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TA CUN - 110013334002202000313-01-(18-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013334002202000313-01-(18-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Ministro de Defensa Nacional, Comandante del Ejército Nacional, Director de Sanidad del Ejército Nacional / DERECHOS FUNDAMENTALES AL MÍNIMO VITAL, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCI AL, TRABAJO, SALUD Y VIDA – Precedente Jurisprudencial Aplicable / DECLARÓ IMPROCEDENTE EL AMPARO SOLICITADO – No se cumplió el presupuesto de la inmediatez, pues desde que se expidi ó la Orden Administrativa No. 01846 de diciembre 22 de 2010 hasta l a presentación de la tutela transcurrieron más de 10 años, lapso en el cual el accionante no se ha visto afectado ni se le ha ocasionado ningún perjuicio irremediable, como el demandante contaba con otro mecanismo de defensa judicial y no demostró la ocurrencia o amenaza de un perjuicio irremediable, se declara improcedente el amparo solicitado.

Problema jurídico: ¿Establecer si, en el caso concreto, la tutela es el mecanismo procedente para (i) dejar sin efecto la Orden Administrativa de Personal N°. 1846 del 22 de diciembre de 2010 y (ii) ordenar el reinteg ro del actor y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir a partir de su retiro?

Extracto: “(…) la subsidiariedad se constituye en un requisito fundamental de procedencia de la tutela, dada su naturaleza residual; por lo tanto, se debe acudir en primera instancia a los mecanismos ordinarios de defensa judicial cuando éstos sean oportunos y eficaces, eventos en los cuales la acción de amparo de los derechos fundamentales resulta improcedente. (…) En el caso

acudir en primera instancia a los mecanismos ordinarios de defensa judicial cuando éstos sean oportunos y eficaces, eventos en los cuales la acción de amparo de los derechos fundamentales resulta improcedente. (…) En el caso concreto, considera la Sala que la tutela no es el mecanismo procedente para dejar sin efecto la Orden Administrativa de Personal No. 1846 del 22 de diciembre de 2010, ordenar el reintegro del actor y el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, toda vez que el demandante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, previsto en el artículo 138 (…) del C.P.A.C.A., con el cual podía cuestionar el acto administrativo a través del cual se ordenó su retiro. (…) Cuando se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, solamente es viable el uso de la tutela en el evento de que se cause un perjuicio irremediable al accionante o esté ante el peligro inminente de causarse, lo que no se demostró en el asunto bajo estudio. (…) Y para que un perjuicio se considere irremediable, la Corte fijó estos requisitos (…) respecto del segundo requisito de procedencia de la tutela, es decir, la inmediatez, la Corte Constitucional señaló (…) Teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial transcrito, es claro que no se cumplió el presupuesto de la inmediatez, pues desde que se expidió la Orden A dministrativa No. 01846 de diciembre 22 de 2010 hasta la presentación de la tu tela transcurrieron más de 10 años, lapso en el cual el accionante no se ha visto afectado ni se le ha

de diciembre 22 de 2010 hasta la presentación de la tu tela transcurrieron más de 10 años, lapso en el cual el accionante no se ha visto afectado ni se le ha ocasionado ningún perjuicio irremediable. (…) En consecuencia, como el demandante contaba con otro mecanismo de defensa judicial y no demo stró l a ocurrencia o amenaza de un perjuicio irremediable, la Sala confirmará el fallo proferido el 14 de enero de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-041/19; T-266 de 2008; T-372/18; T-378 de 2001; T - 001 de 1992 ; T - 983 de 2001 ; T-1040 de 2005 ; T-791 de 2009; T-495 de 2005; T-575 de 2002; T-900 de 2004; T-403 de 2005; T-425 de 2009.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D. C., dieciocho de febrero de dos mil veintiuno (2021)

M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Ref.: TUTELA No. 2020 – 00 313 --- - IMPUGNAC IÓ N FALLO

M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Ref.: TUTELA No. 2020 – 00 313 --- - IMPUGNAC IÓ N FALLO

Demandante: LISANDRE QUINTERO SANTANA

Demandado: MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL – COMANDANTE DEL

EJ ÉRCITO NACIONAL – DIRECTOR DE SANIDAD DEL

EJÉRCITO NACIONAL

A través de memorial visible de la página 1 a la 6 (archivo 19. EscritoIMPUGNA CI ON TUTELA LISANDRE QUINTERO (1), Carpeta EXPEDIENTE 11001-3 334 -002202000 31301 ) , el señor Lisandre Quintero Santana impugnó la sentencia proferida el 14 de enero de 202 1 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá (Página 1 a 10 , Ar ch ivo 15.Fallo2020-00313 EJERCITO – DIRECCI ÓN DE SANIDAD – DERECHO A LA SALUD, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3334002202000 31301 ) , mediante la cual declaró improcedente el amparo solicitado .

EL ESCRITO DE TUTELA

El señor Lisandre Quintero S an tana instauró tutela contr a el Ministro d e Defensa Nacional , el Comandante del Ejército Nacional y el Director de Sanidad del Ejército Nacional , con el fin de que le fue ra n amparados los derechos fundamental es al mínimo vital, igualdad, seguridad social, trabajo, salud y vida y, en consecuencia , solic it ó acceder a las siguientes peticiones :

“ Primero: ( … )2

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al mínimo vital, igualdad, seguridad social, trabajo, salud y vida y, en consecuencia , solic it ó acceder a las siguientes peticiones :

“ Primero: ( … )2

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SECCIÓN SEGUNDA – SU BSECCIÓN B

TU TELA No. 2020 - 00 313

LISANDRE QUINTERO SANTANA vs . COMANDANTE DEL EJÉRCITO NACIONAL y OTROS

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

Segundo: ( … ), se ordene a la accionada dejar sin efectos la orden administrati va No.1846, de fecha diciembre 22 de 2010, por medio de la cual me retira del se rvicio activo de la institución por disminución de la capacidad laboral y en su lugar se ordene la reincorporación inm ediata y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por mi desde el momento de la desvinculación hasta la fe cha que se haga efectiva dicha información.

Tercero: Se ordene al Ministerio de defensa Nacional-Ejercito Na cional ser reubicado en un cargo que pueda desempeñar de conformidad con mis habilidades, aptitud es y formación académica, así mismo se vincule pa ra el cumplimiento de esta al Ministerio de defensa Naciona l Ejercito nacional, sus representantes legales o quienes hagan sus veces ”. (Página 5, Archivo 03.EscritoTutela(7) , Carpeta EXPEDIENTE 11001 -3 334 - 002 - 202000313 - 01 )

Como hechos que sirven de fundamento a sus peticiones relató los siguientes:

EXPEDIENTE 11001 -3 334 - 002 - 202000313 - 01 )

Como hechos que sirven de fundamento a sus peticiones relató los siguientes:

“ Primero: Pertenecí Ejercito Nacional de Colombia como soldado profesional desde el 04 de agosto 2.004, habiendo pertene cido al Batallo de infantería No. “Francisco de Paula Santa nder” hasta el año 2008 cuando fui trasladado al Batal lón de infantería No.13 “Gral. Custodio García Rovira” en pamplona Norte de Santander, unidad de la cual fui retirado el 28 de d iciembre de 2010, mediante orden administrativa de personal del Ejercito No.1846, de fecha diciemb re 22 de 2010, por disminución de la capacidad laboral dictaminada mediante junta medico laboral No.36437 del 15 de marzo de 2010 con una discapacidad laboral DCL del (9%) nueve por ciento, por no enc ontrarme de acuerdo con dicha calificación convoque tribunal medico de revisión Militar y pol icial el cual del cual (sic) se me notifico el día 03 de agosto de 2010, numero de tribunal 4316(5) el cual modif ico la calificación de la junta medico laboral No. 36437 del 15 de marzo de 2010 que dictaminaba la discapacidad arriba mencionada quedando como resultado final una discapacidad laboral DCL de l (21.71%) veintiuno punto setenta y uno por ciento en el mencionado tribunal sin que esta corporación hubi era definido lo referente a la reubicación laboral.

Ahora bien el ordenamiento jurídico previó procedimientos judici ales especiales para ventilar

por ciento en el mencionado tribunal sin que esta corporación hubi era definido lo referente a la reubicación laboral.

Ahora bien el ordenamiento jurídico previó procedimientos judici ales especiales para ventilar pretensiones laborales, pero la honorable Corte constitucional e n sentencia T-041/19 ha manifestado que si bien en el entendido que las reglas relativas a la proceden cia de la acción tendrán que ser matizadas cuando se trata de personas en especial condición de vulnera bilidad o en circunstancias de debilidad manifiesta, como consecuencia, entre otros, de su estado de sal ud; por lo tanto, la tutela debe ser considerada como el mecanismo más adecuado para adoptar las ac ciones que permitan conjurar la afectación de los derechos en cuestión.

Segundo: ante la continua desmejora en mi estado de salud, ninguna emp resa ni publica ni privada me daba la opción laboral necesaria para sobrevivir, además mi precaria situación económica y la de mi familia, me encuentro en estado de vulnerabilidad ya que no tengo acceso a seguridad social, por esta Impetre acción de tutela ante el tribunal administrativo del cesar la cual fallo amparándome mis derechos para que se me realizara junta medico laboral de retiro, la cual se me realizado el 16 de junio de 2016, numero de Junta medico labora 8761, dando como resultado (10. 92%) diez punto noventa y dos por ciento de discapacidad la cual al sumarse al resultado de l tribunal medico debió haber arrojado un resultado total de (31.92%) treinta y uno punto noventa y dos por ci ento de DCL. Sin embargo, se observa en el resultado de dicha junta médica que el resultado de DCL acumulado es de (19.92%)

resultado total de (31.92%) treinta y uno punto noventa y dos por ci ento de DCL. Sin embargo, se observa en el resultado de dicha junta médica que el resultado de DCL acumulado es de (19.92%) desconociéndose por parte de la sección de medicina laboral el resultado del tribunal medico de revisión militar arriba mencionado. Excepcionalmente, la jurisprud encia constitucional ha sostenido que pese a la existencia de otro medio de defensa judicial, el examen de procedencia de la acción tutela debe tomar en cuenta las dificultades específicas que podrían e nfrentar para acceder a la justicia sujetos de especial protección constitucional cuando están comp rometidos derechos fundamentales, como sería el caso de las personas en estado de debilidad ma nifiesta debido al deterioro de su salud o que están en situación de discapacidad. Lo anterior, porque en d esarrollo del derecho fundamental a la igualdad, el Estado debe garantizar a estas personas un tratam iento diferencial positivo, pues en estos casos el accionante experimenta una dificultad objetiva y c onstitucionalmente relevante para soportar las cargas procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial.

Tercero: como consecuencia de los anterior y teniendo en cuenta q ue la accionada desconoce el resultado del tribunal medico de revisión militar, además que en el momento del retiro me encontraba con una estabilidad laboral reforzada por mi condición de salud, la accionada hizo caso omiso a este derecho constitucional y aun así me retiro del servicio, desc onociendo que la honorable corte constitucional en varios pronunciamientos ha definido que ha reconoc ido el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas en situación de discapacidad y a la reubicación de aquellos que la

constitucional en varios pronunciamientos ha definido que ha reconoc ido el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas en situación de discapacidad y a la reubicación de aquellos que la adquirieron, el cual se materializa con la permanencia en el trabajo luego de haberse manifestado la limitación física, sensorial o sicológica. En otras palabras, es una garantía para que el trabajador discapacitado continúe ejerciendo labores y funciones acordes a su c ondición de salud, con iguales o3

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FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

mejores beneficios laborales a los del empleo que ocupaba y recibi endo la capacitación requerida para realizar las nuevas actividades. Dicho ámbito de protección se extiende a quienes por razón de su co ndición física se encuentran en un estado de debilidad manifiest a o que por su situación de salud no están en condiciones de desarrollar los trabajos que cumplían de ord inario, sin que sea necesario haber obtenido previamente una calificación de pérdida de capacida d laboral que acredite la discapacidad. Así mismo, con fundamento en los principios sobre los cuales se encuen tra cimentado el Estado social de derecho, especialmente, la igualdad y la solidaridad, esta Corporación ha señalado que la garantía en mención representa para el empleador un deber que se con creta en la reubicación del trabajador cuando conoce de su situación de salud, siempre que tenga la posibilidad de colocarlo en otras labores.

mención representa para el empleador un deber que se con creta en la reubicación del trabajador cuando conoce de su situación de salud, siempre que tenga la posibilidad de colocarlo en otras labores. Por el contrario, si en lugar de reasignarle funciones, lo despide , se presume que la desvinculación se fundó en la condición de trabajador, lo que se entiende como un acto discriminatorio y, la consecuencia, es que dicha determinación se torna ineficaz Ac erca de los mecanismos de integración social de las personas en situación de discapacidad, la Ley 361 de 1997, reitera el deber constitucional del Estado de proveer los recursos necesarios para garantizar la prote cción, prevención, cuidados, habilitación, rehabilitación, educación, orientación e inte gración laboral de aquellas personas que se hallen en tal estado. Además, dicho compromiso se extiende a l a familia y al conglomerado social, como actores necesarios para lograrlo.

Cuarto: Considerando que soy sujeto de especial protección constit ucional, pues como lo definió la honorable corte constitucional se constituye por aquellas persona s que debido a su condición física, psicológica o social particular merecen una acción positiva esta tal para efectos de lograr una igualdad real y efectiva. Así, ha considerado que entre los grupos de esp ecial protección constitucional se encuentran: los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la vi olencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza. Además, su señoría como se demuestra en el certificado anexo en expediente pertenece a una familia en calidad de desplazamiento forzoso, atenuante que agrava mi situación

extrema pobreza. Además, su señoría como se demuestra en el certificado anexo en expediente pertenece a una familia en calidad de desplazamiento forzoso, atenuante que agrava mi situación personal ” . (Página 1 y 2, A rc hivo 03.EscritoTutela(7), Carpeta EXPEDIENTE 11001 -3 334 - 002 - 202000313 - 01 )

LA CONTESTACIÓN DE LA DE MA NDA

El Director de Sanidad del Ejército Nacio nal , a través del Oficial de Gestión Jurídica, respondió lo siguiente: “(…)

CONSIDERACIONES FACTICAS

En atención a las reclamaciones realizadas a su Des pacho judicial por el señor LISANDRE QUINTERO SANTA NA, esta Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, ac tuando en calidad de vinculada dentro del presente asunto, se permite manifestar lo siguiente :

Frente a Dejar sin Efectos la Resolución de Retiro

Primero es de mencionar a su Honorable Despacho que la ORDEN ADMINISTRATIVO DE PERSONAL, es una orden donde se refiere al retiro del servicio activ o, y como su nombre lo menciona es un ACTO ADMINISTRATIVO, por lo que la ACCION DE TUTELA NO E S EL MECANISMO CORRESPONDIENTE para atacar la revocación de este acto administrativo, como lo men ciona la sentencia T-030-15 de la honorable Corte

Constitucional:

“(…) La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede sup erponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamien to jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria. En

mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamien to jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria. En particular, la Sala insiste en que esta regla gener al conduce a que, en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad ad ministrativa, pue s para ello se han previsto otros instrumentos judici ales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acció n procede transitoriamente cuando se compruebe la exi stencia de un perjuicio irremediable. (…)”

Como se indica anteriormente la manera de atacar es te acto administrativo seria por la vía jurisdiccio nal, ya que con esta decisión NO se está generando NINGUN P ERJUCIO IRREMEDIABLE.

De igual manera las Ordenes Administrativas de reti ro en este caso, son expedidas por la DIRECCION DE PERSONAL, es decir que esto es competencia del COMA NDO DE PERSONAL Dirección de Personal, direcció n totalmente diferente a la dirección de sanidad del ejército.4

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SECCIÓN SEGUNDA – SU BSECCIÓN B

TU TELA No. 2020 - 00 313

LISANDRE QUINTERO SANTANA vs . COMANDANTE DEL EJÉRCITO NACIONAL y OTROS

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

Respecto a la junta médica practicada en el año 201 0 se destaca que las clasificaciones de las afeccio nes le dan como resultado NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR, es decir que sus afecciones y/o patologías como lo

Respecto a la junta médica practicada en el año 201 0 se destaca que las clasificaciones de las afeccio nes le dan como resultado NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR, es decir que sus afecciones y/o patologías como lo establece el decreto 094 de 1989, en su artículo 3, son aquellas en las que su alteración psicofísica no le permita desarrollar normal y eficientemente la acti vidad militar, policial o civil correspondiente a s u cargo, empleo o funci one s, de igual manera la DIRECION DE SANIDAD EJERCITO no es la que decide dar de baja del servicio ACTIVO a los miembros de la institución, y únicamente cumple con evaluarles su situación medi co laboral.

Frente al Reintegro - Reincorporación

Primero se pone de presente a su honorable despacho que la Dirección competente para responder de fondo, frente a esta pretensión, es la DIRECCION DE PERSONAL DIPER, sección ASCENSOS y RETIROS, y esta Dirección de Sanidad ejercito es completamente dist inta con funciones y misiones diferentes a la Direc ción de Sanidad Ejercito. “(…) DIPER – MISION Ejecutar las políticas, planes y programas emanados del Comando Superior relacionados con la administración, gestión y manejo del talento humano de la Fuerza coordinando y verificando su implementación.

DIS AN – MISION Garantizar la prestación de servicios integrales de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del perso nal del Ejército y sus | beneficiarios. (…)”

Consecuente con lo anterior, comunicamos a su despa cho que es la DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO

protección, recuperación y rehabilitación del perso nal del Ejército y sus | beneficiarios. (…)”

Consecuente con lo anterior, comunicamos a su despa cho que es la DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL es la competente para gestionar todos los trámites relacionados con la gestión de talento humano. ( … )

Así mismo, mediante Directiva Permanente No. 010321 del 22 de noviembre de 2016, se determinó que el Comando de Personal, a través de la Dirección de Pe rsonal, tendrá a su cargo las gestiones administrat ivas concernientes a los siguientes temas:

  • Directiva Permanente No. 01032-1 del 22 de noviembr e de 2016

a. El Comando de Personal a través de la Dirección de Personal cumplirá de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, órdenes judiciales y políticas; e l ingreso, cambio de modalidad, distinción y retiro s de Soldados Profesionales, Regulares, Campesinos y Bac hilleres.

1. Alta de contingentes

2. Retiro por tercer examen médico

3. Retiro por inasistencia al servicio

4. Retiro por concepto jurídico y varias causales L ey 48

5. Reintegros por justicia

6. Cambio de modalidad

7. Retiro por documentación fals a

8. Retiro por la causal de invalidez

9. Retiro por la causal incapacidad permanente parc ial

10. Retiro por decisión del Comandante

11. Retiro por la causal de estímulo su fragante

12. Retiro por la causal de tiempo servicio militar cumplido

13. Pólizas de cumplimiento SLP

Lo anterior conforme a la descentralización y desco ncentración de la administración de las fuerzas mil itares.

12. Retiro por la causal de tiempo servicio militar cumplido

13. Pólizas de cumplimiento SLP

Lo anterior conforme a la descentralización y desco ncentración de la administración de las fuerzas mil itares.

Frente a la Reubicación Laboral

Frente a la solicitud de reubicación laboral que pr etende el accionante, se tienen 2 puntos frente a e sta petición:

1. El accionante se está basando sobre hechos futur os e inciertos ya que no es cierto que el accionant e vaya a ser reintegrado, por lo que resulta improcedente conceder tal petición, sin que con ello configure l a vulneración de los derechos fundamentales del accio nante, pues no se le está vulnerando ninguno. No obstante, se solicita respetuosamente a su Despacho tener en cuenta que el accionante solicita la reubicación sobre HECHOS FUTUROS E INCIERTOS, pues se solicita dicha reubicación sobre una vulneración que aún no ha ocurrido.

(… )

2. Por ultimo en caso que el reintegro fuera viable , la Dirección encargada de la reubicación laboral es la Dirección de Personal DIPER, sección de traslados, lo que se hace evidente que es una Dirección completamente diferente con funciones y misiones di stintas, por lo que NO es competencia de esta

Dirección.

Respecto a la Unta (sic) Medica Laboral5

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SECCIÓN SEGUNDA – SU BSECCIÓN B

TU TELA No. 2020 - 00 313

LISANDRE QUINTERO SANTANA vs . COMANDANTE DEL EJÉRCITO NACIONAL y OTROS

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

TU TELA No. 2020 - 00 313

LISANDRE QUINTERO SANTANA vs . COMANDANTE DEL EJÉRCITO NACIONAL y OTROS

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

Se evidencia que el accionante cuenta con una junta médica laboral por aptitud psicofísica N°36437 del 15 de marzo de 2010 como se evidencia en el anexo, don de se le evalúan las especialidades por FISIATRIA,

NEUROCIRUGIA, y MEDICINA INTERNA.

De estas especialidades se le diagnostican las sigu ientes lesiones o afecciones: LUMBALGIA MECANICA

CR ONICA SIN RADICULOPATIA.

Por lo anterior se le clasifican las lesiones en in capacidad permanente parcial, NO APTO PARA ACTIVIDA D MILITAR, afecciones que le producen un índice de di scapacidad laboral del 9%.

Por todo lo expuesto anteriormente esta Dirección ú nicamente se puede proceder a pronunciar frente a e sto, de igual manera una vez se le evalúa la junta médic a, posterior a eso es la DIRECCION DE PERSONAL, es quien decide si el miembro de la fuerza debe o no s eguir o ser reubicado, Dirección la cual realiza un estudio del plan de carrera acorde al modelo de clasificaci ón por especialidades, donde se valoran los datos personales, profesionales; como la información regi strada en el sistema de información de talento huma no

SIATH Y ATENDIENDO A LAS NECESIDADES DE LA FUERZA.

POR ULTIMO SE INFORMA ASU (SIC)HONORABLE DESPACHO Q UE EL ACCIONANTE FUE RETIRADO BAJO ORDEN

SIATH Y ATENDIENDO A LAS NECESIDADES DE LA FUERZA.

POR ULTIMO SE INFORMA ASU (SIC)HONORABLE DESPACHO Q UE EL ACCIONANTE FUE RETIRADO BAJO ORDEN ADMINISTRATIVA DE PERSONAL N°1846 DEL 22 DE DICIEMB RE DE 2012, COMO CAUSAL DE RETIRO

“DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL”.

De igual manera para dar cumplimiento del fallo de tutela n°2015-00280-00 del tribunal administrativo del cesar el cual ordena la realización de la junta méd ica de retiro N°87615 DEL 16 DE JUNIO DE 2016, dond e se le evalúa la especialidad de PSIQUIATRIA, donde nuevam ente se le clasifican las afecciones como NO APTO

PARA LA ACTIVIDAD MILITAR.

Es por esto que, en virtud de los argumentos anteri ormente expuestos, y sin lugar a equívocos consider a esta Dirección que no ha vulnerado los derechos fundamen tales del accionante, menos aún ha actuado contrario a ley, lo cual conlleva a presentar ante el despacho solicitud respetuosa para que la presen te acción de tutela sea rechazada.

CONSIDERACIONES JURIDICAS

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

En este caso NO se hace evidente un perjuicio irrem ediable de carácter excepcional, ya que como lo establece la Corte Constitucional el perjuicio irre mediable no se encuentra acreditado por el simpe he cho que el acccioanne (sic) desde la fecha de su retiro del servicio activo no presente anteriormente tute la alguna que verse sobre estos hechos y pretensiones.

que el acccioanne (sic) desde la fecha de su retiro del servicio activo no presente anteriormente tute la alguna que verse sobre estos hechos y pretensiones.

La Corte Constitucional, en sentencia T266 de 2008 señaló que “(la) acción de tut ela debe hacerse en un término razonable, oportuno y justo, en relación co n el acto presuntamente violatorio de los derechos fundamentales”.

Con tal exigencia, se busca evitar que este mecanis mo se emplee como herramienta que premie la desidia , negligencia o indiferencia de los actores, o en su defecto que se convierta en un factor de insegurida d e inequidad jurídica.

Por ende, si la parte actora se tardó el tiempo men cionado para presentar su demanda, esa conducta es suficiente para descartar que existan las caracterí sticas de inminencia, urgencia y gravedad que se re quiere para que el Juez Constitucional conjure esa clase d e agravio.

( … )

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

Establece el “ARTICULO 5o. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. L a acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera d e los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley . También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto…”.

Resulta indispensable solicitar respetuosamente se observen las consideraciones y actuaciones, se desv incule a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO, ya que no e s la competente para dar trámite a la presente acción de tutela.

Resulta indispensable solicitar respetuosamente se observen las consideraciones y actuaciones, se desv incule a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO, ya que no e s la competente para dar trámite a la presente acción de tutela.

Por las razones expuestas anteriormente, me permito solicitar respetuosamente lo siguiente :

SOLICITUD

1. DESVINCULAR a la DIRECCION DE SANIDAD EJERCITO e n cabeza del Brigadier General JHON ARTURO SANCHEZ PEÑA en vista de la ausencia de responsabil idad.6

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SECCIÓN SEGUNDA – SU BSECCIÓN B

TU TELA No. 2020 - 00 313

LISANDRE QUINTERO SANTANA vs . COMANDANTE DEL EJÉRCITO NACIONAL y OTROS

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

2. Se rechace por IMPROCEDENTE LA ACCIÓN de tutela de la referencia ante la ausencia de vulneración toda vez que la DIRECCIÓN DE SANIDAD EJÉRCITO, en n ingún momento ha vulnerado los derechos constitucionales del accionante.

(… ). ” (Página 1 a 6 , Archivo 10.EscritRtaTutelaLISANDRE QUINTERO 313 , Carpeta EXPEDIENTE 11001 -3 334002 - 2020 - 00313 - 01 )

El Ministro de Defensa y el Comandante del Ejército Nacional guardaron silencio.

L A DEC IS IÓN I MP UGNADA

Mediante providencia de enero 14 de 2021 (Págin a 1 a 10 , Archivo 15.Fallo2020silencio.

L A DEC IS IÓN I MP UGNADA

Mediante providencia de enero 14 de 2021 (Págin a 1 a 10 , Archivo 15.Fallo202000313 EJERCITO – DIRECCIÓ N DE SANIDAD – DERECHO A LA SALUD- .p dfFALTA INMEDIATEZ , Carpeta EXPE DIENTE 11001 -3 334 - 002 - 2020 - 00313 - 01 ), el Juzgado Se gundo Administrativo del Circuito de Bogotá declaró improcedente la tutela . F un damentó así su decisión: “ ( …)

2.4. Cuestión previa Antes de determinar si en el presente asunto el Ejército Naciona l ha vulnerado los derechos al mínimo vital y móvil, igualdad, seguridad social, integración social, trabajo, salud en conexidad con la vida y estabilidad laboral reforzada del señor Lisandre Quintero Santana, debe establecerse si en este caso fueron acreditados los presupuestos de procedencia de la tutela com o mecanismo transitorio. Para el efecto, deberá tenerse en cuenta que lo pretendido por el actor se dirige a la dejación sin efectos la Orden Administrativa de Personal No. 1846 expedida el 22 de diciembre de 2010, por medio de la cual, fue retirado del servicio activo del Ejército Nacional por disminución de la capacidad laboral; consecuencia de ello, que se ordene la reincorporación a la insti tución y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de la de svinculación, así como su reubicación. En ese orden, es preciso señalar que, en los términos del artícu lo 6 del Decreto 2591 de 1991, en principio,

prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de la de svinculación, así como su reubicación. En ese orden, es preciso señalar que, en los términos del artícu lo 6 del Decreto 2591 de 1991, en principio, la acción de tutela resulta improcedente contra actos admin istrativos cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se pretenda evit

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