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TA CUN - 11001333400220210019901-(05-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333400220210019901-(05-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 11001333400220210019901

Accionante: Leidy Johanna Hernández Herrera y otros Accionados: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y otros Derechos: Trabajo, igualdad, debido proceso y otros

ACCIÓN DE TUTELA

(Sentencia de segunda instancia)

La sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante, contra la sentencia proferida el 11 de junio de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

La solicitud de tutela

1. El 15 de agosto de 2019 el Ministerios de Defensa y la Comisión Nacional del Servicio Civil publicaron el Acuerdo N° CNSC - 20191000002506 del 23 de abril de 2019, por medio del cual se establecieron las reglas del primer concurso abierto de méritos para “proveer de manera definitiva los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al

Sistema Especial de Carrera Administrativa del Ejército Nacional”, proceso de selección No. 637 de 2018 – sector defensa.

2. La señora Leidy Johana Hernández y el señor José de Jesús Fe rnández se inscribieron a dicha convocatoria a través de la página SIMO; sin embargo, no fueron admitidos en el proceso por falta de cumplimiento de requisitos, porque el Ejército Nacional emitió de manera errónea las

se inscribieron a dicha convocatoria a través de la página SIMO; sin embargo, no fueron admitidos en el proceso por falta de cumplimiento de requisitos, porque el Ejército Nacional emitió de manera errónea las certificaciones de experiencias exigidas por la CNSC.

3. Expresaron, que la señora Nohora Milena Posada Correa, para la fecha de inscripciones en SIMO estaba incapacitada desde diciembre de 2017 hasta marzo de 2020 a causa de una enfermedad catastrófica.

Consideró que el Ejército Nacional no cumplió con el debido proceso de notificarle la s fechas de las etapas de inscripció n para la convocatoria, motivo por el que presentó derecho de petición ante la CNSC donde solicitó ser inscrita, pero la entidad negó su solicitud y en razón a ello quedó por fuera de la convocatoria.

4. Dijeron, que el 1 de junio de 2021 la CNSC publicó acto administrativo que afectaba sus derechos fundamentales y generaron un perjuicio irremediable:Radicación: 11001333400220210019901

Accionante: Leidy Johanna Hernández Herrera y otros

Accionados: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y otros

2 “La Comisión Nacional del Servic io Civil y la Universidad Libre unificaron los cronogramas de aplicación de pruebas e informan a los aspirantes admitidos, que a partir del 03 de junio de 2021 pueden ingresar al sitio web www.cnsc.gov.co y/o –enlace SIMO, con s u usuario y contraseña, en la sección “ALERTAS”, para conocer la hora y sitio de aplicación de las pruebas específicas funcionales que se realizarán así:

ingresar al sitio web www.cnsc.gov.co y/o –enlace SIMO, con s u usuario y contraseña, en la sección “ALERTAS”, para conocer la hora y sitio de aplicación de las pruebas específicas funcionales que se realizarán así:

-Pruebas Escritas para los Niveles Profesional, Técnico y Asistencial el 13 de junio de 2021. (Citac ión disponible a partir del 03 de junio de 2021)-

-Pruebas de Ejecución, únicamente para los aspirantes que seleccionaron esta opción, del 17 al 30 de junio de 2021 (Citación disponible a partir del 08 de junio de 2021) (…).”

5. En consecuencia de lo anterior, solicitaron:

“PRIMERA: Declarar que los accionados están amenazando o vulnerando los derechos fundamentales de: derecho de debido proceso, al trabajo, vida digna, derecho a la igualdad, derecho a concurso público de méritos

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la CNSC, suspender la fecha de realización de las pruebas hasta que se dirima el conflicto de estos participantes al concurso de méritos.

TERCERA: ordenar al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, emitan la certificación laboral conforme lo establece la CNSC, y que se le entregue a los interesados para que se desarrolle el proceso conforme lo estipulado en el acuerdo firmado entre las partes.

CUARTA: ordenar a la CNSC, admitir a los concursantes que por er ror de las partes accionadas no fueron admitidos y se les proteja el derecho a la igualdad con los otros participantes, relacionada con la emisión de los ejes temáticos y el tiempo necesario para prepararse para las pruebas.”

de las partes accionadas no fueron admitidos y se les proteja el derecho a la igualdad con los otros participantes, relacionada con la emisión de los ejes temáticos y el tiempo necesario para prepararse para las pruebas.”

Trámite procesal

6. La solicitu d de tutela fue presentada el 09 de junio de 2021, correspondiéndole al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito

Judicial de Bogotá D.C., quien para esa misma fecha la admitió y negó solicitud de medida provisional.

7. La sentencia de primera instancia se profirió el 11 de junio del año en curso y los accionantes la impugnaron el 15 del mismo mes y año, cuyo trámite correspondió al despach o sustanciador por reparto del 12 de julio de la presente anualidad.Radicación: 11001333400220210019901

Accionante: Leidy Johanna Hernández Herrera y otros

Accionados: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y otros

3 Oposición

8. El apoderado judicial de la CNSC, consideró improcedente la acción en virtud del principio de subsidiaridad, dijo que, carece de requisitos constitucionales y legales porque la inconformidad rec ae sobre los acuerdos reglamentarios del concurso, pues cuenta con otros mecanismos para controvertir ese acto administrativo. Indicó que no demostraron la existencia de un perjuicio irremediable en relación con controvertir el resultado que obtuvo en el concurso de méritos.

9. Expresó, que Leidy Johana Hernández y José de Jesús Fernández presentaron reclamación en contra de los resultados de la etapa de verificación de requisitos mínimos, que el motivo por el cual la

9. Expresó, que Leidy Johana Hernández y José de Jesús Fernández presentaron reclamación en contra de los resultados de la etapa de verificación de requisitos mínimos, que el motivo por el cual la certificaciones laborales aportadas no fueron válidas para acreditar el requisito mínimo de experiencia , fue porque no se comprobaron las funciones desempeñadas del análisis comparativo entre las funciones del empleo con las funciones desempeñadas en la experiencia acreditada, pues las certificaciones carecían de funciones.

10. Informó, que respecto de Nohora Milena Posada Correa, no era obligación informar los términos o condiciones del concurso, pues estar al tanto y pendiente de la informa ción es una obligación de cada persona inte resada en participar. Indicó, que en cumplimiento del principio de publicidad, dispuso su página web oficial y demás medios de difusión masiva, en donde se encontraba la información necesaria para realizar la inscripción al concurso de méritos.

11. El Ministerio de Defensa Nacional consideró improcedente la acción de tutela, frente a Nohora Milena Posada Correa dijo que no era el mecanismo para debatir la suspensión del concurso, además de que no allegó prueba de la situación de enfermedad grave en la que se encontraba. Aunado a esto , que hubo vulneración al principio de inmediatez y existencia de otro mecanismo de defensa judicial, pues los accionantes no demostraron situación alguna que les hubiera impedido proceder a presentar las acciones judicial es que proceden contra los concursos o acción de tutela.

Medios de prueba

12. Certificación de existencia del SIMO de José de Jesús Fernández Prado, certificaciones laborales, derechos de petición, documentos anexos a

contra los concursos o acción de tutela.

Medios de prueba

12. Certificación de existencia del SIMO de José de Jesús Fernández Prado, certificaciones laborales, derechos de petición, documentos anexos a los derechos de petición , respuestas a l os derechos de petición de Leidy Johana Hernández Herrera y José de Jesús Fernández Prado y la historia clínica de la señora Nohora Milena Posada Correa.Radicación: 11001333400220210019901

Accionante: Leidy Johanna Hernández Herrera y otros

Accionados: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y otros

4 La sentencia impugnada

13. El juez de primera instancia después de analizar las pruebas aportadas, encontró que los accionantes pretendieron resolver asuntos relativos a un concurso abierto de méritos, con miras a su aceptación, previa expedición del certificado laboral y suspensión de la prueba programada para el 13 de junio de 2021. Indicó, que los aspirantes a la convocatoria son los encargados de verificar con anterioridad si cumplen con los requisitos exigidos para el ejercicio del empleo al que se postulan, además de que se est ablecieron unas etapas para el desarrollo del concurso con un plazo delimitado.

14. Expresó, que el 07 de junio de 2020 la CNSC publicó los resultados de verificación de requisitos mínimos, ante ello, Leidy Johana Hernández Herrera y José de Jesús Fernández Prado realizaron reclamación, a lo que la entidad contestó debidamente y culminó la etapa con la publicación de las respuestas a reclamaciones y resultados definitivos de verificación de requisitos mínimos en los procesos de sele cción.

que la entidad contestó debidamente y culminó la etapa con la publicación de las respuestas a reclamaciones y resultados definitivos de verificación de requisitos mínimos en los procesos de sele cción. Razón por la que el a quo consideró que la tutela no cumplió con el requisito de inmediatez, porque fue presentada hasta el 09 de junio de 2021, sin acreditar una circunstancia de debilidad manifiesta que les hubiera impedido presentarla en otro tiempo.

15. En cuanto a la señora Nohora Milena Posada Correa, dijo que no se encontraba inscrita en la convocatoria, no allegó prueba que certificara el estado de salud delicado en el que decía encontrarse y que la CNSC cumplió con el principio de pu blicidad del concurso, tal como se constató en la página web de la entidad.

16. Como consecuencia de lo anterior, resolvió:

“PRIMERO. DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por los ciudadanos los ciudadanos: Leidy Johanna Hernández Herrera, Nohora Milena Posada Correa y José de Jesús Fernández Prado, en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC y Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (…)”

La impugnación

17. La apoderada de los accionantes indicó que, en cuanto al principio de inmediatez, se entiende que no hay una fecha de caducidad para interponer la acción de tutela, porque el juez es quien debió estudiar el caso concreto y garantizar el cumplimiento de los derechos fundamentales de Leidy Johanna Hernández Herrera y José de Jesús Fernández Prado por ser inadmitidos al concurso de méritos. En lo que

caso concreto y garantizar el cumplimiento de los derechos fundamentales de Leidy Johanna Hernández Herrera y José de Jesús Fernández Prado por ser inadmitidos al concurso de méritos. En lo que concierne a la señora Nohora Milena Posada Correa, expresó que hubo una vulneración del derecho al debido proceso y administración de justicia, puesto que, si en el escrito de tut ela no se adjuntaron pruebas referentes a su historia clínica, era deber del juez solicitarla.Radicación: 11001333400220210019901

Accionante: Leidy Johanna Hernández Herrera y otros

Accionados: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y otros

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II. CONSIDERACIONES

Competencia

18. La sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia prevista en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991.

Problema jurídico

19. La sala debe establecer si en el asunto de la referencia se debió declarar la improcedencia de la acción incoada o, por el contrario, las entidades accionadas están vulnerando los derechos fundamentales de trabajo, igualdad, debido proceso, entre otros que plantearon los accionantes.

20. Además, se analizará lo referente al debido proceso del Ejército Nacional al no informar la etapa de inscripción de la convocatoria a la señora Nohora Milena Posada Correa , siendo que según ella, se encontraba con una enfermedad catastrófica que le impidió realizar dicha inscripción.

Caso Concreto

21. Para resolver el caso, la sala encuentra que Leidy Johanna Hernández Herrera y José de Jesús Fernández Prado se inscribieron en la

dicha inscripción.

Caso Concreto

21. Para resolver el caso, la sala encuentra que Leidy Johanna Hernández Herrera y José de Jesús Fernández Prado se inscribieron en la convocatoria 637 de 2018, a la que aportaron los certificados laborales expedidos por el Ejército Nacional y exigidos por la CNSC para la verificación de requisitos mínimos en los procesos de selección.

22. Ahora bien, según lo pretendido por el recurrent e en su escrito de impugnación, se tiene que se encuentra inconforme con la decisión proferida por el juzgado de primera instancia, en donde resolvió declarar la improcedencia de la presente acción de tutela.

23. Pues su inconformidad radica, en que no se está violando el principio de inmediatez porque considera que no existe una fecha de caducidad para interponer una acción de tutela, pero lo cierto es que, esos dos accionantes contaron con el suficiente tiempo para interponer la acción que a hora es objeto de estudio, siendo que la CNSC les dio respuesta a sus reclamaciones desde el 31 de julio de 2020.

24. Es así, que la sala encontró conveniente el estudio de la procedencia de la acción objeto de discusión, siendo que este mecanismo busca que los ciudadanos puedan solicitar la protección efectiva e inmediata de sus derechos fundamentales, ante alguna vulneración por parte de cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, según las circunstancias previstas en el ordenamiento jurídico.Radicación: 11001333400220210019901

Accionante: Leidy Johanna Hernández Herrera y otros

Accionados: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y otros

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circunstancias previstas en el ordenamiento jurídico.Radicación: 11001333400220210019901

Accionante: Leidy Johanna Hernández Herrera y otros

Accionados: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y otros

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25. En sentencia proferida por la Sección Tercera (M.P. María Adriana Marín, radicado 25000231500020200269101 ), se explica la improcedencia de la acción de tutela en concurso de méritos por el incumplimiento del requisito de inmediatez del que trata la acción

constitucional así:

“(…) Precisa la Sala que la acción de tutela resulta improcedente porque no cumple con el requisito de la inmediatez, el cual apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se estima vulnerado o amenazado.

Si bien la Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela es procedente cuando la persona que pretende acceder al cargo para el cual participó en un curso de méritos, se ve expuesta al riesgo de que el registro o la lista de elegib les pierda vigencia y, como consecuencia de ello, no pueda garantizarse la protección de su derecho por las vías ordinarias existentes, lo cierto es que, para la fecha en que instauró la demanda de tutela de la referencia, las listas de elegibles de las co nvocatorias 007 y 008 de 2008, en las que se inscribió el señor Rojas Peralta, ya estaban vencidas.

(…)

Así las cosas, la Sala advierte que no se cumple con el requisito de la inmediatez, dado que el mencionado registro de elegibles estuvo vigente hasta el pasado 14 de julio de 2017, mientras que la demanda

(…)

Así las cosas, la Sala advierte que no se cumple con el requisito de la inmediatez, dado que el mencionado registro de elegibles estuvo vigente hasta el pasado 14 de julio de 2017, mientras que la demanda de tutela se presentó el 14 de septiembre de la presente anualidad, esto es, más de 3 años después de su vencimiento, lo que denota que se ejerció extemporáneamente. Además, no se observa que la tardanza en presentar la solicitud de amparo hubiera tenido origen en razones jurídicamente válidas que justifiquen la inactividad de la accionante.

En conclusión, la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Enrique Rojas Peralta, respecto d e la presunta vulneración a los derechos al debido proceso, al trabajo y de acceso a cargos públicos, no cumple con el requisito general de procedibilidad de la inmediatez, razón por la cual se impone declararla improcedente.”

26. Adherido a esto, se encuentra que la acción de tutela tiene como requisitos de procedibilidad la subsidiariedad y la inmediatez; el primero procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, y el segundo que es el concerniente al caso en concreto, indica que debe presentarse la acción dentro de un término razonable.

27. Pues la CNSC, les explicó a los accionantes cuáles eran los requisitos mínimos exigidos para los empleos a los que se postularon y las razones por las que fueron inadmitidos, ya que los certificados laborales expedidos por el Ejército Nacional que allegaron, carecieron en su contenido de información relevante para su validación, como la descripción de las funciones del cargo desempeñado, actividades

por las que fueron inadmitidos, ya que los certificados laborales expedidos por el Ejército Nacional que allegaron, carecieron en su contenido de información relevante para su validación, como la descripción de las funciones del cargo desempeñado, actividades desarrolladas u obligaciones contractuales.Radicación: 11001333400220210019901

Accionante: Leidy Johanna Hernández Herrera y otros

Accionados: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y otros

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28. Desde entonces, los accionantes tuvieron conocimiento de los hechos causantes de su inadmisión y solo hasta el 09 de junio de la presente anualidad decidieron acudir a la presente acción de tutela, luego de casi completar un año desde que una de l as accionadas les diera respuesta a sus reclamaciones. Motivo por el cual, la sala se encuentra de acuerdo con el juez de primera instancia, al expresar que no se cumple con el requisito de la inmediatez, aunado a que no expusieron situación alguna que los acreditara para no haberla presentada con anterioridad.

29. De otra parte, se tiene que la CNSC emitió acuerdo No. CNSC 20191000002506 del 23 de abril de 2019 para establecer las reglas del concurso abierto de méritos No. 637 de 2018, acto administrativo que está siendo atacado en esta tutela con el fin de reso lver asuntos relativos al concurso abierto de méritos, para posteriormente ser admitidos. Pues insiste la sala, en que esta acción resulta improcedente, porque cuando se pueden realizar reclamaciones dentro del concurso y estas no son realizadas, no se puede pretender por este medio lo que pudieron obtener como mecanismo ordinario.

admitidos. Pues insiste la sala, en que esta acción resulta improcedente, porque cuando se pueden realizar reclamaciones dentro del concurso y estas no son realizadas, no se puede pretender por este medio lo que pudieron obtener como mecanismo ordinario.

30. El 13 de julio de 2021, este despacho sustanciador decretó de oficio la historia clínica de la señora Nohora Posada, para lograr evidenciar la enfermedad catastrófica de la que había hecho mención en el escrito de la demanda e impugnación, la cual fue aportada el pasado 19 de julio. De dicha historia clínica, se evidenció que la señora Posada Correa dentro de sus anteced entes patológicos había presentado cáncer de tiroides en el año 2015, el cual había sido manejado con tiroidectomía total y tiroidectomía pomeroy en el año 2016.

31. De lo anterior, se infiere que para la fecha en que se abrieron las inscripciones de la convocatoria No. 637 de 2018, esto fue en agosto de 2019, no se probó que se encontrara en las condiciones que había descrito, pues dijo estar incapacitada desde diciembre de 2017 hasta marzo de 2020 por enfermedad catastrófica y la única incapacidad de la que se da constancia es una del 14 de marzo de 2020 por 4 días, suscrita por la profesional Irina Isabel Solano Vega a causa de enfermedad general.

32. En razón a esto, aclara la sala que al no presentarse una condición como la que decía padecer, no era obligació n del Ejército Nacional avisarle a la accionante la fecha de inscripción a la convocatoria en

enfermedad general.

32. En razón a esto, aclara la sala que al no presentarse una condición como la que decía padecer, no era obligació n del Ejército Nacional avisarle a la accionante la fecha de inscripción a la convocatoria en mención, pues es el deber que tiene cada aspirante de informarse de las etapas y fechas a desarrollar de acuerdo a las convocatorias en las que deseen participar; por esto la página de la CNSC cumple con el principio de publicidad, al publicar este tipo de información en la web y demás medios de comunicación masiva, pues es responsabilidad del aspirante cumplir con las indicaciones ahí establecidas.Radicación: 11001333400220210019901

Accionante: Leidy Johanna Hernández Herrera y otros

Accionados: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y otros

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33. Estas consideraciones, constituyen la razón por la que se confirmará la decisión de primera instancia pr oferida por el Juzgado Segundo

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró la improcedencia de la presente acción de tutela.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de junio de 2021 por el

Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró improcedente la acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la sentencia a las partes, a los siguientes correos electrónicos: • yeni.novoa@mindefensa.gov.co

declaró improcedente la acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la sentencia a las partes, a los siguientes correos electrónicos: • yeni.novoa@mindefensa.gov.co • notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co • notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co • respuestasjudiciales@cnsc.gov.co • unidadcorrespondencia@cnsc.gov.co • notificacionesjudiciales@cnsc.gov.co • ceoju@buzonejercito.mil.co • asocaddih@gmail.com • luforero@procuraduria.gov.co

TERCERO: REMÍTASE copia de esta sentencia al Juzgado Segundo

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

CUARTO: REMÍTASE a la Corte Constitucional para fines de la eventual revisión, los archivos electrónicos indicados en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA20-11594 de l 13 de julio de 2020 de la Sala Administrativa del

Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Magistrado Magistrado

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