TA CUN - 11001333400220210012101-(10-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333400220210012101-(10-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
RIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., diez (10) de junio del año dos mil veintiuno (2021)
Magistrada
Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 11001333400220210012101
Accionante: Rodolfo Cerquera López Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Derechos: Petición – mínimo vital
ACCIÓN DE TUTELA
(Sentencia de segunda instancia)
La sala resuelve la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia proferida el 22 de abril de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá D.C. que negó proteger el derecho de petición.
l. ANTECEDENTES
La solicitud de tutela
1. El señor Rodolfo Cerquera López adujo que la entidad accionada no contestó la petición que él presentó el 8 de marzo de 2021 para que se le conceda la ayuda humanitaria y se realice una nueva valoración del PAARI, que identifique sus carencias.
2. Por lo tanto, solicitó:Acción de tutela – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333400220210012101
Accionante: Rodolfo Cerquera López
Accionados: UARIV
La sentencia impugnada
3. El a quo consideró que la entidad accionada no vulneró el derecho de petición del señor Cerquera López porque durante el trámite de la tutela le
Accionados: UARIV
La sentencia impugnada
3. El a quo consideró que la entidad accionada no vulneró el derecho de petición del señor Cerquera López porque durante el trámite de la tutela le contestó que ya mediante la Resolución No. 0600120202712217 del 2020 le había definido al accionante que su ayuda humanitaria había sido suspendida de acuerdo con la medición de carencias del Decreto 1084 de 2015, acto que le fue notificado el 10 de agosto de ese año, al igual que fue remitido al estado en el Registro Único de Víctimas. Actuaciones remitidas al correo: carlito22613@gmail.com.
4. En consecuencia, el juez resolvió:
PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, en lo referente el derecho fundamental de petición del señor Rodulfo Cerquera López.
La impugnación
5. El accionante adujo que no puede suspendérsele la ayuda humanitaria hasta tanto no se resuelvan los recursos interpuestos contra el acto administrativo que así lo dispuso, donde también requirió la realización de un
estudio de vulnerabilidad. Por ello solicitó:
Trámite procesal
6. La tutela fue presentada el 13 de abril de 2021, correspondió por reparto
al Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá D.C., que la admitió ese mismo día.
7. La sentencia de primera instancia fue proferida el 22 de abril de 2021, se notificó por vía electrónica al día siguiente y la impugnación contra esa decisión fue concedida en auto del 26 siguiente.
notificó por vía electrónica al día siguiente y la impugnación contra esa decisión fue concedida en auto del 26 siguiente.
ll. CONSIDERACIONES
8. La Sala resuelve la impugnación en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Acción de tutela – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333400220210012101
Accionante: Rodolfo Cerquera López
Accionados: UARIV
Asunto a resolver
9. La Sala debe establecer si la accionada vulneró los derechos de petición y al mínimo vital del señor Rodolfo Cerquera López, porque según los planteamientos de la impugnación, la entidad accionada no ha definido el recurso que él presentó contra la decisión que ordenó la suspensión de la ayuda humanitaria, ni su petición de que se realice un nuevo estudio de vulnerabilidad.
Procedencia de la acción
10. La tutela es procedente en este caso, porque además de que se refiere al derecho de petición para el que no existe otro mecanismo de protección judicial, también se busca la prórroga de la ayuda humanitaria 1, cuestión que involucra el conjunto de derechos de personas en situación de debilidad manifiesta que , como tal, deben ser especialmente atendidos por las autoridades.
Solución del caso
11. El señor Rodolfo Cerquera López presentó el 8 de marzo de 2021 una petición ante la accionada, consecutivo No. 2021-711-561211-2 para que se le concediera la ayuda humanitaria prioritaria y se continuara “dando
11. El señor Rodolfo Cerquera López presentó el 8 de marzo de 2021 una petición ante la accionada, consecutivo No. 2021-711-561211-2 para que se le concediera la ayuda humanitaria prioritaria y se continuara “dando cumplimiento con las ayudas como lo ordena el auto 092 de 2008 y auto 206 de 2017”, a sí como que “se corrija la ayuda humanitaria y se asigne este mínimo vital de acuerdo a mi núcleo familiar”, incluso que, de ser de menor valor, se le especifique el por qué de la desmejora y se expida certificación del RUPV.
1 Ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T -1635 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández; T-098 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-038 de 2009. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-042 de 2009. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-234 de 2009. M.P. Clara Elena Reales Gutiérrez; T -299 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo; T-840 de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa; T-106 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio; T-946 de 2011. M.P María Victoria Calle Correa; T-218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; T -832 de 2014. M.P.
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-056 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T -821 de 2007. M.P.(e). Catalina Botero Marino; T -086 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T -563 de
2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1094 de 2004 MP Manuel José Cepeda Espinosa; T-813 de 2004. M.P.(e). Rodrigo Uprimny Yepes; T -1346 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T328 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T -1144 de 2005. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T -882 de
2005. M.P. Álvaro Tafur Galv is; T-563 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-985 de
2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T -327 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T -098 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T -268 de 2003. M.P. Jaime Araujo Rentería; T419 de 2003. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-740 de 2004. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T -006 de
2009. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-719 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. T-227 de 1997.
M.P. Alejandro Martínez Caballero.Acción de tutela – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333400220210012101
Accionante: Rodolfo Cerquera López
Accionados: UARIV
M.P. Alejandro Martínez Caballero.Acción de tutela – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333400220210012101
Accionante: Rodolfo Cerquera López
Accionados: UARIV
12. Por su parte, la entidad mediante la Resolución No. 0600120202712217 del 25 de marzo de 2020 ya había resuelto suspenderle definitivamente al accionante la entrega de la ayuda humanitaria que ya venía reconociéndole, motivada en las reglas del Decreto 1084 de 20152:
- El accionante, el 16 de marzo de 2020 , solicitó la atención de ayuda humanitaria y al día siguiente se activó el procedimiento de identificación de carencias para conocer la conformación actual y real, las necesidades y capacidades del hogar víctima. Allí se determinó la conformación del núcleo familiar del accionante.
- De acuerdo con el Sistema Nacional de Atención y Reparación integral a las Víctimas -SNARIV y el cruce de información con la Central de Información Financiera -CIFINahora TransUnion, se estableció que el día 12 de agosto de 2015 , el señor Cerquera López adquirió un producto bancario por un monto igual o superior a los 2 salarios mínimos mensuales y que al momento de la aprobación del crédito él tenía capacidad económica para cubrir la obligación, lo que supone que también podía cubrir los componentes de subsistencia mínima , tales como el alojamiento temporal y la alimentación básica.
- A partir de la entrevista realizada al accionante y a su grupo familiar y las fuentes de caracterización, se verificó que en la valoración de alojamiento temporal respecto a la prestación de los servicios públicos
tales como el alojamiento temporal y la alimentación básica.
- A partir de la entrevista realizada al accionante y a su grupo familiar y las fuentes de caracterización, se verificó que en la valoración de alojamiento temporal respecto a la prestación de los servicios públicos
(agua, alcantarillado y luz), así como factores de riesgo de la vivienda, no presentaba dificultad alguna de seguridad o condiciones indignas. Tampoco se evidenció problemas en la alimentación.
- En síntesis, las mediciones de caracterización condujeron a concluir que, ni el accionante, ni su grupo familiar , presentaban carencias en los componentes de alimentación básica y alojamiento temporal, bien sea porque él los provee por sus propios medios o a través de distintos programas ofrecidos por el Estado mediante la coordinación realizada por la Unidad para las Víctimas a través del Sistema Nacional de Atención Integral a las Víctimas – SNARIV.
- La situación de carenc ia se interrumpe si algún miembro del hogar sufre un nuevo hecho victimizante.
2 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.Acción de tutela – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333400220210012101
Accionante: Rodolfo Cerquera López
Accionados: UARIV
13. Además, mediante el oficio 8581085 del 10 de agosto de 2020 la entidad notificó al accionante el cont enido del acto administrativo, enviado por
correo físico según guía No. NY006518592CO a la carrera 15A No. 7-44 de la ciudad de Bogotá D.C., sin que él cuestionara la falta de entrega.
correo físico según guía No. NY006518592CO a la carrera 15A No. 7-44 de la ciudad de Bogotá D.C., sin que él cuestionara la falta de entrega.
14. También consta que el 14 de abril de 2021 , es decir al día siguien te de haberse presentado la solicitud de tutela, la accionada respondió la petición del 8 de marzo de 2021, donde le reiteró la decisión adoptada en la Resolución No. 0600120202712217 de 2020, así como expidió el certificado del RUV. Allí se le indicó que ya le habían realizado el estudio para identificación de carencias, que en caso de dudas podía comunicarse con las líneas telefónicas y direcciones electrónicas que al efecto le informaron.
15. La anterior i nformación fue notificada al correo electrónico
carlitoz2613@gmail.com y así también consta en la salida No. 20217208235841 del documento denominado “MEMORANDO ENVÍOS RESPUESTAS POR CORREO ELECTRÓNICO. PLANILLA 001-19368” de la entidad.
16. Es decir que el derecho de petición del accionante no fue vulnerado pues la respuesta atendió la congruencia de lo pedido.3
17. Además, como ya se indicó, la petición d el accionante ya se había definido por parte de la entidad en el acto administrativo del 25 de marzo de 2020 que le suspendió la ayuda humanitaria, sin que él lo hubiese recurrido.
18. En este sentido, la sala no encuentra prueba de que el señor Cerquera López hubiese presentado algún recurso contra la decisión que suspendió la ayuda humanitaria, como lo dijo él en la impugnación para justificar que esa decisión estaba suspendida.
López hubiese presentado algún recurso contra la decisión que suspendió la ayuda humanitaria, como lo dijo él en la impugnación para justificar que esa decisión estaba suspendida.
3 Sobre el contenido y los elementos del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional mediante sentencia T-009-2021, MP: Antonio José Lizarazo Ocampo, indicó:
La respuesta d ebe ser (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surti do y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. (Negrilla original).Acción de tutela – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333400220210012101
Accionante: Rodolfo Cerquera López
Accionados: UARIV
19. Tampoco controvirtió las razones de la accionada que llevaron a suspender la ayuda, relativas a la capacidad económica del accionante por haber adquirido un crédito financiero en el que demostró condiciones de productividad económica, y sobre la situación familiar del lugar de
suspender la ayuda, relativas a la capacidad económica del accionante por haber adquirido un crédito financiero en el que demostró condiciones de productividad económica, y sobre la situación familiar del lugar de habitación.
20. Por ello se considera que no hay prueba que conduzca a inferir que el señor Cer quera López se encuentra en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad, ni él justificó una condición reciente que implique que deba otorgársele una prórroga de la ayuda humanitaria para proteger su derecho al mínimo vital y demás derechos afectados po r la situación del desplazamiento forzado.
21. En todo caso, se precisa que la falta de pruebas del cambio de la situación del accionante no significa la pérdida de su condición de víctima o de que la autoridad accionada no deba examinar una nueva solicitud para la prórroga de las medidas que apliquen, según se explique por el accionante las circunstancias del retroceso en sus condiciones.
22. Al respecto el Decreto 1084 del 2015 establece:
Artículo 2.2.6.5.5.8. De los efectos de la evaluación de la superación de la situación de vulnerabilidad. Valorada la situación de vulnerabilidad y declarada la superación de la misma, la persona víctima del desplazamiento forzado no pierde la condición de víctima, permanecerá en el registro único de víctimas, RUV y será priorizada en el acceso a las medidas de reparación integral a que haya lugar y que se encuentren pendientes.
La declaración de la superación de la situación de vulnerabilidad se especificará en el registro único de víctimas, RUV, sin que esto implique cambios en el estado de inclusión en el mismo.
se encuentren pendientes.
La declaración de la superación de la situación de vulnerabilidad se especificará en el registro único de víctimas, RUV, sin que esto implique cambios en el estado de inclusión en el mismo.
Los resultados de la evaluación de la superación de la situación de vulnerabilidad serán tenidos en cuenta para ajustar y flexibilizar la oferta estatal, en procura de contribuir a que todas las víctimas del desplazamiento forzado superen dicha situación.
23. En consecuencia, la sala confirmará la sentencia impugnada, pero por las razones que aquí se han expresado pues además de la protección del derecho de petición también se examinaron los derechos de las víctimas del desplazamiento forzado relacionados con la ayuda humanitaria.Acción de tutela – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333400220210012101
Accionante: Rodolfo Cerquera López
Accionados: UARIV
24. La sala ha aprobado esta decisión en sesión virtual4, La firma de la providencia es digitalizada5 y su notificación se realizará por medio electrónico (artículo 205 CPACA).
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de abril de 2021 por el
Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá D.C., que negó la tutela, pero por las razones aquí expresadas.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión, a los siguientes correos electrónicos:
Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá D.C., que negó la tutela, pero por las razones aquí expresadas.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión, a los siguientes correos electrónicos:
2.1. Accionante: carlitoz2613@gmail.com
2.2. Accionada: notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co y impugnaciones@unidadvictimas.gov.co,
TERCERO: REMÍTASE copia magnética de la presente actuación a la Corte Constitucional, para que se surta su eventual revisión.
4 Ver Acuerdos de Consejo Superior de la Judicatura PCSJA20 - 11567 del 05 de junio de 2020, 11581 del 27 de junio de 2020, 11623 del 28 de agosto de 2020 y 11632 del 30 de septiembre de 2020, que establecen que los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias.
5 El D.L. 491 del 28 de marzo de 2020 facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para suscribir las providencias judiciales mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio (artículo 12). Esa norma fue reglamentada por el Decreto 1287 del 24 de septiembre de 2020, en lo relacionado con la seguridad de los documentos firmados durante el trabajo en casa.Acción de tutela – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333400220210012101
Accionante: Rodolfo Cerquera López
Accionados: UARIV
relacionado con la seguridad de los documentos firmados durante el trabajo en casa.Acción de tutela – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333400220210012101
Accionante: Rodolfo Cerquera López
Accionados: UARIV
CUARTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE esta actuación al juzgado de origen, con inclusión de los registros y archivos electrónicos de lo que fue tramitado y decidido en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Magistrado Magistrado