TA CUN - 11001333400220210016301-(15-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333400220210016301-(15-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 11001333400220210016301
Demandante : OMAIRA GRIZALEZ ORDOÑEZ
Demandado : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
A C C I Ó N D E T U T E L A I m p u g n a c i ó n f a l l o
Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia proferida por el Juzgad o Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Bogotá, el diez (10) de mayo de 2021 , mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela.
ANTECEDENTES
LA DEMANDA
Solicita la accionante la protección de su s derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, debido proceso, petición, presuntamente quebrantados por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, por no dar cumplimiento a las sentencias judiciales ordinarias proferidas dentro del radicado 2016-00213.
Como consecuencia de ello pretende, a través de esta acción:
“ 1º. Se amparen mis derechos al minimo vital, a una vida digna, al debido proceso, petición, al habe as data, y los demás que me han sido conculcados por la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
al habe as data, y los demás que me han sido conculcados por la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
2º. Como consecuencia de lo anterior, y dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo, y dando aplicación al principio de laImpugnación tutela 2021-00163
2 condición más beneficiosa por tratarse de derechos pensionales, se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, que, dentro del término de cuarenta y ocho horas, contado a partir de la notificación del fallo respectivo ,proceda a dar cumplimiento a las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso n mero 11001333501020160021300 adelantado en el Juzgado décimo administrativo de Bogotá, teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia fue proferida el d a 29 de julio de 2020, habiendo sido notificada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA el d a 2 de septiembre de 2020.
3 . SE ORDENE A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES que, dentro del término de cuarenta y ocho horas, contado a partir de la notificación del fallo respectivo, proceda a explicarme los motivos por los cuales, a pesar de haber allegado las fotocopias de las sentencias de primera y segunda instancia con constancia de ejecutoria, el d a 23 de febrero del a o en curso, me envía un oficio calendado el d a 6 de mayo donde me solicita la radicación de dicha documentación, a pesar de que ya se encuentra en poder de la accionada.
el d a 6 de mayo donde me solicita la radicación de dicha documentación, a pesar de que ya se encuentra en poder de la accionada.
4 . SE ORDENE A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, QUE SE ABSTENGA DE SOLICITAR DOCUMENTOS QUE NO EXISTEN, COMO LA LIQUIDACION DE COSTAS Y EL AUTO QUE APRUEBA LA LIQUIDACION DE COSTAS ,puesto que en las mismas sentencias allegadas, se establece que no se liquidaron costas, por lo que considero que esta petición tiene como objeto BURLAR el trámite de cumplimiento de las sentencias”.
HECHOS
Las anteriores pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos que la Sala sintetiza, así:
Manifiesta la accionante que m ediante sentencia de fecha 29 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirm ó la providencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá mediante la cual orden ó la indexación de la primera mesada pensional reconocida.
Advierte que, a pesar de haber radicado fotocopias de las sentencias de primera y segunda instancia, la entidad le solicitó toda la documentación ya allegada más la liquidación de costas y el auto que las aprueba, aun cuando en las sentencias consta que no hubo liquidación de costas por lo que tampoco puede existir un auto que apruebe la liquidación de costas.Impugnación tutela 2021-00163
3 Refirió que a la fecha, la accionada no ha dado cumplimiento a la sentencia judicial ordinaria y por el contrario, solicita unos documentos que ya se encuentran en su poder.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
3 Refirió que a la fecha, la accionada no ha dado cumplimiento a la sentencia judicial ordinaria y por el contrario, solicita unos documentos que ya se encuentran en su poder.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
-. Mediante auto del 10 de mayo de 2021 el Juzgado de instancia, admitió la acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones –
COLPENSIONES.
-. Informe rendido por la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones.
La entidad accionada manifestó que en el presente asunto la tutela debe declararse improcedente, en la medida que la accionante cuenta con otros mecanismos para ejecutar la sentencia ordinaria.
Además que, en promedio se notifican 6.851 sentencias condenatorias mensualmente, generadas de ntro de procesos ordinarios o contenciosos administrativos, para cuyo cumplimiento deben surtirse varios trámites internos, en sujeción a las normas presupuestales, el principio de planeación y legalidad.
Refirió que la radicación se cuenta con una lista de chequeo de los documentos obligatorios y opcionales de conformidad al tipo de solicitud (cumplimiento de sentencia con ejecutivo - cumplimiento de sentencia sin ejecutivo) y tipo de instancia (primera instancia - segunda instancia). En caso de que la documentación se encuentre incompleta se genera comunicaci ón al abogado o al ciudadano, indicando la documentación recibida y la faltante.
Respecto al t érmino para el cumplimiento de la mencionada decisi ón judicial, señaló que se encuentra dentro del límite temporal.Impugnación tutela 2021-00163
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LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
Respecto al t érmino para el cumplimiento de la mencionada decisi ón judicial, señaló que se encuentra dentro del límite temporal.Impugnación tutela 2021-00163
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LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 21 de mayo de 2021, declaró improcedente la acción de tutela.
Manifestó que, según la jurisprudencia constitucional, la tutela es improcedente para acceder al cumplimiento de sentencias judiciales con obligaciones de dar. Por tanto, atendiendo a que la orden emitida en las sentencias proferidas a favor de la actora consiste en la indexación de la primera mesada pensional, es evidente que corresponde a una obligación de dar.
Asimismo, consideró el a quo que, tampoco fue demostrado un perjuicio irremediable que le impidiera a la tutelante agotar las instancias ordinarias y seguir el procedimiento de reconocimiento de obligaciones prestacionales.
Sostuvo que no suministró ninguna prueba que hubiera permitido advertir la inminencia de un peligro no indemnizable. M ás si se considera que lo pretendido corresponde al incremento de una mesad a pensional, y no al reconocimiento de una pensión.
En torno a la pretensión de la demandante, dirigida a que la autoridad accionada no le exija ningún documento adicional para tramitar la ejecuci ón de la sentencia, no observó que se halle probada la transgresión de algún derecho fundamental de la actora. Comoquiera que al no haberse aportado de manera integral el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, no puede determinarse que
no observó que se halle probada la transgresión de algún derecho fundamental de la actora. Comoquiera que al no haberse aportado de manera integral el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, no puede determinarse que Colpensiones haya solicitado documentos innecesarios o que no se encuentren en el mismo.
DE LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el fallo de instancia, “(…) sobre todo en cuanto hace a mi inconformidad por el hecho de que habiendo aportado mi apoderada la documentación completa para obtener el cumplimiento de las sentencias y haberImpugnación tutela 2021-00163
5 sido notificada la entidad por el tribunal administrativo, se ha oficiado a mi apoderada diciéndole que no existe la documentación requerida; exigiendo que se alleguen las fotocopias de las sentencias de primera y segunda instancia, a pesar de haber sido aportadas”.
Refirió que la entidad está requiriendo unos documentos que fueron aportados por su apoderada para el cumplimiento de las decisiones judicial.
Manifestó que Colpensiones aplicando la condición más beneficiosa, no solamente por su edad ( más de setenta años), sino además por tratarse de obligaciones pensionales, he debido proceder, sin mayores dilaciones, a darle cumplimiento a las sentencias de primera y segunda instancia.
-. Mediante auto del 25 de mayo de 2021 el Juzgado de instancia concedió la impugnación presentada por la accionada.
-. Por acta de reparto del 21 de junio de 2021, correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho del Magistrado Sustanciador.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
ASUNTO PREVIO
-. Por acta de reparto del 21 de junio de 2021, correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho del Magistrado Sustanciador.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
ASUNTO PREVIO
El Juzgado de instancia remitió el proceso electrónico a este Tribunal para surtirse la impugnación presentada por la accionante, atendiendo a las medidas de aislamiento decretas por el Gobierno Nacional.
Por lo expuesto, la Sala dará aplicación a lo establecido en el artículo 95 de la ley 270 de 19961, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y artículo 186 de la
1 “Artículo 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de la tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes,Impugnación tutela 2021-00163
6 Ley 1437 de 20112, en el sentido de tramitar el presente asunto de forma virtual y electrónica, acatando las medidas sanitarias excepcionales de prevención y aislamiento, provocada por la pandemia del virus COVID-19.
La Sala de decisión deja constancia que la rotación, discusión y aprobación del proceso, se desarrollaron de manera virtual, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto Legislativo 491 de 20203 y teniendo en cuenta las medidas de aislamiento decretadas.
Por tanto, atendiendo lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del
el artículo 12 del Decreto Legislativo 491 de 20203 y teniendo en cuenta las medidas de aislamiento decretadas.
Por tanto, atendiendo lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer y fallar en segunda instancia esta acción de tutela. Así, corresponde verificar si la decisión adoptada por el Juzgado de instancia se ajusta a derecho.
Procedencia de la acción.
La acción de tutela está prevista constitucionalmente para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción judicial ordinaria por
la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley” 2 ARTÍCULO 186. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos,
ley” 2 ARTÍCULO 186. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. 3 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”Impugnación tutela 2021-00163
7 medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable.
La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal especial para dirimir un conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista, la acción de tu tela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. Además, procede de manera excepcional para amparar derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando a pesar de existir medios judiciales ordinarios para la satisfacción de tal prete nsión, en el evento en que estos sean: a) ineficaces, b) inexistentes, o c) se configure un perjuicio irremediable; condiciones que deben analizarse bajo las circunstancias particulares del caso concreto.
ineficaces, b) inexistentes, o c) se configure un perjuicio irremediable; condiciones que deben analizarse bajo las circunstancias particulares del caso concreto.
la procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de sentencias judiciales.
La Corte Constitucional4, respecto a la acción de tutela para lograr el cumplimiento de una orden judicial ha manifestado que, la procedencia de éste mecanismo constitucional está supeditado al tipo de obligación que se hubiere impuesto, entonces, tratándose de una obligación de hacer, ha señalado que procede de manera automática, contrario sensu, si lo pretendido es lograr la ejecución que imponga una obligación de dar, la acción resulta improcedente, pues para ello existe el proceso ejecutivo, salvo que se acredite que no resulta idóneo para la protección de los derechos fundamentales invocados.
A su vez, en sentencia T -441 de 2013, la Corte Constitucional manifestó que la acción de tutela resulta improcedente cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, teniendo en cuenta que para ello la ley estipula el proceso ejecutivo, aduciendo además que la finalidad del recurso de amparo se enmarca en su carácter subsidiario y no puede entrar a sustituir los medios ordinarios para
4 Ver al respecto, Sentencia T-441 del 11 de julio de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Impugnación tutela 2021-00163
8 lograr la efectiva protección de un derecho fundamental. No obstante, esta regla no es absoluta. En algunos pronunciamientos, ha indicado que cuando está de por medio la afectación de otros derechos y principios fundamentales como la vida, la
8 lograr la efectiva protección de un derecho fundamental. No obstante, esta regla no es absoluta. En algunos pronunciamientos, ha indicado que cuando está de por medio la afectación de otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana y la integridad física y moral es procedente que mediante este mecanismo residual y subsidiario se ordene que el derecho debidamente reconocido se ejecute.
CASO CONCRETO.
Recuerda la Sala que, en el presente caso, la accionante solicita que por vía de tutela se amparen su derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, debido proceso, petición, presuntamente quebrantados por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, por no dar cumplimiento a las sentencias judiciales ordinarias proferidas dentro del radicado 2016-00213
Así las cosas, de las pruebas obrantes en el expediente observa la Sala que, el 23 de febrero de 2021, la accionante solicitó a Colpensiones el cumplimiento de la sentencia de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , en el cual aportó:
“(…) 1) Certificación expedida por el Secretario del Juzgado décimo administrativo sobre autenticidad de las fotocopias de las sentencias, que constan por escrito, y dentro de las cuales no hubo condena en costas, al igual que constancia de ejecutoría de las sentencias.
(…)
- Fotocopia de la sentencia de primera instancia debidamente autenticada. 3) Fotocopia de la sentencia de segunda instancia debidamente autenticada. 4) Poder debidamente conferido por la demandante.
(…)
- Fotocopia de la sentencia de primera instancia debidamente autenticada. 3) Fotocopia de la sentencia de segunda instancia debidamente autenticada. 4) Poder debidamente conferido por la demandante. 5) Fotocopia de la cédula de Ciudadanía de la demandante. 6) Fotocopia de la cédula y tarjeta profesional de la suscrita apoderada.
7) AUTORIZACIÓN PARA NOTIFICACIÓN POR CORREO ELECTRÓNICO (…)”Impugnación tutela
2021-00163
9 Mediante oficio del 6 de mayo de 2021, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones informó a la accionante que no había sido posible remitir al área encargada dicho cumplimiento por cuanto no se aportó copia auténtica de la sentencia, por tanto, le requirió:
“(…) Sentencia de Única o Primera instancia en copia auténica. Sentencia de Segunda Instancia en copia auténtica. Constancia Ejecutoria en copia auténtica. Liquidación de Costas. Aprobación u objeción de Costas en copia auténtica (…)
Ahora bien, en el expediente no se evidencia copia de las sentencias emitidas en primera instancia por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , motivo por el cual, no podría la Sala ordenar el cumplimiento de la misma vía acción constitucional. En gracia de discusión, de lo manifestado en el escrito de tutela, entiende la Subsección que se reconoció una obligación de dar, consistente en pagar la indexación de la pensión de vejez, por lo que, en principio, la accionante
entiende la Subsección que se reconoció una obligación de dar, consistente en pagar la indexación de la pensión de vejez, por lo que, en principio, la accionante cuenta con el proceso ejecutivo como mecanismo de defensa judicial preferente.
Así las cosas, la accionante, aun cuando acredite que tiene 70 años de edad, no ha sobrepasado aún la expectativa de vida establecida por el DANE para ser calificado como una persona de la tercera edad 5. Tampoco acreditó los otros requisitos de procedencia de la acción de tutela, tales como vulneración al mínimo vital, por el contrario, deduce la Sala que, es beneficiaria de una prestación.
5 La calidad de “persona de la tercera edad” solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida, para precisar a qué edad una persona puede catalogarse en la tercera edad, la Corte Constitucional ha acudido a la esperanza de vida certificada por el DANE, por tanto, la esperanza de vida al nacer para la totalidad de la población en Colombia (sin distinguir entre hombres y mujeres), se encuentra estimada en los 76 años. Ver Sentencia T-252 de 2017.Impugnación tutela 2021-00163
10 Así las cosas, la Sala considera que no se cumplen los presupuestos descritos por la jurisprudencia constitucional para ordenar mediante la acción de tutela el cumplimiento de una sentencia judicial, máxime si, según señaló en el escrito de tutela, lo ordenado en las sentencias judiciales corresponde al incremento pensional y no al reconocimiento de la mesada pensional.
Por otro lado, en relación con lo expuesto de la accionante en el escrito de tutela
tutela, lo ordenado en las sentencias judiciales corresponde al incremento pensional y no al reconocimiento de la mesada pensional.
Por otro lado, en relación con lo expuesto de la accionante en el escrito de tutela e impugnación, en relación con que, Colpensiones está exigiendo documentos que ya había aportado con anterioridad. Observa la Sala que , en efecto en el oficio de respuesta a la solicitud de cumplimiento de sentencia , la entidad accionada solicitó copia s autenticas de la sentencias de primera y segunda instancia, las cuales ya habían sido allegadas en el derecho de petición del 23 de febrero de 2021.
Por tanto, al parecer de la Sala, la respuesta brindada por la entidad accionada, en donde requiere unos documentos que ya obran en esa entidad no constituye una contestación de fondo a lo solicitado por la actora en relación con el trámite y cumplimiento de la sentencia judicial.
Por lo anterior, la Sala MODIFICARÁ la sentencia proferida dentro del asunto de la referencia por el Juzgado de instancia, y en su lugar, ordenará a l a Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notifica ción de la presente decisión, brindar respuesta de fondo, en forma clara, precisa y congruente a la solicitud de cumplimiento de sentencia radicada el 23 de febrero de 2021. Asimismo, declarará improcedente las demás pretensiones de la acción constitucional.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la LeyImpugnación tutela
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la LeyImpugnación tutela 2021-00163
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F A L L A
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 10 de mayo de 2021 , por el Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con las consideraciones del presente fallo, en su lugar,
“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora Omaira Grisalez Ordoñez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, a través de quien corresponda, en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, brinde respuesta de fondo, en forma clara, precisa y congruente a la solicitud de cumplimiento de sentencia radicada el 23 de febrero de 2021.
TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, que una vez de cumplimiento a lo dispuesto en el numeral anterior, acredite con prueba idónea tal circunstancia ante el Juzgado de instancia.
CUARTO: DECLARAR improcedente las demás pretensiones de la acción constitucional.
SEGUNDO: Notifíquese este fallo por la vía más expedita a las partes del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
constitucional.
SEGUNDO: Notifíquese este fallo por la vía más expedita a las partes del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección, comuníquese esta decisión al Juzgado de instancia.
CUARTO: En firme esta providencia y previas las constancias del caso, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, una vez se haya levantado la suspensión de términos en esa materia. (Acuerdo PCSJA20-11546 del 25 de abril del 2020 del Consejo Superior de la Judicatura)
QUINTO: La presente decisión fue discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual de la fecha, y en constancia de aceptación de su contenido se suscribeImpugnación tutela
2021-00163
12 por los Magistrados que la conforman con la imposición de firma autógrafa escaneada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Magistrado
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrado Magistrada