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TA CUN - 110013334002201500150-01-(28-02-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013334002201500150-01-(28-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CITACIONES PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL – La publicación en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad, de la citación para la notificación personal de una decisión se debe realizar si en el expediente no se encuentra la dirección, el número de fax, o el correo electrónico del destinatario o no puede obtenerse esa información del registro mercantil Es claro entonces que la notificación sobre un recurso o una petición debe efectuarse en la forma prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La citada disposición (artículo 68 del CPACA. Anota la relatoría) consagra, entre otros, los siguientes aspectos: (i) Si no hay otro medio más eficaz para informar al interesado se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil para que comparezca a la diligencia de notificación personal. (ii) Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el literal anterior, esto es, que en el expediente administrativo no figure su dirección, el número de fax o al correo electrónico o no pueda obtenerse esa información del registro mercantil la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad. (iii) Es claro entonces que la publicación en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad de la citación para la notificación personal de una decisión se debe realizar si en el expediente no se encuentra la dirección, el número de fax o al correo electrónico del destinatario o no pueda obtenerse esa información del registro mercantil. (iv) En este caso concreto la citación para notificación personal de la decisión adoptada por

se debe realizar si en el expediente no se encuentra la dirección, el número de fax o al correo electrónico del destinatario o no pueda obtenerse esa información del registro mercantil. (iv) En este caso concreto la citación para notificación personal de la decisión adoptada por la parte actora frente a la petición elevada por la usuaria del servicio fue enviada a través del servicio de correo de la empresa de Servicios Postales Nacionales 4-72 a la dirección carrera 72 no. 180 - 85 casa 3 de la ciudad de Bogotá, la cual se encuentra contenida precisamente en el derecho de petición interpuesto por la usuaria en el acápite de notificaciones. iii) Lo anotado evidencia que la citación para notificación personal fue enviada a la dirección que se encontraba en el expediente administrativo, específicamente en el derecho de petición elevado por la usuaria del servicio, es decir, fue enviada a la dirección suministrada por la propia usuaria del servicio, luego no es de recibo el argumento de la parte demandada consistente en debía publicarse en la página electrónica de la parte actora ya que se reitera, la publicación en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad de la citación para la notificación personal de una decisión se debe realizar si en el expediente no se encuentra la dirección, el número de fax o al correo electrónico del destinatario o no pueda obtenerse esa información del registro mercantil, aspecto este que en este caso específico no se configuró.

Fuente Formal: Ley 142 de 1994 artículos 158, 152, 159; Decreto 2150 de 1995 artículo 23;

CPACA artículos 68, 44, 306, 67, 69; Ley 1341 de 2009 artículos 65 y 66; CGP artículo 328; Ley 1369 de 2009 artículo 3; Ley 962 de 2005 artículo 10

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN BExpediente No. 110013334002201500150-01

Actor: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

Bogotá DC, veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Expediente: No. 110013334002201500150-01

Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO,

ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS

PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contra la sentencia de 9 de agosto de 2018 proferida por

el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá DC. (fls. 177 a 185 cdno. no. 1), mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO.- Declarar la nulidad de las Resoluciones 20148150131315 del 10 de septiembre de 2014 y 20148150230225 del 10 de diciembre de 2014 proferidas por

“PRIMERO.- Declarar la nulidad de las Resoluciones 20148150131315 del 10 de septiembre de 2014 y 20148150230225 del 10 de diciembre de 2014 proferidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. SEGUNDO.- Denegar las demás pretensiones de la demanda TERCERO.- Condenar en costas a la Superintendencia de Servicios Públicos, en los términos de los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. CUARTO.- Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente.” (fl. 284 vlto. cdno. no. 1 – mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 6 de mayo de 2015 en la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá la empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP, actuando por intermedio de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del

derecho (fls. 59 a 75 cdno. no. 1) con las siguientes súplicas: 2Expediente No. 110013334002201500150-01

Actor: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

2Expediente No. 110013334002201500150-01

Actor: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

“III. PRETENSIONES PRINCIPALES DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. 2.1 Que se declare la nulidad de los actos administrativos expresados en las siguientes Resoluciones: Resolución No. 20148150131315 del 10 de septiembre de 2014 , proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través del señor Director Territorial Centro, mediante la cual resolvió imponer a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP, identificada con el NIT. No 899999094, una sanción, a título de multa, por la suma de SEIS MILLONES CIENTO SESENTA MIL PESOS MCTE ($ 6.160.000.00), equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Resolución No 20148150230225 del 10 de diciembre de 2014 proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través del señor Director Territorial Centro, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición y decidió no reponer la Resolución 20148150131315 del 10 de septiembre de 2014 . Así mismo, declaró que contra dicha decisión no procedía recurso alguno y por consiguiente

reponer la Resolución 20148150131315 del 10 de septiembre de 2014 . Así mismo, declaró que contra dicha decisión no procedía recurso alguno y por consiguiente agotada la vía gubernativa. 2.3. Como consecuencia de la declaratoria de Nulidad de los actos administrativos enunciados en el acápite anterior y a título de Restablecimiento del Derecho, se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, devolver a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP el pago que le fue realizado por concepto de la sanción (multa) impuesta a mi representada mediante los actos administrativos demandados, más los intereses causados desde el momento en que realizó el pago hasta cuando se verifique su devolución. II - PRETENSIONES SUBSIDIARIAS En el evento que no se acceda a la declaratoria de nulidad deprecada respecto de las resoluciones números 20148150131315 del 10 de septiembre de 2014 y 20148150230225 del 10 de diciembre de 2014 , solicito, subsidiariamente, se declare la violación al debido proceso por parte del ente sancionador y se ordene conmutar la sanción de multa impuesta a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P.; si es del caso por una diferente como sería la amonestación, y proceder a devolver el pago realizado junto con sus intereses. ” (fls. 59 y 60 cdno. no. 1 – negrillas, mayúsculas sostenidas y subrayado del texto original).

a devolver el pago realizado junto con sus intereses. ” (fls. 59 y 60 cdno. no. 1 – negrillas, mayúsculas sostenidas y subrayado del texto original). 2) Efectuado el respectivo reparto según acta individual de la Oficina de Apoyo para tales despachos judiciales correspondió el conocimiento de la acción de la referencia al Juzgado Segundo Administrativo de oralidad del Circuito de Bogotá DC (fl. 91 cdno. no. 1).

2. Hechos Como fundamento fáctico, la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 26 de agosto de 2013 la señora Marina Montes Álvarez presentó la reclamación no.

E-2013-084898 ante la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP en la que solicitó la corrección de la facturación para el periodo comprendido entre el 23 de mayo de 2013 y el 22 de julio de ese mismo año.

3Expediente No. 110013334002201500150-01

Actor: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 2) Dentro del término legal, esto es, el 10 de septiembre de 2013 se dio respuesta a la reclamación mediante acto administrativo no. S-2013-158144. 3) Para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011 el 11 de septiembre de 2013 envió la citación para la notificación personal de la respuesta a la

usuaria del servicio a la carrera 72 no. 180 – 85 casa 3 de la ciudad de Bogotá a través del

de septiembre de 2013 envió la citación para la notificación personal de la respuesta a la usuaria del servicio a la carrera 72 no. 180 – 85 casa 3 de la ciudad de Bogotá a través del servicios postales nacionales 4-72 siendo devuelta con la anotación de predio cerrado, previas las visitas realizadas los días 12 y 13 de septiembre de 2013 con el correspondiente aviso de llegada. 4) Dado que no se pudo realizar la notificación personal el 19 de septiembre de 2013 se procedió al envió del aviso de notificación a través de la Empresa de Servicios Postales Nacionales 4-72 con la guía de correo certificado no. 014000015072 la cual fue enviada a la dirección de notificación obrante en el expediente administrativo, correspondiente a la carrera 72 no. 180 – 85 casa 3 de la ciudad de Bogotá. 5) El 29 de abril de 2014 la Dirección Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios profirió auto de apertura de investigación y pliego de cargos por la presunta violación del artículo 158 de la Ley 142 de 1994, del artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 y del artículo 9 del Decreto 2223 de 1996. 6) El 29 de mayo de 2014 la empresa investigada presentó los correspondientes descargos. 7) Se demostró que la petición elevada por la usuaria el 26 de agosto de 2013 fue respondida el día 10 de septiembre de 2013 a través del acto empresarial no S-2013-158144 notificándola en legal forma como se evidencia en la guía de la red de correo postal nacional 4-72.

respondida el día 10 de septiembre de 2013 a través del acto empresarial no S-2013-158144 notificándola en legal forma como se evidencia en la guía de la red de correo postal nacional 4-72. Se atendieron y resolvieron las peticiones del usuario dentro de los términos de ley, es decir la respuesta entregada al requerimiento cumplió con los requisitos de oportunidad, resolviendo de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. 8) La Dirección Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sin tener en cuenta los argumentos y probanzas de defensa esbozados y el acervo probatorio allegado al plenario mediante Resolución no. 20148150131315 de 10 de septiembre de 2014 resolvió imponer a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP una sanción a título de multa por la suma de $6.160.000.00, decisión que fue 4Expediente No. 110013334002201500150-01

Actor: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia confirmada a través de la Resolución no. 2148150230225 de 10 de diciembre de 2014 por medio de la cual se resolvió el recuso de reposición.

3. Los cargos de la demanda La solicitud de nulidad de los actos administrativos demandados fue sustentada en cinco cargos, en los siguientes términos: 3.1 Primer cargo: infracción de normas en que debieron fundarse los actos administrativos

3. Los cargos de la demanda La solicitud de nulidad de los actos administrativos demandados fue sustentada en cinco cargos, en los siguientes términos: 3.1 Primer cargo: infracción de normas en que debieron fundarse los actos administrativos cuestionados judicialmente (artículo 68 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) 1) La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en los actos acusados le dio un alcance que no corresponde al artículo 67 de la Ley 1437 de 2011. 2) Está demostrado en el expediente administrativo a través de la certificación PQRSC-4189/14 expedida por la empresa de Servicios Postales Nacionales que el medio para el envío de la citación personal se realizó mediante correspondencia certificada. 3) En el acto acusado la parte demandada sostuvo que en la guía de correo por la que se envió la citación para la notificación personal no se especificaron los prefijos “RBM, RN.O RB2” por lo que no se logró determinar la clase de correo utilizado, tomándolo como correo especializado el cual exige como requisito haber sido entregado de manera efectiva, decisión que fue confirmada al resolver el recurso de reposición pese a que en su momento procesal se allegó la certificación emitida por Servicios Postales Nacionales 4-72 en donde consta que la guía es de carácter certificado lo que no fue tenido en cuenta por el ente de control. 4) Se dio un alcance errado al artículo 68 de la Ley 1437 de 2011 pues este no impone la carga adicional referida a que quien remite la citación para la notificación personal por medio de correo de acreditar que el destinatario tenga acceso directo al documento, sin importar si

carga adicional referida a que quien remite la citación para la notificación personal por medio de correo de acreditar que el destinatario tenga acceso directo al documento, sin importar si el correo utilizado fue el especializado o el certificado. 3.2 Segundo cargo: violación del derecho legal y constitucional al debido proceso 1) No es dable que la entidad demandada declare de plano la invalidez de la notificación por correo electrónico realizada a la señora Marina Montes Álvarez imponiendo la carga a la entidad demandante de acreditar la apertura por parte de la usuaria del contenido de la 5Expediente No. 110013334002201500150-01

Actor: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia notificación, pues si al iniciar el trámite esta indicó que las notificaciones se le podían hacer llegar a la dirección aportada para tal fin y así se le notificó, de ahí en adelante se trata de cargas no existentes en la norma que se acusa de vulnerada por la entidad demandada. 2) La superintendencia ignoró la certificación expedida por Servicios Postales Nacionales 472 que fue aportada como prueba junto con el recurso de reposición y que demuestra que la naturaleza de la guía es certificada, por lo que es carente de fundamento lo manifestado por la parte demandada al condicionar el formato de la guía para considerarla certificada, toda vez que su diseño no se encuentra establecido en la Ley 1369 de 2009 ni en el Decreto 223 del 12 de febrero de 2014.

El correo certificado es un tipo especial de servicio de reparto de correspondencia proporcionado exclusivamente por el operador postal oficial que se caracteriza porque el

del 12 de febrero de 2014. El correo certificado es un tipo especial de servicio de reparto de correspondencia proporcionado exclusivamente por el operador postal oficial que se caracteriza porque el correo queda registrado desde el momento de ser depositado en el sistema postal hasta su recepción por parte del destinatario, durante todo el trayecto de la correspondencia el operador postal oficial efectúa un seguimiento del mismo permitiendo al remitente que verifique la recepción por parte del destinatario, nótese entonces que el Decreto 223 del 12 de febrero de 2014 no fija condiciones para la asignación del número de identificación del servicio, por tanto el ente de control no puede exigir que las guías aportadas al expediente tengan un prefijo determinado para considerarlas certificadas, máxime cuando el operador postal oficial, en este caso 4-72, emitió una certificación que fue aportada en debida forma al expediente y no fue valorada o desestimada por la SSPD al momento de confirmar la decisión sancionatoria que nos ocupa, concluyéndose que se está frente a una violación del debido proceso. 3.3 Tercer cargo: falsa motivación de los actos acusados 1) Según el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones el correo certificado facilita la prueba del depósito o admisión del envío postal y su entrega al destinatario, prueba que fue puesta en conocimiento de la parte demandada tanto en el escrito de descargos como en el recurso de reposición. La guía de correo certificado no. 140000007281 fue admitida el 11 de septiembre de 2013 y

destinatario, prueba que fue puesta en conocimiento de la parte demandada tanto en el escrito de descargos como en el recurso de reposición. La guía de correo certificado no. 140000007281 fue admitida el 11 de septiembre de 2013 y devuelta por la causal de predio cerrado previas visitas en los días 12 y 13 de septiembre de 2013, pese a dejar el aviso de llegada no. 1511219 en el predio de la carrera 72 No 180-85 casa no. 3 de la ciudad de Bogotá. 6Expediente No. 110013334002201500150-01

Actor: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia Asimismo la admisión fue registrada como consta en la certificación PQR-SC4189/14 expedida el 23 de octubre de 2014 cumpliéndose con el requisito previsto en la norma como lo es que a petición del remitente se requiera la prueba del depósito y su entrega. 2) En cuanto a la entrega de la correspondencia al destinatario si bien esta fue devuelta por razones no imputables a la empresa demandante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 962 de 2005 cuando no sea posible establecer la fecha de recepción del documento en el domicilio del destinatario, se presumirá a los diez (10) días de la fecha de despacho del correo.

Para la operancia de la citada presunción el parágrafo de la mencionada norma establece que se entenderá válido el envío por correo certificado siempre y cuando la dirección sea correcta y esté claramente diligenciada, condición que se cumplió en el caso concreto ya que

Para la operancia de la citada presunción el parágrafo de la mencionada norma establece que se entenderá válido el envío por correo certificado siempre y cuando la dirección sea correcta y esté claramente diligenciada, condición que se cumplió en el caso concreto ya que la dirección a la que se envió la correspondencia fue la indicada por la usuaria en su petición. 3) La superintendencia vulneró el principio de legalidad ya que la sanción debería estar consagrada de manera taxativa y precisa para la conducta respectiva, sin que le fuera permitido realizar interpretaciones analógicas. 3.4 Cuarto cargo: infracción de las normas en que debían fundarse los actos demandados, vulneración de los artículos 65 y 66 de la Ley 1341 de 2009 1) La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios omitió valorar todos los criterios previstos por el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 para efectos de definir la sanción aplicable, en especial el relacionado con el principio de proporcionalidad o falta de reproche de culpabilidad el cual constituye un postulado que racionaliza la actividad sancionatoria de la administración evitando que la autoridad desborde su actuación represiva y encausando esta dentro de un criterio de ponderación, mesura y equilibrio como la alternativa última de entre las que menos gravosas resulten para el administrado. 2) La parte demandada actuó sin tener en consideración las circunstancias de hecho y de derecho que corresponden en cada caso desconociendo lo expuesto por la Corte Constitucional al exponer que los actos administrativos deben ser motivados (fl. 71).

derecho que corresponden en cada caso desconociendo lo expuesto por la Corte Constitucional al exponer que los actos administrativos deben ser motivados (fl. 71). 3.5 Quinto cargo: Vulneración del artículo 44 de la Ley 1437 de 2011proporcionalidad de la sanción 7Expediente No. 110013334002201500150-01

Actor: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia La parte demandada no tuvo en cuenta los criterios de dosimetría de la sanción lo que derivó en una decisión sancionatoria desmesurada.

Con la imposición de la sanción de multa la superintendencia incurrió en falsa motivación, infracción de las normas en las que debía fundarse el acto y en la vulneración del artículo 44 de la Ley 1437 de 2011 por no tener en cuenta el criterio de la proporcionalidad de la sanción.

4. Contestación de la demanda 4.1 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios En el desarrollo de la audiencia inicial llevada a cabo el 25 de enero de 2018 se dispuso no tener en cuenta el escrito de contestación de la demanda por haber sido presentado de forma extemporánea (fl. 137). 4.2 Tercero con interés directo La señora Marina Lucía Álvarez fue vinculada al proceso como tercero con interés directo y

luego de haber sido notificada personalmente (fls. 122 y 137 cdno. no. 1) guardó silencio.

5. Alegatos de conclusión en primera instancia

La señora Marina Lucía Álvarez fue vinculada al proceso como tercero con interés directo y luego de haber sido notificada personalmente (fls. 122 y 137 cdno. no. 1) guardó silencio.

5. Alegatos de conclusión en primera instancia En cumplimiento de lo reglado en el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión.

La parte actora presentó alegatos de conclusión reiterando lo expuesto en la demanda (fls. 160 a 170). A su turno la parte demandada presentó alegaciones (fls. 171 a 185) en los siguientes términos: 1) La falta de respuesta a una petición no solo se materializa cuando la decisión no se emite en el término señalado en la norma sino también cuando esta no se notifica o, el trámite de notificación no se surte con el lleno de las formalidades de ley. 8Expediente No. 110013334002201500150-01

Actor: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 2) La Ley 1437 de 2011 no consagra los requisitos que debe cumplir el envío tanto de la citación para la notificación personal como del aviso por lo que se debe dar aplicación al artículo 3 de la Ley 1369 de 2009 que establece, como una de las características del servicio postal, la prueba de la entrega, conformada por la constancia de la fecha, la hora de entrega y la identificación de quien recibe. 3) En el régimen de servicios públicos la fecha de entrega de la citación para la notificación

postal, la prueba de la entrega, conformada por la constancia de la fecha, la hora de entrega y la identificación de quien recibe. 3) En el régimen de servicios públicos la fecha de entrega de la citación para la notificación personal y del aviso de notificación son determinantes para efectos de verificar la configuración del silencio administrativo positivo por lo que en el trámite de la notificación debe obrar prueba de la entrega de esos documentos o en su defecto de las causas de devolución en los términos de la Ley 1369 de 2009. 4) Respecto a la supuesta infracción de los artículos 65 y 66 de la Ley 1341 de 2009 debe resaltarse que el régimen sancionatorio aplicable a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se encuentra contenido en el articulado de la Ley 142 de 1994 y en las normas alegadas por la parte demandante.

6. La sentencia de primera instancia

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá DC en providencia de 9 de agosto de 2018 (fls. 177 a 184 vlto. cdno. ppal. no. 1) dictó sentencia en la que resolvió declarar la nulidad de los actos acusados. Los fundamentos de la decisión de la juez de primera instancia frente a los cargos de la demanda fueron los siguientes: 1) Según lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 los recursos, quejas y peticiones deberán ser resueltos dentro del término de 15 días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación so pena de que se entienda resuelto en forma favorable al usuario. 2) En cuanto a la notificación de las decisiones el artículo 159 ibidem modificado por el

fecha de su presentación so pena de que se entienda resuelto en forma favorable al usuario. 2) En cuanto a la notificación de las decisiones el artículo 159 ibidem modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001 previó su trámite en la forma consignada en el Código Contencioso Administrativo. 3) El artículo 67 de la Ley 1437 de 2011 prescribe que las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. 9Expediente No. 110013334002201500150-01

Actor: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia Con el fin de llevar a cabo esa notificación el artículo 68 idem dispone que en el caso de no existir otro medio más eficaz de informar al interesado dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto se le enviará una citación a la dirección al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse en el registro mercantil para que comparezca a la diligencia de notificación personal.

Sin embargo, en el evento en que el interesado no acuda a la diligencia o no reciba la citación se deberá proceder de conformidad con lo reglado en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, esto es, realizar la notificación por aviso. 4) De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 67 a 69 de la Ley 1437 de 2011 se debe procurar la notificación personal de los actos administrativos para cuyo propósito se remitirá

de 2011, esto es, realizar la notificación por aviso. 4) De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 67 a 69 de la Ley 1437 de 2011 se debe procurar la notificación personal de los actos administrativos para cuyo propósito se remitirá la correspondiente citación con el fin de que el usuario comparezca a la diligencia de notificación personal. Esa citación, si no hay otro medio más eficaz, se enviará a la dirección al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil y en caso de no lograrse se debe proceder a efectuar la notificación por aviso. 5) Según el artículo 13 del Decreto 019 de 2012 “por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública” la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y los prestadores de los servicios públicos domiciliarios notificarán la decisión sobre los recursos interpuestos por los usuarios en desarrollo del contrato de condiciones uniformes mediante comunicaciones que se enviarán por correo certificado o por correo electrónico, en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 6) Como lo expuso la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el artículo 68 de la Ley 1437 de 2011 (fls. 181 vlto. a 182 vlto.) no exigió para la validez de la notificación que esta se realizara por correo certificado. 7) La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios decidió sancionar a la empresa

que esta se realizara por correo certificado. 7) La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios decidió sancionar a la empresa demandante por cuanto, a su juicio, vulneró el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 en tanto que “(…) no aportó la documentación necesaria a esta investigación, mediante la cual demostrara que había enviado la citación de ley para que la usuaria se acercara a notificarse personalmente del contenido de la decisión No. S-2013-158144 del 10 de septiembre de 2013, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expedición del acto administrativo. Lo anterior, teniendo en cuenta que si bien es cierto a folio 28 del radicado con el cual la empresa presentó los descargos del caso, así como a folio 36 del expediente contentivo del 10Expediente No. 110013334002201500150-01

Actor: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia recurso de apelación suspendido, obra planilla de correo de la empresa 472, no es posible para el Despacho

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