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TA CUN - 11001333400220210001401-(25-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333400220210001401-(25-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” Magistrado Ponente: NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Bogotá D.C., 25 de febrero de 2021. Radicación Número: 11001-33-34-002-2021-00014-01 Accionante: Wilinton Smith Zapata Aguirre. Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia. I. OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN. Corresponde a la Sala conocer en segunda instancia la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida el 25 de enero de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Primera, que resolvió declarar la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado dentro de la acción de tutela instaurada por Wilinton Smith Zapata Aguirre en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V. II. ANTECEDENTES: 1. La parte actora relató los siguientes hechos (fol. 1 del documento electrónico denominado “2020-00341.pdf”): Se encuentra inscrito en el Registro Único de Victimas – RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, por lo cual a través de la Resolución 04102019-385817 del 12 de marzo de 2020 la UARIV resolvió reconocer a favor de su grupo familiar indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Precisó que la indemnización administrativa en favor de niños, niñas y adolescentes víctimas se halla regulada en la Ley

12 de marzo de 2020 la UARIV resolvió reconocer a favor de su grupo familiar indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Precisó que la indemnización administrativa en favor de niños, niñas y adolescentes víctimas se halla regulada en la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 1084 de 2015, laPágina 2 de 17 Radicación Número: 11001-33-34-002-2021-00014-01 Accionante: Wilinton Smith Zapata Aguirre Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

cual deberá efectuarse a través de la constitución de un encargo fiduciario por parte de la UARIV, de la cual podrá disponer integralmente cuando haya cumplido la mayoría de edad, teniendo en cuenta el programa de acompañamiento de que trata el artículo 134 de la Ley 1448 de 2011. Precisó que revisado el procedimiento orden de pago de encargo fiduciario, el 25 de junio de 2020, publicado en la página de la UARIV, link https://www.unidadvictimas.gov.co/es/procedimiento-orden-de-pago-deencargo-fiduciario-v5/44147, en la página 13 de 16 se puede verificar que la entidad debe: “tratar de contactar al joven para hacerle la entrega de sus recursos o que él se contacte con la Unidad haciendo la solicitud del pago de sus recursos.” La UARIV solicita a la entidad financiera que congelen los recursos por un periodo de un año, procedimiento que plantea unas preguntas, como son: ¿El joven fue contactado para ordenar el pago de sus recursos?, sí fue contactado, regresar a la actividad 15, si no fue contactado, continuar con la actividad 23. Para el momento en que se expidió la Resolución 04102019-385817 del 12 de marzo de 2020, el accionante tenía 17 años, 7 meses y 10 días, por lo que la UARIV debió́ haber constituido el encargo fiduciario a su nombre y al cumplir la mayoría de edad, 3 de agosto de 2020, debía contactarlo para hacerle entrega de los recursos, lo cual a la fecha no ha dado cumplimiento. Por lo anterior, el 14 de noviembre de 2020, solicitó ante la UARIV

su inclusión en el programa de acompañamiento para promover la inversión adecuada de los recursos del encargo fiduciario que recibirá como víctima a título de indemnización administrativa en orden a reconstruir su proyecto de vida, igualmente que se realice el pago del encargo fiduciaria junto con sus rendimientos, por haber alcanzado la mayoría de edad. Precisó que la entidad no debe aplicar en su caso el método técnico de priorización, como lo hizo con su grupo familiar, por cuanto el mismo no aplica para niños, niñas y adolescentes. Agregó que es un joven campesino desplazado por la violencia junto con su grupo familiar, por lo que el dinero correspondiente a la indemnización administrativa le servirá para iniciar un proyecto productivo junto con los demás miembros de su grupo familiarPágina 3 de 17 Radicación Número: 11001-33-34-002-2021-00014-01 Accionante: Wilinton Smith Zapata Aguirre Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

2. Con fundamento en lo expuesto acude al mecanismo constitucional de la acción de tutela solicitando (fol. 12 ib.): “TUTELAR el derecho fundamental constitucional de petición y debido proceso, como víctima del conflicto armado y demás que el honorable juez de tutela considere están siendo vulnerados invocados por el suscrito, los cuales vienen siendo vulnerados por cuanto a la fecha la Unidad no ha dado respuesta al derecho de petición, por lo cual la Unidad está eludiendo el cumplimiento de su deber, desconociendo el principio de eficacia que inspira la función administrativa. ORDENAR a LA UNIDAD DE VICTIMAS que proceda dentro del término que su digno despacho disponga, a que dé respuesta CLARA, CONCRETA Y DE FONDO y cumpliendo con el DEBIDO PROCESO y la normatividad vigente, acorde con lo solicitado a mi derecho de petición radicado el mediante derecho de petición remitido el día 14/11/2020 y recibido en la misma fecha en el correo de la Unidad, en el sentido de: “INCLUIRME en el programa de acompañamiento para promover la inversión adecuada de los recursos del encargo fiduciario que recibiré como víctima a título de indemnización administrativa a fin de reconstruir mi proyecto de vida. REALIZAR el pago de la indemnización administrativa constituida en el ENCARGO FIDUCIARIO” III. LA ACTUACIÓN PROCESAL. 1. La presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Primera (documento electrónico denominado “02ActaReparto11001333400220210001400.pdf”) el cual la

admitió el 19 de enero de 2021 (documento electrónico denominado “10Auto2021-00014 ADMITE TUTELA - UARIV.pdf”). En dicha providencia se ordenó notificar al Director de la U.A.R.I.V. para que en el término de dos (2) días se pronunciara sobre los hechos objeto de la presente acción. En virtud de lo anterior, el Representante Judicial de la U.A.R.I.V. (documento electrónico denominado “14EscritoRtaTutela (1).pdf”) emitió informe indicando que mediante oficio 2021720126681 del 21 de enero de 2021 dio respuesta a la petición. Agregó que el procedimiento de acceso a la medida de indemnización administrativa, se halla previsto en la Resolución 1049 del 15 de marzo de 2019, la que fue proferida como consecuencia de la orden dada por la Corte Constitucional en auto 206 de 2017, así entonces, conforme a dicho acto administrativo dicho procedimiento cuenta con 4 fases, debiendo establecerse rutas de atención, como son las solicitudes prioritarias y las solicitudes generales. Precisó que el actor elevó solicitud de indemnización administrativa, por lo cual la UARIV le brindó respuesta de fondo mediante la Resolución 04102019-385817 del 12 de marzo de 2020, notificada por aviso desfijado el 5 de septiembre de 2020, enPágina 4 de 17 Radicación Número: 11001-33-34-002-2021-00014-01 Accionante: Wilinton Smith Zapata Aguirre Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

la que se resolvió otorgar la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Como quiera que el acto administrativo que reconoce la indemnización administrativa al actor se expidió en 2020, se aplicará el método técnico de priorización el 30 de julio de 2021 para determinar si las personas a quienes les fue reconocida la indemnización a 31 de diciembre de 2020, sin criterio de priorización, a las cuales se les hará entrega de los recursos durante la vigencia conforme a la disponibilidad de recursos destinados para el efecto. Por lo anterior, el actor al no haber acreditado algún criterio de priorización, en los términos del artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y se determinó que se hallaba en la ruta general, no es posible informarle de una fecha de pago hasta tanto no se aplique el referido método técnico de priorización. En relación con el acompañamiento para la inversión adecuada de los recursos de la indemnización administrativa, el mismo no es obligatorio, sin embargo, está disponible para las víctimas en el caso de querer recibir dicho acompañamiento. 2. El fallo impugnado (documento electrónico denominado “19Fallo2021-00014 WILINTON SMITH vs UARIV - DERECHO PETICIÓN - HECHO SUPERADO.pdf”). El 25 de enero de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Primera resolvió declarar la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado, por considerar que en el trámite de la acción constitucional la accionada acreditó dar respuesta a la petición elevada por el actor, mediante oficio 20207201226681 del 21 de enero de 2021, el que le fue notificado al correo wilintonzapata2020@gmail.com. 3. La impugnación (documento electrónico denominado “19Fallo2021-00014 WILINTON SMITH vs UARIV - DERECHO PETICIÓN

del 21 de enero de 2021, el que le fue notificado al correo wilintonzapata2020@gmail.com. 3. La impugnación (documento electrónico denominado “19Fallo2021-00014 WILINTON SMITH vs UARIV - DERECHO PETICIÓN - HECHO SUPERADO.pdf”). Consideró que el a quo no tuvo en cuenta que el hecho que fundamentó la presente acción de tutela no ha desaparecido, puesto que el oficio que dio respuesta a la petición la entidad no se pronuncia respecto a la petición de realizar el pago del encargo fiduciario junto con los rendimientos generados por haber alcanzado la mayoría de edad. Precisó que con la respuesta otorgada por la UARIV a su petición vulnera sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, puesto que al momentoPágina 5 de 17 Radicación Número: 11001-33-34-002-2021-00014-01 Accionante: Wilinton Smith Zapata Aguirre Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

de emitir el acto administrativo que reconoció la indemnización el accionante era menor de edad, por lo cual su pago se rige por el artículo 18 de la Resolución 1049 de 2019. Agregó que tanto el juez constitucional como la UARIV deben responder al accionante las preguntas de sí por el hecho de existir un menor de edad, la UARIV debía constituir o no un encargo fiduciario con los recursos de su indemnización, porqué se le indica que debe esperar un turno, el cual no está contemplado para los que cumplen la mayoría de edad. No entiende porqué el a quo indicó que había un hecho superado cuando no se ha pagado el encargo fiduciario correspondiente a su indemnización administrativa, pese a que han transcurrido más de 10 meses de haber sido expedido el acto administrativo que reconoció la indemnización administrativa, debiéndo haberse depositado los recursos desde la fecha de su expedición en la fiducia. Así entonces, el juez no tuvo en cuenta que también se invocaba la protección del derecho fundamental al debido proceso, limitando su análisis al derecho de petición. Por lo anterior solicita se revoque el fallo impugnado y se ampare sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, ordenando a la UARIV que realice el pago del encargo fiduciario junto con sus rendimientos por haber alcanzado la mayoría de edad. IV. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer, si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del accionante, al no efectuar el encargo fiduciario del valor que le correspondió por concepto de indemnización administrativa, por ser menor de edad y una vez cumpliera la mayoría de edad realizar el pago del mismo. 2. Fundamento constitucional, normativo y jurisprudencial. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la cual se pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente

ser menor de edad y una vez cumpliera la mayoría de edad realizar el pago del mismo. 2. Fundamento constitucional, normativo y jurisprudencial. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la cual se pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquellos. Este mecanismo, de origen netamente constitucional, ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protecciónPágina 6 de 17 Radicación Número: 11001-33-34-002-2021-00014-01 Accionante: Wilinton Smith Zapata Aguirre Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo. La disposición constitucional fue desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, en la que se previó además de los principios que la regían, su objeto y el procedimiento que ha de seguirse en los estrados judiciales. Encuentra la Sala que la parte actora aduce la vulneración a su derecho fundamental de petición, al respecto se tiene que el artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición como una garantía en virtud del cual los ciudadanos tienen la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener de ellas respuesta oportuna y completa. La anterior norma fue reglamentada por la Ley Estatutaria No. 1755 de 2015, la cual prevé su trámite, los términos y el contenido de la respuesta, entre otros aspectos. Sin embargo, como quiera que la Organización Mundial de la Salud – OMS declaró el 11 de marzo de 2020 que el brote del nuevo coronavirus COVID-19 es una pandemia, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, “Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus”, declaratoria que tenía como vigencia hasta el 30 de mayo de 2020, sin embargo, fue prorrogada mediante las Resoluciones 844 del 26 de mayo 2020 hasta el 31 de agosto de 20201, 1462 del 15 de octubre de 2020 hasta el 30 de noviembre de 20202 y 2230 del 27 de noviembre de 2020, hasta el 28 de febrero de 20203. Lo anterior llevó a la expedición del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 20204,

15 de octubre de 2020 hasta el 30 de noviembre de 20202 y 2230 del 27 de noviembre de 2020, hasta el 28 de febrero de 20203. Lo anterior llevó a la expedición del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 20204, aplicable a “… todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, órganos de control, órganos autónomos e independientes del Estado, y a los particulares cuando cumplan funciones públicas…”, precisando: 1 “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la COVID 19, se modifica la Resolución 385 del 5 de agosto de 2020, modificada por las Resoluciones 407 y 450 de 2020 y se dictan otras disposiciones.” 2 “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la Covid - 19, se modifican las Resoluciones 385 y 844 de 2020 y se dictan otras disposiciones.” 3 “Por la cual se prorroga nuevamente la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la COVID 19, declarada mediante Resolución 385 de 2020, modificada por la Resolución 1462 de 2020.” 4 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”Página 7 de 17 Radicación Número: 11001-33-34-002-2021-00014-01 Accionante: Wilinton Smith Zapata Aguirre Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V. Asunto: Acción de

11001-33-34-002-2021-00014-01 Accionante: Wilinton Smith Zapata Aguirre Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así́: Salvo norma especial toda petición deberá́ resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará́ sometida a terminó especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí́ señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá́ o dará́ respuesta, que no podrá́ exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.” (Negrillas de la Sala). Norma que fue declarada exequible condicionada por la Corte Constitucional “...bajo el entendido de que la ampliación de términos que contempla para solucionar las peticiones es extensible a los privados que deben atender solicitudes”, mediante sentencia C - 242 de 2020. Respecto al derecho de petición, la Corte Constitucional ha sido enfática en precisar que para ser tenida como resuelta la petición elevada ante la

que contempla para solucionar las peticiones es extensible a los privados que deben atender solicitudes”, mediante sentencia C - 242 de 2020. Respecto al derecho de petición, la Corte Constitucional ha sido enfática en precisar que para ser tenida como resuelta la petición elevada ante la autoridad, es necesario que la respuesta dada a la misma debe ser de fondo, en forma clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado, razón por la cual a la entidad requerida le corresponde un estudio analítico y detallado de lo pretendido, para posteriormente poner en conocimiento del peticionario lo concluido, sin importar que lo decidido sea o no favorable a los intereses de la parte actora, resuelve que además, debe ser notificada al interesado, so pena de tenerse por no contestada5. En relación con la acción objeto de estudio, debe destacarse que en el caso del desplazamiento forzado, la protección reforzada en materia de derecho de petición es claramente exigible, más aún de las autoridades encargadas de la superación del “estado de cosas inconstitucional” que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales. En esa protección reforzada, el manejo de la información, su registro y control resultan de vital importancia, pues las autoridades competentes deben tener pleno 5 Corte Constitucional, sentencia T-629-15, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.Página 8 de 17 Radicación Número: 11001-33-34-002-2021-00014-01 Accionante: Wilinton Smith Zapata Aguirre Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva al desplazado, de manera tal que puedan garantizar el respeto del derecho fundamental de petición de las personas que se encuentran en esa situación. Ahora bien, teniendo en cuenta el “estado de cosas inconstitucional en la población desplazada”, declarado por la Corte Constitucional en sentencia T-025 de 2004, dicha Corporación ha fijado unos lineamientos en cuanto a respuesta de las peticiones presentadas por esta población cuando están encaminadas a la obtención de la indemnización administrativa por vía de tutela, por lo que en el auto A206-2017 proferido dentro de los tantos autos de seguimiento a la referida providencia, fijó los lineamientos que se debía tener en cuenta en este tipo de solicitudes, resolviendo si bien, exhortar a los jueces de tutela en orden a que se abstuvieran de ordenar el pago de la indemnización, como medida de reparación integral a favor de las víctimas del conflicto, le puso un límite temporal a dicho exhorto hasta el 31 de diciembre de 2017, además, ordenó al Gobierno Nacional la expedición de un procedimiento que determine la forma en que se efectuará dicha asignación, no obstante precisó que de encontrarse con circunstancias excepcionales en cada caso estudiado, el juez podrá ordenar la entrega de la indemnización, debiendo para ello acreditarse en el proceso la existencia real de las señaladas circunstancias6. Lo anterior obedeció a que en la sentencia se reconoció la situación de bloqueo institucional en materia de las víctimas de desplazamiento forzado, ante la elevada cantidad de víctimas, solicitudes en orden a obtener los mecanismos de reparación integral, como las acciones de tutela, sumado al escaso presupuesto que cuenta la entidad. En dicho pronunciamiento la Corte Constitucional concluyó luego de analizar el referido bloqueo institucional, que no existía un procedimiento claro

solicitudes en orden a obtener los mecanismos de reparación integral, como las acciones de tutela, sumado al escaso presupuesto que cuenta la entidad. En dicho pronunciamiento la Corte Constitucional concluyó luego de analizar el referido bloqueo institucional, que no existía un procedimiento claro en el que las víctimas pudieran saber las “etapas, orientadas por procedimientos precisos y periodos específicos, que es necesario agotar para que las personas priorizadas puedan acceder a la indemnización administrativa”. Con fundamento en lo anterior la UARIV expidió la Resolución 1958 del 8 de julio de 2018, la que fue derogada por la Resolución 1049 de 2019, en la que se previó el procedimiento para acceder a la medida individual de la indemnización administrativa, regulando la forma de realizar la solicitud, los legitimados, los términos, la forma en que debe ser analizada, la asignación de turnos para el efecto y su pago, entre otros aspectos. 6 Corte Constitucional auto 206/17 del 28 de abril de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Página 9 de 17 Radicación Número: 11001-33-34-002-2021-00014-01 Accionante: Wilinton Smith Zapata Aguirre Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

En relación con el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, se desprende de la referida resolución que el mismo cuenta con tres fases, como son la de la solicitud, análisis de la solicitud, respuesta de fondo y entrega de la indemnización. En esta última fase el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019, dispone: “ARTÍCULO 14. FASE DE ENTREGA DE LA INDEMNIZACIÓN. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4o del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas. En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago. En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo. En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización. PARÁGRAFO: La Unidad para las Víctimas podrá entregar prioritariamente una segunda indemnización a las

la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización. PARÁGRAFO: La Unidad para las Víctimas podrá entregar prioritariamente una segunda indemnización a las víctimas que hayan sufrido más de un hecho victimizante, siempre y cuando se trate de una solicitud prioritaria y exista disponibilidad presupuestal. Para las solicitudes generales, la entrega de una segunda indemnización por otro hecho, estará sujeta a que se haya entregado la medida a todas las víctimas al menos una vez.” (Negrillas de la Sala). En atención a lo anterior, el Capítulo II de la norma, reguló el método técnico de priorización, así: “ARTÍCULO 15. MÉTODO TÉCNICO DE PRIORIZACIÓN. Créase el Método Técnico de Priorización conforme a lo dispuesto en el artículo 1o del presente acto administrativo y adóptese a través del anexo técnico que hace parte integral de la presente resolución. ARTÍCULO 16. DEFINICIÓN DEL MÉTODO TÉCNICO DE PRIORIZACIÓN. El Método es un proceso técnico que determina los criterios y lineamientos que debe adoptar la Subdirección de Reparación Individual para determinar la priorización anual del desembolso de la indemnización administrativa. ARTÍCULO 17. OBJETO DEL MÉTODO TÉCNICO DE PRIORIZACIÓN. El método tiene como objetivo generar unas listas ordinales que indicarán la priorización para el desembolso de la medida de indemnización administrativa y se aplicará anualmente para la asignación de los turnos de pago de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal para tal fin, de conformidad con el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector.”Página 10 de 17 Radicación Número: 11001-33-34-002-2021-00014-01 Accionante: Wilinton Smith Zapata Aguirre Accionado: Unidad Administrativa Especial para la

tal fin, de conformidad con el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector.”Página 10 de 17 Radicación Número: 11001-33-34-002-2021-00014-01 Accionante: Wilinton Smith Zapata Aguirre Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

Por su parte, el artículo 18 ibídem prevé la disposición de la indemnización en caso de encargo fiduciario, así: “ARTÍCULO 18. DISPOSICIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN EN CASO DE ENCARGO FIDUCIARIO. Cuando se ordene la constitución de un encargo fiduciario en favor de niños, niñas y adolescentes, la Unidad para las Víctimas entregará estos recursos dentro del primer año calendario a partir del cumplimiento de la mayoría de edad. Para ello, la víctima deberá, a través de los canales de atención de la Unidad para las Víctimas, allegar copia ampliada de la cédula de ciudadanía, para actualizar sus datos en el Registro Único de Víctimas y recibir la orientación específica que le permita hacer efectivo el cobro de la indemnización. La actualización documental realizada será posteriormente validada por la Unidad para las víctimas.” La anterior norma obedeció a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley 1448 de 2011, por la cual se toman medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, el que en el Título VII se ocupó de la protección integral a los niños, niñas y adolescentes víctimas, previendo la constitución de fondos fiduciarios para niños, niñas y adolescentes, así: “CONSTITUCIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS PARA NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. La entidad judicial o administrativa que reconozca la indemnización a favor de un niño, niña o adolescente, ordenará, en todos los casos, la constitución de un encargo fiduciario a favor de los mismos, asegurándose que se trate del que haya obtenido en promedio los mayores rendimientos financieros en los últimos seis meses. La suma de dinero les será entregada una vez alcancen la mayoría de edad.” 3. Fundamento fáctico. Con fundamento e

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