en original y 3 copias firmadas por la empresa de transporte habilitada y por el propietario o conductor del vehículo. El original deberá ser portado por el conductor durante todo el recorrido; la primera copia será conservada por la empresa de transporte, la segunda copia deberá ser enviada por la empresa a la DIAN, y la tercera copia deberá ser conservada por el propietario y/o conductor del vehículo. Si bien dentro del expediente obra el Manifiesto de Carga según el cual el peso del vehículo al inicio del trayecto era de 34.000 Kgs, lo cierto es que esa prueba documental solo demuestra que el pesaje era el correcto al momento del cargue del tracto camión. No obstante, ese valor se modificó al13

EXP. No 110013334002201500268-01

Demandante: Transportadora de Cementos S.A.S.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho

momento del cargue del tracto camión. No obstante, ese valor se modificó al13

EXP. No 110013334002201500268-01

Demandante: Transportadora de Cementos S.A.S.

M.C. nulidad y restablecimiento del derecho momento de llegar a la báscula, debido a que el Informe de Infracciones de Tránsito mostró que hubo un exceso de peso de 210 Kgs. Luego, pese a que la entidad hubiere valorado ese medio de convicción, el mismo no tenía la virtud de acreditar que el pesaje arrojado por la báscula era incorrecto. Así mismo, no se desconoció que el Manifiesto de Carga constituye un documento público que se encuentra dentro del Registro Nacional de Carga y permitía el archivo electrónico de la información. Si bien en el acto por medio del cual se resolvió el recurso de apelación se mencionó el Certificado de Calibración, expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio, y no desde el pliego de cargos, se debe tener en cuenta que esa prueba fue solicitada por la empresa demandante, de manera que no se puede entender en el sentido de que hubo una introducción arbitraria. De otro lado, la sanción no se erigió únicamente en la mencionada documental, pues la misma tuvo como base y sustento el hecho de la carga sobredimensionada, con el Informe de Infracción y el tiquete del pesaje correspondiente. Además, TRANSCEM S.A.S. no propuso en la demanda ningún cargo que tuviera como finalidad desvirtuar la validez probatoria del certificado de calibración, y tampoco allegó prueba alguna que demostrara que las conclusiones a las que llegó la Superintendencia de Industria y

ningún cargo que tuviera como finalidad desvirtuar la validez probatoria del certificado de calibración, y tampoco allegó prueba alguna que demostrara que las conclusiones a las que llegó la Superintendencia de Industria y Comercio, en el mismo, eran erróneas, por lo que tampoco se acreditó que era transcendental para la investigación administrativa otorgar un plazo con el fin de contradecir la documental en mención. De conformidad con lo previsto en los artículos 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil, vigente al momento del inicio de la actuación administrativa, la tacha se presenta con la contestación a la demanda y debe ser decidida por el juez, lo que es suficiente para reconocer que el trámite en mención compete a los jueces y no a las entidades administrativas. Tal y como se observa en el Certificado de Calibración

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