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TA CUN - 11001333400220210022601-(09-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333400220210022601-(09-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Segunda instancia / ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia para ordenar el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana de pacientes e información de su estado a sus familiares en el marco de la pandemia de la covid -19 / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO / ACCIÓN DE TUTELA – No es procedente para reclamar la respo nsabilidad patrimonial de los prestadores de servicios médico asistenciales / PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD / DIGNIDAD HUMANA DEL PACIENTE FALLECIDO – Continúa produciendo efectos en su familia

(…) la Corte Constitucional ha definido que cuando la muerte del accionante continúa produciendo efectos en su familia, (…) aunque el señor J. V. B. B. falleció antes de ejercerse la acción de tutela, el derecho fundamental a la dignidad del difunto trasciende hasta las demás accionantes. (…) las solicitudes planteadas en la tutela para que por esta vía se declare la responsabilidad patrimonial de las accionadas, no son procedentes, porque hay otro mecanismo eficaz para plantear las pretensiones indemnizatorias, a través de la acción judicial ordinaria. (…) la acción no procede para examinar la controversia sobre la responsabilidad patrimonial de las accionadas porque no se cumple con las condiciones del principio de subsidiariedad. .En cambio, esta acción constitucional sí procede para las demás situaciones, que se re fieren al derecho de la dignidad de los accionantes y del señor J. V. B. B.(q.e.p.d.), por la comunicación entre las entidades relacionadas con la atención en salud a él y a la señora C. V., en el marco de las restricciones generadas por la pandemia actual. (…)

B.(q.e.p.d.), por la comunicación entre las entidades relacionadas con la atención en salud a él y a la señora C. V., en el marco de las restricciones generadas por la pandemia actual. (…)

DERECHO A LA DIGNIDAD - En la información brindada a los familiares de los pacientes hospitalizados por Covid -19 / DERECHO A LA COMUNICACIÓN - Entre pacientes y sus familiares / DERECHO A LA INFORMACIÓN DE LOS FAMILIARES – Sobre el estado de los pacientes

(…) en el contexto de las relaciones entre el paciente que debe mantenerse en aislamiento y su familia, el derecho a la dignidad se garantiza mediante una comunicación constante y eficaz. (…) 67. Además, afrontar el duelo en las circunstancias especiales por la muerte de pacientes con Covid -19, puede afectar los derechos fundamentales de las personas involucradas en ese proceso, que ya están limitados por las medidas legítimas para evitar el contagio, entre ellas el aislamiento preventivo. (…) el derecho a la información de los familiares de pacientes hospitalizados en el marco de la actual pandemia se garantiza con la orientación que la institución debe brindarles de manera pe riódica y concreta sobre las condiciones del familiar con Covid-19. (…) en la ponderación entre la insuficiencia de los recursos para responder eficazmente a todos los usuarios del servicio y la información disponible sobre otro canal para contactar a la f amilia del paciente, esta sala considera que la clínica estaba en posibilidad real de intentar otros canales para comunicarse con la familia del paciente. 119. Se destaca que la garantía mínima a la información y la comunicación de los pacientes y sus familiares hospitalizados en aislamiento también implica usar las tecnologías de las comunicaciones, cuando es

estaba en posibilidad real de intentar otros canales para comunicarse con la familia del paciente. 119. Se destaca que la garantía mínima a la información y la comunicación de los pacientes y sus familiares hospitalizados en aislamiento también implica usar las tecnologías de las comunicaciones, cuando es un recurso disponible en las instituciones de salud. (…) a sala considera que la Clínica del Occidente S.A. vulneró el derecho a la dignidad de los accionantes, al haberse limitado a intentar la comunicación con los familiares del señor J. V. B. B. mediante un único canal que permanente fue fallido, a pesar de que en la historia clínica del paciente obraba la información sobre otro medio y otra persona que se había registrado como responsable y acudiente del paciente, según lo previsto en el manual interno de esa institución. 124. Similares conclusiones se deducen ante la falta de comunicación entre los familiares y la clínica sobre la atención de la señora C. V., de quien no hay registro en la historia clínica o en algún otro documento acerca de llamadas a su acudiente o persona responsable . (…) la EPS Famisanar también vulneró el derecho a la dignidad de los accionantes porque no realizó la debidaorientación a los familiares de los pacientes durante su aislamiento, sobre el manejo de su angustia, estrés y preocupación. (…) Esa situación pone en evidencia la amenaza a la salud mental de los accionantes en el contexto de la pandemia, que requiere medidas focalizadas en esa área para definir si se debe prevenir una crisis. La participación de las entidades estatales en el caso (…)

DIGNIDAD HUMANA - Derecho a la memoria y al duelo

(…) la memoria del difunto no se agota con su muerte (…) lo subyacente al derecho a la memoria es

DIGNIDAD HUMANA - Derecho a la memoria y al duelo

(…) la memoria del difunto no se agota con su muerte (…) lo subyacente al derecho a la memoria es el respeto de lo imperecedero, del hombre que ha dejado el mundo de los vivos (…) la muerte de la persona no agota el derecho a la memoria del difunto (…) el derecho a la dignidad en la dimensión de la comunicación entre el paciente con Covid-19 y su familia, también se impacta con los alcances del derecho a la memoria y al duelo, cuando ese paciente fallece en la institución de salud bajo las restricciones necesarias ante el riesgo del contagio. (…)

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el el derecho a la comunicación entre los pacientes y sus familiares , consultar: Corte Constitucional, sentencia T-398 de 2004.

FUENTE FORMAL : Constitución Política (Art. 86); Corte Interamericana de Derechos Humanos expidió la resolución N° 4/2020 relativa a l os DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS CON COVID-19 (Adoptado por la CIDH el 27 de julio de 2020).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., 09 de septiembre del 2021

Magistrada

Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 110013334002-2021-00226-01

Accionantes: J. J. B. y C. V.

Accionados: Clínica del Occidente S.A. y EPS Famisanar

Derecho: Dignidad

ACCIÓN DE TUTELA

(Sentencia de segunda instancia)

Accionantes: J. J. B. y C. V.

Accionados: Clínica del Occidente S.A. y EPS Famisanar

Derecho: Dignidad

ACCIÓN DE TUTELA

(Sentencia de segunda instancia)

La Sala resuelve la impugnación de la accionante contra la sentencia proferida el 09 de julio de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que declaró la improcedencia de la acción para unas pretensiones y negó para otras.

I. ANTECEDENTES

La solicitud de tutela

1. Los accionantes, en su propio nombre y como agentes oficiosos de sus padres -los señores J. V. B. B. (q.e.p.d.) y C. V.-, el día 23 de junio de 20211 presentaron la tutela para obtener la debida atención en salud de la señora

C. V. y cuestionar la de l señor J. V. B. B. (q.e.p.d.), pues ambos fueron atendidos en esa clínica por presentar síntomas de contagio por COVID-19.

1 La solicitud de tutela está calendada con la fecha “21 de junio de 2021” (archivo electrónico 11) pero su reparto data el día 23 de junio de 2021(archivo 16).Radicación: 110013334002-2021-00226-01

Accionantes: J. J. B. y otros

Accionados: Clínica del Occidente S.A. y EPS Famisanar y otros

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2. Los tutelantes explicaron, que el día 16 de junio pasado, el señor J. V. B. B.

Accionados: Clínica del Occidente S.A. y EPS Famisanar y otros

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2. Los tutelantes explicaron, que el día 16 de junio pasado, el señor J. V. B. B. ingresó a urgencias de la clínica accionada con síntomas del cuadro viral, donde fue hospitalizado.

3. Los accionantes cuestionaron la comunicación que la clínica tuvo con ellos para enterarlos sobre la evolución de su padre, pues solo lograron enterarse 2 días después de la hospitalización, el 18 de junio de 2021, cuando les dijeron que el paciente estaba estable, y al día siguiente, 19 de junio, por una videollamada que tuvieron con su padre.

4. Sin embargo, horas después de esa última llamada del 19 de junio, la clínica le informó a la familia que su padre había fallecido por un paro cardiorrespiratorio.

5. Además, ese mismo 19 de junio de 2021, la señora C. V.fue hospitalizada en la Clínica del Occidente S.A. por Covid-19 donde permaneció hasta su mejoría y fue dada de alta el día 24 de junio de 2021.

6. Los tutelantes consideran que los derechos de sus padres se vulneraron por la atención médica que calificaron como deficiente y también se afectaron sus propios derechos porque la familia no recibió la debida información sobre la evolución del señor J. V. B. B., ni de la señora C. V..

7. Las pretensiones de la solicitud se transcriben (sin incluir corrección):

1. Se tutelen nuestros derechos fundamentales invocados y los que el señor juez de tutela constitucional considere necesario para una

7. Las pretensiones de la solicitud se transcriben (sin incluir corrección):

1. Se tutelen nuestros derechos fundamentales invocados y los que el señor juez de tutela constitucional considere necesario para una atención integral a mi señora madre C. V..

2. Se vincule a la secretaría de salud, superintendencia de salud y demás entidades demandadas para que realice una investigación interna referente a los malos procedimientos efectuados por los colaboradores de la entidad aquí relacionada. Y d é cumplimiento a la resolución 561 de 24 de abril de 2004 ministerio de salud y protección en donde se indica la muerte fuera causa de una enfermedadRadicación: 110013334002-2021-00226-01

Accionantes: J. J. B. y otros

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contagiosa…” de lo anterior mi señor padre J. V. B. B. NO tuvo atención priorizada y ecuánime.

3. Se inste a la Clínica del Occidente S.A. tener un área que realice contacto telefónico y/o electrónico con familiares de pacientes (video llamadas), para tener una información justa y veraz del estado de salud de los pacientes que ingresan a la clínica del occidente, ya que, es inhumano no tener información de un ser querido que está luchando por su vida.

4. Se condene al perjuicio moral, daño a bienes constitucionales y convencionales, daño a la salud, perjuicio fisiológico o biológico, derivados de un procedimiento interno errado y negligente que NO permitió que nosotros como familiares pudiéramos verlo y tener

convencionales, daño a la salud, perjuicio fisiológico o biológico, derivados de un procedimiento interno errado y negligente que NO permitió que nosotros como familiares pudiéramos verlo y tener información de su estado de salud, por ser el daño y el nexo causal la muerte de nuestro ser querido de quien no tuvimos información por parte de los galenos de la clínica de occidente.

5. Se sancione a la entidad encartada prestadora del servicio médico clínica occidente por los malos procedimientos efectuados al no brindar información sobre el paciente J. V. B. B.

6. Ordenar las demás medidas conducentes y pertinentes dirigidas la preservación de la vida humana de los pacientes que se encuentran en el servicio de urgencias sentados en sillas y sin atención especial requerida dejándolos a su suerte.

7. Como mecanismo de prevención y de acuerdo a las medidas cautelares previstas en la acción actual de tutela ordenar desde ya la apertura urgente de las carpas y demás dispositivos ante la conflagración y ante la Contingencia que debe tener el gobierno colombiano y sus erogaciones en materia de saneamiento y salubridad para los pacientes tratados por pandemia denominada COVID (…)

8. La tutela fue dirigida contra la Clínica del Occidente S.A. de Bogotá D.C., la EPS Famisanar, el Ministerio de Salud y de la Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud y la Secretaría Distrital de Salud de

Bogotá D.C. La jueza de primera instancia la admitió en auto del 02 de julio de 2021 y negó vincular al Ministerio y demás entidades estatales “ en

Superintendencia Nacional de Salud y la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C. La jueza de primera instancia la admitió en auto del 02 de julio de 2021 y negó vincular al Ministerio y demás entidades estatales “ en consideración a que en la demanda no se endilgó a dichas autoridades vulneración de derecho alguno. De ahí que acceder a ello, carecería de objeto”.Radicación: 110013334002-2021-00226-01

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Informes de las accionadas en primera instancia

9. La representante de la Clínica del Occidente S.A. explicó los servicios que esa institución prestó al señor J. V. B. B. desde la atención de urgencias, incluso la valoración de medicina interna y de los demás médicos que ordenaron remitirlo a la unidad de cuidados intensivos, por enfermedades derivadas del contexto de la pandemia.

10. La accionada agregó que la clínica sí procuró la comunicación constante con los familiares del fallecido señor J. V. B. B. para dar la información sobre su estado de salud.

11. Refirió las evidencias obtenidas por el “grupo de atención al usuario de la matriz de video llamadas y reporte de WhatsApp” que determinan que no hubo respuesta de los interesados.

12. Respecto a la señora C. V., indicó que ella fue internada el 19 de junio de 2021 al ser diagnosticada con COVID-19 y ante su mejoría, fue dada de alta el 24 de junio siguiente.

hubo respuesta de los interesados.

12. Respecto a la señora C. V., indicó que ella fue internada el 19 de junio de 2021 al ser diagnosticada con COVID-19 y ante su mejoría, fue dada de alta el 24 de junio siguiente.

13. FAMISANAR E. P. S. solicitó negar la tutela por que esa empresa tramitó todos los requerimientos para la prestación del servicio de salud de los accionantes, según las autorizaciones que al efecto anexó.

La sentencia impugnada

14. La jueza consideró que no procede la agencia oficiosa en nombre del señor J. V. B. B. porque, en su sentir, la tutela no procede para proteger los derechos de un fallecido. Es decir que, por “carecer de existencia jurídica”, quien falleció no puede ser representado oficiosamente y su muerte implica que las pretensiones respecto de él perdieron fundamento jurídico.Radicación: 110013334002-2021-00226-01

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15. En lo que se refiere a la atención médica de la señora C. V., la funcionaria judicial consideró que no hay pruebas de que el servicio le fuera negado, por lo que no se infiere la vulneración de algún derecho fundamental.

16. Además, consideró que el juez de tutela no es competente para ordenar una investigación contra las accionadas, pues el fin de esta acción es proteger los derechos fundamentales y no promover sanciones, ni ordenar indemnizaciones.

17. En consecuencia, resolvió:

una investigación contra las accionadas, pues el fin de esta acción es proteger los derechos fundamentales y no promover sanciones, ni ordenar indemnizaciones.

17. En consecuencia, resolvió:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela respecto del fallecido, J. V. B. B.

SEGUNDO. NEGAR la acción de tutela respecto de la señora C. V..

TERCERO. Notifíquese la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente para su eventual revisión a la Corte Constitucional.

La impugnación

18. La accionante dijo que la clínica no ofreció información suficiente sobre el estado de salud de su padre , bajo el supuesto de que el teléfono de contacto registrado no servía, cuando la realidad fue otra, tanto así que por esa misma vía sí pudieron comunicarles el fallecimiento de su padre.

19. Adujo que no es justo que el señor J. V. B. B. hubiera fallecido creyendo que sus familiares no se preocupaban por él.

20. La tutelante t ambién criticó la atención médica ofrecida a sus padres, ante la escasez del personal que atendió al señor J. V. B. B. y porque él estuvo en todo momento boca arriba, lo que -en su sentir - dista de las recomendaciones para el tratamiento de ese tipo de pacientes.Radicación: 110013334002-2021-00226-01

Accionantes: J. J. B. y otros

en todo momento boca arriba, lo que -en su sentir - dista de las recomendaciones para el tratamiento de ese tipo de pacientes.Radicación: 110013334002-2021-00226-01

Accionantes: J. J. B. y otros

Accionados: Clínica del Occidente S.A. y EPS Famisanar y otros

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21. La señora J. J. B. V. también cuestionó que el juzgado haya declarado la improcedencia de la acción para los derechos de una persona fallecida, cuando también están inmersos los derechos de sus familiares, quienes no tuvieron la oportunidad de expresarle sus sentimientos.

22. Y considera que la clínica falla en la atención de los pacientes con COVID-19, especialmente en las comunicaciones entre ellos y sus familiares, pues no tiene líneas de información para atender esa necesidad, ni realizan video llamadas, ni tienen apoyo en su página web para tener acceso a la información sobre el estado de salud de las personas hospitalizadas en esas circunstancias.

23. La impugnante concluyó que la primera instancia no valoró las pruebas, omitió vincular a las demás entidades responsables de la vigilancia y control de estas situaciones, y no analizó los derechos vulnerados paras los familiares de los pacientes.

Trámite procesal en segunda instancia

24. El despacho sustanciador, en auto d el 18 de agosto de 2021 resolvió vincular como accionadas al Ministerio de Salud y de Protección Social, a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Secretaría Distrital de Salud de

Bogotá D.C.

25. Además, la funcionaria judicial ord enó a la Clínica del Occidente S.A.

Superintendencia Nacional de Salud y a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C.

25. Además, la funcionaria judicial ord enó a la Clínica del Occidente S.A. remitir los protocolos internos aludidos en el informe de esa institución.

También solicitó a la Asociación Colombiana de Sociedades Científicas y a la Asociación Colombiana de Infectología, conceptuar sobre los temas que el despacho precisó, referidos a la información entre los pacientes hospitalizados con Covid -19 y sus familiares , e invitó a las universidades del país con programas de postgrado en Bioética 2 para que conceptuaran sobre esos mismos puntos.

2 Universidades: CES de Medellín, De la Sabana, Del Bosque, Pontifica Universidad Javeriana y Manuela Beltrán.Radicación: 110013334002-2021-00226-01

Accionantes: J. J. B. y otros

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Oposición en segunda instancia

Ministerio de Salud y Protección Social

El Ministerio e xplicó que , aunque en el decreto legislativo 539 de 2020 se estableció que esa cartera era la encargada de determinar y expedir los protocolos sobre bioseguridad reque ridos para mitigar y controlar la pandemia del COVID-19, no es la responsable de su vigilancia y control del cumplimiento, ni tiene injerencia en las med idas administrativas de las autoridades locales.

26. La cartera accionada detalló las medidas aplicadas por el ministerio , derivadas de las advertencias hechas por la OMS , de las órdenes del gobierno nacional para la contención de la pandemia, así como los métodos

autoridades locales.

26. La cartera accionada detalló las medidas aplicadas por el ministerio , derivadas de las advertencias hechas por la OMS , de las órdenes del gobierno nacional para la contención de la pandemia, así como los métodos y técnicas para el diagnóstico del COVID-19 y las conductas a seguir, según el resultado de las pruebas, con manejo hospitalario o domiciliario.

27. También el Ministerio explicó las medidas generales para el manejo de cadáveres, con causa de muerte probable o confirmada por el virus y la gestión de los actores encargados. Además , las actividades y responsabilidades de los prestadores de servicios de salud , cuando un paciente fallece.

28. Por último, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad.

Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C.

29. La entidad distrital se refirió a las normas sobre la prestación del servicio de salud incluidas la Ley 1751 de 2015 y el Decreto 507 de 2013, para explicar que la responsabilidad de atender a los pacientes del caso estaba en cabeza de la E. P. S. FAMISANAR y la Clínica del Occidente.

30. La secretaría informó que, por esta acción de tutela, su Subdirección de Inspección Vigilancia y Control de Servicios de Salud , inició la investigaciónRadicación: 110013334002-2021-00226-01

Accionantes: J. J. B. y otros

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preliminar 0026 de 2021 y ordenó a la Clínica del Occidente S.A. remiti rle los

Accionados: Clínica del Occidente S.A. y EPS Famisanar y otros

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preliminar 0026 de 2021 y ordenó a la Clínica del Occidente S.A. remiti rle los documentos necesarios para esclarecer la situación , actuación ya comunicada a la accionante.

31. Además, la misma entidad insistió en sus funciones y solicitó ser desvinculada de la tutela porque son otras las entidades responsables de la prestación de los servicios de salud de los afectados, de conformidad con la Ley 1122 de 2007l.

32. Por su parte, la Superintendencia Nacional de Salud no rindió informe, a pesar de haber sido notificada en debida forma.

Las pruebas practicadas en esta instancia

33. La Clínica del Occidente S.A. aportó el instructivo de información y comunicación entre equipo de salud y paciente y familia , en cumplimiento de lo solicitado por el despacho sustanciador, el 20 de agosto de 2021.

34. Así mismo, el director del departamento de Bioética de la Universidad El Bosque3 y el rector de la Universidad CES 4 remitieron sus respectivos conceptos, según lo solicitado por el despacho sustanciador.

35. Por su parte, la Asociación Colombiana de Infectología informó5 que no puede resolver el cuestionario d el despacho sustanciador , porque esa entidad “no tiene por objeto emitir recom endaciones sobre los protocolos y/o forma de funcionamiento de las Instituciones Prestadoras de Servicios de

Salud”.

3 Memorial recibido el 23 de agosto de 2021.

4 Escrito del 28 de agosto de 2021.

y/o forma de funcionamiento de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud”.

3 Memorial recibido el 23 de agosto de 2021.

4 Escrito del 28 de agosto de 2021.

5 El 02 de septiembre pasado.Radicación: 110013334002-2021-00226-01

Accionantes: J. J. B. y otros

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II. CONSIDERACIONES

Competencia

36. La Sala ejerce la competencia establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, para decidir la impugnación contra la sentencia de primera instancia.

La legitimación en la causa por activa y la agencia oficiosa

37. La Sala considera que la señora J. J. B. está legitimada para actuar en su nombre propio6 respecto de la protección de su s derechos a la información y dignidad de los que es titular , como hija de los señores C. V.y J. V. B. B. , porque sus cuestionamientos también se dirigieron a ese contexto.

38. En efecto , la señora J. J. B. considera que se vulneró su derecho a la información, porque ninguno de los familiares fue contactado por la clínica accionada con la debida frecuencia , que les permitiera conocer la evolución del estado de salud de su padre, el señor J. V. B. B.

39. Además, cuestiona no haber conocido la información sobre su madre, la señora C. V., quien fue hospitalizada en dicha clínica, el día en que el señor

evolución del estado de salud de su padre, el señor J. V. B. B.

39. Además, cuestiona no haber conocido la información sobre su madre, la señora C. V., quien fue hospitalizada en dicha clínica, el día en que el señor

J. V. B. B. falleció y luego fue dada de alta por su recuperación.

40. Esos presupuestos enmarcan la legitimación en la causa por activa7, que se refiere a “la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela”8.

6 El artículo 86 de la Constitución Política establece que la tutela acción de tutela puede ser formulada por el afectado directamente, o a través de un tercero que asuma la representación y la agencia de sus intereses ante el juez constitucional.

7 En la Sentencia SU-173 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo se reiteró que la legitimación para actuar está acreditada “ cuando [se] demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.

8 Corte Constitucional, Sentencia T-511 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, que reitera las sentencias T -416 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T -086 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T -176 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T -435 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicación: 110013334002-2021-00226-01

Ignacio Pretelt Chaljub; T -176 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T -435 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicación: 110013334002-2021-00226-01

Accionantes: J. J. B. y otros

Accionados: Clínica del Occidente S.A. y EPS Famisanar y otros

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41. En segundo lugar, también está legitimado en la causa por activa el señor

O. A. G. V., quien en la solicitud de tutela pidió “ser tenido como demandante en esta acción constitucional al ser hijo de crianza del fallecido

J. V. B. B. (…) y la señora C. V. madre biológica”9. Incluso el mismo señor O.

A. G. V. dijo actuar como agente oficioso de su señora madre, la señora C.

V.

42. Esta situación no fue examinada al admitirse la tutela, por lo que en esta instancia se precisa que el señor O. A. G. V. concurre como accionante para la protección de sus derechos fundamentales, dado su interés directo como hijo de la señora C. V. y por la calidad que adujo respecto del señor J. V. B.

B.- “hijo de crianza”-.

43. En tercer lugar, como la señora J. J. B. también acudió en agencia oficiosa10 de sus padres (artículos 10 y 46 del Decreto 2591 de 1991) , la sala considera que esa figura aplica al caso, de una parte respecto de la señora

C. V., quien no tenía la posibilidad de interponer la solicitud de tutela 11 por sus condiciones físicas, debido a que ella también estaba hospitalizada por contagio de Covid-19.

considera que esa figura aplica al caso, de una parte respecto de la señora

C. V., quien no tenía la posibilidad de interponer la solicitud de tutela 11 por sus condiciones físicas, debido a que ella también estaba hospitalizada por contagio de Covid-19.

44. De otra parte, la sala considera que la representación también se extiende al señor J. V. B. B., porque a pesar de que él falleció12 antes de que

9 Documento electrónico 011 del expediente digital.

10 La agencia oficiosa aplica si “(i) el agente manifiesta o por lo menos se infiere de la tutela que actúa e n tal calidad; (ii) el titular del derecho es una persona en situación de vulnerabilidad, que por sus condiciones físicas o mentales no pueda ejercer la acción directamente; y (iii) el agenciado ha manifestado su voluntad de solicitar el amparo constitucional”10.

11 Corte Constitucional, Sentencia SU-377 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa, reiterada en la sentencia T072 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, que cita las sentencias: T301 de 2017, M.P. Aquiles Arrieta Gómez; T-796 de 2009 M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-312 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-493 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell.

12 ARTICULO 94. <FIN DE LA EXISTENCIA>. (Artículo subrogado por el artículo 9 de la Ley 57 de

1887. El nuevo texto es el siguiente:) La existencia de las personas termina con la muerte.Radicación: 110013334002-2021-00226-01

Accionantes: J. J. B. y otros

1887. El nuevo texto es el siguiente:) La existencia de las personas termina con la muerte.Radicación: 110013334002-2021-00226-01

Accionantes: J. J. B. y otros

Accionados: Clínica del Occidente S.A. y EPS Famisanar y otros

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la tutela fuese ejercida, los derechos involucrados trascienden hasta sus familiares, pues la dignidad del difunto irradia hasta sus seres queridos, quienes buscan proteger su memoria.

45. En ese sentido, la Corte Constitucional ha definido que cuando la muerte del accionante continúa produciendo efectos en su familia, el juez de tutela puede incluso resolver de fondo el caso13. Al respecto, en la sentencia T-058

de 2011 se dijo14 (negrillas adicionales):

“5.4. Ahora bien, como se acaba de mencionar, la Corte Constitucional ha sostenido que cuando la vulneración a los derechos fundamentales de una persona que fallece sigue produciendo efectos en su familia o en sus herederos, tales derechos pueden ser amparados por vía de tutela. El desarrollo jurisprudencial y los lineamientos trazados sobre este tema fueron expuestos por esta Corporación, en la Sentencia SU-540 de 2007, en los términos siguientes:

“Inicialmente, se consideró 15 que con la muerte del accionante, sucedida durante el trámite de la revisión en la Corte, la ‘demanda pierde toda eficacia jurídica porque no existe derecho fundamental alguno que proteger’ y, por lo tanto, en ese caso resolvió ‘Declarar la terminación del presente asunto por el fallecimiento del señor XXX, actor en tutela.’ (…)

pierde toda eficacia jurídica porque no existe derecho fundamental alguno que proteger’ y, por lo tanto, en ese caso resolvió ‘Declarar la terminación del presente asunto por el

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