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TA CUN - 11001333400220210002001-(16-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333400220210002001-(16-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Radicado: 11001 - 33 -34 – 002 – 2021 – 00020 - 01

Accionante: Regulo Barbosa Osorio en representación de Régulo

Barbosa y Blanca Stella Osorio de Barbosa

Accionado: Dirección de Sanidad Policía Nacional Acción: Tutela Tema: Salud, vida-Cubrimiento cuenta de hospitalización

Instancia: Segunda

Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación presentado por la parte actora contra el fallo de tutela de 0 4 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado S egundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Sección Primera que resolvió declarar la improcedencia de la acción constitucional del señor Régulo Barbosa y declaró la improcedencia de la acción constitucional de la señora Blanca Stel la Osorio de Barbosa por falta de legitimación en la causa por activa.

I. ANTECEDENTES

El señor Régulo Barbosa Osorio actuando como agente oficioso de sus padres Régulo Barbosa y Blanca Stela Osorio de Barbosa instauró acción de tutela con el fin de solicitar la protección de sus de rechos fundamentales a la salud y vida, los cuales estima vulnerados por la Dirección de Sanidad de la Policía

Régulo Barbosa y Blanca Stela Osorio de Barbosa instauró acción de tutela con el fin de solicitar la protección de sus de rechos fundamentales a la salud y vida, los cuales estima vulnerados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en atención a que la accionada no cubrió los gastos derivados de la atención médica en salud brindado a sus padres en el Hospital de Kennedy . Para el efecto solicitó las siguientes:Radicado: 11001-33-34-002-2021-00020-01

Accionante: Régulo Barbosa Osorio y otros Accionado: Dirección de Sanidad Policía Nacional Fallo de tutela de segunda instancia

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1.1. Pretensiones

La parte accionante concreta la pretensión de amparo en la siguiente forma:

“1. Ordenar a la DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL y/o a quien corresponda que en el término de 6 horas: disponga todo lo necesario para el cubrimiento de la cuenta de la hospitalización referente a la prestación de los demás servicios médicos que necesite.

A) Que el tratamiento que mis padres recibiero n, los controles de salud y de seguimiento médico en el hospital de Kennedy se cubra por completo y en su 100 % teniendo en cuenta el diagnostico de mis padre y donde se les brindo el tratamiento de manera oportuna.

2. Prevenir A LA DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL y/o a quien corresponda que EN EL FUTURO no le vuelvan a Cobrar a mi madre la atención, así como también las hospitalizaciones que se lleguen a presentar, exámenes, medicamentos PBS y NO PBS que requiera como parte de su

NACIONAL y/o a quien corresponda que EN EL FUTURO no le vuelvan a Cobrar a mi madre la atención, así como también las hospitalizaciones que se lleguen a presentar, exámenes, medicamentos PBS y NO PBS que requiera como parte de su tratamiento, que se le suministre el tratamiento en la cantidad y periodicidad ordenada por su médico tratante.

3. Prevenir A LA DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL y/o a quien corresponda para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones que dieron mérito a iniciar esta tutela, si lo hace será sancionado conforme lo dispone el artículo 52 del Decreto 2591/91.

4. Ordenar al Ministerio de Salud que facilite A LA DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL , la cancelación de todos los gastos que incur ra en el cumplimiento de esta tutela, a través del ADRES.

1.2. Hechos

Refiere el agente oficioso que sus padres cuentan con 72 y 61 años de edad y se encuentran afiliados al Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud , señalando que quien se encarga de la administración de recursos en salud era la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.Radicado: 11001-33-34-002-2021-00020-01

Accionante: Régulo Barbosa Osorio y otros Accionado: Dirección de Sanidad Policía Nacional Fallo de tutela de segunda instancia

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Aduce que sus padres se contagiaron de COVID -19, motivo por el cual se presentaron continuamente deterioros en su estado de salud que los obligaron a tener que trasladarlos el día 19 de octubre del año 2020 al H ospital de

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Aduce que sus padres se contagiaron de COVID -19, motivo por el cual se presentaron continuamente deterioros en su estado de salud que los obligaron a tener que trasladarlos el día 19 de octubre del año 2020 al H ospital de Kennedy donde fueron atendidos de manera oportuna y sin ningún inconveniente.

Refiere que su padre ingresó a la Unidad de Cuidados Intensivos debido al mal estado de salud en el que se encontraba y su madre fue remitida a piso para el manejo de su salud y cuidado de la misma.

El agente oficioso señala que actualmente trabaja en el área de la salud, en el Hospital de Kennedy, manifestando que en el momento en que se presentaron los queb rantos de salud de sus padres, los ingresó por urgencias en esta entidad quien tiene todas las capacidades médicas para hacerse cargo de sus padres, pero después de ser atendid os y recibidos en dicha entidad, la Dirección de S anidad de la Policía N acional solicitó el traslado de su madre quien se encontraba en piso a una de la red prestadoras de salud con las cuales su entidad tuviera convenio.

Debido al delicado estado de salud de sus padres y la posibilidad de un manejo integral en el Hospital de Kennedy , el agente oficioso no autorizó el traslado, ya que sus padres requerían una atención integral para el manejo de COVID19 en una entidad que tuviera todas las especialidades y manejo de UCI, razón por la cual solicitó que sus padres fueran atendidos en el Hospital de Kennedy, para poder tener y contemplar el acompañamiento de sus padres en una sola institución y así poder sobrellevar esta situación.

Señala el agente oficioso que en atención a que a sus padres se les estaba

para poder tener y contemplar el acompañamiento de sus padres en una sola institución y así poder sobrellevar esta situación.

Señala el agente oficioso que en atención a que a sus padres se les estaba prestando un servicio de manera efectiva y oportuna, no consideró pertinente su traslado a otra IPS que pudiera tratarlos de igual manera arriesgando su salud y en el peor de los casos su vida para que le s realizaran lo mismo que les estaban realizando en el Hospital, simplemente por inconvenientes y temas de tipo administrativo que nada tienen que ver con la salud de sus padres.Radicado: 11001-33-34-002-2021-00020-01

Accionante: Régulo Barbosa Osorio y otros Accionado: Dirección de Sanidad Policía Nacional Fallo de tutela de segunda instancia

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Indica que el Hospital de Kennedy le informó que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no había autorizado la hospitalización y tenía que continuar las gestiones pertinentes para la autorización, razón por la cual radi có solicitudes a la Policía Nacional y a la Superintendencia Nacional de Salud.

Señala que su madre egresó del Hospital el día 29 de octubre de 2020 y el día 30 de octubre del año 2020 r ecibió el agente oficioso respuestas de la negación y las quejas que se interpusieron donde la D irección de Sanidad de la Policía Nacional informó que en atención a que no se autorizó el traslado, tenían que hacerse cargo de los gastos de dichas hospitalizaciones.

Expresa el agente oficioso que su padre falleció el 3 de noviembre de 2020 en razón a su deteriorado estado de salud, indicándole el Hospital de Kennedy el valor a pagar por concepto de hospitalización, cifra que supera los sesenta

Expresa el agente oficioso que su padre falleció el 3 de noviembre de 2020 en razón a su deteriorado estado de salud, indicándole el Hospital de Kennedy el valor a pagar por concepto de hospitalización, cifra que supera los sesenta millones de pesos.

Para el caso de su madre, quien salió el 29 de octubre de 2020 le solicitaron la firma de un pagaré para emitir la salida, pagaré que tuvo que firmar ante la impotencia de tener a su madre recuperada y a su padre a punto de fallecer en el hospital.

Señala que en atención al contagio por Covid -19 y a lo avanzado en que se encontraba dicha enfermedad se requirió la hospitalización de sus padres, por tanto, atendiendo al derecho a libre escogencia de la IPS solicita ordenar a la entidades pertinente cubrir el 100% del valo r de la hospitalización de sus padres.

Finalmente aduce que no cuenta con los medios económicos para pagar el valor de hospitalización de sus padres teniendo en cuenta que el dinero que gana le alcanza para suplir sus necesidades básicas y las de su madre.Radicado: 11001-33-34-002-2021-00020-01

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1.3. Trámite surtido en primera instancia

Mediante auto de 25 de enero de 2021 , el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Sección Primera , admitió la acción constitucional, requiriendo a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y vinculando a la acción constitucional al Hospital de Kennedy.

del Circuito Judicial de Bogotá Sección Primera , admitió la acción constitucional, requiriendo a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y vinculando a la acción constitucional al Hospital de Kennedy.

1.4. De la contestación de la demanda de tutela

1.4.1. Dirección de Sanidad Policía Nacional

Guardó silencio.

1.5. Subred Integrada de Servicios de Servicios de Salud Sur Occidente ESE

Mediante apoderada judicial rindió el informe requerido, informando la atención brindada a los señores Régulo Barbosa y Blanca Stela Osorio de Barbosa, así: “Los pacientes BLANCA STELLA OSORIO DE BARBOSA y RÉGULO BARBOSA (Q.E.P.D.), respectivamente, identificados con las C.C. N° 35.488.330 y 7.133.263, se informa las siguientes atenciones recibidas:

La paciente BLANCA STELLA OSORIO DE BARBOSA de 63 años de edad, ingresó el día 19/10/2020, por cuadro clínico de 5 días de evolución con síntomas respiratorios, en contexto de posible infección por SARS -Cov2. En contacto con paciente positivo. Se consideró manejo antibiótico con Ampicilina -Sulbactam y Claritromicina. Cuenta con prueba tomada. Se dejó en área respiratoria para manejo, con impresión diagnóstica de Infección por virus SARS Cov2 a descartar. Neumonía multilobar adquirida en la comunidad. Diabetes Mellitus tipo 2, insulino -requiriente. Obesidad e Hipotiroidismo en suplencia. Se ordenó hospitalización

por virus SARS Cov2 a descartar. Neumonía multilobar adquirida en la comunidad. Diabetes Mellitus tipo 2, insulino -requiriente. Obesidad e Hipotiroidismo en suplencia. Se ordenó hospitalización y manejo por Medicina Interna. Con anemia que requirió transfusión de glóbulos rojos. Se realizó AngioTAC de tórax que reportó Tromboembolismo pulmonar de aspecto agudo y subagudo del lóbulo basal derecho. La paciente evolucionó de manera favorable,Radicado: 11001-33-34-002-2021-00020-01

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con respuesta adecuada al tratamiento médico indicado, permaneció estable, sin signos de respuesta inflamatoria sistémica, sin dificultad respiratoria, con signos vitales dentro de parámetros normales, con oxígeno suplementario y saturaciones adecuadas, por lo cual el día 29/10/2020, se decidió dar salida con fórmula médica, oxígeno domiciliario, recomendaciones, signos de alarma, exámenes de control y asistir a controles médicos con Medicina Interna, para prevenció n de enfermedades y detección de alteraciones del adulto. Se explicó al hijo de la paciente, quien manifestó entender y aceptar.

El paciente RÉGULO BARBOSA (Q.E.P.D.), de 72 años de edad, ingresó el día 19/10/2020, con antecedentes de hipertensión arterial (HTA), diabetes mellitus (DM) y de Infarto Agudo de Miocardio (IAM), quien consultó por cuadro clínico consistente en

ingresó el día 19/10/2020, con antecedentes de hipertensión arterial (HTA), diabetes mellitus (DM) y de Infarto Agudo de Miocardio (IAM), quien consultó por cuadro clínico consistente en astenia, adinamia, disnea, deterioro de la clase funcional, tos sin expectoración, fiebre no cuantificada. Refiere haber tenido contacto estrecho con paciente positivo para SARS -Cov2, y refiere que le fue tomada una prueba RT PCR el día de ayer, además paciente al ingreso con glucometría en 542 mg/dl., en tratamiento con Clonidina, Metoprolol, ASA, Fenofibrato, Nifedipino, Metformina.

Antecedente quirúrgico: cateterismo cardiaco + colocación de Stent. Alérgico a la Dipirona. El 20/10/2020, fue valorado por Medicina Interna y se decidió hospitalizar al paciente en zona de aislados respiratorios de Medicina Interna, con diagnósticos de sospecha de infección por SARS -Cov2, Neumonía adquirida en comunidad, Enfermedad coronaria, crisis hiperglucémica sin exacerbación aguda de la diabetes, HTA. Se inició tratamiento médico pertinente, se solicitaron exámenes paraclínicos y control con resultados. El 22/10/2020, el paciente ingresó a la UCI por Sepsis de foco pulmonar e Insuficiencia respiratoria severa y alto riesgo de falla ventilatoria. Se inició manejo con monitoria continua, manejo integral del paciente crítico, paso de catéter central de inserción periférica, oxígeno por máscara de no reinhalación, ciclos

riesgo de falla ventilatoria. Se inició manejo con monitoria continua, manejo integral del paciente crítico, paso de catéter central de inserción periférica, oxígeno por máscara de no reinhalación, ciclos de pronación consciente a tolerancia. Profilaxis embólica y gástrica. Antibioticoterapia. Manejo de comorbilidades. Con criterios de inminencia de falla respiratoria, por lo cual se indicó int ubación orotraqueal y ventilación mecánica invasiva. Prueba para SARSCov2, con resultado positivo, con Neumonía multilobar por SARSCov2 confirmado, con criterios de severidad. Se consideró paciente con alto riesgo de mortalidad a corto plazo, lo cual fue informado al hijo del paciente. Durante la hospitalización en UCI presentó inestabilidad hemodinámica, alteración electrolítica, evolución estacionaria, sin respuesta adecuada al tratamiento médico. El día 3/11/2020, a las 12:55 horas, el paciente presentó parada cardíaca,Radicado: 11001-33-34-002-2021-00020-01

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sin respuesta a maniobras de reanimación cardíaca avanzada y falleció a las 13:15 horas. Se diligenció certificado de defunción.

Hasta aquí, el resumen de la atención médica ofrecida a los

pacientes RÉGULO BARBOSA (Q.E.P.D.) y BLANCA ST ELLA

OSORIO DE BARBOSA, en la USS Occidente de Kennedy (antes Hospital Occidente de Kennedy)”

pacientes RÉGULO BARBOSA (Q.E.P.D.) y BLANCA ST ELLA

OSORIO DE BARBOSA, en la USS Occidente de Kennedy (antes Hospital Occidente de Kennedy)”

Así mismo, la referente de autorizaciones de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS SUR OCCIDENTE ESE, presentó informe en relación con las gestiones realizadas con la UNIDAD PRESTADORA DE SALUD BOGOTA DE

LA POLICÍA NACIONAL, así:

“PACIENTE REGULO BARBOSA y BLANCA STELLA OSORIO quienes ingresa a la Unidad de Kennedy por el servicio de urgencias el 19 de octubre de 2020 a las 10:00 am y registra en Comprobador de derechos y ADRES retirado de Coosalud EPS subsidiado, DNP con puntaje 74.94 de Bogotá adicionalmente informa pertenecer a la UNIDAD PRESTADORA DE SALUD

BOGOTA DE LA POLICÍA NACIONAL

 Se reporta urgencia de acuerdo a la Norma (Resolución 3047 de 2008) para lo que la UNIDAD PRESTADORA DE SALUD BOGOTA genera código 66909.

 El día 20 de octubre de 2020, se realiza solicitud de autorización de estancia como lo indica la nombra par lo que UNIDAD PRESTADORA DE SALUD BOGOTA responde lo siguiente: “Su solicitud ha sido recibida por la Central de Referencia Nacional de la Dirección de Sanidad Policía Nacional en Bogotá D.C. Por lo que durante el transcurso del día se estará gestionando la solicitud de acuerdo a la pertinencia médica y resolución 3047 de 2008decreto 4747 de 2007.Si la solicitud es favorable se notificara a través del correo (no responder)

durante el transcurso del día se estará gestionando la solicitud de acuerdo a la pertinencia médica y resolución 3047 de 2008decreto 4747 de 2007.Si la solicitud es favorable se notificara a través del correo (no responder) DISAN.NOTIFICACION@POLICIA.GOV.CO el cual es un correo únicamente para notificar no recibe correos por lo tanto solicitudes enviadas al mismo serán negadas.”

 El día 21 de octubre UNIDAD PRESTADORA DE SALUD BOGOTA emite código de autorización por 1 día de estancia (21/10/2020) J0894.Radicado: 11001-33-34-002-2021-00020-01

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 El día 22 de octubre vía correo UNIDAD PRESTADORA DE SALUD BOGOTA indica: “paciente aceptada por medicina interna junto con su esposo Regulo Barbosa CC 7133263 están aceptados por medicina interna, D r castillo, favor avisar e informar tipo de ambulancia y soporte “, se informa a referencia y a los familiares quienes informan no aceptar traslado dado la condición de los mismos.

 El Dia 23 de octubre el DR. Regulo Barbosa presenta carta de no aceptación del traslado, para lo que UNIDAD PRESTADORA DE SALUD BOGOTA emite la siguiente respuesta “Paciente quien aceptaron en HOCEN por ende ya no se generan más autorizaciones”.

 En el transcurso de la estancia se reitera vía correo y telefónicamente de acuerdo a la norma los motivos por los que los

aceptaron en HOCEN por ende ya no se generan más autorizaciones”.

 En el transcurso de la estancia se reitera vía correo y telefónicamente de acuerdo a la norma los motivos por los que los familiares no aceptan el traslado para lo que UNIDAD PRESTADORA DE SALUD BOGOTA siempre responde “no se generará ningún tipo de autorización y su atención será de manera particular ya que no tenemos contrato con la entidad”

 El día 8 de noviembre UNIDAD PRESTADORA DE SALUD BOGOTA envía vía correo electrónico Anexo 9 Autorización N° J0894 por los días 20 y 21 de octubre y aclaran que del día 22 de octubre en adelante no autorizan dado que el familiar no acepta el traslado.”

De igual forma alega la falta d e legitimación en la causa por pasiva, como quiera que la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUROCCIDENTE E.S.E - USS Occidente de Kennedy no ha vulnerado los derecho fundamentales alegados por el actor, lo anterior, en atención a que prestó plena atención a los pacientes arriba señalados conforme se expuso en el trámite tutelar.

1.6. De la sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 04 de febrero de 2021 el Juzgado Se gundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Sección Primera declaró la improcedencia de la acción constitucional del señor Régulo Barbosa y declaró la improcedencia de la acción constitucional de la señora Blanca Stela OsorioRadicado: 11001-33-34-002-2021-00020-01

Accionante: Régulo Barbosa Osorio y otros

Accionado: Dirección de Sanidad Policía Nacional

la improcedencia de la acción constitucional de la señora Blanca Stela OsorioRadicado: 11001-33-34-002-2021-00020-01

Accionante: Régulo Barbosa Osorio y otros Accionado: Dirección de Sanidad Policía Nacional Fallo de tutela de segunda instancia

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de Barbosa por falta de legitimación en la causa por activa.Para el efecto tuvo en cuenta las siguientes consideraciones:

(…) de los hechos anteriores, debe colegirse que el Hospital de Kennedy prestó servicios médicos y hospitalarios a la señora Blanca Stela Osorio de Barbosa, y Regulo Barbosa quien murió el 3 de noviembre de 2020. Empero, tales servicios fueron suministrados en contra de la voluntad de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, quien alegó como sustento de la no autorización, la falta de un contrato con ese Hospital. En esa razón y ante la oposición del precitado hijo al traslado de sus padres a otra institución hospitalaria con la cual sí estuviera vigente un contrato; la Dirección de Sanidad advirtió que el valor a cobrarse debería ser cubierto p or aquel. Consecuencia de ello, este último suscribió un pagaré a favor de ese Hospital. Hecho que sin lugar a dudas derivó la presente tutela.

En ese contexto, ha de indicarse frente al primer problema jurídico, que la acción de tutela resulta improceden te para la protección de una persona fallecida. Como quiera que es evidente que el señor Régulo Barbosa falleció, con anterioridad al ejercicio de la tutela, el día 3 de noviembre del año 2020. Y de contera pierde todo fundamento jurídico la agencia oficio sa procesal hecha a nombre de aquel.

Régulo Barbosa falleció, con anterioridad al ejercicio de la tutela, el día 3 de noviembre del año 2020. Y de contera pierde todo fundamento jurídico la agencia oficio sa procesal hecha a nombre de aquel.

En efecto, la Ley 57 de 1887 se ocupa de determinar el inicio y fin de las personas, estableciendo en su artículo 94 que la muerte tiene como consecuencia el fin de la existencia jurídica.

Esclarecido lo anterior, pa sa el despacho a determinar la legitimación en la causa por activa de la señora Blanca Stela Osorio Barbosa. Así, ha de observarse que la entidad hospitalaria en mención no generó un proceso de cobro en contra de ésta. Sino de Régulo Barbosa Osorio. Pues, en el hecho N° 10, manifestó que, el 29 de octubre del año 2020, se vio requerido a firmar un pagaré para efectos de la salida de su madre.

Por ende, quien se encontraba legitimado en la causa por activa para entablar alguna clase de acción, debido a tal cobro, resultaba ser el señor Regulo Barbosa Osorio. Sin embargo, siempre fue claro en señalar a lo largo de la demanda, que fungía como agente oficioso procesal, y no como accionante.Radicado: 11001-33-34-002-2021-00020-01

Accionante: Régulo Barbosa Osorio y otros Accionado: Dirección de Sanidad Policía Nacional Fallo de tutela de segunda instancia

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2.3 Conclusiones

Colofón de lo expuesto, la solución a los proble mas jurídicos en precedencia formulados, conllevan a deducir la improcedencia del mecanismos de amparo para proteger derechos de personas

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2.3 Conclusiones

Colofón de lo expuesto, la solución a los proble mas jurídicos en precedencia formulados, conllevan a deducir la improcedencia del mecanismos de amparo para proteger derechos de personas fallecidas, como ocurre con el señor Regulo Barbosa. Y por tanto la agencia oficiosa procesal promovida por su hijo, el señor Regulo Barbosa Osorio, carece de todo fundamento. De otro lado, en lo referente a la señora Blanca Stela Osorio de Barbosa, el Juzgado infirió la falta de legitimación en la causa por activa, dado que el cobro de los servicios médicos hospitalarios que dio origen a la tutela, no le fueron exigidos a ella, sino a su hijo, el señor Regulo Barbosa Osorio.

En consecuencia con lo anterior, el A quo, resolvió:

FALLA

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela respecto del señor Régulo Barbosa.

SEGUNDO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela respecto de la señora Blanca Stela Osorio Barbosa, por falta de legitimación en la causa por activa

(…)”

1.7. Del trámite de la impugnación

Surtida la notificación del fallo emitido en primera instancia, l a parte actora presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, concedida ante esta Corporación mediante auto del 1 0 de febrero de 2021 . Una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho de que es titular el Magistrado Ponente y al no estimarse necesaria la práctica de pruebas

Corporación mediante auto del 1 0 de febrero de 2021 . Una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho de que es titular el Magistrado Ponente y al no estimarse necesaria la práctica de pruebas adicionales o presentación de informes procede la sala a decidir el recurso en mención.Radicado: 11001-33-34-002-2021-00020-01

Accionante: Régulo Barbosa Osorio y otros Accionado: Dirección de Sanidad Policía Nacional Fallo de tutela de segunda instancia

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1.8. De la impugnación

Inconforme con la anterior decisión, el señor Regulo Barbosa Osorio presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, señalando frente a la falta de legitimación en la causa por activa que fue el argumento del juez para declarar la falta de legitimación en la causa por activa, porque el cobro está a nombre del agente oficioso, sin embargo señala que la atención medica fue recibida por sus padres.

Indica el agente oficioso que como hijo debe suplir la responsabilidad del estado en el cubrimiento de salud de sus padres y pagar una cuenta imposible de cubrir porque su madre, en atención a su estado de salud no fue obligada a firmar la letra, siendo el agente oficioso como familiar al que le indicaron que debía firmar la letra a fin de dar salida a su madre y entregar el cuerpo de su padre, siendo estas acciones injustas como quiera que no cumplen los parámetros fijados por la constitución, ya que sus padre sestaban a punto de morir y la Policía Nacional quería efectuar el paseo de la muerte con sus padres en su situación de salud.

parámetros fijados por la constitución, ya que sus padre sestaban a punto de morir y la Policía Nacional quería efectuar el paseo de la muerte con sus padres en su situación de salud.

Finalmente aduce que sus padres tienen d erecho a recibir los servicios de salud que logren desarrollar al máximo sus potenciales en la sociedad y por ende el no cobro de lo gastos surgidos por concepto de hospitalización en el Hospital de Kennedy

1.9. Medios de prueba

Se encuentran como relevantes medios de prueba, los siguientes:

 Cédula de Ciudadanía Regulo Barbosa.  Carnet Regulo Barbosa Ministerio de Defensa Policía Nacional que da cuenta que el señor Barbosa es Agente (R) Policía Nacional Poder otorgado por la señora Ana Liliana Vello Marta actuando en calidad de hija del ex soldado Evencio de Jesús Bello Garnica al abogado Javier Castelblanco Castro para actuar e la presente acción de tutela.Radicado: 11001-33-34-002-2021-00020-01

Accionante: Régulo Barbosa Osorio y otros Accionado: Dirección de Sanidad Policía Nacional Fallo de tutela de segunda instancia

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 Historia Clínica Blanca Stella Osorio de Barbosa.

 Historia Clínica Regulo Barbosa.

 Escrito fechado de 23 de octubre de 2020 dirigido a la Policía Nacional, mediante el cual el señor Regulo Barbosa no autoriza el traslado de sus padres, señores Régulo Barbosa y Blanca Osorio de Barbosa indicando su deseo de que sus padres permanezcan hospitalizados en el Hospital de Kennedy.

mediante el cual el señor Regulo Barbosa no autoriza el traslado de sus padres, señores Régulo Barbosa y Blanca Osorio de Barbosa indicando su deseo de que sus padres permanezcan hospitalizados en el Hospital de Kennedy.

 Oficios No. S-2020-007975 y S-2020007976 de 30 de octubre de 2020 mediante el cual en respuesta a la PQRD 20-0983604, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional indica al señor Steve Barbosa Osorio que en atención al rechazo voluntario de los servicios ofrecidos por la red contratada para los usuari os adscritos a la red prestadora de servicios de salud sanidad Policía Nacional y como quiera que la entidad no cuenta con convenio con el Ho spital de Kennedy, iniciándose proceso de remisión en donde l os señores Blanca Osorio de Barbosa y Regulo Osorio fueron aceptados en el Hospital Central de la Policía Nacional para dar continuidad a su tratamiento, señalando que al no autorizarse la estancia en el Hospital de Kennedy el costo de la atención debe ser asumido de forma particular.

II. CONSIDERACIONES

2. Competencia

Esta Sala es competente para decidir la impugnación al fallo del 04 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Sección Primera dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta laRadicado: 11001-33-34-002-2021-00020-01

Accionante: Régulo Barbosa Osorio y otros Accionado: Dirección de Sanidad Policía Nacional Fallo de tutela de segunda instancia

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acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a-quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

3. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si la presente acción constitucional resulta procedente para solicitar e l cubrimiento total de los gastos generados como consecuencia de la hospitalización de los señores Regulo Osorio y Blanca Stella Osorio de Barbosa?

4. De la procedencia de la acción de tutela.

La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política2, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:

  1. Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Af ectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carez ca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas

dentro de un término op

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