TA CUN - 110013334002202000292-01-(29-01-2021)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013334002202000292-01-(29-01-2021)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Servicio Nacional de Aprendizaje SENA / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - La respuesta otorgada por el SENA no queda duda que, en efecto, es de fondo, clara, precisa y congruente, negó el amparo al derecho fundamental de petición, teniendo en cuenta que la respuesta se otorgó y puso en conocimiento el 16 de noviembre de 2020, antes de la interposición de la acción de tutela.
Problema jurídico: ¿Determinar si el Servicio Nacional de Aprendizaje SENAvulneró o no el derecho fundamental de petición incoado por la señora ( …), en atención a la solicitud radicada el 3 de noviembre de 2020 pues, si bien recon oce que hubo contestación, de conformidad con el escrito de impugna ción, la accionante considera que ésta no es de fondo, ni clara, ni precisa, ni congrue nte con lo requerido?
Extracto: “(…) para el momento en que se radicó la acción de tutela, no había vencido el término para dar contestación al petitum elevado por la accionante pues, la sol icitud por ella elevada ante el SENA a efectos que se gestionara una reunión con el ICBF y Cajas de Compensación Familiar con el propósito de que la accionante y sus compañeros de la Empresa Asociativa de Trabajo (en creación) pudieran prestar sus servicios, se radicó el 3 de noviembre de 2020 y la acción de tutela se presentó el 1 de diciembre de 2020 ; (…) habían transcurrido tan solo 20 días de los 30 dispuestos en el artículo 5° del
de 2020 y la acción de tutela se presentó el 1 de diciembre de 2020 ; (…) habían transcurrido tan solo 20 días de los 30 dispuestos en el artículo 5° del Decreto 491 de 2020 . Por lo anterior y sin perjuicio de la respuesta oto rgada por la SENA, es necesario señalar que al momento en que se interpuso la acción de tutela, la presunta amenaza era inexistente . (…) la Sala tiene en consideración que el SENA emitió respuesta a la accionante el 16 de noviembr e de 2020 enviada al correo electrónico señalado por la accionante (…) de la lectura de la respuesta otorgada por el SENA no queda duda que, en efecto, es de fondo, clara, precisa y congruente ( …) el petitum, concretamente se radicó a efectos que se gestionara una reunión con el IC BF, “la Secretaria encargada del bienestar de los niños y niñas de 0 a 5 años en la ciudad de Bogotá y la caja de compensación familiar que corresponda el cubrimiento de los niños y niña s de 0 a 5 años en esta misma ciudad ” con el propósito de que la accio nante y sus compañeros de la Empresa Asociativa de Trabajo (en creación) pudieran prestar sus servicios; (…) de manera puntual se le indicó que “ para efectos de la reunión, le compartimos los algunos contactos que pueden ser de utilidad para a delantar las acciones que considere pertinentes respecto a la necesidad que manifiesta (….) De lograrse concretar dicha reunión por pa rte de Ustedes, cuya fecha depende de las gestiones realizadas, y de advertirse vacantes según necesidad de dichas entidades, desde el Sena estamos dispuestos a apoyar con el ejercicio de
(….) De lograrse concretar dicha reunión por pa rte de Ustedes, cuya fecha depende de las gestiones realizadas, y de advertirse vacantes según necesidad de dichas entidades, desde el Sena estamos dispuestos a apoyar con el ejercicio de intermediación”. (…) en tanto que la Agencia Pública de Empleo del SENA actú a como uno de los operadores de la red de prestadores del servicio público d e Empleo, “desarrollando actividades únicamente de intermediación laboral entre el buscador de empleo y las empresas que buscan talento”. (…) se precisó que, a la fecha, la Agencia Pública de Empleo no tiene el reporte de ninguna de esas entidades respecto a vacantes similares para apoyar en el ejercicio de intermediación laboral, conforme a sus competencias. (…) se advierte en la respuesta que, teniendo en cuenta que la mencionada Agencia es una dependencia de la Dirección de Empleo y Trabajo del SENA y que tiene entre otras funciones, facilitar el cruce entre la oferta y la demanda del mercado laboral colombiano, invitan a la accionante a inscribirse a través de una herramienta ví a web disponible en el link https://agenciapublicadeempleo.sena.edu.co o po nerse en contacto con los orientadores ocupacionales de su respectivo domicilio y l a acompañen en la respectiva inscripción y búsqueda de una oportunidad labo raldesde su perfil. ( …) es de aclarar a la accionante que, el mero hecho que la petición hubiere sido contestada por el Coordinador Nacional de la Agencia Pública de Empleo y no desde la Dirección propiamente, eso no le resta legitimidad a la contestación; ( …) dicha Agencia hace parte de la Dirección de
petición hubiere sido contestada por el Coordinador Nacional de la Agencia Pública de Empleo y no desde la Dirección propiamente, eso no le resta legitimidad a la contestación; ( …) dicha Agencia hace parte de la Dirección de Empleo y Trabajo del SENA. El hecho del traslado que por competencia hiciera el Ministerio de Trabajo al Director de Empleo y Trabajo del SENA -conform e indica en la peticiónno implica en manera alguna que sea el Director de dicha dependencia, quien deba ofrecer respuesta directamente. ( …) Contrario al sentir de la accionante, esta Sala concuerda con el Despacho de instancia en tanto advierte que la respuesta otorgada a la señora ( …) es clara, precisa y de fondo, es de recordar que, conforme a la jurisprudencia superior, el derecho fundamental de petición no implica en modo alguno que la respuesta que se otorgue deba ser favorable a los intereses del petente; ( …) para el caso bajo estudio, si bien no se concretó la reunión en la forma y término señala do por la accionante, le invitan a a inscribirse en el link arriba señalado o ponerse en contacto con los orientadores ocupacionales de su respectivo domicilio para que la acompañen en la respectiva inscripción y búsqueda de una oportunidad labora l desde su perfil . (…) la Sala dispondrá en el acápite resolutivo de la presente sentencia, CONFIRMAR el fallo proferido el 10 de diciembre de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá Sección Primeraque NEGÓ el amparo al derecho fundamental de petición, teniendo en cuenta que la respuesta se otorgó y puso en conocimiento el 16 de noviembre de 2020, esto es, antes de la
Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá Sección Primeraque NEGÓ el amparo al derecho fundamental de petición, teniendo en cuenta que la respuesta se otorgó y puso en conocimiento el 16 de noviembre de 2020, esto es, antes de la interposición de la acción de tutela. (…)”.
SIN NOTA DE RELATORÍA.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 17 55 de 2015;
CPACA.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C. Veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Referencia: Acción: Tutela Actor: DUBIA YORMAY SKINNER RINCÓN Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENARadicado No. 11001-33-34-002-2020-00292-01
Asunto: Impugnación tutela
Procede la Sala de decisión a resolver la impugnación presentada por la accionante, en contra del fallo del diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020) , proferido en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial d e Bogotá D.C ., en el que resolvió NEGAR el amparo al derecho fundamental de petición solicitado.
ANTECEDENTES
veinte (2020) , proferido en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial d e Bogotá D.C ., en el que resolvió NEGAR el amparo al derecho fundamental de petición solicitado.
ANTECEDENTES
Los hechos en que la señora Dubia Yormay fundamenta la acción de tutela, son los siguientes:
“1. El día 161 de Noviembre del 2020 radiqué formalmente, un derecho d e petición con el radicado No. 92020052805 , una solicitud , donde deje claridad la obligatoriedad el SENA y en especial del Dr. Hernán Fuentes por cumplir lo ordenado, a través del traslado por competencias, p or el Ministerio de Trabajo, (el cual anexo).
2. En esta solicitud le deje constancia que se requería que esto se diera antes del 15 de noviembre del 2020.
3. Al día de hoy, no he tenido razón ni pequeña ni grande sobre el tema.”
Con base en lo anterior, la PRETENSIÓN elevada es la siguiente:
“Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR a mi favor
1 Revisada la petición electrónica adjunta, se observa que la solicitud fue radic ada el 3 de noviembre de 2020.Sentencia
Accionante: Dubia Yormay Skinner Rincón
Demandado: SENA
Acción de Tutela No. 2020-00292-01
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EL DERECHO CONSTITUCIONAL N.23 ORDENÁNDOLE a la autoridad accionada. Me garantice el acceso a la información pública, y por ende el acceso a la justicia.”
TRÁMITE
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EL DERECHO CONSTITUCIONAL N.23 ORDENÁNDOLE a la autoridad accionada. Me garantice el acceso a la información pública, y por ende el acceso a la justicia.”
TRÁMITE
El conocimiento y trámite de la acción constitucional que hoy nos ocupa l e correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circui to Judicial de Bogotá D.C., despacho que dispuso su admisión mediante auto del 2 de diciembre de 2020, corriendo traslado por el término de 2 días para que el Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, para que manifestara lo de su cargo.
CONTESTACIÓN
SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENAEl Director de Empleo y Trabajo del SENA, indicó que la solicitud elevada por la accionante hace parte de más de 1500 derechos de petición análogos, que en idéntico texto y solicitudes fueron radicados por diferentes ciudadanos a nivel nacional durante los días 3 y 26 de noviembre de 2020, en los cuales se solicitó que el SENA:
“Gestione ante quien corresponda, antes del 15 de noviembre del 2020 una reunión, con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Secretaria encargada del bienestar de los niños y niñas de 0 a 5 años en la ciudad de ... y la caja de compensación familiar que corresponda el cubrimiento de los niños y niñas de 0 a 5 años en esta misma ciu dad, reunión a través de la cual logremos acceder a prestar Mis servicios y e l de Mis compañeros con la Empresa Asociativa de Trabajo (en creación)”
cubrimiento de los niños y niñas de 0 a 5 años en esta misma ciu dad, reunión a través de la cual logremos acceder a prestar Mis servicios y e l de Mis compañeros con la Empresa Asociativa de Trabajo (en creación)”
Informó que, con fecha 12 y 16 de noviembre de 2020, fue remitida respuesta al derecho de petición de la accionante al correo electrónico registrado por ésta, mediante el módulo de atención al ciudadano en el momento de la radicación del derecho de petición.
Que, ante la identidad análoga de las peticiones y en aplicación de lo normado en el artículo 22 de la ley 1755 de 2015, se publicó en el sitio web de la Agencia Pública de Empleo del SENA la ratificación de la respuesta y la contestación a varias peticiones posteriores que sobre el mismo tópico se han radicado bajo el asunto “RESPUESTA SOLICITUD RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN ANTE EL MINISTERIO DE TRABAJO VICEMINISTERIO DE FORMALIZACIÓN Y PROTECCIÓN DEL EMPLEO2”, dicha publicación fue notificada a cada uno de los peticionarios
2 Cita que se debe ingresar al Link: https://agenciapublicadeempleo.sena.edu.co/Paginas/RespuestaSENAPeticionarios.aspxSentencia
Accionante: Dubia Yormay Skinner Rincón
Demandado: SENA
Acción de Tutela No. 2020-00292-01
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mediante el envío al correo electrónico registrado en la plataforma de atención al ciudadano del SENA.
Que, a la fecha se han recibido más de 180 acciones de tutelas con la misma estructura considerando que puede haber temeridad.
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mediante el envío al correo electrónico registrado en la plataforma de atención al ciudadano del SENA.
Que, a la fecha se han recibido más de 180 acciones de tutelas con la misma estructura considerando que puede haber temeridad.
Solicitó, negar la acción de tutela por hecho superado.
SENTENCIA IMPUGNADA
El problema jurídico planteado por el Despacho de instancia consistió en determinar si el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENAvulne ró el derecho fundamental de petición de la accionante, al presuntamente no haberle otorgado una respuesta a la petición elevada por la accionante el 3 de noviembre de 2020.
Así entonces, señaló que, en efecto, el 3 de noviembre de 2020, la señora Skinner Rincón presentó petición ante el Servicio Nacional de Aprendizaje en la que reclamó lo siguiente:
“… solicito a Usted muy comedidamente, Gestione ante quien corresponda, antes del 15 de noviembre del 2020 una reunión, con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Se cretaria encargada del bienestar de los niños y niñas de 0 a 5 años en la ciudad de bogotá (sic) y la caja de compensación familiar que corresponda el cubrimiento de los niños y niñas de 0 a 5 años en esta misma ci udad, reunión a través de la cual logremos acceder a prestar Mis servicios y el de Mis compañeros con la Empresa Asociativa de Trabajo (en creación), esto debido a los siguientes…”.
reunión a través de la cual logremos acceder a prestar Mis servicios y el de Mis compañeros con la Empresa Asociativa de Trabajo (en creación), esto debido a los siguientes…”.
Observó el Despacho que, el 12 de noviembre de 2 020, mediante radicad o No.8-2020-037983, el Grupo de Administración de Documentos del SENA indicó a la accionante que, se había realizado la radicación del corr eo electrónico (petición) para el respectivo trámite.
Concretamente, encontró el Despacho que, el 16 de noviembre de 2020, la entidad accionada contestó la petición, transcribiendo parte del contenido de ésta.
Por lo anterior, dedujo que la entidad accionada dio repuesta a la petición interpuesta por la accionante, “informando que dicha entidad, no tenía reporte de ninguna de esas entidades respecto a vacantes de esa índole o similares para apoyar el ejercicio de intermediación laboral, por lo que, en aras de colaborar a los ciudadanos en busca de empleo, puso de presente el link desarrollado por esa entidad, para buscadores de empleo ”. Igualmente, advi rtió que, la entidad accionada notificó a la señora Skinner Rincón de la referida respuesta, en l aSentencia
Accionante: Dubia Yormay Skinner Rincón
Demandado: SENA
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dirección electrónica que fue aportada en su petición: yormayskinnerr@gmail.com.
En suma, el Despacho observó que, respecto al derecho de petición que se considera conculcado, éste no fue vulnerado por la accionada, pues obra en
yormayskinnerr@gmail.com.
En suma, el Despacho observó que, respecto al derecho de petición que se considera conculcado, éste no fue vulnerado por la accionada, pues obra en el expediente virtual, respuesta de la entidad frente a la solicitud impetrada por la accionante, la cual le fue debidamente notificada con antelación al trámite de tutela.
Por lo anterior resolvió NEGAR el amparo al derecho de petición solicitado por la señora Dubia Yormay Skinner Rincón.
IMPUGNACIÓN
Precisó la accionante que, el derecho de petición fue respondido en forma indebida en atención a que,
a. Fue contestado por otro funcionario y no por el directo responsable de dar la respuesta, debido a que el Ministerio de Trabajo traslado por competencia, en cabeza del Dr. Hernán Fuentes.
b. La respuesta dejó “un manto de duda ”, en la responsabilidad en el proceso, dejando un gran vacío en el traslado por competencia que hizo el Ministerio de Trabajo al SENA, “pero como este no fue respondido por el Sr. Hernán Fuentes, no tenemos claridad pa ra solicitar al Ministerio de Trabajo su aclaración”.
Que, la petición no se respondió en forma clara “porque la respuesta confundió más el proceso ”, ni de fondo “porque no se resolvió mi solicitud ” ni de manera precisa “porque lo contesto (sic) otra persona a la que se le solicito (sic)”, ni de manera congruente “ya que respondió cosas diferentes a las solicitadas”.
Requiere, al igual que los demás peticionarios a que hace referencia la accionada en el informe “cumpla con lo ordenado en ese traslado po r
solicito (sic)”, ni de manera congruente “ya que respondió cosas diferentes a las solicitadas”.
Requiere, al igual que los demás peticionarios a que hace referencia la accionada en el informe “cumpla con lo ordenado en ese traslado po r competencias del Ministerio de Trabajo al SENA y en el cumplimie nto de la ley 10 de 1991 y el decreto 1072 del 2015”.
CONSIDERACIONES
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los artículos 86 de la Consti tución Política de Colombia, artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 del año 2017.Sentencia
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Problema Jurídico
Corresponde a la Sala determinar si el Servicio Nacional de AprendizajeSENAvulneró o no el derecho fundamental de petición inc oado p or la señora DUBIA YORMAY SKINNER RINCÓN , en atención a la solicitud radicada el 3 de noviembre de 2020 pues, si bien reconoce que hubo contestación, de conformidad con el escrito de impugna ción, la accionante considera que ésta no es de fondo, ni clara , ni precisa, ni congruente con lo requerido.
Normatividad y Jurisprudencia Aplicable al caso Sub Examine
Del Derecho de Petición
El derecho fundamental de petición se encuentra contenido en el artículo 23 de la Constitución Política y desarrollado en los artículos 14 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 “ Por la cual se expide el Código de Procedimiento
Del Derecho de Petición
El derecho fundamental de petición se encuentra contenido en el artículo 23 de la Constitución Política y desarrollado en los artículos 14 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 “ Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ”, modificado por la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, se dispuso que:
“Salvo norma legal especial y so pena de sanción disc iplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (1 5) días siguientes a su recepci ón. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptad a y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entreg a de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe i nformar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe i nformar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no po drá exceder del doble del inicialmente previsto.” (Se resalta).Sentencia
Accionante: Dubia Yormay Skinner Rincón
Demandado: SENA
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Sin embargo, los términos antes señalados fueron ampliados por virtud del artículo 5º del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atenció n y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y l os particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la prot ección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entida des públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ”, se ampliaron los términos para atender las peticiones, de ese modo se estableció que,
“Salvo norma especial toda petición deberá resolverse d entro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una c onsulta a las autoridades en relaci ón con las materias a su cargo deberá n resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días sigui entes a su recepción”.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petici ón en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circun stancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en e l presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no po drá exceder del doble del inicialmente previsto en este artícul o. (…)” –(Se destaca-).
Es de resaltar que, la emergencia sanitaria en el País se prorrogó hasta el 28 de febrero de 20213.
Ahora bien, frente a las características esenciales del derecho de petición , ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial del derecho de petición está compuesto po r un grupo de elementos o componentes estructurales, los cuales son concurrentes en su conjunto, y cuya finalidad no es otra que la materialización del artículo 23 de la Carta Política.
En este sentido, dicha Corporación ha manifestado:
3 Resolución No.2230 del 27 de noviembre de 2020Sentencia
Accionante: Dubia Yormay Skinner Rincón
Demandado: SENA
En este sentido, dicha Corporación ha manifestado:
3 Resolución No.2230 del 27 de noviembre de 2020Sentencia
Accionante: Dubia Yormay Skinner Rincón
Demandado: SENA
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“(i) El derecho d e petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia partici pativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, co mo los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado ; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible 4; ( v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se conc reta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares 5; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanism o para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no sa tisface el derecho fundamental de petición 6 pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de pe tición también es aplicable en la vía gubernativa 7; (ix) la falta de competencia de la entidad
contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de pe tición también es aplicable en la vía gubernativa 7; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no l a exonera del deber de responder; 8 y (x ) ante la presentación de una petición, la entidad pública d ebe notificar su respuesta al interesado9.” (Resaltado fuera del texto).
El derecho de petición se encuentra dentro del catálogo de derechos fundamentales consagrados en la Carta Política y, por lo tanto, es susceptible de decretarse su protección mediante orden de tutela.
Medios de Prueba relevantes para resolver el caso sub examine
✓ Petición elevada vía mail ante la SENA que data del 3 de noviembre de 2020 , en la que la accionante solicitó al Director de Empleo y Emprendimiento de la entidad, lo siguiente:
“A través del cual solicito a Usted muy comedidamente, Gestione ante quien corresponda, antes del 15 de noviembre del 2020 una reunión, con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Secretaria encargada del bienestar de los niños y niñas de 0 a 5 años en la ciudad de Bogotá y la caja de compensación familiar que corresponda el cubrimiento de los niños y niñas de 0 a 5 años en esta misma ciudad, reunión a través de la cual logremos acceder a prestar Mis servicios y el de Mis compañeros con la Empresa Asociativa de Trabajo (en creación), esto debido a los siguientes Hechos.:
4 Sentencia T-481 de 1992, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein. 5 Al respecto véase la sentencia T-695 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
esto debido a los siguientes Hechos.:
4 Sentencia T-481 de 1992, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein. 5 Al respecto véase la sentencia T-695 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 6 Sentencia T-1104 de 2002, M.P Manuel José Cepeda. 7 Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. 8 Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz. 9 Sentencia 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.Sentencia
Accionante: Dubia Yormay Skinner Rincón
Demandado: SENA
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1. El Ministerio de Trabajo es el responsable encargado de coordinar con las demás entidades y organismos públicos y privados para apoyar y promover el desarrollo de las Empresas Asociativas de Trabajo.
(decreto1072 del 2015 artículo 2.2.8.219).
2. El SENA es el responsable de Asesorar a las Empresas Asociativas de Trabajo en la contratación con las empresas de nivel formal (decreto 1072 del 2015 artículo 2.2.8.2.16 numeral 5)
3. El SENA es el encargado de coordinar, con su división de gestión de empleo, las acciones que permitan promocionar la formación y consolidación de Empresas Asociativas de Trabajo.
4. Desde el 15 de julio del 2020, el Ministerio de Trabajo trasladó a usted por competencia esta función.
5.El Ministerio de Trabajo en respuesta desde el 24 de septiembre del 2020, a la solicitud realizada por la VICEPRESIDENTA DE COLOMBIA,
por competencia esta función.
5.El Ministerio de Trabajo en respuesta desde el 24 de septiembre del 2020, a la solicitud realizada por la VICEPRESIDENTA DE COLOMBIA, a nuestro requerimiento, dejó constancia de este traslado a Usted. Anexo lo dicho en el punto 4 y punto 5.”
✓ Contestación que data del 12 de diciembre de 2020, en donde le informan que se realizó satisfactoriamente la radicación del correo electrónico contentivo del petitum, asignándole número de radicado, así,
“Apreciado Usuario: Dubia Yormay Skinner Rincón Se ha reali zado la radicación del correo electrónico que se anuncia, para su re spectivo trámite. Radicado: 8-2020-037983-N.I. S: 2020-01-268481 de Fecha: 11/11/2020 10:52:21 a. m”.
✓ Contestación del 16 de noviembre de 2020 - notificada al correo electrónico yormayskinnerr@gmail.comsignada por el Coordinador Nacional de la Agencia Pública de Empleo Dirección de Empleo y Trabajo del SENA, en el que, respondió a la accionante:
“Apreciado Yormay Skinner Se ha emitido respuesta a SOLICITUDES SENA con radicado 7-2020 212132
Radicado Respuesta 92020052805
N.I.S. 2020-01-276910 (…)Sentencia
Accionante: Dubia Yormay Skinner Rincón
Demandado: SENA
Acción de Tutela No. 2020-00292-01
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En atención al derecho de petición radicado en esta Entidad , en virtud
(…)Sentencia
Accionante: Dubia Yormay Skinner Rincón
Demandado: SENA
Acción de Tutela No. 2020-00292-01
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En atención al derecho de petición radicado en esta Entidad , en virtud del cual solicita que el Sena ...Gestione ante quien corresponda, antes del 15 de noviembre de 2020 una reunión, con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, la Secretaria encargada del bie nestar de los niños y niñas de 0 a 5 años y la caja de compensación familiar que corresponde al cubrimiento de tales infantes, reunión a través de la cual se logre acceder a la prestación de sus servicios y el de sus compañeras con las EAT...., nos permitimos de manera respetuosa informarle lo siguiente:
La Agencia Pública de Empleo del Sena de conformidad con la normatividad vigente, actúa como uno de los Operadores de la red de prestadores del servicio público de Empleo, desarrollando activi dades únicamente de intermediación laboral entre el buscador de e mpleo y las empresas que buscan talento.
En ese sentido, desde la competencia que nos asiste, hasta la fecha la Agencia Pública de Empleo no tiene el reporte de ningu na de esas entidades respecto a vacantes similares para apoyar en el ejercicio de intermediación laboral, sin embargo y en este contexto, al ser u na dependencia de la Dirección de Empleo y Trabajo del SENA, y t ener entre otras funciones, facilitar el cruce entre la oferta y la demanda del mercado laboral colombiano y orientar las acciones de formación de la Entidad, constituyéndose en un modelo de servicio público, gratuito, indiscriminado y transparente que facilita el contacto organi zado entre
mercado laboral colombiano y orientar las acciones de formación de la Entidad, constituyéndose en un modelo de servicio público, gratuito, indiscriminado y transparente que facilita el contacto organi zado entre los buscadores de empleo y las empresas que requie
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