TA CUN - 1100133340022017-00012-01-(29-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133340022017-00012-01-(29-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: EXP. No. 110013334002201700012-01
Demandante: AUTOBUSES TURÍSTICOS COLOMBIANOS S.A.S., AUTURCOL S.A.S.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
SENTENCIA DE APELACIÓN
SISTEMA ORAL
Decide el Tribunal el recurso de apelación int erpuesto contra la sentencia dictada en Audiencia Inicial el 23 de octubre de 2018, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá. D.C., por medio de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
La demanda
La sociedad Autobuses Turísticos Colombianos S.A.S., AUTURCOL S.A.S., mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante el C.P.A.C.A.), pidió la nulidad de los siguientes actos (Fls. 48 a 56 c.1).
Resolución No. 10766 de 25 de junio de 2015 “Por la cual se falla la investigación administrativa iniciada mediante Resolución No. 312 07 de 18 de Diciembre de
Resolución No. 10766 de 25 de junio de 2015 “Por la cual se falla la investigación administrativa iniciada mediante Resolución No. 312 07 de 18 de Diciembre de 2014 contra la empresa de Transporte Público Terrestre Automotor AUTOBUSES TURÍSTICOS COLOMBIANOS S.A.S AUTURCOL S.A.S., identificada con el2
EXP. No. 110013334002201700012-01
Demandante: AUTURCOL S.A.S.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
NIT. 8300387375. ”, expedida por el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor de la Superintendencia de Puertos y Transporte (Fls. 11 a 23 c.1).
Resolución No. 013924 de 11 de mayo de 2016 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto por la empresa de transporte público terrestre automotor especial AUTOBUSES TURISTICOS COLOMBIANOS S.A.S. – AUTURCOL S.A.S., identificada con N.I.T. 830.038.737-5 contra la Resolución No. 10766 del 25 de junio de 2015”, expedida por el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte de la Superintendencia de Puertos y Transporte (Fls. 24 a 29 c.1).
Resolución No. 30977 de 15 de julio de 2016 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución N° 10766 del 25 de junio de 2015, por medio d e la cual se sancionó a la empresa de transporte público terresde apelación interpuesto en contra de la resolución N° 10766 del 25 de junio de 2015, por medio d e la cual se sancionó a la empresa de transporte público terrestre automotor AUTOBUSES TURISTICOS S.A.S. AUTURCOL S.A.S., Identificada con NIT 830038737 -5”, expedida por el Superintendente de Puertos y Transporte (Fls. 30 a 32 c.1).
Como consecuencia de lo anterior, pidió que a título de restablecimiento del derecho se le exonere del pago de la multa impuesta por medio de los actos administrativos demandados y que se condene a la demandada a reintegrar las sumas de dinero que se llegaren a pagar por concepto de sanción, más los intereses correspondientes, liquidados desde la fecha en que se efectúe el pago hasta la fecha en que se haga efectiva la devolución. Finalmente, solicitó que se ordene desembargar las cuentas o cualquier otro bien que se llegare a embargar y se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.3
EXP. No. 110013334002201700012-01
Demandante: AUTURCOL S.A.S.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Hechos
La parte demandante fundamentó su demanda en los siguientes.
La Superintendencia de Puertos y Transporte por medio de la Resolución No. 31207 de 18 de diciembre de 2014, abrió investigación administrativa en contra de Auturcol S.A.S., por la presunta infracción al Código 590 del artículo 1 de la Resolución No. 10800 de 2003, en concordancia con lo establecido en el literal d) del
Auturcol S.A.S., por la presunta infracción al Código 590 del artículo 1 de la Resolución No. 10800 de 2003, en concordancia con lo establecido en el literal d) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, basada en el Informe Único de Infracción de Transporte N° 13761860 de 28 de agosto de 2012, impuesto al vehículo de placas SMN-788, afiliado a la empresa Auturcol S.A.S.
Mediante la Resolución No. 10766 de 25 de junio de 2015, la Superintendencia de Puertos y Transporte, declaró responsable a Auturcol S.A.S. por los cargos imputados en la apertura de la investigación y adicionó el Código 531 del artículo 1° de la Resolución No. 10800 de 2003; además, la sancionó con multa por valor de $5.667.000, equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2012.
Contra la decisión anterior, Auturcol S.A.S. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, el día 16 de julio de 2015, con radicado No. 2015-560052678-2; el primero fue resuelto en la Resolución No. 13924 de 11 de mayo de 2016, en el sentido de negar las súplicas y conceder el recurso de apelación.
El recurso de apelación se desató mediante la Resolución No. 30977 de 15 de julio de 2 016, en el sentido de confirmar la decisión recurrida en su totalidad, sin pronunciarse sobre todos los argumentos señalados en el recurso. Esta fue notifilio de 2 016, en el sentido de confirmar la decisión recurrida en su totalidad, sin pronunciarse sobre todos los argumentos señalados en el recurso. Esta fue notificada por aviso el 2 de agosto de 2016.
La demandante señaló como normas vulneradas las siguientes.4
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Demandante: AUTURCOL S.A.S.
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Constitución Política, artículos 13 y 29. Ley 1437 de 2011, artículos 3, 80 y 237. Ley 336 de 1996, artículos 45 y 46. Decreto 3366 de 2003, artículo 32, literal L). Resolución No. 10800 de 2003, del Ministerio de Transporte, artículo 2.
En apoyo de sus pretensiones, la actora adujo, en síntesis, el siguiente cargo de violación
Infracción de las normas en que debieron fundarse los actos demandados
Se vulneraron los derechos de defensa y de contradicción de la parte demandante, ya que al momento de decidir la investigación y de sancionar la entidad demandada lo hizo con respecto a unas conductas que no fueron objeto de formulación de cargos, esto es, sobre la vulneración del Código 531 del artículo 1 de la Resolución No. 10800 de 2003.
También se vulneró el derecho a la igualdad, pues la Superintendencia de Puertos y Transporte no concilió las pretensiones que presentó en la solicitud de conciliación radicada el 29 de noviembre de 2016, pese a que en otros casos similares sí
También se vulneró el derecho a la igualdad, pues la Superintendencia de Puertos y Transporte no concilió las pretensiones que presentó en la solicitud de conciliación radicada el 29 de noviembre de 2016, pese a que en otros casos similares sí lo hizo, según consta en las actas de conciliación de 5 de julio de 2016 (Comité de Conciliación de la demandada), 18 de julio de 2016 (ante la Procuraduría) y 20 de septiembre de 2016 (ante el Juzgado).
La demandada infringió el derecho al debido proceso al no res olver en la Resolución No. 30977 de 15 de julio de 2016, mediante la cual se desató el recurso de apelación interpuesto contra el acto sancionatorio, todos los argumentos expuestos el 16 de julio de 2015, bajo el radicado No. 2015-560-052678-2. Además, dicha decisión no se motivó en los términos del artículo 80 de la Ley 1437 de 2011.5
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Los actos administrativos no señalan, con precisión y claridad, el lugar de los hechos que lo originan, lo que puede obedecer a que en la casilla 2 del In forme Único de Infracción de Transporte No. 13761860 de 28 de agosto de 2012 no se mencionó la ciudad donde acaecieron los hechos.
La Superintendencia de Puertos y Transporte en el acto sancionatorio se fundamentó en una norma que no estaba vigente al momento de la presunta infracción,
mencionó la ciudad donde acaecieron los hechos.
La Superintendencia de Puertos y Transporte en el acto sancionatorio se fundamentó en una norma que no estaba vigente al momento de la presunta infracción, es decir, se abrió la investigación con base en el Decreto 174 de 2001 y se declaró responsable y sancionó con base en el Decreto 348 de 2015.
Igualmente, la entidad demandada, al abrir la investigación administrativa, no dio aplicación a lo previsto en el artículo 45 de la Ley 336 de 1996, en el sentido de aplicar inicialmente la amonestación y solo de manera subsidiaria la multa; en efecto, el mismo Ministerio de Transporte en el concepto MT 20101340224991, señaló la obligatoriedad de aplicar, en primera instancia, la sanción de amonestación.
Se vulneró el artículo 237 de la Ley 1437 de 2011 al reproducir un acto declarado nulo, pues la conducta por la cual se sancionó obedece a una transcripción literal de la conducta señalada en el literal L) del artículo 32 del Decreto 3366 de 2003.
Hubo un a indebida aplicación del literal L) del artículo 32 del Decreto 3366 de 2003, pues esta norma fue declarada nula mediante la sentencia proferida el 19 de mayo de 2016, dentro del expediente No. 110010324000200800107. De la lectura de la Resolución No. 10800 de 2003 se observa que la misma se estableció con el fin de reglamentar el formato para el Informe de Infracciones de Transporte de que trata el artículo 54 del Decreto 3366 de 2003, y este artículo lo que establece es
fin de reglamentar el formato para el Informe de Infracciones de Transporte de que trata el artículo 54 del Decreto 3366 de 2003, y este artículo lo que establece es que los agentes de control levanta rán las infracciones a las normas de transporte en el formato que para el efecto reglamentará el Ministerio de Transporte.6
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Es decir, que dicha resolución no trae una verdadera norma jurídica en materia sancionatoria.
La Superintendencia de Puertos y Transporte inició la investigación sin ningún fundamento probatorio, pues no tuvo en cuenta que el Agente de Tránsito llenó de forma errónea la Casilla No. 7 del Informe Único de Infracciones de Transporte, toda vez que debió señalar un código de infracción y no de movilización. En situaciones similares el investigador exoneró a las empresas de transporte como lo hizo en las resoluciones Nos. 13695 de 19 de mayo de 2016 y 14269 de 12 de mayo de 2016.
La demandada abrió in vestigación y sancionó con fundamento en el literal d) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, sin tener en cuenta que fue modificado por el artículo 96 de la Ley 1450 de 2011.
La conducta que regula el Código 531 no se encuentra descrita en el artículo 46 de la Ley 336 de 1996, en consecuencia, la Ley 336 de 1996 no se puede aplicar sin una ley válida que la reglamente, razón por la cual el Decreto 3366 de 2003,
de la Ley 336 de 1996, en consecuencia, la Ley 336 de 1996 no se puede aplicar sin una ley válida que la reglamente, razón por la cual el Decreto 3366 de 2003, pese a que si reglamenta la aplicación de las sanciones, no es válida por estar el ejecutivo usurpando funciones de la Rama Legislativa.
Si fueran a aplicar la multa establecida en la Ley 336 de 1996, deben aplicar en todo caso una multa de 1 salario, pues poder aplicar multas de 700 salarios por la comisión de una infracción viola los postulados d e legalidad, la proporcionalidad y la equidad.
Se vulneró el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, al notificar la resolución que resuelve la apelación pasado más de un año desde la fecha en que fueron oportunamente interpuestos los recursos, pues estos se interpusieron el 16 de julio de7
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2015 y la Resolución No. 30977 de 15 de julio de 2016, que resolvió el recurso de apelación, se notificó el 2 de agosto de 2016.
El artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, frente al silencio positivo por la falta de resolución oportuna de los recursos, hace referencia a que dentro del año siguiente a la interposición de estos, sin que la entidad los decida, estos se entenderán resueltos a favor del administrado. En este caso, se debe tener por decidido sólo a partir de la notificación.
La sentencia de primera instancia
a la interposición de estos, sin que la entidad los decida, estos se entenderán resueltos a favor del administrado. En este caso, se debe tener por decidido sólo a partir de la notificación.
La sentencia de primera instancia
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 23 de octubre de 2018, proferida en Audiencia Inicial, accedió pa rcialmente a las súplicas de la demanda en los siguientes términos (Fls. 150 a 158 c.1.).
“PRIMERO.- Declarar la nulidad de las Resoluciones 10766 del 25 de junio de 2015, 13924 del 11 de mayo de 2016 y 30977 del 15 de julio de 2016 proferidas por la Superintendencia de Puertos y Transporte.
SEGUNDO.- Ordenar, a la demandada, que se abstenga de cobrar a la sociedad demandante la multa impuesta en los actos que se declaró la nulidad y, en caso de que la misma ya haya sido pagada, proceda a realizar su devolución con la indexación correspondiente.
TERCERO.- Denegar las demás pretensiones de la demanda.”.
Las consideraciones que se tuvieron para acceder parcialmente a las súplicas de la demanda, fueron las siguientes.
De la sentencia C -875 de 2011 de la Corte Constitucional se desprende que, con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, el legislador consagró la figura del silencio administrativo positivo bajo el criterio de que los ciudadanos no están en el deber de soportar la inactividad del Estado y es a éste al que le corresponde, ac-8
silencio administrativo positivo bajo el criterio de que los ciudadanos no están en el deber de soportar la inactividad del Estado y es a éste al que le corresponde, ac-8
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tuar con observancia de los principios de eficacia y celeridad para decidir en tiempo los recursos presentados, máxime, cuando al ente competente le basta con analizar la solicitud contenida en el recurso y sopesarla con el acto que impone la sanción y el expediente administrativo, es decir, tal como lo afirmó la Corte Constitucional, no requiere de investigaciones exhaustivas ni el agotamiento de procedimientos que permitan afirmar que no e s posible tomar una decisión en el plazo otorgado.
Lo anterior, salvo circunstancias excepcionales como la fuerza mayor o el caso fortuito, que justifiquen la mora en la resolución del respectivo recurso.
Si bien anteriormente se había sostenido que ba staba con que los recursos fueran decididos en el término de un (1) año, sin que fuera necesaria su notificación dentro de ese lapso, en esta oportunidad, el Despacho modifica dicha tesis, en atención a los diversos pronunciamientos emitidos por el Tri bunal Administrativo de Cundinamarca.
En el caso concreto, la parte actora presentó el recurso de reposición y como subsidiario el de apelación en contra de la Resolución No. 10766 de 25 de junio de 2015, el 16 de julio de 2015; de manera que la Superin tendencia de Puertos y
sidiario el de apelación en contra de la Resolución No. 10766 de 25 de junio de 2015, el 16 de julio de 2015; de manera que la Superin tendencia de Puertos y Transporte tenía hasta el 16 de julio de 2016, para expedir y notificar la decisión de los recursos. No obstante, si bien el recurso de reposición fue decidido y notificado dentro del término de ley, no sucedió lo mismo con el recu rso de apelación, por cuanto la Resolución No. 30977 de 15 de julio de 2016, no fue notificada durante el término previsto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011.
Está acreditado que la demandante fue notificada por aviso el 3 de agosto de 2016, es decir, 18 días después del término indicado en la norma. Por ende, la demandada perdió competencia para decidir el recurso de apelación y este se debía entender fallado en favor del recurrente.9
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El recurso de apelación
La Superintendencia de Puertos y Transporte, mediante escrito radicado el 30 de octubre de 2018, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en Audiencia Inicial (Fls. 176 a 178 c.1.).
Los argumentos respectivos serán expuestos, más adela nte, al momento de analizar las razones esgrimidas contra la sentencia de primera instancia.
Actuación procesal surtida en esta instancia
Los argumentos respectivos serán expuestos, más adela nte, al momento de analizar las razones esgrimidas contra la sentencia de primera instancia.
Actuación procesal surtida en esta instancia
Mediante auto de 10 de julio de 2019, se admitió el recurso de apelación (Fl. 4 c. apelación.).
En proveído de 2 4 de julio de 2019, se corrió traslado a las partes, por el término de diez (10) días. para que alegaran de conclusión y, vencido este, al Ministerio Público para que emitiera su concepto. (Fl. 8 c. apelación.).
Alegatos de conclusión
En escrito radicado el 9 de agosto de 2019, el apoderado de la Superintendencia de Puertos y Transporte presentó los correspondientes alegatos de conclusión, en los que reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (Fl. 10 y 11 c. apelación.).
La sociedad Auturcol S.A.S. guardó silencio.10
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Concepto del Ministerio Público
El Procurador 135 Judicial II Administrativo de Bogotá, solicitó que se confirmara el fallo de primera instancia, bajo los siguientes argumentos (Fls. 12 a 22 c. apelación.).
Del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 no puede hacerse un simple análisis literal o gramatical, pues debe considerarse de manera sistemática y a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, tales como el de publicidad.
ción.).
Del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 no puede hacerse un simple análisis literal o gramatical, pues debe considerarse de manera sistemática y a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, tales como el de publicidad.
La Corte Constitucional ha expresado en reiteradas oportunidades que tratándose de la resolución de recursos en materia administrativa, se deben aplicar las mismas reglas previstas para el derecho de petición; el cual, como es sabido, hace parte de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, lo que permite concluir que la solicitud debe “obtener pronta resolución”; en consecuencia, la decisión adoptada por la Administración no solo debe ser oportuna y decidir de fondo, sin o comunicada de manera eficaz, dentro del término previsto en las leyes.
El hecho de que la norma no lo diga expresamente como lo hace en el aparte anterior, cuando habla de la caducidad sancionatoria, no puede llevar a equívocos que contraríen los prin cipios fundamentales de la función administrativa, contenidos en la Constitución Política y en el C.P.A.C.A.; además, el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 debe interpretarse de manera sistemática y armónica con los artículos 85 y 87 ibídem.
En el presente caso, la demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación el día 16 de julio de 2015 contra la Resolución No. 10766 de 25 de junio de 2015; el recurso de apelación fue resuelto mediante la Resolución11
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25 de junio de 2015; el recurso de apelación fue resuelto mediante la Resolución11
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No. 30977 de 15 de julio de 2016, notificada el 2 de agosto de 2016, por lo que operó la pérdida de competencia de la Superintendencia de Puertos y Transporte; y, por ello, debe entenderse fallado, a favor de la demandante, el recurso de apelación interpuesto.
Consideraciones de la Sala
Problema jurídico planteado
Consiste en determinar si hay lugar a revocar la decisión adoptada en Audiencia Inicial el 23 de octubre de 2018 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., conforme a los términos planteados por la apelante.
Fijación del litigio
La Sala procederá a estudiar si la Superintendencia Puertos y Transportes carecía de competencia por haber operado la figura del silencio administrativo positivo, previsto en el artículo 52 del CPACA, al no haber resuelto y notificado los recursos dentro del año siguiente a su interposición.
Análisis de los argumentos formulados contra la sentencia de primera instancia.
Argumentos de la apelante
El artículo 38 del C.C.A., estableció el término para el ejercicio de la facultad sancionatoria. La jurisprudencia, por su parte, señaló que el acto sancionatorio debía ser notificado dentro del término de tres (3) años. Sin embargo, nada se dispuso
cionatoria. La jurisprudencia, por su parte, señaló que el acto sancionatorio debía ser notificado dentro del término de tres (3) años. Sin embargo, nada se dispuso con respecto a la resolución de los recursos interpuestos en contra del acto administrativo sancionatorio.12
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Demandante: AUTURCOL S.A.S.
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La expedición del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, vino a llenar los vacíos de la normativa anterior, determinando claramente que “el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado dentro del término de los tres años, ocurrido el hecho generante de la sanción ”. Además, el legislador introdujo una segunda parte que tiene que ver con los recursos y, en tal sentido, dispuso que deben ser resueltos dentro del año siguiente a su interposición, pero la norma no incluyó la notificación dentro del término para la resolución de los recursos.
Para el caso particular, el recurso de apelación fue resuelto dentro del año siguiente a la interposición de los recursos, conforme a lo dispuesto por el artículo 52 del C.P.A.C.A., esto es, el 15 de julio de 2016, si se tiene en cuenta que el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación fue interpuesto el 16 de julio de 2015.
Análisis de la Sala
Consistirá en resolver si dentro del término previsto en el segundo aparte del inciso primero del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 (el año siguiente a la interposiAnálisis de la Sala
Consistirá en resolver si dentro del término previsto en el segundo aparte del inciso primero del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 (el año siguiente a la interposición de los recursos) la autoridad administrativa debe expedir el acto administrativo que resuelve sobre los recursos interpuestos contra la decisión sancionatoria o si, además, dentro de ese mismo término debe notificar el acto administrativo por medio del cual se deciden los recursos.
La Sala considera pertinente señalar, en primer orden, que la facultad administrativa sancionatoria que tiene la Superintendencia de Puertos y Transporte, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 6 del Decreto 2741 de 200113
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Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
"Por el cual se modifican los Decretos 101 y 1016 de 2000".”1, se encuentra delimitada por los términos de caducidad previstos en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, para cuyos efectos se hace necesario considerar el contenido y alcance de los artículos 85 y 87 de la Ley 1437 de 2011.
“Ley 1437 de 2011 (…). Artículo 52. Caducidad de la facultad sancionatoria. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, t érmino dentro
puesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, t érmino dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición . Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver. Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución. La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria”. (…). Artículo 85 “Procedimiento para invocar el silencio administrativo positivo. La persona que se hallare en las condiciones previs1 “ARTÍCULO 6°. Modifica el Artículo del 4 del Decreto 1016 de 2000 . Derogado por el art. 28 del Decreto Nacional 2409 de 2018 . Modificanse el artículo 4° del decreto 1016 de 2000, el cual quedará así:
"ARTÍCULO 4°. Funciones. La Superintendencia de Puertos y Transporte, en consonancia con la
Decreto Nacional 2409 de 2018 . Modificanse el artículo 4° del decreto 1016 de 2000, el cual quedará así:
"ARTÍCULO 4°. Funciones. La Superintendencia de Puertos y Transporte, en consonancia con la Ley 01 de 1991 y de conformidad con los artículos 41 y 44 del Decreto 101 de 2000 eje rcerá las siguientes funciones: (…)
3. Sancionar y aplicar las sanciones correspondientes por violación a las normas nacionales, internacionales, leyes, decretos, regulaciones, reglamentos y actos administrativos que regulen los modos de transporte, e n lo referente a la adecuada prestación del servicio y preservación de la infraestructura de transporte de conformidad con las normas sobre la materia.”.14
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Demandante: AUTURCOL S.A.S.
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tas en las disposiciones legales que establecen el beneficio del silencio administrati vo positivo, protocolizará la constancia o copia de que trata el artículo 15, junto con una declaración jurada de no haberle sido notificada la decisión dentro del término previsto. La escritura y sus copias auténticas producirán todos los efectos legales de la decisión favorable que se pidió, y es deber de todas las personas y autoridades reconocerla así.
Para efectos de la protocolización de los documentos de que trata este artículo se entenderá que ellos carecen de valor económico”. (…): Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: (…)
Para efectos de la protocolización de los documentos de que trata este artículo se entenderá que ellos carecen de valor económico”. (…): Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: (…)
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos”.
(Destacado de la Sala).
Sobre el contenido y alcance del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala de decisión comparte el criterio expuesto por la Subsección “B” de la Sección Primera de esta Corporación2. En tal sentido, estima que el alcance de los verbos utilizados por el legislador al redactar el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 es el siguiente. (i) Durante el término de tres (3) años, contado a partir de la ocurrencia del hecho, la autoridad administrativa debe “expedir y notificar” el acto a dministrativo que impone la sanción. (ii) Frente a los recursos interpuestos en relación con el acto que impone la
2 Sentencia de 23 de junio de 2016, expediente no. 110013334004201500087 -00, actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP, MP Dr. Moisés Rodrigo Mazabel Pin zón; S e nt en c ia de 28 de s e pt iem b r e de 2016, e xp ed i ent e no. 1100133-34-003-2015-00098-01, actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP, MP Dr. Fredy Ibarra Martínez; Sentencia de 22 de septiembre de 2016, expediente no.
33-34-003-2015-00098-01, actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP, MP Dr. Fredy Ibarra Martínez; Sentencia de 22 de septiembre de 2016, expediente no. 11001-33-34-002-2015-00190-01, actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP, MP Dr. Fredy Ibarra Martínez y Sentencia de 17 de Noviembre de 2016, expediente no. 11001-33-34-001-2015-00333-01, actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP, MP Dr. Fredy Ibarra Martínez.15
EXP. No. 110013334002201700012-01
Demandante: AUTURCOL S.A.S.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
sanción, la administración tiene la obligación de “decidirlos” dentro del término de un (1) año, contado a partir de su oportuna y debida interposición.
En esta fase del análisis, corresponde mencionar que uno de los avances que se logró con la redacción del artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) con respecto al artículo 38 del Código Contencioso Administrativo (CCA) en materia de caducidad de la facultad sancionatoria, consiste en que el CPACA puso término a una álgida controversia jurisprudencial sobre la materia.
El CPACA definió que el plazo de tres (3) años de la facultad sancionatoria imp lica que dentro del mismo, debe ser expedido y notificado el acto sancionatorio y que, además, este es distinto de los ac
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