TA CUN - 11001333400220210028301-(20-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333400220210028301-(20-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” Magistrado Ponente: NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Bogotá D.C., 20 de octubre de 2021. Radicación No.: 11001-33-34-002-2021-00283-01. Accionante: Eduardo Enrique León Jiménez. Accionada: Dirección General de la Policía Nacional. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia. Corresponde a la Sala conocer en segunda instancia la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida el 7 de septiembre de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Primera, que resolvió declarar improcedente la acción de tutela impetrada por Eduardo Enrique León Jiménez en contra de la Dirección General de la Policía Nacional. I. ANTECEDENTES: 1. Eduardo Enrique León Jiménez, a través de apoderado judicial, sustentó la acción en los siguientes hechos (fol. 2 del documento electrónico denominado “07EscritoTutela.pdf”): Es miembro de la Policía Nacional, en el grado de Intendente del Nivel Ejecutivo, desde el 10 de abril de 2003, para un total de servicios de 19 años, 2 meses y 5 días, cuya hoja de vida acredita el cumplimiento de sus funciones. Por Resolución 01920 del 21 de junio de 2021, la Dirección Nacional de la Policía Nacional llamó a calificar servicios al tutelante, el cual según los estatutos de la
entidad no requiere motivación, sin embargo, considera que lo que motivó su desvinculación fueron sus problemas psiquiátricos, que padece desde 2011, sin embargo a la fecha no le ha sido entregado la valoración por psiquiatría.Página 2 de 11 Radicación Número: 11001-33-34-002-2021-00283-01 Accionante: Eduardo Enrique León Jiménez. Accionada: Dirección General De La Policía Nacional Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Precisó que el retiro del servicio violó su derecho fundamental a la dignidad humana, puesto que no se tuvo en cuenta que se trata de una persona de 19 años, 2 meses y 5 días al servicio de la institución, sin que se le dé la oportunidad de permanecer en la entidad y poder gozar de una pensión digna que pueda ayudarlo a sopesar su patología, última que ha hecho que su relación familiar no sea la misma sin poder hacer vida con ninguna mujer porque ninguna soporta su patología, siendo las únicas personas con las que tiene relación, sus hijos y su madre, respecto a los cuales el tutelante es su único sustento. 2. Con fundamento en lo expuesto acudió al mecanismo constitucional de la acción de tutela solicitando (fol. 9 ib.): “Que se ampare los derechos fundamentales del debido proceso, la vida, la salud, estabilidad reforzada, calidad de pre pensionado, seguridad jurídica, violación al precedente jurisprudencial , estabilidad familiar 2. Que se deje sin efectos la RESOLUCION 01920 del 21 de junio del 2021,y en su lugar se reintegre al cargo que venía ocupando en su calidad de intendente de la Policía Nacional le señor León Jiménez, por lo argumentos antes citados. II. LA ACTUACIÓN PROCESAL. 1. La presente acción de tutela correspondió por reparto al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Alberto Montaña Plata, el cual por auto del 5 de agosto de 2021 dispuso remitirla a la Oficina de Reparto a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá D.C. (documento electrónico
denominado “04AutoConsejoEstado.pdf”). Cumplido lo anterior, le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Primera (documento electrónico denominado “01-2021-00283.pdf), el que la admitió el 25 de agosto de 2021 (documento electrónico denominado “30AutoAdmite.pdf”). En dicha providencia se ordenó notificar al Director General de la Policía Nacional, para que en el término de dos (2) días ejerciera su derecho de defensa y contradicción. 2. La Secretaría General de Policía Nacional se pronunció, a través del Jefe del Área Jurídica (documento electrónico denominado “33EscritoRta.pdf”), indicando que el actor fue retirado del servicio por llamamiento a calificar servicios, por Resolución 1920 del 21 de junio de 2021, con un tiempo aproximado de más de 24 años, el que fue notificado el 30 de junio de 2021, quien a la fecha se encuentra disfrutando del periodo de 3 meses de alta, figura jurídica estatuida para los miembros de la Policía Nacional, a quienes se cause el derecho a la asignación de retiro o pensión, enPágina 3 de 11 Radicación Número: 11001-33-34-002-2021-00283-01 Accionante: Eduardo Enrique León Jiménez. Accionada: Dirección General De La Policía Nacional Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
orden a formar el expediente de prestaciones sociales, en virtud de la cual el actor sigue recibiendo su salario para junio, julio y agosto de 2021. Enfatizó en que el tutelante confunde la figura del llamamiento a calificar servicios con el retiro por disminución de la capacidad laboral, para lo cual explicó cada una de las figuras, precisando que lo sucedido en el presente asunto es la primera, la cual es una forma normal de terminación de la carrera policial, la que se materializa cuando el policial ha cumplido con el tiempo mínimo de servicios para hacerse acreedor de una asignación de retiro. Enfatiza que el llamamiento a calificar servicios no es una sanción ni exclusión deshonrosa de la institución, sino una forma de renovación generacional en la estructura de mando y jerarquía de retiro de los miembros de la Policía Nacional Indicó que el actor no se le ha vulnerado su derecho a la estabilidad laboral reforzada, puesto que en principio el tutelante con posterioridad a su retiro de la institución policial puede acceder a cualquier otra actividad laboral; a la fecha se encuentra en los tres meses de alta, tiempo durante el cual percibe su salario, y una vez agotado este tiempo, CASUR procede en forma inmediata a pagarle la asignación de retiro al tutelante. Agregó que el acto de retiro por llamamiento a calificar servicios, no debe ser motivado, puesto que como se indicó los motivos que lo preceden son objetivos, como es el cumplimiento de los requisitos para acceder a la asignación de retiro, la que en ningún momento tiene una finalidad discriminatoria sino de renovación de la estructura piramidal de la Policía Nacional, no pudiendo en este caso escudarse para la no aplicación de la referida figura la condición de salud del tutelante o pretender confundir al juez de tutela alegando dicha condición, puesto que tal como se indicó la razón fue objetiva y no existió ninguna causa oscura. El actor cuenta con el medio de control de nulidad y
para la no aplicación de la referida figura la condición de salud del tutelante o pretender confundir al juez de tutela alegando dicha condición, puesto que tal como se indicó la razón fue objetiva y no existió ninguna causa oscura. El actor cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto que lo retiró del servicio, por lo cual la acción de tutela resulta improcedente, máxime cuando no se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo constitucional, pues reitera que el actor y su grupo familiar tienen el servicio de salud, además goza de una asignación de retiro, sumado a los tres meses de alta, periodo en el cual se le pagan todos los emolumentos.Página 4 de 11 Radicación Número: 11001-33-34-002-2021-00283-01 Accionante: Eduardo Enrique León Jiménez. Accionada: Dirección General De La Policía Nacional Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional emitió informe, a través de su director, en similares términos a los expuestos precedentemente (documento electrónico denominado “37EscritoRtaTAlentoHumanoPolicia.pdf”). 3. El fallo impugnado (documento electrónico denominado “39FalloImprocedente discutir retiro y no probó perjuicio.pdf”). El 7 de septiembre de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Primera resolvió declarar improcedente la acción de tutela, por considerar que no resulta procedente para dejar sin efectos actos administrativos, la que procede sólo en forma excepcional cuando el interesado no dispone de otro mecanismo jurídico para acceder a sus pedimentos o aquel sea ineficaz, o que, pese a su existencia, se pretenda evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto el actor no demostró que las instancias ordinarias no sean eficaces o la existencia de un perjuicio irremediable, por el contrario se acreditó que percibió ingresos entre junio y agosto de 2021, además, va a ser acreedor de una asignación de retiro, sin que hubiere probado la condición de salud alegada, ante lo cual le correspondía acudir al proceso previsto para establecer las lesiones sufridas en servicio activo y las posibles secuelas que han de ser reconocidas, verbigracia también puede acceder a la valoración de la capacidad sicofísica posterior a su retiro del servicio. 4. La impugnación (documento electrónico denominado “42EscritoImpugnacion.pdf”). La parte actora inconforme con la anterior decisión,
impugnó el fallo, reiterando lo expuesto en el escrito inicial, enfatizando en que el retiro del servicio del tutelante representa una afectación de sus derechos fundamentales, ya que éste tiene un problema siquiátrico, el cual no le permitió hacer o tener una vida familiar estable, pues ninguna mujer quiere estar con él. El a quo no tuvo en cuenta las pruebas aportadas, en especial la recomendación médica en la que se le recomienda no usar armas, no trasnochar y se recomienda su reubicación, ante lo cual sus superiores lo enviaron a una zona roja y como comandante de estación, razón que pareciere ser el fundamento del retiro, al no estar de acuerdo con un superior, lo que prueba la violación de los derechos fundamentales, máxime cuando le faltaban sólo 10 meses para recibir una pensión completa.Página 5 de 11 Radicación Número: 11001-33-34-002-2021-00283-01 Accionante: Eduardo Enrique León Jiménez. Accionada: Dirección General De La Policía Nacional Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
IV. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si en principio procede la acción de tutela para dejar sin efectos el acto administrativo por el cual se retiró del servicio por llamamamiento a calificar servicios al tutelante. En el evento de concluir su procedencia, se deberá establecer si la entidad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor. 2. Fundamento constitucional, legal y jurisprudencial. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, en su artículo 861, con la cual se pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquéllos. Este mecanismo, de origen netamente constitucional, ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo. La disposición constitucional fue desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, en la que se dispuso además de los principios que la regían, su objeto y el procedimiento que ha de seguirse en los estrados judiciales. La norma en el artículo 6 reguló cuándo resultaba improcedente el mecanismo constitucional, así: “ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.
judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para 1 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.”Página 6 de 11 Radicación Número: 11001-33-34-002-2021-00283-01 Accionante: Eduardo Enrique León
conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.”Página 6 de 11 Radicación Número: 11001-33-34-002-2021-00283-01 Accionante: Eduardo Enrique León Jiménez. Accionada: Dirección General De La Policía Nacional Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” Por su parte, la Corte Constitucional ha sido clara al indicar que la acción de tutela en contra de actos administrativos de retiro del servicio, resulta por regla general improcedente, sin embargo, el mecanismo constitucional resulta excepcionalmente procedente cuando el mecanismo judicial ordinario se torna ineficaz o inidóneo para proteger los derechos del tutelante, máxime cuando con el retiro se afecta el mínimo vital que requiera un amparo preferente y definitivo, como mecanismo transitorio cuando exista la amenaza de un perjuicio irremediable, inminente, grave y que exija medidas a adoptar urgentes e impostergables2. 3. Fundamento fáctico. Dentro del plenario se aportaron las siguientes pruebas: - Obran copia de sendos formularios I y II de seguimiento, realizados sobre la actividad policial del Intendente Eduardo Enrique León Jimenez, de 2019 a 2021, entre otros documentos que hacen parte de la hoja de vida de aquel. - Certificación expedida por el Jefe Grupo Administración Hojas de Vida de la Dirección de Talento Humano, del 27 de junio de 2001, en la que consta que el actor presta sus servicios en la Policía Nacional desde el 10 de abril de 2003, para un total de 19 años, 2 meses y 16 días (documento electrónico denominado “14AnexoTutela.pdf”), la anterior información es confirmada por el extracto de hoja de vida del policial (documento electrónico denominado “19AnexoTutela.pdf”). - Hoja de
abril de 2003, para un total de 19 años, 2 meses y 16 días (documento electrónico denominado “14AnexoTutela.pdf”), la anterior información es confirmada por el extracto de hoja de vida del policial (documento electrónico denominado “19AnexoTutela.pdf”). - Hoja de vida del tutelante (documento electrónico denominado “20AnexoTutela.pdf”). - Certificación expedida por la Inspección General de la Policía Nacional en el que consta la información que obra en el Sistema de Información Disciplinaria a nombre del actor (documento electrónico denominado “21AnexoTutela.pdf”). - Copia de los registros civiles de nacimiento de Sabina León Paul, Shirel Sharbat León Castro y Matías Francisco León Mesa, en el que consta que son hijos del tutelante, todos menores de edad. 2 Al respecto ver, Corte Constitucional, sentencia T-360-17.Página 7 de 11 Radicación Número: 11001-33-34-002-2021-00283-01 Accionante: Eduardo Enrique León Jiménez. Accionada: Dirección General De La Policía Nacional Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
- Copia de la Resolución 1920 del 21 de junio de 2021, por la cual el Director General de la Policía Nacional retiró del servicio activo por llamamiento a calificar servicios al tutelante, entre otros, quienes continuarán dados de alta en la tesorería por el lapso de 3 meses, contados a partir de la fecha de retiro, para la formación del expediente de prestaciones sociales conforme a lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 1091 de 1995 (documento electrónico denominado “24AnexoTutela.pdf”). - Certificación expedida por la Asesora del Área Jurídica de la Policía Nacional, en la que consta que una vez consultada la base de datos del aplicativo Sistema Jurídico SIJUR, Módulo Contencioso Administrativo, el tutelante no registra ninguna acción contenciosa administrativa en contra de la Policía Nacional, con ocasión a la Resolución 1920 de 2021 (documento electrónico denominado “33EscritoRta.pdf”). - Copia de la certificación de haberes percibidos por el actor en agosto, julio y junio de 2021 (fols. 22 a 25 ib.). - Copia de la certificación expedida por el Jefe Unidad Prestadora de Salud Bolívar de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, del 2 de septiembre de 2021, en la que constan las incapacidades padecidas por el tutelante de 2019 a 2021, por trastorno de ansiedad generalizada, contacto y exposición a otras enfermedades transmisibles y aislamiento preventivo en casa. A su vez, consta que dentro de las indicaciones le dan las siguientes restricciones: No porte de armas, no turnos por el diagnóstico de trastorno de ansiedad generalizado (fol. 4 del documento electrónico denominado “42EscritoImpugnacion.pdf”). 4. Caso concreto. Encuentra la Sala que el actor pretende que mediante la acción de tutela se disponga la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la vida, la estabilidad laboral
ansiedad generalizado (fol. 4 del documento electrónico denominado “42EscritoImpugnacion.pdf”). 4. Caso concreto. Encuentra la Sala que el actor pretende que mediante la acción de tutela se disponga la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la vida, la estabilidad laboral reforzada, la calidad de pre pensionado, la seguridad social y la estabilidad familiar, los que consideró vulnerados por la Dirección General de la Policía Nacional al retirarlo del servicio por llamamiento a calificar servicios. En primera instancia se concluyó que la solicitud resultaba improcedente, en tanto el tutelante cuenta con otro medio de defensa judicial, sin que acredite un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo. Visto lo expuesto, encuentra la Sala que la presente acción de tutela tiene como fin se ordene dejar sin efectos la Resolución 1920 del 21 de junio de 2021 y que elPágina 8 de 11 Radicación Número: 11001-33-34-002-2021-00283-01 Accionante: Eduardo Enrique León Jiménez. Accionada: Dirección General De La Policía Nacional Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
accionante sea reintegrado al cargo que venía ocupando en su calidad de Intendente de la Policía Nacional. En atención a lo expuesto y en orden a resolver los problemas jurídicos planteados habrá que analizarse sí el presente mecanismo constitucional supera los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Al respecto se tiene que la presente acción de tutela cumple con los requisitos de legitimación por activa y pasiva, en tanto, quien acude al mecanismo constitucional es la persona que se siente directamente afectada en sus garantías constitucionales con la expedición de la Resolución 1920 de 2021, por la cual se ordenó su retiro del servicio de la Policía Nacional por llamamiento a calificar servicios. Por su parte, la Dirección General de la Policía Nacional fue quien expidió el acto administrativo cuyos efectos se pretende eliminar, a través de la presente acción de tutela. También se cumple el requisito de inmediatez, en tanto el acto administrativo por el cual se llamó a calificar servicios al tutelante le fue notificado el 30 de junio de 2021 y la acción de tutela se presentó el 3 de agosto de 2021. Ahora bien, en tanto al requisito de subsidiariedad, encuentra la Sala que en principio se debe considerar que el presente mecanismo constitucional no supera este requisito, puesto que tal como se explicó precedentemente, la acción de tutela resulta por regla general improcedente cuando se pretende dejar sin efectos actos administrativos que disponen el retiro del servicio, como sucede en el presente asunto. Sin embargo, se deberá analizar si, pese a la existencia en este caso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto
que retiró del servicio al tutelante por llamamiento a calificar servicios, el mecanismo constitucional resulta excepcionalmente procedente por cuanto el mecanismo judicial ordinario se torna ineficaz o inidóneo para proteger los derechos del tutelante, máxime cuando con el retiro se afecta el mínimo vital que requiera un amparo preferente y definitivo, como mecanismo transitorio cuando exista la amenaza de un perjuicio irremediable, inminente, grave y que exija medidas a adoptar urgentes e impostergables. Al respecto, observa la Sala que en el presente asunto no se acredita que el medio de control en contra del acto administrativo que retiró del servicio al accionante resulte ineficaz, como tampoco la existencia de un perjuicio irremediable que tengaPágina 9 de 11 Radicación Número: 11001-33-34-002-2021-00283-01 Accionante: Eduardo Enrique León Jiménez. Accionada: Dirección General De La Policía Nacional Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
la virtualidad de ser actual, inminente, grave y que exija la intervención urgente e impostergable del juez constitucional. Lo anterior por cuanto está acreditado en el plenario que el actor fue retirado por llamamiento a calificar servicios, figura jurídica que como lo indicó la entidad accionada en su informe, procede cuando el uniformado cumple con los requisitos para ser acreedor a una asignación de retiro, por lo cual si bien se efectúa el retiro del personal de la Fuerza Pública, aquél continúa percibiendo todos sus emolumentos por el término de 3 meses, mientras se ejecutan todas las actuaciones administrativas y presupuestales para reconocer la prestación pensional3. Así las cosas, como quiera que el actor fue retirado en junio de 2021, a la fecha de interposición de la acción de tutela se hallaba percibiendo los emolumentos como Intendente de la Policía Nacional, tal como se certificó en el plenario, lo cual muestra que no se ha afectado su mínimo vital, condición indispensable para encontrar superado el requisito de subsidiariedad en tratándose de acción de tutela en contra de actos administrativos que disponen el retiro del servicio. Ahora bien, advierte la Sala que el actor aduce tener la calidad de sujeto de especial protección constitucional, puesto que padece de problemas psiquiátricos, razón por la cual supone fue motivado su retiro del servicio, situación que en principio tal como lo indicó el a quo, no fue acreditada en el plenario. Si bien en segunda instancia se aporta constancia expedida por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en la que da cuenta sobre las incapacidades padecidas por el actor desde 2019 hasta 2021, esto no es suficiente para considerarlo una persona en condición de vulnerabilidad, pues se trata de conceptos médicos en los que se determina ansiedad sin que obre un diagnóstico como el que el tutelante pretende derivar de sus visitas al médico. En razón a lo anterior, los motivos de inconformidad en
es suficiente para considerarlo una persona en condición de vulnerabilidad, pues se trata de conceptos médicos en los que se determina ansiedad sin que obre un diagnóstico como el que el tutelante pretende derivar de sus visitas al médico. En razón a lo anterior, los motivos de inconformidad en contra del acto administrativo que retiró del servicio al actor deberán ser expuestos ante el juez natural del mismo en donde con fundamento en la normativa aplicable y las probanzas aportadas se resolverá sobre su legalidad.
3 De conformidad con el artículo 1o del Decreto 754 del 30 de abril de 2019.Página 10 de 11 Radicación Número: 11001-33-34-002-2021-00283-01 Accionante: Eduardo Enrique León Jiménez. Accionada: Dirección General De La Policía Nacional Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Con fundamento en lo anterior, se deberá confirmar la sentencia impugnada en tanto declaró improcedente el presente mecanismo constitucional, por no haber superado el requisito de subsidiariedad. 5. Conclusión. Como quiera que se concluyó que el presente mecanismo constitucional no superó el requisito de subsidiariedad, se confirmará la sentencia impugnada en tanto lo declaró improcedente. Finalmente, se advierte que, en los términos del artículo 11 del Decreto Legislativo N° 491 del 28 de marzo de 2020, la presente providencia se suscribe mediante firmas escaneadas. V. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VI. FALLA: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 7 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Primera, dentro de la acción de tutela promovida por Eduardo Enrique León Jiménez contra la Dirección General de la Policía Nacional, por lo expuesto. SEGUNDO. NOTIFICAR por el medio más expedito la presente decisión a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.Página 11 de 11 Radicación Número: 11001-33-34-002-2021-00283-01 Accionante: Eduardo Enrique León Jiménez. Accionada: Dirección General De La Policía Nacional Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
TERCERO. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo señalado en el artículo 32 ibídem, en los términos dispuestos por el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 y la Circular PCSJ20-29 del 29 de julio de 2020 proferidos por el C. S. de la J. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.