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TA CUN - 11001333400220210012601-(24-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333400220210012601-(24-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 110013334002202100126 01

Demandante : Sonia Esther Mayorga Morales

Demandado : Administradora Colombiana de PensionesColpensiones

ACCIÓN DE TUTELA Impugnación fallo

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, el diecisiete (17) de marzo de 2021, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La señora Sonia Esther Mayorga Morales presentó acción de tutela contra Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso administrativo y seguridad social.

1.1. PRETENSIONES

“PARA QUE DENTRO DE LAS CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIGUIENTES A LA NOTIFICACION DEL FALLO QUE ASI LO DISPONGA, SE ORDENE:

PRIMERO: SE TUTELEN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA

IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, Y A LA SEGURIDAD

SOCIAL.

SEGUNDO: SE ORDENE A LA ACCIONADA CONCEDER LA IMPUGNACION

PRIMERO: SE TUTELEN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA

IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, Y A LA SEGURIDAD

SOCIAL.

SEGUNDO: SE ORDENE A LA ACCIONADA CONCEDER LA IMPUGNACION PRESENTADA POR LA ACCIONANTE EL 20 DE MARZO DEL 2021 Y A SU VEZ SE ENVIE EL EXPEDIENTE A LA JUNTA MEDICA REGIONAL DE

CALIFICACION DE INVALIDEZ, PARA LO DE SU COMPETENCIA.Impugnación tutela

2021-00126

Accionante: Sonia Esther Mayorga morales

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

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1.2. HECHOS

Las anteriores pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos que la Sala sintetiza, así:

-. Sonia Esther Mayorga Morales se encuentra afiliada a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para el riesgo pensional de vejez, invalidez o muerte.

-. La accionante, se encuentra en proceso de valoración por parte de medicina laboral, para solicitar la pensión de invalidez.

-. El 12 de Marzo de 2021, le fue notificado por parte de Colpensiones el dictamen de pérdida de pérdida de capacidad laboral, vía correo electrónico.

-. Colpensiones mediante el correo notificacionesactos@colpensiones.gov.co, indica: “…Nos permitimos recordarle que el buzón electrónico notificacionesactos@colpensiones.gov.co no se encuentra disponible para la radicación de peticiones, quejas, reclamos (PQRS), interposición de recursos o manifestaciones de inconformidad o cualquier otro trámite diferente al aquí descrito.”.

notificacionesactos@colpensiones.gov.co no se encuentra disponible para la radicación de peticiones, quejas, reclamos (PQRS), interposición de recursos o manifestaciones de inconformidad o cualquier otro trámite diferente al aquí descrito.”.

-. Razón por la cual, el 26 de marzo de 2021 envió por correo certificado de la empresa de mensajería Servientrega la impugnación al dictamen DML 4027530 emitido por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, bajo el número de Guía 9129636248, es decir, dentro del término legal.

-. El 17 de Abril del 2021, Colpensiones envió escrito en el cual indicó a la accionante que la impugnación fue radicada extemporáneamente expresando el acto administrativo lo siguiente: “…SE DETERMINO QUE LA INCONFORMIDAD FUE RADICADA DE FORMA EXTEMPORÁNEA; TODA VEZ QUE USTED LA INTERPUSO EL DÍA 30 DE MARZO DE 2021, POR LO CUAL NO PROCEDE EL ENVÍO DEL CASO A LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ”.Impugnación tutela 2021-00126

Accionante: Sonia Esther Mayorga morales

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

3 -. Colpensiones, vulneró los derechos fundamentales y le gales de la accionante, pues omitió aplicar lo previsto en el artículo 10 de la Ley 962 de 2005, que modificó el artículo 25 del Decreto 2150 de 1995, según la cual, cuando las personas envíen a la Administración solicitudes por correo postal, las mismas se entenderán dirigidas en la fecha de envío y no de recepción de estas.

modificó el artículo 25 del Decreto 2150 de 1995, según la cual, cuando las personas envíen a la Administración solicitudes por correo postal, las mismas se entenderán dirigidas en la fecha de envío y no de recepción de estas.

2.- TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

-. La tutela correspondió por reparto al Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y mediante auto de 3 de mayo de 2021 admitió la acción de tutela, requirió a la parte actora para que indicara de manera clara y especifica las pretensiones y se notificó vía correo electrónico al representante legal de la Administradora Colombiana de Pe nsionesColpensiones y/o quien haga sus veces.

-. Se allegó memorial de subsanación por la parte actora a través del cual especificó las pretensiones del amparo constitucional

-. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones manifestó que, se debe declarar improcedente la acción de tutela impetrada por la señora Sonia Esther Mayorga Morales, habida cuenta que el conflicto suscitado debe ser resuelto por el juez ordinario. Además, dictamen se encuentra en firme conforme a lo dispuesto en los artículos 142 del Decreto 019 de 2012 y 43 del Decreto 1352 de 2013, en lo que se estableció que el interesado dentro de los 10 días siguientes a la notificación del dictamen podrá interponer por escrito su inconformidad y si llegare a guardar silencio en el término de ejecutoria, éste queda en firme a partir del día undécimo de practicada la notificación, como ocurrió en el presente caso, pues revisado el sistema de información de la entidad

inconformidad y si llegare a guardar silencio en el término de ejecutoria, éste queda en firme a partir del día undécimo de practicada la notificación, como ocurrió en el presente caso, pues revisado el sistema de información de la entidad se encontró que la accionante no radicó dentro del término legal inconformidad alguna, no siendo posible dar trámite al recurso presentadoImpugnación tutela 2021-00126

Accionante: Sonia Esther Mayorga morales

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3.- LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Quince (15) Administrativo de Bogotá , tuteló los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social, de la señora Sonia Esther Mayorga Morales. Se colige del artículo 25 del Decreto 2150 de 1995 que cuando las personas envíen a la Administración solicitudes por correo postal, las mismas se entenderán presentadas en la fecha de envío y no de recepción de estas, el cual solo será tenido en cuenta para contabilizar el término de respuesta.

Así las cosas, al encontrarse demostrado que la señora Sonia Esther Mayorga manifestó su inconformidad en contra del Dictamen DML 4027530 del 29 de enero de 2021, dentro de los término s legales establecidos; Colpensiones al no dar trámite a la solicitud efectuada, desconoció los derechos fundamentales de la accionante y consecuencialmente ordenó a la accionada en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notif icación de la providencia, proceder a adelantar los trámites pertinentes para remitir el expediente de la

accionante y consecuencialmente ordenó a la accionada en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notif icación de la providencia, proceder a adelantar los trámites pertinentes para remitir el expediente de la tutelante a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, a fin de que emita dictamen que resuelva la inconformidad presentada el 26 de marzo de 2021 contra el Dictamen DML 4027530 del 29 de enero de 2021.

4.- DE LA IMPUGNACIÓN

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones impugnó el fallo de instancia, señaló que, la acción de tutela se debe declarar improcedente ya que no es el mecanismo adecuado para dirimir el conflicto según lo dispuesto en el artículo 2 del Código Procesal de Trabajo y Seguridad Social en el cual se asigna la competencia del conflicto suscitado al juez ordinario laboral

Adicionalmente, refirió que la accionante pretende desnaturalizar la acción de tutela persiguiendo por este medio el reconocimiento de derechos que son de conocimiento del juez ordinario.Impugnación tutela 2021-00126

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5 Finalmente, la inconformidad planteada por el accionante respecto el dictamen pericial no procede por encontrarse en firme, pues atendiendo lo establecido en los artículos 41 de la ley 100 de 1993 y 142 del decreto 019 de 2012, que hacen referencia al término para interponerse las inconformidades contra los dictámenes de perdida de capaci dad y una vez revisado el sistema de información de la

los artículos 41 de la ley 100 de 1993 y 142 del decreto 019 de 2012, que hacen referencia al término para interponerse las inconformidades contra los dictámenes de perdida de capaci dad y una vez revisado el sistema de información de la Administradora se encontró que la accionante no radicó dentro del término legal , la inconformidad contra el dictamen de Perdida de Capacidad Laboral No. DML 4024530 de 29 de enero de 2021.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. ASUNTO PREVIO.

El Juzgado de instancia remitió el proceso electrónico a este Tribunal para surtirse la impugnación presentada por el accionante , atendiendo las medidas de aislamiento decretas por el Gobierno Nacional.

Así las cosas, la Sala recuerda las medidas tomadas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA20 -11632 de 2020 de 30 de septiembre de 2020 y Acuerdo CSJCUA21 -1 del 8 de enero de 2021, mediante las cuales, limitó el número máximo permitido de presencialidad de funcionarios y empleados en los despachos judiciales, privilegiando el uso de medios técnicos y electrónicos.

Por lo expuesto, la Sala dará aplicación a lo establecido en el artículo 95 de la ley 270 de 19961, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y artículo 186 de la

1 “Artículo 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de la tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a

Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de la tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funcionesImpugnación tutela 2021-00126

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6 Ley 1437 de 20112, en el sentido de tramitar el presente asunto de forma virtual y electrónica, acatando las medidas sanitarias excepcionales de prevención y aislamiento, provocada por la pandemia del virus COVID-19.

La Sala de decisión, deja constancia, que la rotación, discusión y aprobación del proceso, se desarrollaron de manera virtual, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto Legislativo 491 de 20203 y teniendo en cuenta las medidas de aislamiento decretadas.

Por tanto, atendiendo lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer y fallar en segunda instancia esta acción de tutela. Así, corresponde verificar si la decisión adoptada por el Juzgado de instancia se ajusta a derecho.

2.2. LOS DERECHOS FUNDAMENTALES OBJETO DE TUTELA

-. Debido proceso

El inciso primero del artículo 29 de la Constitución Política prescribe que el debido

por el Juzgado de instancia se ajusta a derecho.

2.2. LOS DERECHOS FUNDAMENTALES OBJETO DE TUTELA

-. Debido proceso

El inciso primero del artículo 29 de la Constitución Política prescribe que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas; por ello toda actuación administrativa en cualquiera de sus etapas debe asegurar la efectividad de las garantías que se derivan de dicho principio constitucional.

Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que s ea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley” 2 ARTÍCULO 186. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. 3 “Por el cual se adoptan medidas de u rgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de

3 “Por el cual se adoptan medidas de u rgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”Impugnación tutela 2021-00126

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La jurisprudencia ha explicado que el derecho al debido proceso administrativo se concreta en dos garantías mínimas, a saber: (i) En la obligación de las autoridades de informar al interesado acerca de cualquier medida que lo pueda afectar; y (ii) en que la adopción de dichas decisiones, en todo caso, se sometan por lo menos a un proceso sumario que asegure la vigencia de los derechos constitucionales de contradicción e impugnación.

De esta manera, el debido proceso administrativo se ha definido como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley, es decir, las autoridades públicas estarán sometidos a la ley y a los trámites previamente establecidos.

Siendo así, la jurisprudencia ha sostenido que el derecho al debido proceso administrativo se entiende vulnerado cuando las autoridades públicas, en ejercicio de función administrativa, no siguen estrictamente los actos y procedimientos

previamente establecidos.

Siendo así, la jurisprudencia ha sostenido que el derecho al debido proceso administrativo se entiende vulnerado cuando las autoridades públicas, en ejercicio de función administrativa, no siguen estrictamente los actos y procedimientos establecidos en la ley pa ra la adopción de sus decisiones y, por esa vía, desconocen las garantías reconocidas a los administrados.

2.3. Procedencia de la acción.

La acción de tutela está prevista constitucionalmente para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción judicial ordinaria por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable.

La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal especial para dirimir un conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista, la acción de tu tela elImpugnación tutela 2021-00126

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8 mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. Además, procede de manera excepcional para amparar derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando a pesar de existir medios judiciales ordinarios para la satisfacción de tal prete nsión, en el evento en que estos sean: a) ineficaces, b) inexistentes, o c) se configure un perjuicio irremediable; condiciones que deben analizarse bajo las circunstancias.

En el presente caso, la accionante, solicita que por vía de tutela se ordene a la

ineficaces, b) inexistentes, o c) se configure un perjuicio irremediable; condiciones que deben analizarse bajo las circunstancias.

En el presente caso, la accionante, solicita que por vía de tutela se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, conceder la impugnación presentada el 26 de marzo de 2021 contra el dictamen pericial DML 4027530 del 29 de enero de 2021 y a su vez se envíe el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para lo de su competencia.

Sobre la legitimación en la causa por activa de la acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 Superior, toda persona tiene derecho a interponer acción de tutela por sí misma o por qu ien actúe a su nombre. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción constitucional “ podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí mism a o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”. Con base en las citadas disposiciones, la jurisprudencia constitucional ha señalado que cualquier persona, titular de un derecho fundamental amenazado o lesionado, se encuentra legitimada para solicitar el restablecimiento de sus garantías básicas ante los jueces de la República con independencia de su nacionalidad o ciudadanía.

Así las cosas y, atendiendo a las argumentaciones expuestas por la accionante en el escrito De impugnación de la tutela, la Sala examinará el asunto para verificar la presunta transgresión de sus derechos fundamentales, sin perjuicio de

Así las cosas y, atendiendo a las argumentaciones expuestas por la accionante en el escrito De impugnación de la tutela, la Sala examinará el asunto para verificar la presunta transgresión de sus derechos fundamentales, sin perjuicio de lo que pueda encontrarse al analizar el caso.Impugnación tutela 2021-00126

Accionante: Sonia Esther Mayorga morales

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2.3. CASO CONCRETO.

La accionante solicita que por vía de tutela se ordene a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, conceder la impugnación presentada el 26 de marzo de 2021 contra el dictamen pericial DML 4027530 del 29 de enero de 2021 y a su vez se envíe el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para lo de su competencia.

El Juzgado de instancia, tuteló los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social, de la señora Sonia Esther Mayorga Morales , por haber encontrado que presentó el recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del dictamen pericial DML 4027530 de 29 de enero de 2021 dentro de la oportunidad establecida en la norma, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley 962 de 2005, que modificó el artículo 25 del Decreto 2150 de 1995.

Así las cosas, la Sala destaca que el Sistema General de Pensiones, reconoce una serie de prestaciones económicas a sus afiliados, entre las cuales se encuentra la denominada pensión de invalidez, la cual se cancela a los afiliados

Así las cosas, la Sala destaca que el Sistema General de Pensiones, reconoce una serie de prestaciones económicas a sus afiliados, entre las cuales se encuentra la denominada pensión de invalidez, la cual se cancela a los afiliados al fondo de pensiones (de cualquiera de los dos regímenes) que hayan sido calificados con una pérdida de capacidad laboral, igual o superior al cincuenta por ciento (50%) de su capacidad labor.

El articulo 142 del Decreto 019 de 2012 2 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innec esarios existentes en la Administración Pública”, modificó el artículo 41 de la ley 100 de 1993, el cual establece el procedimiento para la calificación del estado de invalidez y estableció:

“Artículo 142. Calificación del estado de invalidez. El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, quedará así:

"Artículo 41. Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha deImpugnación tutela 2021-00126

Accionante: Sonia Esther Mayorga morales

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

10 calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado par a desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.

“ Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de

contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado par a desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.

“ Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP- , a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales (…) (Se resalta)

Colige la Sala de lo anterior que , en un primer momento las entidades encargadas de determinar la perdida de capacidad laboral, son Colpensiones, Administradoras de Riesgos Laborales, Compañías de Seguros y Entidades Promotoras de Salud, y en caso de que el interesado no se encuentre de acuerdo con la calificación realizada, dentro de los diez días siguientes debe manifestar su inconformidad y la entidad dentro de lo s cinco días siguientes remita el recurso a la Junta Regional de Invalidez.

Descendiendo al caso concreto, de las pruebas allegadas al proceso, la Sala evidencia:

su inconformidad y la entidad dentro de lo s cinco días siguientes remita el recurso a la Junta Regional de Invalidez.

Descendiendo al caso concreto, de las pruebas allegadas al proceso, la Sala evidencia:

-. La Administradora Colombiana de Pensiones emitió Dictamen DML 4027530 del 29 de enero de 2021, mediante el cual se estableció pérdida de la capacidad laboral de la señora Sonia Esther Mayorga Morales, en un 38.35% de origen común con fecha de estructura ción del 28 de enero de 2021 (archivo 13 expediente digital).

-. El mencionado acto administrativo fue notificado a la tutelante mediante correo electrónico enviado el 12 de marzo de 2021 a las 20:15 (archivo 3 expediente digital y archivo 12).Impugnación tutela 2021-00126

Accionante: Sonia Esther Mayorga morales

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

11 -. Por no encontrarse conforme con el dictamen emitido, la tutelante procedió a manifestar su inconformidad mediante comunicación enviada a través de guía No. 9129636248 del 26 de marzo de 2021 del correo certificado de la empresa Servientrega, la cual fue recibida por Colpensiones el 30 de marzo de 2021 (archivo 3 expediente digital).

-. Sostiene la Administradora Colombiana de Pensiones, que la inconformidad fue radicada de manera extemporánea por la tutelante, por lo cual no hay lugar a que el expedient e sea remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para lo de su competencia. (archivos 15 y 19 expediente digital)

Manifiesta la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, que el

de Calificación de Invalidez para lo de su competencia. (archivos 15 y 19 expediente digital)

Manifiesta la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, que el amparo constitucional se debe declarar improcedente porque: i) La situación que se suscita debe ser resuelta por el juez ordinario ii) El dictamen se encuentra en firme porque la inconformidad fue interpuesta extemporáneamente

En cuanto al primer argumento, considera la Sala pertinente traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional 4 cuando se invoca la vulneración del derecho al debido proceso administrativo:

“En conclusión y a partir de los casos expuestos, se tiene que la posibilidad de formular recursos, cuando los ha previsto el Legislador, es uno de los componentes propios del derecho al debido proceso administrativo. Por ende, las autoridades vulneran esa prerrogativa constitucional cuando, sin mediar razón jurídicamente atendible para ello, se niegan a darle curso a los mismos. Esta vulneración resulta, además, particularmente intensa cuando (i) se trata de aquellos recursos que son prerrequisito para el cuestionamiento del acto administrativo en sede judicial; o (ii) se trata de recursos contra actos que eliminan beneficios a sujetos de especial protección constitucional”.

4 Sentencia T-044 de 20 de febrero de 2018. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.Impugnación tutela 2021-00126

Accionante: Sonia Esther Mayorga morales

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

12 Así las cosas, atendiendo la naturaleza de la acción de tutela “mecanismo excepcional consagrado en el ordenamiento jurídico colombiano, cuyo objetivo

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

12 Así las cosas, atendiendo la naturaleza de la acción de tutela “mecanismo excepcional consagrado en el ordenamiento jurídico colombiano, cuyo objetivo es la protección inmediata de los Derechos Fundamentales, siempre que estos resulten transgredidos o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)” en el presente caso procede el amparo constitucional impetrado, ya que se invoca la vulneración del derecho al debido proces o administrativo por parte de Colpensiones al no darle tramite al recurso interpuesto por la tutelante a través del cual controvierte el porcentaje de perdida de capacidad laboral asignado en el dictamen DML 4027530 del 29 de enero de 2021.

En cuanto al segundo fundamento de la impugnación, tendiente a que se declare la improcedencia de la acción constitucional porque el dictamen se encuentra en firme, dado que, la accionante manifestó el inconformismo en cuanto a la calificación de perdida de capacidad la boral de manera extemporánea, la Sala encuentra que la notificación del dictamen DML 4027530 del 29 de enero de 2021, se realzó el 12 de marzo de 2021 a la tutelante.

Por tanto, de conformidad con los términos dispuestos en el Decreto 019 de 2012 antes re ferido, se tiene que la señora Mayorga Morales tenía hasta el 29 de marzo de 2021 para expresar su inconformidad, la cual fue manifestada mediante comunicación enviada a través de correo postal certificado el día 26 de marzo de 2021, y recibida por Colpens iones el 30 de marzo de esta anualidad (fl. 9 archivo 3 expediente digital).

mediante comunicación enviada a través de correo postal certificado el día 26 de marzo de 2021, y recibida por Colpens iones el 30 de marzo de esta anualidad (fl. 9 archivo 3 expediente digital).

La Ley 962 de 2005 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los part iculares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos” en su artículo 10 modificó el artículo 25 del Decreto 2150 de 1995 , el cual quedó así:

"ARTÍCULO 25. UTILIZACIÓN DEL CORREO PARA EL ENVÍO DE INFORMACIÓN. Las entidades de la Administración Pública deberán facilitar laImpugnación tutela 2021-00126

Accionante: Sonia Esther Mayorga morales

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

13 recepción y envío de documentos, propuestas o solicitudes y sus respectivas respuestas por medio de correo certificado y por correo electrónico.

En ningún caso, se podrán rechazar o inadmitir las solicitudes o informes enviados por personas naturales o jurídicas que se hayan recibido por correo dentro del territorio nacional.

Las peticiones de los administrados o usuarios se entenderán presentadas el día de incorporación al correo, pero para efectos del cómputo del término de respuesta, se entenderán radicadas el día en que efectivamente el documento llegue a la entidad y no el día de su incorporación al correo.

Las solicitudes formuladas a los administrados o usuarios a los que se refiere el presente artículo, y que sean enviadas por correo, deberán ser respondidas dentro del término que l

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