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TA CUN - 110013334002202100110-01-(24-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013334002202100110-01-(24-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / SEGURIDAD SOCIAL – Precedente Jurisprudencial Aplicable / NEGÓ EL RECONOCIMIENTO EXCEPCIONAL DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ – Se concluye que no cumple con los presupuestos jurisprudenciales para acceder a la pensión de invalidez mediante acción de tutela, la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, determinó que puede seguir desempeñando labores con actividades recortadas, todavía persiste la capacidad para trabajar – Para el momento de estructuración de la invalidez, la accionante no se encontraba vinculada al sistema de Seguridad Social en Pensión, se i n c u m p l e con la exigencia de haber cotizado 50 semanas antes de la fecha de estructuración, para poder acceder a la pensión de invalidez – La diferencia en el tiempo entre la fecha de estructuración y el comienzo de las cotizaciones para pensión, imposibilitan que se pueda conminar a Colpensiones a realizar el reconocimiento, la historia laboral denota que previo al año 2016, nunca existió un pago anterior, para abrir la posibilidad a que se completaran las semanas exigidas con las cotizadas una vez estructurada la pérdida de la capacidad laboral.

Problema jurídico: ¿Determinar si se acogen los argumentos consignados en la impugnación presentada por la demandante, y como consecuencia de ello, se revoca la decisión del Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó el reconocimiento de la pensión de invalidez de la señora (…)?

Extracto: “(…) Descendiendo al caso concreto encuentra la Sala, que la señora (…) instauró acción de tutela, para que se deje sin efectos la Resolución No. 141423 del

Extracto: “(…) Descendiendo al caso concreto encuentra la Sala, que la señora (…) instauró acción de tutela, para que se deje sin efectos la Resolución No. 141423 del 2 de julio de 2020, y se ordenara a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, reconozca la pensión de invalidez. (…) Analizada la litis, el juzgado en primera instancia negó el amparo, en razón a que la accionante no había perdido totalmente la capacidad laboral, debido a que la Junta Nacional de Calificación d e Invalidez, determinó que la tutelante podía desempeñar actividades recortadas. (…) En desacuerdo con la decisión del A Quo, la accionante impugnó para argumentar que atraviesa una precaria situación económica, la cual tiene repercusión en el desconocimiento de sus derechos fundamentales, aunado a esto, señaló que la acción en la jurisdicción ordinaria es ineficaz, por cuanto la resolución del caso se tardaría años y con ello se deterioraría más su estado de salud. (…) Para resolver la litis, se acudirá a la sentencia SU - 556 de 2019, donde la Corte Co nstitucional, se pronunció respecto al reconocimiento de la pensión de invalidez, en sede tu tela, e indicó: “En consecuencia, para efectos de otorgar seguridad jurídica en la valoración de este tipo de pretensiones en sede de tutela (…) y, a su vez, garantizar una igualdad de trato, la Sala unifica su jurisprudencia en torno a la exigencia del ejercicio subsidiario de la acción de tutela, el cual se satisface cuando se acreditan las siguientes 4 condiciones, cada una necesaria y en conjunto suficientes, del siguiente “test de procedencia”: (…) La superación del test de procedencia en cada

satisface cuando se acreditan las siguientes 4 condiciones, cada una necesaria y en conjunto suficientes, del siguiente “test de procedencia”: (…) La superación del test de procedencia en cada caso en concreto permite valorar las distintas circunstancias que incid en en la eficacia del mecanismo judicial principal para la garantía de los derechos que ampara el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez (…) dado que considera las condiciones de vulnerabilidad derivadas del entorno social y económico del accionante. De allí que las razones que justifican la unificación de la jurisprudencia en torno a estas cuatro condiciones, cada una necesaria y en conj unto suficientes del “test de procedencia”, sean las siguientes: (…) En relación con la primera exigencia, no puede considerarse suficiente la situación de invalidez del accionante, pues supondría un desplazamiento absoluto de la competencia del juez ordinario por la del juez constituciona l, en asuntos relativos al reconocimiento de la pensión de invalidez, si se tiene en cuenta que una condición necesaria para su reconocimiento es la prueba de la invalidez. Por tant o, es razonable la exigencia de acreditar circunstancias adicionales que justifiquen el trato preferente del accionante, en relación con otras personas en igualdad de condiciones . De tiempo atrás la jurisprudencia constitucional ha reconocido que “aún dentro de la categoría de personas de especial protección constitucional existen diferencias materiales relevantes que rompen su horizontalidad y los sitúan en disímiles posiciones de vulnerabilidad que merecen distintos grados de protección” (…) Precisamente, la valoración de otros factores como el analfabetismo, la avanzadaExpediente: 11001-33-34-002-2021-00110-01

Accionante: Mercedes Ramírez Sánchez

protección” (…) Precisamente, la valoración de otros factores como el analfabetismo, la avanzadaExpediente: 11001-33-34-002-2021-00110-01

Accionante: Mercedes Ramírez Sánchez

Impugnación Acción de Tutela

edad, la discapacidad física o mental, la pobreza, la condición de cabeza de familia, la calidad víctima de desplazamiento o el padecimiento de una enfermedad crónica, congén ita, catastrófica o degenerativa es relevante, en cada caso, para valorar el carácter subsidiario de la acción de tutela. (…) La segunda condición del test de procedencia permite valorar como relevante prima facie el reconocimiento de la pensión de invalidez como único medio idón eo para que el accionante satisfaga sus necesidades básicas (…) Esta condición materializa la obligación de la sociedad de auxiliar a aquellas personas que no pueden ayudarse a sí mismas (…) por encontrarse en “condiciones de acentuada indefensión ” (…) Es, precisamente, en estos supuestos, en los que tal deber es apremiante y exigible. (…) La tercera condición del test reconoce la importancia de la autonomía individual para satisfacer por sí mismo las exigencias normativas que se impo nen para el reconocimiento de determinadas prestaciones sociales. Por tal razón, solo en caso de que se acredite una situación de razonable imposibilidad de haber cumplido las exigencias normativas impuestas por el ordenamiento jurídico al momento de la estructuració n de la invalidez –la cotización al Sistema General de Pensiones de un determinado número de semanas – es posible que el juez constitucional se pronuncie acerca de un reconocimiento que, en principio, corresponde al juez ordinario. (…) Finalmente, en los términos de la jurisprudencia constitucional,

posible que el juez constitucional se pronuncie acerca de un reconocimiento que, en principio, corresponde al juez ordinario. (…) Finalmente, en los términos de la jurisprudencia constitucional, la cuarta exigencia es “una precondición para el ejercicio de la acción de tutela”[164], pues supone acreditar un grado mínimo de diligencia para la protección de los derechos propios, por vía administrativa o judicia (…) De conformidad con la jurisprudencia en cita, se procederá a corroborar la situación de la tutelante, para ello se aplicará el test de ponderación previamente citado, para lo cual encontramos: (…) Ponderada la situación de la señora (…) se concluye que no cumple con los presupuestos jurisprudenciales para acceder a la pensión de invalidez mediante acción de tutela, por dos razones, la primera responde a que la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, determinó que puede seguir desempeñando labores con actividades recortadas, lo que permite entrever que todavía persiste la capacidad para trabajar. (…) tampoco puede desconocer esta Sala de decisión, que, para el momento de estructuración de la invalidez, la accionante no se encontraba vinculada al sistema de Seguridad Social en Pensión, puesto que sus cotizaciones son las siguientes: (…) De conformidad con la imagen precedente, se confirma que los aportes fueron efectuados entre el 1 de agosto de 2016 y el 30 de junio de 2020, motivo por el cual se incumple con la exigencia de haber cotizado 50 semanas antes de la fecha de estructuración, para poder acceder a la pensión de invalidez. (…) Considera esta Corporación, que la diferencia en el tiempo entre la fecha de

motivo por el cual se incumple con la exigencia de haber cotizado 50 semanas antes de la fecha de estructuración, para poder acceder a la pensión de invalidez. (…) Considera esta Corporación, que la diferencia en el tiempo entre la fecha de estructuración y el comienzo de las cotizaciones para pensión, imposibilitan que se pueda conminar a Colpensiones a realizar el reconocimiento, puesto que, la historia laboral denota que previo al año 2016, nunca existió un pago anteri or, para abrir la posibilidad a que se completaran las semanas exigidas con las cotizadas u na vez estructurada la pérdida de la capacidad laboral. (…) Por lo expuesto en forma precedente, se CONFIRMARÁ la sentencia dictada el dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021), por Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., toda vez, que no encuentran elementos de juicio nuevos que permitan optar por una postura diferente a la fijada por el A quo. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencia SU - 556 de 2019.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

Expediente No. 11001-33-34-002-2021-00110-01 Accionante Mercedes Ramírez Sánchez Demandado Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Asunto Impugnación Tutela Tema Seguridad social

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora , contra la providencia proferida el dieciséis (16) de abril de dos mil veint iuno (2021), por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó la acción de tutela que pretendía el amparo constitucional para el reconocimiento excepcional de la pensión de invalidez.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Las pretensiones de la demanda son las siguientes:

“ADEJAR SIN VALOR Y EFECTO LA RESOLUCION NRO-Nro-141423 DE JULIO 02-2020.

BORDENAR A LA AFP ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES, LA

ENTREGA DE LA PENSIÓN POR INVALIDEZ.” (SIC-TRANSCRITO LITERALMENTE)

1.2. Los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, son los siguientes: “Radique documentos completos para la pensión de invalidez, por reunir los requisitos legales

1.2. Los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, son los siguientes: “Radique documentos completos para la pensión de invalidez, por reunir los requisitos legales exigidos por la ley. Con fecha 02 de julio de 2020 me notifique de la resolución Nro-141423 informándome sobre la Negación de la misma, según porque no reúno los requisitos legales contemplados en el artículo 39 de la ley 100 de 1993, y demás normas reglamentarias. Desconoce la AFP (Administradora de Pensiones Colpensiones) que mis enfermedades van en progresión, además de ello soy (Discapacitada), por no tener una PCL (Pérdida de la Capacidad Laboral), de; 70.58%, el cual me ubica entre aquellas personas que tenemos una protección especial por parte del Estado.

De lo anterior se hace claridad se colocó una acción de tutela en primera instancia Juzgado 11 de Familia, me ha NEGADO, en segunda Instancia el Tribunal Superior de Bogotá Sala Familia, REVOCA, la decisión inicial, el cual no se pronuncia sobre mi pensión por que estaba a la espera se resolvieran el recurso de reposición y de apelación ya resueltos en febrero y marzo de 2021. (adjuntos)” (SIC – TRANSCRITO LITERALMENTE)Expediente: 11001-33-34-002-2021-00110-01

Accionante: Mercedes Ramírez Sánchez

Impugnación Acción de Tutela

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2. Contestación de la demanda

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensione s, argumenta que el demandante desconoce el carácter subsidiario de la acción de tu tela, por cuanto las controversias del sistema de seguridad social entre afiliados, be neficiarios, usuarios,

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensione s, argumenta que el demandante desconoce el carácter subsidiario de la acción de tu tela, por cuanto las controversias del sistema de seguridad social entre afiliados, be neficiarios, usuarios, empleadores y entidades administradoras deben ser conocidas por la jurisdicción laboral ordinaria, por lo tanto, es improcedente solicitar el pag o de la prestación acudiendo al amparo constitucional.

Sobre el caso particular, afirmó:

“(…) la acción de tutela debe ser declarada IMPROCEDENTE toda vez que conforme a los actos administrativos que la misma accionante anexa, se evidencia que NO tiene derecho al reconocimiento, así: “(…) Que obra concepto emitido por COLPENSIONES en el cual se calif ica una pérdida del 69.95% de su capacidad laboral estructurada el 10 de agosto de 2014 mediante dictamen No: DML - 454 DE 2018 del 27 de marzo de 2018.

Que le informa a la señora RAMIREZ SANCHEZ MERCEDES que el dictamen No: DML454 DE 2018 del 27 de marzo de 2018 establece: Tipo de enfermedad: ¿Enfermedad degenerativa, progresiva o crónica? No ¿Catastrófica, alto costo, ruinosa? No ¿Enfermedad congénita o cercana al nacimiento? No.

Que obra concepto emitido por JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTA en el cual se mantiene una calificación de la pérdida del 69.95% de su capacidad laboral y se modifica la fecha de estructuración para el 15 de agosto de 2014, mediante el dictamen No: 52302759 – 3726 del 24 de mayo de 2019.

de su capacidad laboral y se modifica la fecha de estructuración para el 15 de agosto de 2014, mediante el dictamen No: 52302759 – 3726 del 24 de mayo de 2019.

Que obra concepto emitido por JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ en el cual se mantiene una calificación de la pérdida del 69.95% de su capacidad laboral y se MODIFICA la fecha de estructuración para el 10 de agosto de 2014, mediante el dictamen No: 52302759-3435 del 7 de febrero de 2020.

Que se le informa a la señora RAMIREZ SANCHEZ MERCEDES ya identificada, que, respecto al dictamen emitido por JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, siendo esta la última instancia para recurrir, no se recalifico y/o diagnostico nada diferente respecto al TIPO DE ENFERMEDAD y que, por el contrario, se MODIFICA la fecha de estructuración para el 10 de agosto de 2014.

… Que la asegurada no acredita el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez; es decir desde el 10 de agosto de 2011 al 10 de agosto de 2014 razón por la cual no es procedente el reconocimiento de la prestación solicitada.

Que si bien es cierto, la señora RAMIREZ SANCHEZ MERCEDES cuenta con 174 semanas cotizadas; también lo es, que según el concepto emitido por COLPENSIONES en el cual se califica la pérdida de capacidad laboral; notamos que la fecha de estruc turación fue el 10 de agosto de 2014, fecha en la cual el recurrente NO tenía los requisitos dispu estos en el artículo

califica la pérdida de capacidad laboral; notamos que la fecha de estruc turación fue el 10 de agosto de 2014, fecha en la cual el recurrente NO tenía los requisitos dispu estos en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, por la cual se modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, la cual dispuso los requisitos ya expuestos para adquirir la pensión de Invalidez causada por enfermedad.

Que la señora RAMIREZ SANCHEZ MERCEDES una vez evaluada, no tiene derecho a que se le estudie la prestación conforme a enfermedades progresivas, degenerativas o congénitas, sin embargo, esta administradora se remite al Concepto de la Gerencia Nacional de D octrina del 26 de diciembre de 2014 respecto de la Pensión de Invalidez generada por enfermedades progresivas, degenerativas o congénitas…

Que, de conformidad con la norma antes mencionada, la señora RAMIREZ SANCHEZ MERCEDES NO acredita la condición de enfermedad progresivas, degenerativas o congénitasExpediente: 11001-33-34-002-2021-00110-01

Accionante: Mercedes Ramírez Sánchez

Impugnación Acción de Tutela

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razón por la cual no se estudiará ello de conformidad con lo establecido en el concepto emitido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ en el cual se califica una pérdida del 69.95% de su capacidad laboral estructurada el 10 de agosto de 2014 mediante dictamen No: 52302759-3435 del 7 de febrero de 2020. (…)” (Sic – transcrito literalmente)

3. Fallo de primera instancia

dictamen No: 52302759-3435 del 7 de febrero de 2020. (…)” (Sic – transcrito literalmente)

3. Fallo de primera instancia

El Juzgado Segundo (2 °) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2 021), estudió el caso particular tomando como referentes jurídicos la subsidiariedad de la acción de tutela, los derechos a la vida y mínimo vital, la Ley 100 de 1993, las sentencias T-161 de 2017, T-046 de 2019 T-681 de 2011 , T-716 de 2017 , T-678 de 2017, T-231 de 2019, entre otras, para determinar si accedía a las pretensiones en los términos so licitados por la demandante.

Después del análisis jurisprudencial, la falladora se adentró en las particularidades del asunto para establecer que la demandante fue dictaminada el día 24 de abril de 2020, por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con un a pérdida de la capacidad laboral del 70.58% por enfermedades de origen común (diabe tes mellitus no insulinadependiente con complicaciones renales, hipertensión esencial (primaria) e insuficiencia renal) con fecha de estructuración 10 de agosto d e 2014; sin embargo, respecto a las semanas de cotización para pensión de invalidez, n o se encuentra cumplido este requisito, puesto que la accionante comenzó a cot izar desde el 1° de septiembre de 2016.

Argumentó la juez, que la Corte Constitucional ha fijado un precedente respecto a la

cumplido este requisito, puesto que la accionante comenzó a cot izar desde el 1° de septiembre de 2016.

Argumentó la juez, que la Corte Constitucional ha fijado un precedente respecto a la pensión de invalidez, cuando no se cumple con el requisito d e haber cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración, determinando que tienen derecho a que las administradoras de pensiones le s contabilicen las semanas posteriores a la fecha de estructuración siempre y cuando se t rate de enfermedades crónicas, degenerativas y congénitas; y se haya perd ido la capacidad laboral de forma permanente y definitiva.

Atendiendo a las premisas del párrafo que antecede, se valoró la situación de la señora Mercedes Ramírez Sánchez, encontrándose que se cumplía con el primer supu esto, dadas las enfermedades padecidas por la tutelante, pero en lo concerniente a la pérdida de la capacidad de forma permanente y definitiva, no era satisfecho habida cuenta, que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, conceptuó q ue podía desarrollar actividades recortadas 1, lo que permite deducir que la capacidad laboral se ha

1 Con el uso o no de ayudas técnicas, modificaciones en el puesto de trabajo, aditamentos, férulas, tratamientos continuos y permanentes e incluso ayuda de otro la persona solo se puede desem peñar en algunas tareas u operaciones del nuevo puesto de trabajo, con limitaciones moderadas o completas para iniciar , desarrollar y finalizar las tareas principales o secundarias del puesto.Expediente: 11001-33-34-002-2021-00110-01

Accionante: Mercedes Ramírez Sánchez

Impugnación Acción de Tutela

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finalizar las tareas principales o secundarias del puesto.Expediente: 11001-33-34-002-2021-00110-01

Accionante: Mercedes Ramírez Sánchez

Impugnación Acción de Tutela

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modificado, pero no perdido completamente. En atención a esto , se negó el amparo constitucional para el reconocimiento excepcional de la pensión de invalidez.

4. Motivos de la impugnación

Inconforme con la decisión proferida el dieciséis (16) de abr il de dos mil veintiuno (2021), la tutelante recurre el fallo, manifestando que está en peligro su vida, y el derecho a vivir dignamente, puesto que sus enfermedades son progresivas y no cuenta con ingresos para su subsistencia mínima, aunado a esto presenta a fectación psicológica, traumática, emocional y económica.

Reafirma la actora, que la insuficiencia renal está catalogada como enfermedad crónica, y que la decisión de la Junta Nacional, no respetó el debido proceso, pues abusaron de su poder dominante, porque al ser la última instancia omitió pronunciarse sobre si la enfermedad es congénita, crónica o degenerativa.

Insiste la parte, que, al ser un sujeto de especial protección constitucional, la AFP no puede negar el reconocimiento de la pensión de invalidez, dado que su enfermedad es progresiva, y según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la prestación debe ser reconocida.

Expresa que existe un perjuicio irremediable, debido a que no cuenta con los recursos económicos para realizar el pago de los servicios públicos, ni tampo co de los aportes a seguridad social, así mismo, señala no tener dinero para costar su alimentación.

Expresa que existe un perjuicio irremediable, debido a que no cuenta con los recursos económicos para realizar el pago de los servicios públicos, ni tampo co de los aportes a seguridad social, así mismo, señala no tener dinero para costar su alimentación.

Asevera que el mecanismo judicial ordinario, no es idóneo toda vez que la vía demora entre 3 a 6 años para dar respuesta, cuando las enfermedades cat astróficas no dan espera, y aunado a ello, no goza de los recursos necesarios para costear un abogado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Es competente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual es del siguiente tenor literal:

“Artículo 32. Trámite de la Impugnación . Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El Juez que conoce de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo…”.

Componentes del desempeño: Sensorio motor, integración cognitiva y componentes cog nitivos, destrezas psicosociales y componentes psicológicos: con limitaciones moderadas para la ejecución d e los mismos según demandas de la actividad laboral.

Tiempo de ejecución: Con limitación para el 50% de acuerdo a la jornada asignada.”Expediente: 11001-33-34-002-2021-00110-01

Accionante: Mercedes Ramírez Sánchez

Impugnación Acción de Tutela

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2. Planteamiento del problema jurídico

Accionante: Mercedes Ramírez Sánchez

Impugnación Acción de Tutela

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2. Planteamiento del problema jurídico En el presente caso, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si se acogen los argumentos consignados en la impugnación presentada por la demandante, y como consecuencia de ello, se revoca la decisión del Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó el reconocimiento de la pensión de invalidez de la

señora Mercedes Ramírez Sánchez.

3. Solución al problema planteado

La Constitución Política en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artí culo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

La acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se e stablece como mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como meca nismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso concreto encuentra la Sala, que la seño ra Mercedes Ramírez Sánchez, instauró acción de tutela, para que se deje sin efectos la R esolución No.

el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso concreto encuentra la Sala, que la seño ra Mercedes Ramírez Sánchez, instauró acción de tutela, para que se deje sin efectos la R esolución No. 141423 del 2 de juli o de 2020, y se ordenara a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, reconozca la pensión de invalidez.

Analizada la litis, el juzgado en primera instancia negó el a mparo, en razón a que la accionante no había perdido totalmente la capacidad labora l, debido a que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, determinó que la tu telante podía desempeñar actividades recortadas.

En desacuerdo con la decisión del A Quo, la accionante impugnó para argumentar que atraviesa una precaria situación económica, la cual tiene repercu sión en el desconocimiento de sus derechos fundamentales, aunado a esto, señaló que la acción en la jurisdicción ordinaria es ineficaz, por cuanto la resolución del caso se tardaría años y con ello se deterioraría más su estado de salud.

Para resolver la litis, se acudirá a la sentencia SU - 556 de 2019, donde la Corte Constitucional, se pronunció respecto al reconocimiento de la pensión de invalidez, en sede tutela, e indicó:

“En consecuencia, para efectos de otorgar seguridad jurídica en la valoración de este tipo de pretensiones en sede de tutela[157] y, a su vez, garantizar una igualdad de trato, la Sala unifica su

jurisprudencia en torno a la exigencia del ejercicio subsidiario de la acción de tutela, el cual seExpediente: 11001-33-34-002-2021-00110-01

Accionante: Mercedes Ramírez Sánchez

Impugnación Acción de Tutela

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satisface cuando se acreditan las siguientes 4 condiciones, cada una necesaria y en conjunto suficientes, del siguiente “test de procedencia”:

Test de procedencia Primera condición Debe acreditarse que el accionante, además de ser una persona en situación de invalidez [158], pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en una situación de riesgo derivada de, entre otras, alguna de las siguientes condiciones: (i) analfabetismo, (ii) vejez, (iii) pobr eza extrema, (iv) cabeza de familia, (v) desplazamiento o (vi) padecimiento de una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa. Segunda condición Debe poder inferirse razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas del accionante, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. Tercera condición Deben valorarse como razonables los argumentos que proponga el accionante para justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigente al momento de la estructuración de la invalidez. Cuarta condición Debe comprobarse una actuación diligente del accionante para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez.

semanas previstas por las disposiciones vigente al momento de la estructuración de la invalidez. Cuarta condición Debe comprobarse una actuación diligente del accionante para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez.

106. La superación del test de procedencia en cada caso en concreto permite valorar las distintas circunstancias que inciden en la eficacia del mecanismo judicial principal para la garantía de los derechos que ampara el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez [159], dado que considera las condiciones de vulnerabilidad derivadas del entorno social y económico del accionante. De allí que las razones que justifican la unificación de la jurisprudencia en torno a estas cuatro condiciones, cada una necesaria y en conjunto suficientes del “test de

procedencia”, sean las siguientes:

107. En relación con la primera exigencia, no puede considerarse suficiente la situación de invalidez del accionante, pues supondría un desplazamiento absoluto de la competencia del juez ordinario por la del juez constitucional, en asuntos relativos al reconocimiento de la pensión de invalidez, si se tiene en cuenta que una condición necesaria para su reconocimiento es la prueba de la invalidez. Por tanto, es razonable la exigencia de acreditar circunstancias adicionales que justifiquen el trato preferente del accionante, en relación con otras personas en igualdad de condiciones. De tiempo atrás la jurisprudencia constitucional ha reconocido que “aún dentro de la categoría de personas de especial protección constitucional existen diferencias materiales relevantes que rompen su horizontalidad y los sitúan en disímiles posiciones de vulnerabilidad que merecen distintos grados de protección”[160]. Precisamente, la valoración de otros factores como el analfabetismo, la

especial protección constitucional existen diferencias materiales relevantes que rompen su horizontalidad y los sitúan en disímiles posiciones de vulnerabilidad que merecen distintos grados de protección”[160]. Precisamente, la

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