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TA CUN - 11001333400220220019801-(23-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333400220220019801-(23-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente : JAVIER TOBO RODRÍGUEZ Ref. Expediente : 11001333400220220019801

Accionante : JESUS ENRIQUE BERNAL GONZALEZ

Demandado : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

A C C I Ó N D E T U T E L A I m p u g n a c i ó n f a l l o

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Bogotá, el dieciocho (18) de mayo de 2022, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA

1.- El señor Jesús Enrique Bernal González presentó demanda de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y petición, los cuales considera vulnerados porque no se ha dado cumplimiento a la sentencia ordinaria laboral que ordenó el traslado de sus aportes pensionales.

PRETENSIONES

“PRIMERO. TUTELAR mis derechos fundamentales al mínimo vital, petición y debido proceso, vulnerado por las entidades accionadas.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a las entidades

PRETENSIONES

“PRIMERO. TUTELAR mis derechos fundamentales al mínimo vital, petición y debido proceso, vulnerado por las entidades accionadas.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a las entidades accionadas que en un término perentorio i) Cumplan a cabalidad el fallo proferidoImpugnación tutela 2022-00198

Accionante: Jesús Enrique Bernal Garzón Demandado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES y otros

2 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

D. C. ii) Una vez la AFP COLFONDOS S. A. dé cumplimiento a lo ordenado, COLPENSIONES proceda a aceptar mi traslado del régimen de Ahorro Individual, al de prima media con prestac ión definida, teniéndome activo y sin solución de continuidad, con el fin de proceder a solicitar el reconocimiento de mi pensión de vejez”.

HECHOS Y PRETENSIONES

Las anteriores pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos que la Sala sintetiza, así:

2.- Mediante sentencia del 9 de junio de 2021, el Juzgado Noveno (9º) Laboral del Circuito de Bogotá D.C., ordenó a Colfondos S.A. a trasladar los aportes pensionales del actor a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, últ ima entidad a la cual le ordenó recibir todos los valores trasladados.

3.- El 7 de diciembre de 2021, en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá adicionó la sentencia de

trasladados.

3.- El 7 de diciembre de 2021, en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá adicionó la sentencia de instancia, en el sen tido de condenar a COLFONDOS S.A., a trasladar a COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido con motivo de su afiliación, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales si las hubiere, frutos, rendimientos financieros, gastos de adm inistración e intereses causados. En lo demás, confirmó la sentencia consultada.

4.-El 18 de enero de 2022, el accionante radicó ante Colfondos S.A solicitud de cumplimiento de sentencia, aportando los documentos requeridos para el efecto. Asimismo, el 24 del mismo mes y año , presentó ante COLPENSIONES S.A solicitud de cumplimiento de s entencia, sin que a la fecha se haya dado cumplimiento a la decisión judicial y brindado respuesta de fondo.Impugnación tutela 2022-00198

Accionante: Jesús Enrique Bernal Garzón Demandado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES y otros

3 5.- El actor afirmó que desde hace tres años cumplió la edad pensiona y no cuenta con otro ingreso adicional, motivo por el cual se está vulnerand o sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y mínimo vital.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

6.- La demanda de tutela correspondió por reparto al Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien, mediante auto del 9 de mayo de 2022, admitió la demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones

6.- La demanda de tutela correspondió por reparto al Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien, mediante auto del 9 de mayo de 2022, admitió la demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y Colfondos S.A.

7.- El 11 de mayo de 2022, Colfondos S.A. rindió informe dentro del trámite de instancia, a través del cual manifestó que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para debatir situaciones resueltas dentro del proceso ordinario laboral.

8.- En relación con el derecho fundamental de petición del actor, sostuvo que brindó respuesta a la solicitud mediante comunicación No. 220302-001592 del 16 de marzo de 2022 . Además que, este tipo de trámites no solo depende de las gestiones realizadas interna mente por Colfondos, sino también de los requerimientos presentado a otras entidades, lo que determina un tiempo para que se refleje el cumplimiento

9.- El 11 de mayo de 2022, Colpensiones S.A. señaló que la acción de tutela es improcedente para pretender el cumplimiento de una sentencia judicial, así como tampoco se encuentra demostrado que la entidad haya vulnerado los derechos fundamentales alegados.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADAImpugnación tutela 2022-00198

Accionante: Jesús Enrique Bernal Garzón Demandado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES y otros

4 10.- El Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del dieciocho (18) de mayo de 2022 declaró improcedente la acción de tutela.

4 10.- El Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del dieciocho (18) de mayo de 2022 declaró improcedente la acción de tutela.

11.- El a quo advirtió que la obligación cuyo cumplimiento persigue el actor es de dar, pues consiste en la transferencia y abono de recursos de una cuenta de ahorro individual a un fondo común.

12.- Consideró que la acción de tutela es improcedente para acceder al cumplimiento de sentencias judiciales con obligaciones de dar , por tanto, el mecanismo idóneo es el ejecutivo.

13.- Advirtió que el actor tampoco demostró un perjuicio irremediable que le impidiera agotar las instancias judiciales instituidas para los fines pertinentes.

DE LA IMPUGNACIÓN 14.- Mediante escrito dirigido vía correo electrónico, el demandante presentó impugnación contra el fallo de instancia. Manifestó que es una persona mayor de 65 años y tuvo que iniciar un proceso en la jurisdicción ordinaria laboral que tardó años en resolverse, por tanto, no se puede pretender el inicio de otro proceso sin tener en cuenta que no ha podido acceder a su pensión de vejez.

15.- Refirió que la negativa de las demandadas para dar cumplimiento del fallo del Juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogotá D. C. confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., conlleva a la violación de sus derechos al mínimo vital y a la seguridad social, por ser una persona de la tercera edad que no ha podido hacer efectiva la pensión de vejez.

16.- -Mediante auto del 24 de mayo de 2022, el Juzgado de instancia concedió la

mínimo vital y a la seguridad social, por ser una persona de la tercera edad que no ha podido hacer efectiva la pensión de vejez.

16.- -Mediante auto del 24 de mayo de 2022, el Juzgado de instancia concedió la impugnación presentada por el demandante contra el fallo de tutela.Impugnación tutela 2022-00198

Accionante: Jesús Enrique Bernal Garzón Demandado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES y otros

5 17.- Por acta de reparto del 25 de mayo de 2022, correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho del Magistrado Sustanciador.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA ASUNTO PREVIO 18.- El Juzgado de instancia remitió el proceso electrónico a este Tribunal para surtirse la impugnación presentada por el demandante.

19.- Por lo expuesto, la Sala dará aplicación a lo establecido en el artículo 95 de la ley 270 de 19961, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y artículo 186 de la Ley 1437 de 20112, en el sentido de tramitar el presente asunto de forma virtual y electrónica.

20.- La Sala de decisión deja constancia que la rotación, discusión y aprobación del proyecto, se desarrollaron de manera virtual.

21.- Atendiendo a lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 19 91, la Sala es competente para conocer y fallar en segunda

1 “Artículo 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de la tecnología de

1 “Artículo 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de la tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento or iginal siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley” 2 “ARTÍCULO 186. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo

cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. (…)”Impugnación tutela 2022-00198

Accionante: Jesús Enrique Bernal Garzón Demandado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES y otros

6 instancia esta acción de tutela. C orresponde verificar si la decisión adoptada por el Juzgado de instancia se ajusta a derecho.

Procedencia de la acción.

22.- La acción de tutela está prevista constitucionalmente para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción judicial ordinaria por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable.

23.- La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal especial para dirimir un conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista la acción de tutela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. Además, procede de manera excepcional para amparar derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando existiend o medios judiciales ordinarios para la satisfacción de tal pretensión, en el evento en que son: a) ineficaces, b) no sean idóneos, c) resulten inexistentes, o d) se configure un perjuicio irremediable; condiciones que deben analizarse bajo las circunstancias particulares del caso concreto.

De la procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el

inexistentes, o d) se configure un perjuicio irremediable; condiciones que deben analizarse bajo las circunstancias particulares del caso concreto.

De la procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de sentencias judiciales.

24.- La Corte Constitucional, respecto a la acción de tutela para lograr el cumplimiento de una orden judicial, ha distinguido la naturaleza de la obligación impuesta, esto es, entre obligaciones de hacer y de dar.

25.- Por tanto, la procedencia de éste mecanismo constitucional está supeditado al tipo de obligación que se hubiere impuesto, entonces, trat ándose de una obligación de hacer, ha señalado que la tutela es procedente, contrario sensu, si lo pretendido es lograr la ejecución que imponga una obligación de dar, la acciónImpugnación tutela 2022-00198

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7 resulta improcedente, pues para ello existe el proceso ejecutivo, salvo que se acredite que no resulta idóneo para la protección de los derechos fundamentales invocados.

26.- A su vez, en sentencia T-441 de 2013, la Corte Constitucional manifestó que la acción de tutela resulta improcedente cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, teniendo en cuenta que para ello la ley estipula el proceso ejecutivo, aduciendo además que la finalidad del recurso de amparo se enmarca en su carácter subsidiario y no puede entrar a sustituir los medios ordinarios para lograr la efectiva protección de un derecho fundamental. No obstante, esta regla no es absoluta. En algunos pronunciamientos, ha indicado que cuando está de

en su carácter subsidiario y no puede entrar a sustituir los medios ordinarios para lograr la efectiva protección de un derecho fundamental. No obstante, esta regla no es absoluta. En algunos pronunciamientos, ha indicado que cuando está de por medio la afectación de otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana y la integridad física y moral es procedente que mediante este mecanismo residual y subsidiario se ordene que el derecho debidamente reconocido se ejecute.

27.- En el presente caso, la parte accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y petición, porque no se ha dado cumplimiento a la sentencia ordinaria laboral proferida el 7 de diciembre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

28.- Así las cosas, atendiendo a lo alegado y línea jurisprudencial expuesta sobre el asunto, la Sala considera necesario analizar el caso concreto para examinar la presunta vulneración invocada, sin perjuicio de lo que se llegaré a concluir al momento de examinar el caso.

CASO CONCRETO

29.- Recuerda la Sala que, en el presente asunto, el demandante solicita que por vía de tutela se amparen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y mínimo vital, en consecuencia, se ordene a la s demandadas dar cumplimientoImpugnación tutela 2022-00198

Accionante: Jesús Enrique Bernal Garzón Demandado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES y otros

8 a la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

30.- Puestas así las circunstancias , de las pruebas obrantes en el expediente, observa la Sala lo siguiente:

8 a la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

30.- Puestas así las circunstancias , de las pruebas obrantes en el expediente, observa la Sala lo siguiente:

31.- A través de sentencia del 9 de junio de 2021, proferida dentro del radicado No. 2019-00522, el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., resolvió:

PRIMERO. DECLARAR la ineficacia del traslado que realizó el demandante, JESÚS ENRIQUE BERNAL GONZÁLEZ, entre el RPM administrado por el entonces ISS, hoy Colpensiones; al RAIS administrado por Colfondos, el 18 de mayo de 1994.

SEGUNDO. CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, el capital depositado en la cuenta de ahorro individual del señor JESÚS ENRIQUE BERNAL GONZÁLEZ, junto con los rendimientos financieros y los gastos de administración con cargo a sus propias utilidades, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO. CONDENAR a COLPENSIONES a recibir de COLFONDOS todos los valores que le fueren trasladados, y abonarlos en el fondo común que administra, convalidando en la historia laboral de la demandante las correspondientes semanas, para considerarlas a efectos de definir la situación pensional de aquella. (…)”

32.- Mediante providencia del 7 de diciembre de 2021 , la Sala Segunda Laboral

convalidando en la historia laboral de la demandante las correspondientes semanas, para considerarlas a efectos de definir la situación pensional de aquella. (…)”

32.- Mediante providencia del 7 de diciembre de 2021 , la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior de Bogotá adicionó el numeral segundo de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de condenar a COLFONDOS S.A., a trasladar a COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales si las hubiere, frutos, rendimientos financieros, gastos de administración e intereses causados . En lo demás, confirmó la providencia de instancia.

33.- El 18 y 24 de enero de 2022 el actor solicitó el cumplimiento de la sentencia judicial.Impugnación tutela 2022-00198

Accionante: Jesús Enrique Bernal Garzón Demandado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES y otros

9 34.- Mediante oficio del 16 de marzo de 2022, Colfondos S.A. brindó respuesta a la solicitud del accionante e indicó:

“(…) Dando cumplimiento a la orden proferida por el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogotá mediante la cual se declara la nulidad de su traslado de la vinculación realizado del Régimen de Prima Media (RPM) administrado por Colpensiones al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) administrado por Colfondos, le confirmamos que nos encontramos adelantando los trámites operativos correspondientes a fin de realizar la anulación de la afiliación y traslado de los

Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) administrado por Colfondos, le confirmamos que nos encontramos adelantando los trámites operativos correspondientes a fin de realizar la anulación de la afiliación y traslado de los aportes a la respectiva administradora.

Tenga en cuenta que el trámite en mención tiene un tiempo aproximado para finalizar y normalizar la cuenta ante el sistema de información de los afiliados a los fondos de pensiones (SIAFP) de 60 días hábiles.

Por otra parte, le confirmamos que el depósito de costas será realizado respectivamente al Banco Agrario como depósito judicial. (…)”

35.- Frente a la pretensión del accionante de ordenar el cumplimiento de la sentencia judicial, la Sala encuentra que, contrario a lo considerado por el a quo, en la sentencia se reconoció una obligación de hacer a cargo de dos entidades, consistente en que, Colfondos traslade con destino a COLPENSIONES los aportes pensionales, cotizaciones o bonos pensionales y otros, contenidos en la cuenta de ahorro individual del actor. Por su parte, ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones abonar los aportes pensionales al fondo común que administra, convalidando en la historia laboral del señor Bernal Garzón las correspondientes semanas.

36.- Por tanto, en primer lugar, la Sala valorará el medio ordinario de defensa judicial con el propósito de determinar si es eficaz para lo lograr lo pretendido. Frente a ello, además del proceso ejecutivo previsto en los artículos 100 y 101 del Código Procesal del Trabajo, destaca la Corporación que también puede hacer uso del proceso ordinario establecido en los artículos 422 al 445 del Código General del Proceso, particularmente, esta última normativa dispone que el título

Código Procesal del Trabajo, destaca la Corporación que también puede hacer uso del proceso ordinario establecido en los artículos 422 al 445 del Código General del Proceso, particularmente, esta última normativa dispone que el título ejecutivo es aquel que contiene una obligación clara, expresa y exigible, proveniente del deudor, su causante o de una providencia judicial, que constituya plena prueba en contra del obligado.Impugnación tutela 2022-00198

Accionante: Jesús Enrique Bernal Garzón Demandado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES y otros

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37.- No obstante, la Sala recuerda que tratándose de obligaciones de hacer, la acción tutelar emerge como el mecanismo adecuado para hacerla cumplir, pues los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento3.

38.- Descendiendo nuevamente al asunto examinado, la Sala encuentra probado que el accionante tiene 65 años de edad, lo cual permite deducir que no es una persona de la tercera edad 4 pero hace parte del grupo de los adultos mayores, frente a los cuales, se flexibiliza el requisito de subsidiariedad, en la medida en que “puede ser desproporcionado someterlos a la espera de un proceso ordinario o contencioso administrativo que resuelva definitivamente sus pretensiones”5

39.- En una decisión similar al analizada en esta ocasión, la Sala de Decisión consideró:

“(…) 37.- Adicionalmente, desde una perspectiva más amplia de derechos, atendiendo a lo ordenado en el fallo judicial del cual se predica su cumplimiento,

39.- En una decisión similar al analizada en esta ocasión, la Sala de Decisión consideró:

“(…) 37.- Adicionalmente, desde una perspectiva más amplia de derechos, atendiendo a lo ordenado en el fallo judicial del cual se predica su cumplimiento, se evidencia que la actora ya cumplió la edad pensional, motivo por el cual, el traslado de los aportes pe nsionales, bonos y cotizaciones está relacionado directamente con su derecho fundamental a la seguridad social, pudiéndose ocasionar un perjuicio irremediable por las trabas administrativas impuestas por las administradoras de fondos pensiones para el acatamiento de la orden judicial.

38.- Por lo anterior y atendiendo a que (i) la condena impuesta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 20 de septiembre de 2021, constituye una obligación de hacer, evento en el cual la ac ción de tutela es procedente, (ii) La accionante hace parte del grupo de los adultos mayores, a quienes el examen de la subsidiariedad del recurso de amparo se flexibiliza y (iii) lo ordenado en el fallo judicial está relacionado directamente con el derec ho fundamental a la seguridad social de la señora Ramírez Sandoval, la Sala

3 Sentencia T-180 de 2019. 4 La calidad de “persona de la tercera edad” solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida, para precisar a qué edad una persona puede catalogarse en la tercera edad, la Corte Constitucional ha acudido a la esperanza de vida certificada por el DANE, por tanto, la esperanza de vida al nacer para la totalidad de la población en Colombia (sin distinguir entre hombres y mujeres), se encuentra estimada en los 76 años. Ver

certificada por el DANE, por tanto, la esperanza de vida al nacer para la totalidad de la población en Colombia (sin distinguir entre hombres y mujeres), se encuentra estimada en los 76 años. Ver Sentencia T-252 de 2017. 5 Sentencia T-180 de 2019.Impugnación tutela 2022-00198

Accionante: Jesús Enrique Bernal Garzón Demandado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES y otros

11 ordenará a las demandadas realizar las gestiones necesarias para el cumplimiento de la decisión laboral”. (…)”6

40.- Entonces, en el presente asunto (i) la condena impuesta por l a Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 7 de diciembre de 2021, constituye una obligación de hacer, evento en el cual la acción de tutela es procedente, (ii) El accionante hace parte del grupo de los adultos mayores, a quienes el examen de la subsidiariedad del recurso de amparo se flexibiliza y (iii) lo ordenado en el fallo judicial está relacionado directamente con el derecho fundamental a la seguridad social del señor Bernal Garzón, la Sala ordenará a las demandadas realizar las gestiones necesarias para el cumplimiento de la decisión laboral.

41.- En consecuencia, la Sala considera que se dan los supuestos para garantizar el cumplimiento de la sentencia judicial . Así, reitera que como presupuesto de la función judicial y administrativa, es posible hablar del cumplimiento de las providencias judiciales, como una fa ceta del núcleo esencial del debido proceso, aunado a que se encuentra íntimamente ligado a su seguridad social.

42.- Finalmente, la Sala considera que las entidades demandadas no contestaron

providencias judiciales, como una fa ceta del núcleo esencial del debido proceso, aunado a que se encuentra íntimamente ligado a su seguridad social.

42.- Finalmente, la Sala considera que las entidades demandadas no contestaron de fondo la solicitud del accionante. Particularmente, Colpensi ones no brindó contestación a la solicitud y Colfondos se limitó a señalar que estaba realizando los trámites administrativos para el cumplimiento de la orden judicial, por ello, esta Subsección lo encuentra vulnerado. Sin embargo, como lo pretendido en l as peticiones es el cumplimiento del fallo ordinario laboral, esta Corporación no emitirá orden relacionada con la garantía constitucional prevista en el artículo 23 Constitucional, en su lugar, se dispondrá el cumplimiento del fallo judicial.

43.-Por todo lo considerado lineas atrás, se impone para la Sala, REVOCAR la providencia proferida el dieciocho (18) de mayo de 2022, por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la

6 Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección TerceraSubsección “A” M.P. Javier Tobo Rodríguez. Rad. 11001334305820220004701, Sentencia del 7 de abril de 2022.Impugnación tutela 2022-00198

Accionante: Jesús Enrique Bernal Garzón Demandado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES y otros

12 parte considerativa de la presente sentencia. En su lugar (i) AMPARARÁ los derechos fundamentales al debido proceso y petición del señor Jesús Enrique Bernal Garzón , de conformidad con lo expuesto en la presente providencia. (ii)

12 parte considerativa de la presente sentencia. En su lugar (i) AMPARARÁ los derechos fundamentales al debido proceso y petición del señor Jesús Enrique Bernal Garzón , de conformidad con lo expuesto en la presente providencia. (ii) ORDENARÁ al Fondo de Pensiones y Cesantías -COLFONDOS y COLPENSIONES, dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, realicen las gestiones necesarias para dar cumplimiento cierto, eficaz y definitivo a la sentencia judicial proferida el 7 de diciembre de 2021 por la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley

F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el dieciocho (18) de mayo de 2022, por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente sentencia. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y petición del señor

Jesus Enrique Bernal Garzón.

SEGUNDO: ORDENAR al Fondo de Pensiones y Cesantías -COLFONDOS y COLPENSIONES que dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, realice n las gestiones necesarias para d ar cumplimiento cierto, eficaz y definitivo a la sentencia judicial proferida el 7 de diciembre de 2021 por la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

notificación de la presente providencia, realice n las gestiones necesarias para d ar cumplimiento cierto, eficaz y definitivo a la sentencia judicial proferida el 7 de diciembre de 2021 por la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

TERCERO: ORDENAR a las entidades demandadas que una vez den cumplimiento a lo dispuesto en el numeral anterior, remitan prueba de ello al juzgado de instancia.Impugnación tutela

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Accionante: Jesús Enrique Bernal Garzón Demandado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES y otros

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CUARTO: Notifíquese este fallo por la vía más expedita a las partes del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Por Secretaría de la Sección, comuníquese esta decisión al Juzgado de instancia.

SEXTO: En firme esta providencia y previas las constancias del caso, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente

JAVIER TOBO RODRÍGUEZ

Magistrado

Con aclaración de voto Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrado Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de la Subsección “A” de la Sección

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrado Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia

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