TA CUN - 11001333400220210008001-(03-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333400220210008001-(03-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 11001333400220210008001
Demandante : LIRIO ROSARIO URIA ORTUÑO
Demandado : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN
COLOMBIA
A C C I Ó N D E T U T E L A I m p u g n a c i ó n f a l l o
Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, el diecisiete (17) de marzo de 2021, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela.
ANTECEDENTES
LA DEMANDA
La señora Lirio Rosario Uria Ortuño presentó acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción.
PRETENSIONES
“1. “Que como medida provisional se ordene la suspensión de la decisión adoptada en la resolución 2021170300006236 del 5 de marzo de 2021 por cuanto la decisión se expidió el día de hoy, se notificó el día de hoy y no se tuvo oportunidad para defenderse y se estará ejecutando el día de mañana sábado 6 de marzo, sin que mi cliente haya tenido la oportunidad de defenderse”.
cuanto la decisión se expidió el día de hoy, se notificó el día de hoy y no se tuvo oportunidad para defenderse y se estará ejecutando el día de mañana sábado 6 de marzo, sin que mi cliente haya tenido la oportunidad de defenderse”.
2. Que se disponga dejar sin efectos la resolución 2021170300006236 del 5 de marzo de 2021” (Subrayado de la Sala)Impugnación tutela
2021-00080
Accionante: Lirio Rosario Uria
Accionado: Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia
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HECHOS Y PRETENSIONES
Las anteriores pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos que la Sala sintetiza, así:
Manifestó la accionante que mediante Resolución 2021170300006236 del 5 de marzo de 2021, el Director de la Regional de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, ordenó su expulsión del país . Además, se le prohibió ingresar al territorio colombiano dentro del término de 10 años a partir de la fecha de salida del país.
Refirió que, a l revisar el sustento de la resolución, se puede advertir que se fundamenta en un presunto e inexistente informe de oportunidad No. 202117030917322 y de contrainteligencia de la Fuerza Aérea Colombia, FAC , en el que de manera general se dice que la señora Lirio Rosario Uria representa un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la tranquilidad social.
Expuso que no hubo observancia del debido proceso, existió falta motivación de la resolución y que, se encuentra en Colombia en un tratamiento médico por un Cáncer que la aqueja el cual se viene manejando por médicos colombianos.
Expuso que no hubo observancia del debido proceso, existió falta motivación de la resolución y que, se encuentra en Colombia en un tratamiento médico por un Cáncer que la aqueja el cual se viene manejando por médicos colombianos.
El 5 de marzo de 2021, sobre las 3 de la tarde se aparecieron ofici ales de Migración Colombia en la puerta de su casa, acompañados de un sinnúmero de miembros de las Fuerzas Militares y rodeando el edificio para hacer afectiva la orden de expulsión contenida en la resolución antes mencionada.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
-. La tutela correspondió por reparto al Juzgado 2º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien mediante auto del 8 de marzo de 2021, inadmitió la acción de tutela. Luego de subsanada, fue admitida mediante providencia del 9 de marzo de 2021, donde también se negó la medida provisional.Impugnación tutela 2021-00080
Accionante: Lirio Rosario Uria
Accionado: Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia
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-. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia – UAEMC manifestó que, en lo que respecta a las alegaciones de la accionante frente a la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso, por no conocer los motivos por los cuales fue expulsado del territorio nacional, se tiene que al tratarse de una decisión discrecional de la administración, es suficiente, como lo señala la norma legal vigente, que se indique dentro del acto administrativo en cuál de los supuestos que señala la norma para la procedencia de esta sanción migratoria se enmarca la conducta de la persona.
legal vigente, que se indique dentro del acto administrativo en cuál de los supuestos que señala la norma para la procedencia de esta sanción migratoria se enmarca la conducta de la persona.
Manifestó que Migración Colombia, hizo uso de la facultad legal, acorde a lo consagrado en la normatividad migratoria , mediante informe de oportunidad radicado No 20217030917372, se da a conocer que LIRIO ROSARIO URIA ORTUÑO, representa un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la tranquilidad social.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Bogotá declaró improcedente la acción constitucional. En primer lugar, advirtió que, para el 8 de marzo de este año, momento en el que, se avocó de la tutela de la referencia, la señora Uria había sido deportada a su país de origen. Es decir, se consumó el hecho que se pretendía suspender a través de la acción de tutela, con la cual buscaba dejar sin efectos el acto administrativo que ordenó la expulsión.
Por tanto, la acción de tutela se torna improcedente a la luz del numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en consideración la configuración de un daño consumado.
En gracia de discusión y en el evento de no aceptarse la improcedencia de la tutela por hecho consumado. Igual, tampoco el amparo tendría vocación de prosperidad para emitir orden que desconociera la materialización del referidoImpugnación tutela 2021-00080
Accionante: Lirio Rosario Uria
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prosperidad para emitir orden que desconociera la materialización del referidoImpugnación tutela 2021-00080
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4 acto administrativo. Dado que no se allegó prueba que acreditara, por l o menos, de forma indiciaria, que la señora Lirio Rosario Uría Ortuño se encontrara en una situación de riesgo o de sufrir de un perjuicio grave e irremediable con el traslado a su país de origen.
DE LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el fallo de instan cia, señaló que, en el procedimiento adelantado po r Migración Colombia que consistió en expedir una Resolución Administrativa ordenando su expulsión de Colombia, como consecuencia de lo cual, la “sacaron” de la vivienda en que se encontraba, la llevaron co mo una delincuente, la reseñaron y la trasladaron para el aeropuerto El Dorado, sin que ella tuviera la oportunidad de defenderse de ninguno de los señalamientos contenidos en la Resolución.
Sostuvo que, se vulneró su debido proceso porque no se le permitió presentar recursos contra ese acto administrativo, y por la premura del caso, no tuvo la oportunidad de interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
-. Mediante auto del 21 de abril de 2021 el Juzgado de instancia con cedió la impugnación presentada por el accionante contra el fallo de tutela.
-. Por acta de reparto del 10 de mayo de 2021, correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho del Magistrado Sustanciador.
impugnación presentada por el accionante contra el fallo de tutela.
-. Por acta de reparto del 10 de mayo de 2021, correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho del Magistrado Sustanciador.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
ASUNTO PREVIO.
El Juzgado de instancia remitió el proceso electrónico a este Tribunal para surtirse la impugnación presentada por el accionante , atendiendo las medidas de aislamiento decretas por el Gobierno Nacional.Impugnación tutela 2021-00080
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Así las cosas, la Sala recuerda las medidas tomadas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA20 -11632 de 2020 de 30 de septiembre de 2020 y Acuerdo CSJCUA21 -1 del 8 de enero de 2021, mediante las cuales, limitó el número máximo permitido de presencialidad de funcionarios y empleados en los despachos judiciales, privilegiando el uso de medios técnicos y electrónicos.
Por lo expuesto, la Sala dará aplicación a lo establecido en el artículo 95 de la ley 270 de 19961, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y artículo 186 de la Ley 1437 de 20112, en el sentido de tramitar el presente asunto de forma virtual y electrónica, acatando las medidas sanitarias excepcionales de prevención y aislamiento, provocada por la pandemia del virus COVID-19.
La Sala de decisión, deja constancia, que la rotación, discusión y aprobación del proceso, se desarrollaron de manera virtual, de conformidad con lo establecido en
aislamiento, provocada por la pandemia del virus COVID-19.
La Sala de decisión, deja constancia, que la rotación, discusión y aprobación del proceso, se desarrollaron de manera virtual, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto Legislativo 491 de 20203 y teniendo en cuenta las medidas de aislamiento decretadas.
1 “Artículo 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de la tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley” 2 ARTÍCULO 1 86. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. Todas las actuaciones
y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley” 2 ARTÍCULO 1 86. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. 3 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicasImpugnación tutela 2021-00080
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Por tanto, atendiendo lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer y fallar en segunda instancia esta acción de tutela. Así, corresponde verificar si la decisión adoptada por el Juzgado de instancia se ajusta a derecho.
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES OBJETO DE TUTELA
Debido proceso
El inciso primero del artículo 29 de la Constitución Política prescribe que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas; por ello toda actuación administrativa en cualquiera de sus etapas debe asegurar la efectividad de las garantías que se derivan de dicho principio constitucional.
La jurisprudencia ha explicado que el derecho al debido proceso administrativo se
ello toda actuación administrativa en cualquiera de sus etapas debe asegurar la efectividad de las garantías que se derivan de dicho principio constitucional.
La jurisprudencia ha explicado que el derecho al debido proceso administrativo se concreta en dos garantías mínimas, a saber: (i) En la obligación de las autoridades de informar al interesado acerca de cualquier medida que lo pueda afectar; y (ii) en que la adopción de dichas decisiones, en todo caso, se sometan por lo menos a un proceso sumario que asegure la vigencia de los derechos constitucionales de contradicción e impugnación.
De esta manera, el debido proceso administrativo se ha definido como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley, es decir, las autoridades públicas estarán sometidos a la ley y a los trámites previamente establecidos.
y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”Impugnación tutela 2021-00080
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7 Siendo así, la jurisprudencia ha sostenido que el derecho al debido proceso administrativo se entiende vulnerado cuando las autoridades públicas, en ejercicio de función administrativa, no siguen estrictamente los actos y procedimientos establecidos en la ley pa ra la adopción de sus decisiones y, por esa vía,
administrativo se entiende vulnerado cuando las autoridades públicas, en ejercicio de función administrativa, no siguen estrictamente los actos y procedimientos establecidos en la ley pa ra la adopción de sus decisiones y, por esa vía, desconocen las garantías reconocidas a los administrados.
Procedencia de la acción.
La acción de tutela está prevista constitucionalmente para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción judicial ordinaria por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable.
La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal especial para dirimir un conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista, la acción de tu tela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. Además, procede de manera excepcional para amparar derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando a pesar de existir medios judiciales ordinarios para la satisfacción de tal prete nsión, en el evento en que estos sean: a) ineficaces, b) inexistentes, o c) se configure un perjuicio irremediable; condiciones que deben analizarse bajo las circunstancias.
En el presente caso, la accionante, de ciudadanía boliviana, solicita que por vía de tutela se deje sin efectos la Resolución No. 2021170300006236 del 5 de marzo de 2021, que ordenó su expulsión de Colombia.
Sobre la legitimación en la causa por activa de la acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 Superior, toda persona tiene
marzo de 2021, que ordenó su expulsión de Colombia.
Sobre la legitimación en la causa por activa de la acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 Superior, toda persona tiene derecho a interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acciónImpugnación tutela 2021-00080
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8 constitucional “ podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”. Con base en las citadas disposiciones, la jurisprudencia constitucional ha señalad o que cualquier persona, titular de un derecho fundamental amenazado o lesionado, se encuentra legitimada para solicitar el restablecimiento de sus garantías básicas ante los jueces de la República con independencia de su nacionalidad o ciudadanía. En virt ud de ello, se ha entendido que un extranjero puede activar el mecanismo de amparo y procurar en su beneficio la defensa de los presupuestos iusfundamentales que, estima, se encuentran en peligro4.
Así las cosas y, atendiendo a las argumentaciones expues tas por la accionante en el escrito e impugnación de la tutela, la Sala examinará el asunto para verificar la presunta transgresión de sus derechos fundamentales, sin perjuicio de lo que pueda encontrarse al analizar el caso.
CASO CONCRETO.
en el escrito e impugnación de la tutela, la Sala examinará el asunto para verificar la presunta transgresión de sus derechos fundamentales, sin perjuicio de lo que pueda encontrarse al analizar el caso.
CASO CONCRETO.
La accionante solicita que por vía de tutela se deje sin efectos la Resolución No. 2021170300006236 del 5 de marzo de 2021 que la expulsó del país y le prohibió su ingreso.
El Juzgado de instancia declaró improcedente la acción de tutela al considerar que, el daño se encontraba consumado porque la accionante fue deportada a su país de origen día 8 de marzo de 2021. Además que, no se había probado un perjuicio irremediable.
4 Corte Constitucional Sentencia T-500 de 2018.Impugnación tutela 2021-00080
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9 Así las cosas, la Sala destaca que, el ordenamiento jurídico, contempla diferentes eventos de expulsión del país en el Decreto 1067 de 2015 5, en donde el director de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, o sus delegados, podrán expulsar a los extranjeros. Las sanciones que podrían consignarse en el acto adm inistrativo a través del cual se dispone la finalización del trámite migratorio podrán variar en atención a la naturaleza de la infracción endilgada. Se clasifican en leves, graves o gravísimas, y, en cualquier caso, su imposición debe atender y respetar l os principios de configuración del sistema sancionador administrativo, fundamentalmente los concernientes a la legalidad, tipicidad,
clasifican en leves, graves o gravísimas, y, en cualquier caso, su imposición debe atender y respetar l os principios de configuración del sistema sancionador administrativo, fundamentalmente los concernientes a la legalidad, tipicidad, favorabilidad y proporcionalidad6.
Asimismo, el ordenamiento contempla otros eventos de expulsión, que se aplican en virtud de la facultad discrecional , el director de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, o sus delegados, podrán expulsar a los extranjeros que, a su juicio: (i) Realicen actividades que atenten contra la seguridad nacional, el orden público, la salud pública, la tranquilidad social y la seguridad pública; (ii) Existan informaciones de inteligencia que indiquen que representa un riesgo para la seguridad nacional, el orden público, la seguridad pública y la tranquilidad social; o (iii) Cuando se haya comunicado por autoridad extranjera al Estado colombiano que en contra de la persona se ha dictado en ese país providencia condenatoria o una orden de captura, po r delitos comunes, o se encuentre registrado en los archivos de Interpol. Contra la decisión de expulsión, fundamentada en las hipótesis anteriores, no proceden los recursos de la sede administrativa7.
5 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores”. 6 Corte Constitucional Sentencia T-500 del 19 de diciembre de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. 7 Ibídem.Impugnación tutela 2021-00080
Accionante: Lirio Rosario Uria
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10 En cualquiera de los eventos previamente advertidos, el extranjero solo podrá
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Accionante: Lirio Rosario Uria
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10 En cualquiera de los eventos previamente advertidos, el extranjero solo podrá regresar al país con una visa expedida por las Oficinas Consulares de la República, transcurrido un término no menor de 5 años. Cuando la medida a ordenar sea superior a 10 años deberá ser directamente consultada al Director de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, o al Subdirector de Extranjería8.
La Corte Constitucional ha señalado que, en precisos eventos, el procedimiento administrativo sancionatorio de naturaleza migratoria puede ser célere dada la gravedad de la sanción endilgada y la imperiosa necesidad de defender el interés público. Con todo, los términos de duración del trámite siempre deben ser razonables a fin de garantizar las etapas mínimas del debido proceso, sin que ello implique que en su desarrollo se pueda sacrificar el ejercicio del derecho a la defensa y contradicción del sujeto involucrado9.
También ha manifestado la alta Corporación que, el procedimiento que pueda resultar en estos supuestos debe tener carácter individual, de modo que permita evaluar las circunstancias personales de cada sujeto. En el marco de este trámite, además, deben valorarse situaciones tales como el entorno familiar, procurando la maximización de los intereses de sus miembros, sin desconocer, por supuesto, el ineludible deber de las autoridades por proteger el interés público y asegurar la vigencia de un orden justo10.
Descendiendo al caso concreto, de las pruebas allegadas al proceso, la Sala
por supuesto, el ineludible deber de las autoridades por proteger el interés público y asegurar la vigencia de un orden justo10.
Descendiendo al caso concreto, de las pruebas allegadas al proceso, la Sala evidencia copia del informe contrainteligencia No. 20215290000933 del 5 de marzo de 2021, emitido por la Fuerza Aérea Colombiana, donde se indica lo siguiente:
8 Ibídem. 9 Ibídem. 10 Ibídem.Impugnación tutela 2021-00080
Accionante: Lirio Rosario Uria
Accionado: Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia
11 “Me permito informar al señor Director Regional Andina que, por información de fuentes humanas y abiertas, nos informan que al parecer la señora LIRIO ROSARIO URIA ORTUÑO (…) de nacionalidad Boliviana, ingresó a Colombiana de manera ilícita escapando de una condena por estafa de su país natal, y al estar ubicada en Colombia realiza la misma actividad ilícita (estafa) con la modalidad de bonos de vivienda en las ciudades de Medellín, Bogotá, Eje Cafetero y Valle del Cauca, el actuar de esta persona es contactar personas que lideran proyectos de vivienda para luego liderarlos y robar el dinero de las personas que acceden a sus engaños. (…)”
Evidencia la Sala, copia de la Resolución No. 2021170300006236 del 5 de marzo de 2021 , mediante la cual, el Director Regional Andina de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia resolvió:
“ARTÍCULO 1º. EXPULSAR del Territorio Colombiano al (la) ciudadano (a)
de 2021 , mediante la cual, el Director Regional Andina de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia resolvió:
“ARTÍCULO 1º. EXPULSAR del Territorio Colombiano al (la) ciudadano (a) extranjero (a) de nacionalidad boliviana LIRIO ROSARIO URIA ORTUÑO identificado (A) con documento extranjero No. 3336634 y HE 1197292 (…)
ARTÍCULO 2º. PROHÍBIR al (la) ciudadano (a) extranjero (a) de nacionalidad Boliviana LIRIA ROSARIO URIA ORTUÑO (…) ingresar al territorio Colombiana dentro del término de DIEZ (10) años, contados a partir de la fecha de su salida del país. Informándole que solo puede regresar con una v isa otorgada por las oficinas consulares de la República de Colombia, (…)”
Observa la Sala que, la Resolución No. 2021170300006236 del 5 de marzo de 2021 tuvo como fundamento, lo siguiente:
“Que mediante informe de oportunidad radicado Nº 20217030917322 e informe de contrainteligencia de la Fuerza Aérea Colombiana radicado Nº 20217030917372, se da a conocer que el (la) ciudadano (a) extranjero a) LIRIO ROSARIO URIA ORTUÑO identificado con documento extranjero (…), representa un riesgo para el orden público, la seguridad pública, o la tranquilidad social.
Que, con base en las anteriores consideraciones, existe sustento probatorio respecto a que el (la) ciudadano (a) extranjero (a) de nacionalidad boliviana LIRIO ROSARIO URIA ORTUÑO identificado (a) con documento extranjero (…),
Que, con base en las anteriores consideraciones, existe sustento probatorio respecto a que el (la) ciudadano (a) extranjero (a) de nacionalidad boliviana LIRIO ROSARIO URIA ORTUÑO identificado (a) con documento extranjero (…), se encuentra incurso en la ca usal de expulsión prevista en el Artículo 2.2.1.13.2.2. (…)”
En este orden, evidencia la Sala que, la causal de expulsión prevista en el Artículo 2.2.1.13.2.2. del Decreto 1067 de 2015, corresponde a:Impugnación tutela 2021-00080
Accionante: Lirio Rosario Uria
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12 “ARTÍCULO 2.2.1.13.2.2. OTROS EVENTOS DE EXPULSIÓN. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Director de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, o sus delegados, podrán expulsar a los extranjeros que a juicio de la autoridad migratoria, realicen actividades que atenten contra la seguridad nacional, el orden público, la salud pública, la tranquilidad social, la seguridad pública o cuando existan informaciones de inteligencia que indiquen que representa un riesgo para la seguridad nacional, el orden público, la seguridad pública, o la tranquilidad social o cuando se haya comunicado por autoridad extranjera al Estado colombiano, que en contra de la persona se ha dictado en ese país providencia condenatoria o una orden de captura, por delitos comunes o se encuentre registrado en los archivos de Interpol. Cuando un ciudadano extranjero haya sido solicitado en extradición por su país de origen y manifieste su voluntad de comparecer ante las autoridades de dicha
comunes o se encuentre registrado en los archivos de Interpol. Cuando un ciudadano extranjero haya sido solicitado en extradición por su país de origen y manifieste su voluntad de comparecer ante las autoridades de dicha Nación, podrá darse trámite a la expulsión y entrega a la autoridad del país requirente, siempre a satisfacción de su gobierno, efecto para el cual el Fiscal General de la Nación podrá suspender el cumplimiento de la orden de captura con el fin de extradición, o levantar el estado de privación de libertad en que se encuentra el requerido. Contra la decisión de expulsión no proceden los recursos de la sede administrativa”.
Finalmente, advierte la Sala que, la Resolución No. 2021170300006236 del 5 de marzo de 2021 fue proferida por el Director Regional Andina de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, en ejercicio de las facultades legales conferidas por el Decreto 1067 de 2015ya mencionadoy numeral 10 del artículo 23 del Decreto 4062 de 2011. El segundo de los artículos mencionados, prevé:
“ARTÍCULO 23. Direcciones Regionales. Son funciones de las Direcciones Regionales, las siguientes: (…)
10. Expedir y ejecutar los actos administrativos de deportación y expulsión de extranjeros, por infracción a las disposiciones migratorias colombianas y resolver los recursos en primera instancia, cuando haya lugar. (…)”
Es un hecho aceptado por las partes que, la señora Lirio Rosario Uria fue expulsada del territorio nacional. Es decir, a la fecha se dio cumplimiento al acto administrativo que la parte actora pretende dejar sin efectos en esta sede constitucional.Impugnación tutela 2021-00080
expulsada del territorio nacional. Es decir, a la fecha se dio cumplimiento al acto administrativo que la parte actora pretende dejar sin efectos en esta sede constitucional.Impugnación tutela 2021-00080
Accionante: Lirio Rosario Uria
Accionado: Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia
13 Frente al daño consumado declarado por el Juzgado de instancia, la Corte Constitucional ha manifestado que, se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria11.
En otra oportunidad manifestó la Alta Corte que, la acción de tu tela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “ la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío12”.
En el caso estudiado en esta ocasión, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por diferentes razones:
- La situación migratoria de la accionante ya se encuentra resuelta, por
el vacío12”.
En el caso estudiado en esta ocasión, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por diferentes razones:
- La situación migratoria de la accionante ya se encuentra resuelta,
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