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TA CUN - 110013334002202000305-01-(16-02-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013334002202000305-01-(16-02-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA – Entidad Promotora de Salud Nueva EPS / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD, LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Es una persona de especial protección, en la actualidad está próximo a cumplir 86 años de edad, padece una serie de patologías degenerativas que le producen dolor excesivo e incluso imposibilidad de desplazarse por sí solo, pese a que en el plenario reposan las órdenes médicas de los galenos tratantes, la entidad demandada ha omitido el deber de continuar con el tratamiento y los cuidados paliativos que requiere el señor, la entidad demandada no logró demostrar que el accionante se encuentra en capacidad de sufragar los gastos del medicamento que desde hace más de un año se le había venido suministrando esa EPS – Tampoco, es procedente ordenar una nueva valoración y trámites administrativos a fin de que el medicamento sea cambiado, se trataría de una carga que el usuario no está en obligación de soportar, es procedente que entidad demanda suministre el medicamento denominado Tapentadol 100mg y las terapias domiciliarias ordenadas por los médicos tratantes, sin mayores dilaciones, con el fin de salvaguardar la salud, y condiciones de vida del demandante.

Problema jurídico: Establecer si, ¿la Nueva EPS incurrió en vulneración de los derechos fundamentales a la salud, la vida e integridad personal d el señor (…), al negarse a suministrar el medicamento y las terapias prescritas por el profesional tratante de sus patologías, atendiendo a que no se encuentran establecidos en plan de beneficios, o si por el contrario, en este asunto se deben agotar o tros

negarse a suministrar el medicamento y las terapias prescritas por el profesional tratante de sus patologías, atendiendo a que no se encuentran establecidos en plan de beneficios, o si por el contrario, en este asunto se deben agotar o tros mecanismos para establecer si el medicamento formulado puede ser cambiado por uno de similares compuestos y que se encuentre en el plan de beneficios de salud? ¿se debe adicionar el fallo para ordenar al ADRES el reembolso de los gastos en que incurra la Nueva EPS para cumplir el fallo de tutela, en caso de ser confirmada la decisión impugnada?

Extracto: “(…) Del material probatorio allegado se tiene demostrado que el señor (…) es un sujeto de especial protección, toda vez que en la actualidad está próximo a cumplir 86 años de edad, y además, padece una serie de pato logías degenerativas que, conforme se extracta de las historias clínicas, le producen dolor excesivo e incluso imposibilidad de desplazarse por sí solo. De esta manera, queda demostrada la necesidad de intervención del juez constitucional, en aras de establecer si se han vulnerado sus derechos fundamentales. (…) la Constitución Política en el artículo 49 hizo referencia de manera general al derecho a la salud, posteriormente, adquirió la categoría de derecho fundamental autónomo a través de la Ley 1751 de 2015, la que dispuso que esta garantía además, era irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. (…) Esta última norma señaló que el derecho a la salud, comprende “el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. (…) su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la

salud, comprende “el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. (…) su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado”. Aunado a que la Corte estableció que, las personas de la tercera edad tienen derecho a una protección reforzada en salud, dada su condición de debilidad manifiesta. (…) en el plenario obran sendas pruebas de que el accionante ha sido tratado desde el año 2019 por la EPS accionada, con el medicamento denominado Tapentadol 100mg, para el manejo del dolor, por lo cual es innega ble que la suspensión del mismo de manera repentina deteriora notablemente la salud de l tutelante. (…) no es admisible para esta Sala la solicitud de la entidad accionada para que se disponga una nueva verificación por parte de la entidad para evaluar la viabilidad de un nuevo medicamento para el tratamiento de las patologías del actor, toda vez que esa pretensión implica que el usuario deba asumir una carga a la queno esta obligado a soportar, dado que los trámites administrativos no pueden ser obstáculo para la obtención del tratamiento requerido, máxime cuando en el expediente reposa la orden expresa ordenada por el médico tratante, la que viene siendo incumplida por la entidad accionada. (…) como bien lo apreció la juez de instancia, la entidad no allegó los medios para probar que el demanda nte cuenta con los recursos económicos para sufragar los gastos del medicamento que en la actualidad se niega a suministrar, como por ejemplo la realización de visitas

instancia, la entidad no allegó los medios para probar que el demanda nte cuenta con los recursos económicos para sufragar los gastos del medicamento que en la actualidad se niega a suministrar, como por ejemplo la realización de visitas domiciliarias y entrevistas a los usuarios; pese a lo cual no lo hizo. En ese orden, y dado el estado de salud del usuario, el que no ha sido controvertido por la accionada, corresponde a la entidad demostrar que el actor está en cap acidad de sufragar el gasto del medicamento que requiere, actuación que se e cha de menos en el presente. (…) De otra parte, y respecto a la realización de las terapias domiciliarias, se tiene que las mismas se encuentran ordenadas por los médicos tratantes; sin embargo, la entidad demandada no ofreció explicación para justificar la omisión en su realización, en ese orden, también se encuentra demostra da una violación a los derechos fundamentales del demandante, en la medida en q ue es notorio que requiere de esos cuidados paliativos para no deteriorar su calid ad de vida e integridad personal, por lo cual le corresponde al juez de tute la emitir las órdenes tendientes a proteger las garantías fundamentales del actor. (…) en el escrito inicial el demandante solicitó se ordenara a la Nueva EPS realizar una visita domiciliaria con el fin de que determine la necesidad o no de un cui dador permanente, frente a lo cual, tanto la entidad accionada como la jue z de instancia guardaron silencio, por lo cual, en aras de garantizar la efectiva tutela de las garantías solicitadas se ordenará a la entidad accionad, que proceda a concertar una visita domiciliaria al accionante, con el fin de determinar por parte de un equipo calificado para tal fin, el requerimiento del cuidador que depreca el acto r. (…) en lo

garantías solicitadas se ordenará a la entidad accionad, que proceda a concertar una visita domiciliaria al accionante, con el fin de determinar por parte de un equipo calificado para tal fin, el requerimiento del cuidador que depreca el acto r. (…) en lo que respecta a lo solicitado por la Nueva EPS en la impugnación, esto es, ordenar expresamente a la entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra Nueva EPS en cumplimiento del fallo de tutela, y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios, es preciso señalar que lo pretendido corresponde a una facultad que le compete ejercer a la accionada, para lo cual no necesita que medie una orden judicial. Por ende, para realizar los recobros que corresponda de conformidad con la normatividad que para el efecto ha expedido el Ministerio de Salud y Protección Social y, teniendo en cuenta en todo caso los procedimientos que la EPS realmente efectúe, d ebe adelantar dicho trámite por iniciativa propia. (…) La Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada, considerando el señor (…) es una persona de especial protección, toda vez que en la actualidad está próximo a cumplir 86 años de edad, y además, padece una serie de patologías degenerativas que, conforme se extracta de las historias clínicas, le producen dolor excesivo e incluso imposibilidad de desplazarse por sí solo. (…) se demostró que pese a que en el plenario reposan las órdenes médicas de los galenos tratantes, la entidad demandada ha omitido e l deber de continuar con el tratamiento y los cuidados paliativos que requiere el señor

desplazarse por sí solo. (…) se demostró que pese a que en el plenario reposan las órdenes médicas de los galenos tratantes, la entidad demandada ha omitido e l deber de continuar con el tratamiento y los cuidados paliativos que requiere el señor (…) así mismo, la entidad demandada no logró demostrar que el accionant e se encuentra en capacidad de sufragar los gastos del medicamento que d esde hace más de un año se le había venido suministrando esa EPS. Tampoco, es procedente ordenar una nueva valoración y trámites administrativos a fin de que el medicamento sea cambiado, pues como se especificó, se trataría de una carga que el usuario no está en obligación de soportar. En tal sentido, es procedente que entidad demanda suministre el medicamento denominado Tapentadol 100mg y las terapias domiciliarias ordenadas por los médicos tratantes, sin mayores dilaciones, con el fin de salvaguardar la salud, y condiciones de vida del demandante. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-760 de 2008; T012 de 2020; T-531 de 2009; T-117, Mar. 18/2019.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1751 de 2 015; CPACA; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación: 11001-33-34-002-2020-00305-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Martín Carrasquilla Tovar Accionada: Entidad Promotora de Salud Nueva EPS Tema: Confirma y adiciona sentencia

1. ASUNTO

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Nueva EPS contra la sentencia proferida el día dieciocho (18) de diciembre del dos mil veinte (2020) por el Juzgado Segundo (2.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual amparó los derechos fundamentales a la salud, la vida e integridad personal del accionante.

2. ANTECEDENTES

El accionante, señor Martín Carrasquilla Tovar, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela1 contra la Nueva EPS, con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, la vida e integridad personal, y como consecuencia de ello, pretende que se ordene a “la Nueva EPS y/o a quien corresponda, que suministre el medicamento Tapentadol 100 mg cada 12 horas, las terapias físicas domiciliarias y la valoración médica domiciliaria para validar mi entorno y estado médico, los cuales ameritan tener un cuidador permanente.”

3. HECHOS

medicamento Tapentadol 100 mg cada 12 horas, las terapias físicas domiciliarias y la valoración médica domiciliaria para validar mi entorno y estado médico, los cuales ameritan tener un cuidador permanente.”

3. HECHOS

Los hechos relatados por la parte accionante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes:

3.1. Es usuario cotizante de la Nueva EPS, y en la actualidad tiene 85 años de edad.

3.2. Hace más diez años la Nueva EPS le ha brindado atención médica a través del Instituto Nacional de Cancerología, toda vez que, lo aquejan las siguientes patologías: tumor neuroendocrino del estómago; obesidad mórbida; hipertensión a rterial; apnea del sueño, dependiente de CPAP; osteoartrosis degenerativa de columna y rodillas; enfermedad poliquística del hígado y riñón; hiperplasia prostática; enfermedad diverticular del colon y síndrome depresivo.

3.3. Dadas sus condiciones médicas, desde hace dos años le es imposible desplazarse por sus propios medios y que requiere ayuda para pasar al baño, bañarse y tomar sus alimentos,

1 Documento No. 04 expediente digital.Radicación: 11001-33-34-002-2020-00305-01

Acción: Impugnación Tutela

Accionante: Martín Carrasquilla Tovar

Accionada: Nueva EPS

Página 2 además sostuvo que vive con su esposa quien tiene 83 años, y tiene limitaciones debido a un marcapasos, remplazo de cadera y artritis.

3.4. Señaló que depende de un hijo de 60 años quien puede asistirlo una vez a la semana,

además sostuvo que vive con su esposa quien tiene 83 años, y tiene limitaciones debido a un marcapasos, remplazo de cadera y artritis.

3.4. Señaló que depende de un hijo de 60 años quien puede asistirlo una vez a la semana, momento en el cual puede bañarse y le arreglan su cama.

3.5. Sostuvo que, para sus trámites médicos cuenta con la compañía de una hermana de 78 años edad, quien también es hipertensa y diabética , condiciones que dada la situación de pandemia le impiden desplazarse, por lo cual se ha limitado el adecuado manejo y control de sus dolencias.

3.6. Narró que, en octubre de 2019 fue valorado y se le asignaron terapias físicas domiciliarias, pero que solo hasta enero del 2020 tuvo la valoración por parte de la IPS Innovar Salud, quienes se encargan de determinar si es candidato para atención domiciliaria requerida, y que partir de esa fecha no ha recibido respuesta, ni tampoco visita de terapia o atención domiciliaria.

3.7. De igual forma, manifestó que recibe atención domiciliaria para valoración médica y la correspondiente orden de sus medicamentos, entre los cuales está el Tapentadol de 100 mg, que es el único calmante que medianamente le hace efecto; sin embargo, destacó que al reclamarlo le informan que ya no hay y que debe ser cambiado. Por lo anterior, a la fecha se encuentra sin medicación para el dolor.

3.8. Reseñó que, el 20 de julio del 2020 se le ordenó terapia física domiciliaria integral con 10 sesiones al mes, las cuales no han sido autorizadas, debido a que, si se daban l as terapias se suspendía la atención domiciliaria.

con 10 sesiones al mes, las cuales no han sido autorizadas, debido a que, si se daban l as terapias se suspendía la atención domiciliaria.

3.9. Finalmente, aseguró que no cuenta con familiar alguno que pueda servir como cuidador, y que la única fuente de ingresos de su núcleo familiar es su pensión.

4. ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA

El diez (10) de diciembre de 20202 el juzgado de instancia inadmitió la acción, solicitado a la parte demandante suscribir el escrito de tutela y le otorgó el término de tres (3) días para subsanar el defecto anotado.

Por medio de auto de catorce (14) de diciembre de 2020 3, la juez de instancia admitió la acción de tutela y ordenó la notificación al director de la Nueva EPS, para que en el término de dos (2) días rindiera informe sobre los hechos de la acción. Además, le requirió aportar la historia clínica del accionante, y las correspondientes órdenes médicas que en lo pertinente se hubiesen emitido.

De igual forma, solicitó al accionante aportar la documentación relacionada en el acápite de pruebas, toda vez que, no fue aportada con el escrito inicial.

5. CONTESTACIÓN

La Nueva EPS. Dio contestación a la acción de tutela a través de apoderado, quien expuso los siguientes argumentos4:

2 Documento No. 06 expediente digital. 3 Documento No. 10 expediente digital. 4 Documento No. 13Radicación: 11001-33-34-002-2020-00305-01

Acción: Impugnación Tutela

Accionante: Martín Carrasquilla Tovar

Accionada: Nueva EPS

4 Documento No. 13Radicación: 11001-33-34-002-2020-00305-01

Acción: Impugnación Tutela

Accionante: Martín Carrasquilla Tovar

Accionada: Nueva EPS

Página 3

En primer término, indicó que el funcionario responsable del cumplimiento de las órdenes de tutela es el Gerente Regional de Bogotá, Juan Carlos Villaveces Pardo.

Frente a los hechos de la acción, manifestó que una vez revisada la base de datos de afiliados de Nueva EPS, se evidencia que el señor Martín Carrasquilla Tovar se encuentra en estado activo en el régimen contributivo, categoría B, lo cual supone capacidad de pago del accionante e implica su deber de solidaridad con el sistema. De igual forma, indicó que la entidad asumió todos los servicios médicos requeridos por el accionante dentro de la órbita prestacional enmarcada en la normatividad que para efectos de viabilidad del Sistema General de Seguridad social en Salud ha impartido el Estado colombiano.

Señala que, la Nueva EPS no realiza la prestación de los servicios de salud directamente sino a través de su red de prestadores, según lo ordenado por el médico tratante y de acuerdo con la Resolución 3512 de 2019, y teniendo en cuenta las exclusiones de servicios o tecnologías de salud consagradas en la Resolución 244 de 2019, aplicables al caso en concreto.

En cuanto al concepto del área técnica, manifestó que dio traslado a dicha dependencia para que realizaran el estudio del caso, verificando la prescripción y su pertinencia para el paciente, encontrando que efectivamente se encuentran excluidas de los beneficios del sistema general de seguridad social en salud y sobre aquellas que deben ser asumidas por

que realizaran el estudio del caso, verificando la prescripción y su pertinencia para el paciente, encontrando que efectivamente se encuentran excluidas de los beneficios del sistema general de seguridad social en salud y sobre aquellas que deben ser asumidas por otra entidad con cargo a los recursos diferentes a los del Sistema de Salud, para así mismo gestionar lo pertinente. Aunado a ello sostuvo que, el m edicamento “tapentadol”, se encuentra excluido del plan de beneficios establecido en la Resolución 244 de 2019 en concordancia con la Resolución 3512 de 2019, por lo cual, para su autorización se requiere llevar a cabo otros procedimientos y el deber de solidaridad de los afiliados con capacidad de pago.

Trajo a colación la sentencia de la Corte Constitucional T-760 de 2008, que señala las reglas que le permiten al juez de tutela no aplicar las normas del plan de beneficios, cuando concurren las siguientes situaciones: i) la falta del servicio, intervención, procedimiento o medicina, vulnera o pone en riesgo los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere, sea porque amenaza su existencia, o deteriora o agrava el estado de salud, con desmedro de la pervivencia en condiciones dignas; ii) el servicio, intervención, procedimiento o medicina no puede ser sustituido por otro que sí se encuentre incluido en el POS y supla al excluido con el mismo nivel de calidad y efectividad; iii) el servicio, intervención, procedimiento o medicina ha sido dispuesto por un médico adscrito a la EPS a la que esté vinculado el paciente; y iv) la falta de

efectividad; iii) el servicio, intervención, procedimiento o medicina ha sido dispuesto por un médico adscrito a la EPS a la que esté vinculado el paciente; y iv) la falta de capacidad económica del peticionario para costear el servicio requerido.

De otra parte, destacó que no es procedente la autorización de medicamentos que no están incluidos como tecnología o servicio financiado con recursos de la UPC si no se han efectuado o se tiene certeza de la verificación de los requisitos señalados en las Resoluciones 2933 de 2006 del Ministerio de la Protección Social, y 1885 de 2018 del Ministerio de Salud y Protección Social. Así las cosas, solicitó que de considerar el juez de tutela la presunta vulneración de los derechos fundamentales , se ordene la realización del comité técnico científico y se tramite en la aplicación MIPREES para descartar la posibilidad del reemplazo del medicamento por uno con similares componentes activos que esté incluido dentro de los servicios o tecnologías financiadas con recursos de la UPC, y se verifique el cumplimiento de los criterios establecidos para la prescripción con base al artículo 10 de la Resolución 1885 de 2018.Radicación: 11001-33-34-002-2020-00305-01

Acción: Impugnación Tutela

Accionante: Martín Carrasquilla Tovar

Accionada: Nueva EPS

Página 4

Sin embargo, manifiesta que esa entidad no ha vulnerado los derechos constitucionales de carácter fundamental del accionante, ni ha incurrido en una acción u omisión que ponga en

Accionada: Nueva EPS

Página 4

Sin embargo, manifiesta que esa entidad no ha vulnerado los derechos constitucionales de carácter fundamental del accionante, ni ha incurrido en una acción u omisión que ponga en peligro, amenace o menoscabe sus derechos. Todo lo contrario, considera que se ha ceñido en todo momento a la normatividad aplicable en materia de seguridad social en salud, y prueba de lo anterior es la ausencia en el expediente de cartas de negación de servicios de salud emitidas por parte de esa entidad, por cuanto se le han autorizado los servicios en la red de prestadores de servicios de salud que la EPS tiene contratada.

De otra parte, afirma que la acción de tutela resulta improcedente, cuando a través de su ejercicio se pretende obtener la prestación de un servicio de salud, sin que exista orden del médico tratante. Igualmente, enfatizó que de llegar a demostrarse una necesidad extrema de la prestación del servicio, sin que medie orden médica, es necesario que el juez constitucional de manera previa ordene la respectiva valoración del médico tratante para que el mismo determine la necesidad del servicio, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 6 de la Ley estatutaria para la salud 1751 de 2015, respecto al principio de calidad e idoneidad.

Finalmente, refirió que no basta con la afirmación indefinida del accionante respecto de su incapacidad económica o la de su familia, pues debe el juez rector del proceso llegar a la certeza de esta, con el objeto de que se determine el acceso al suministro de elementos, medicamentos o tecnologías que no están incluidas dentro de la órbita prestacional del Plan de Beneficios.

certeza de esta, con el objeto de que se determine el acceso al suministro de elementos, medicamentos o tecnologías que no están incluidas dentro de la órbita prestacional del Plan de Beneficios.

Así las cosas, la Nueva EPS solicita que las pretensiones de la acción de tutela sean denegadas y, subsidiariamente, en caso que el despacho considere tutelar los derechos invocados solicita: i) indicar concretamente los servicios y tecnologías que no están financiados con recursos de la UPC; ii) ordenar al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra Nueva EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios; iii) de conceder el amparo solicitado, y de no encontrarse el medicamento o de haber perdido vigencia las prescripciones médicas objeto de la acción de tutela, se ordene que mediante revisión del médico tratante se dé otro de iguales característica que permitan continuar con el tratamiento de la patología presentada o se evalué la necesidad actual de este.

6. LA SENTENCIA IMPUGNADA5

El Juzgado Segundo (2.°) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del dieciocho (18) de diciembre del dos mil veinte (2020) amparó los derechos fundamentales a la salud, vida e integridad del accionante, y en tal virtud, ordenó a la Nueva EPS “realizar las diligencias pertinentes en orden a suministrar, al tutelante, el medicamento Tapentadol 100 mg x 60, garantizar la realización de 10 terapias físicas domiciliarias y la atenciónvisita domiciliaria por fisioterapia al actor, en los términos y forma dispuestos por el médico

100 mg x 60, garantizar la realización de 10 terapias físicas domiciliarias y la atenciónvisita domiciliaria por fisioterapia al actor, en los términos y forma dispuestos por el médico tratante en las respectivas órdenes médicas”.

Lo anterior, teniendo en cuenta que de las pruebas aportadas al proceso pudo constatar que el señor Martín Carrasquilla Tovar es un sujeto de especial protección constitucional, atendiendo a las patologías que padece y a que se trata de una persona de 85 años de edad.

5 Documento No. 21 expediente digital.Radicación: 11001-33-34-002-2020-00305-01

Acción: Impugnación Tutela

Accionante: Martín Carrasquilla Tovar

Accionada: Nueva EPS

Página 5 De igual forma, desatacó que aun cuando la entidad demandada manifestó la imposibilidad de suministrar el medicamento solicitado por cuanto no se encuentra dentro del plan de beneficios de salud, por lo cual debería considerarse su reemplazo, no especificó cuáles serían los insumos y los códigos de los medicamentos que podrían sustituir al Tapentadol ordenado por el profesional tratante.

En relación a la capacidad de pago del actor, alegada por la EPS , encontró que la entidad no desvirtuó la situación económica del paciente y no demostró que los ingresos percibidos por aquel fueran suficientes para solventar su manutención y la de su esposa, y para costear, adicionalmente, sus propios medicamentos y tratamientos médicos.

Así mismo, de la documental aportada al plenario pudo concluir que el paciente ha recibido tratamiento médico para el control de sus padecimientos desde tiempo atrás, y que el

adicionalmente, sus propios medicamentos y tratamientos médicos.

Así mismo, de la documental aportada al plenario pudo concluir que el paciente ha recibido tratamiento médico para el control de sus padecimientos desde tiempo atrás, y que el mismo, en virtud de la jurisprudencia Constitucional, no puede ser interrumpido, por lo que consideró necesario acceder a los pedimentos del actor en los términos en que fueron ordenados por el profesional de la salud.

7. LA IMPUGNACIÓN6

La Nueva EPS impugnó el fallo proferido, se reafirmó en los argumentos expresados en el escrito de contestación de la demanda y consideró que no es procedente la autorización de medicamentos que no están incluidos como tecnología o servicio financiado con recursos de la UPC, si no se han efectuado o se tiene certeza de la verificación de los requisitos señalados en las Resoluciones 2933 de 2006 y 1885 de 2018.

Por lo anterior, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se desestimen las peticiones relacionadas con el reconocimiento de servicios o tecnologías (medicamentos), que no se financian con recursos de la UPC.

Subsidiariamente requirió, i) se adicione el fallo ordenando al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela , y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios; ii) se modifique el sentido del fallo en el entendido de no limitar el cumplimiento de la orden relacionada con atención médica, toda vez que, existen más formas de atención que las previstas por el juzgado.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

de la orden relacionada con atención médica, toda vez que, existen más formas de atención que las previstas por el juzgado.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

8.1. COMPETENCIA

La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo (2.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017.

8.2. PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS

Corresponde a la Sala establecer si,

6 Documento No. 24 Expediente digital.Radicación: 11001-33-34-002-2020-00305-01

Acción: Impugnación Tutela

Accionante: Martín Carrasquilla Tovar

Accionada: Nueva EPS

Página 6 - ¿la Nueva EPS incurrió en vulnera ción de los derechos fundamentales a la salud, la vida e integridad personal del señor Martín Carrasquilla Tovar, al negarse a suministrar el medicamento y las terapias prescritas por el profesional tratante de sus patologías , atendiendo a que no se encuentran establecidos en plan de beneficios , o si por el contario, en e ste asunto se deben agotar otros mecanismos para establecer si el medicamento formulado puede ser cambiado por uno de similares compuestos y que se encuentre en el plan de beneficios de salud?

en e ste asunto se deben agotar otros mecanismos para establecer si el medicamento formulado puede ser cambiado por uno de similares compuestos y que se encuentre en el plan de beneficios de salud?

  • ¿se debe adicionar el fallo para ordenar al ADRES el reembolso de los gastos en que incurra la Nueva EPS para cumplir el fallo de tutela, en caso de ser confirmada la decisión impugnada?

8.3. TESIS QUE RESUELVEN LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS

8.3.1. Tesis de la parte accionante

Considera que la Nueva EPS vulneró sus derechos fundamentales al negarle el suministro del medicamento formulado por el médico tratante y la realización de las terapias domiciliarias que han sido dispuestas por los profesionales de la salud, para tratar sus patologías. De igual forma, requiere una visita domiciliaria que evalúe sus condiciones actuales y determine la necesidad o no de un cuidador permanente.

8.3.2. Tesis de la parte accionada – Nueva EPS

Manifestó que se debe negar el amparo solicitado, toda vez que no es procedente la autorización de medicamentos que no están incluidos como tecnología o servicio financiado con recursos de la UPC, si no se han efectuado o se tiene certeza de la verificación de los requisitos señalados en las Resoluciones 2933 de 2006 y 1885 de 2018.

También manifiesta que, subsidiariamente la orden dada por el a quo debe ser adicionada en el sentido de ordenar al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra Nueva EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela

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