TA CUN - 11001333400220220021201-(22-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333400220220021201-(22-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Radicado: 11001 – 33 – 34 – 002 – 2022 – 00212 – 01
Accionante: Emilia Linares Soto Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas - UARIV
Acción: Tutela
Tema: Petición
Instancia: Segunda
Conforme a la constancia secretarial que antecede se procede a resolver el recurso de impugnación presentado por la parte accionante contra la sentencia del veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Segundo (02) Administrativo del Circuito de Bogotá , Sección Primera, que resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 12 de mayo de 20 22, Emilia Linares Soto, instauró acción de tutela con el fin d e solicitar la protección del derecho fundamental de petición el cual considera vulnerado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas al no dar respuesta a la petición elevada el 12 de abril de 2022, mediante el cual solicitó pago de indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio.Radicado: 11001-33-34-002-2022-00212-01
elevada el 12 de abril de 2022, mediante el cual solicitó pago de indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio.Radicado: 11001-33-34-002-2022-00212-01
Accionante: Emilia Linares Soto Accionado: UARIV Resuelve impugnación de tutela
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1.1. Pretensiones
La accionante concreta la pretensión de amparo en la siguiente forma:
PETICIÓN
Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓ INTEGRAL A LAS VICTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a CANCELAR por Víctimas de HOMICIDIO.
1.2. Hechos
Manifiesta que elevó ante la accionada el 12 de abril de 2022 , derecho de petición bajo el radicado 20227209816291 mediante el cual solicitó fecha cierta para la cancelación de indemnización por el hecho victimizante de homicidio de su hermano.
Indica que la respuesta otorgada por la entidad no se informa la fecha en la cual se va a rea lizar el desembolso del monto de indemnización, por lo tanto, la entidad vulnera su derecho fundamental de petición.
1.3. De la contestación de la demanda de tutela
1.3.1. Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV
Por conducto del representante judicial de la entidad, rindió el informe solicitado,
1.3.1. Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV
Por conducto del representante judicial de la entidad, rindió el informe solicitado, indicando en primer lugar que Emilia Linares Soto se encuentra incluid a en el Registro Único de Víctimas - RUV como víctima directa del hecho victimizant e de homicidio de Álvaro Linares Soto identificado con cédula de ciudadanía 80321033, bajo el marco normativo del Decreto 1290 de 2008, radicado 158443.Radicado: 11001-33-34-002-2022-00212-01
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Refiere que mediante comunicado radicado número 202272012127641 del 17 de mayo de 2022, respondió al derecho de petición informándole sobre la expedición de la Resolución 1049 de fecha 15 de marzo de 2019, en donde se establece el procedimiento para el acc eso a la medida individual de indemnización administrativa , así mismo le informó que debía allegar la documentación correspondiente para iniciar el proceso y debía ser remitida a través de correo electrónico.
Manifiesta que una vez revisada la gestión documental de la entidad se encuentra que la accionante ha presentado en constantes ocasiones acciones de tutela por las mismas pretensiones, sin embargo, frente a la petición radicada en el mes de abril, reitera la misma ya fue resuelta por lo tanto se encuentra frente a una carencia actual de objeto por hecho superado.
En igual sentido, informa que Emilia Linares Soto no se encuentra bajo situación
en el mes de abril, reitera la misma ya fue resuelta por lo tanto se encuentra frente a una carencia actual de objeto por hecho superado.
En igual sentido, informa que Emilia Linares Soto no se encuentra bajo situación de vulnerabilidad extrema , además de no haber iniciado con anterioridad a la expedición de la Resolución 01049 de 2019, proceso par a acceder a la indemnización administrativa, por lo tanto, se le solicita que allegue la documentación por medio de correo electrónico, misma que fue relacionada en oficio radicado 202272012127641 de 17 de mayo de 2022.
Expresa que una vez entrega la documentación, la entidad debe realizar todas las validaciones necesarias para verificar si es procedente reconocer la medida de indemnización administrativa, reiterando la imposibilidad de dar fecha cierta y pagar la indemnización.
Por lo expuesto solicita negar las pretensiones invocadas por la parte actora.
1.4. De la sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 24 de mayo de 20 22, el Juzgado Segundo (02) Administrativo del Circuito de Bogotá , Sección Primera, resolvió declarar l a ocurrencia de hecho superado. Para el efecto señaló los siguientes argumentos:
Conforme las pruebas antes reseñadas, colige el Despacho que, el 12 de abril de 2022, la señora Emilia Linares Soto formuló petición,Radicado: 11001-33-34-002-2022-00212-01
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ante la Unidad de Víctimas, con el objeto de que se le informara la fecha en la que sería entregada tal indemnización. Así como
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ante la Unidad de Víctimas, con el objeto de que se le informara la fecha en la que sería entregada tal indemnización. Así como también se expidiera certificación de inclusión en el Registro Único de Víctimas.
De ese modo, advierte esta Judicatura, que, el 17 de mayo de 2022, la UARIV dio respuesta a la petición de la demandante, señalándole que, en su caso particular, debía aportar la documentación relacionada para dar inicio al trámite de solicitud de indemnización administrativa. Y, que, a partir de ese momento, la Unidad para las Víctimas contará con un término de ciento veinte (120) días hábiles para analizarla y tomar una decisión de fondo, sobre si es o no procedente el reconocimiento del derecho a la medida indemnizatoria. En adición, en la referida contestación, la parte demandada también aportó el certificado de inclusión en el RUV.
Así, con base en la documentación incorporada al trámite de tutela, el Despacho observa que la entidad accionada notificó la respuesta al correo electrónico aportado en el escrito de la demanda: melinares@outlook.com.
Por consiguiente, conforme al análisis de las pruebas obrantes en el plenario, resulta incontrastable que la Unidad accionada atendió la solicitud de la señora Emilia Linares Soto y que le notificó su respuesta a la dirección electrónica dispuesta para el efecto.
Aunado a lo expuesto, ha de agregarse que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido muy clara en sostener que la
respuesta a la dirección electrónica dispuesta para el efecto.
Aunado a lo expuesto, ha de agregarse que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido muy clara en sostener que la satisfacción del derecho de petición no exige que la respuesta deba ser positiva:
“El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa […]”13 (se resalta).
De manera que, en el caso materia de examen, debe inferirse que los derechos de petición y debido proceso de la accionante se satisficieron, con independencia del sentido de la respectiva contestación.
En ese contexto, este Despacho no advierte que la respuesta dada a la petición del 12 de abril de 2022, desatendiera los presupuestos fijados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Pues, seRadicado: 11001-33-34-002-2022-00212-01
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reitera que, el derecho de petición no envuelve dentro de su garantía que la respuesta dada necesariamente deba ser favorable a los intereses del memorialista. (…)”
1.5 . Del trámite de la impugnación
Una vez notificadas las partes del fallo del 2 4 de mayo de 2022, el 26 de mayo de 20 22, la parte accionante presentó impugnación contra la providencia y
1.5 . Del trámite de la impugnación
Una vez notificadas las partes del fallo del 2 4 de mayo de 2022, el 26 de mayo de 20 22, la parte accionante presentó impugnación contra la providencia y mediante auto de 26 de mayo de 2022, fue concedido ante esta Corporación.
Una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho de que es titular el Magistrado Ponente y al no estimarse necesaria la práctica de pruebas adicionales o presentación de informes procede la sala a decidir el recurso en mención.
1.6. De la impugnación
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte actora presentó impugnación manifestando que la respuesta proferida por la entidad accionada no resuelve la petición, teniendo en cuenta que aún cunado se anexaron todos los documentos solicitados, la entidad no ha priorizado el pago de la indemnización por el Homicidio de su hermano Álvaro Linares Soto, sin que se de una fecha cierta o probable de la entrega de dichos recursos
Manifiesta que la entidad le informó que el 30 de julio de 2021 se daría aplicación al método técnico de priorización y se le indicaría fecha del desembolso, sin que a la fecha la se hayan comunicado con ella para efectos de informar el resultado.
Por lo anterior considera que su derecho fundamental de petición se ve vulnerado como quiera que aún no conoce una fecha probable para la entrega de los recursos.Radicado: 11001-33-34-002-2022-00212-01
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de los recursos.Radicado: 11001-33-34-002-2022-00212-01
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1.7. Medios de prueba
Se encuentran como medios de prueba los siguientes:
1.7.1. Parte accionante
- Derecho de petición radicado ante la Unidad para la Atención y
Reparación Integral a la Víctimas.
1.7.2. Parte accionada
- Comunicación de salida número 20227209816291 de fecha 26 de abril de 2022 y comprobante de envío. - Comunicación de salida número 202272012127641 de fecha 17 de mayo de 2022 y comprobante de envío. - Acción de tutela Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, bajo el proceso número 11001334204720220011900. - Resolución número 01131 de fecha 25 de octubre de 2016.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para decidir la impugnación al fallo del 24 de mayo de 2022, proferido por Juzgado Segundo (02) Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera, dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del
tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a-quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
1 Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente (…)Radicado: 11001-33-34-002-2022-00212-01
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2.2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si en la presente acción constitucional la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante en atención a la petición elevada el 12 de abril de 2022, en donde solicitó fecha en la cual se va a cancelar la indemnización por el hecho victimizante de homicidio de su hermano.
2.3. De la procedencia de la acción de tutela
La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política 2, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:
- Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a
siguientes:
- Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hech o superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces
(subsidiaridad)3.
Analizando los requisitos de procedencia en el caso bajo estudio y si se encuentra que al concurrir estos, se impone acometer el estudio de fondo del asunto; bajo este orden, entra la sala a hacer un estudio de los requisito s que
2 Constitución Política, artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los precisos términos de este artículo (…). 3 Corte Constitucional. T-788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentenci a del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez.
3 Corte Constitucional. T-788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentenci a del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC).Radicado: 11001-33-34-002-2022-00212-01
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jurisprudencialmente se han consagrado para la procedencia de la acción de tutela.
2.3.1. Legitimación de las partes
2.3.1.1. Parte accionante
El artículo 10 del Decreto 2591 de 19914 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la demanda fue presentada por Emilia Linares Soto quien considera vulnerado su derecho fundamental de petición en atención a la solicitud elevada ante la Unidad para la Atención Integral para las víctimas – UARIV, mediante el cual solicitó fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa. Se encuentra legitimada por activa.
2.3.1.2. Parte accionada
Se encuentra legitimado en la causa por pasiva la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , en virtud de que se le atribuye la presunta vulneración del derecho fundamental de petición del que es titular Emilia Linares Soto.
2.3.2. Subsidiaridad de la acción de tutela.
Reparación Integral a las Víctimas , en virtud de que se le atribuye la presunta vulneración del derecho fundamental de petición del que es titular Emilia Linares Soto.
2.3.2. Subsidiaridad de la acción de tutela.
Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no cuente con otro medio judicial de protección, la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o existiendo otro medio judicial de protección, este no resulte idóneo para la defensa de los derechos fundam entales presuntamente conculcados.
4 “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”Radicado: 11001-33-34-002-2022-00212-01
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Respecto de la procedencia de la acción de tutela para garantizar derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha considerado5, que al ser un medio de
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Respecto de la procedencia de la acción de tutela para garantizar derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha considerado5, que al ser un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser uti lizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados; y que al existir otras instancias judiciales que resultare eficaces y expeditas para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común6.
Atendiendo el presupuesto de subsidiaridad conforme al cual la acción de tutela es improcedente ante la existencia de mecanismos alternos, salvo que existiendo no sean eficaces ni oportunos para la protección de derechos fundamentales, o pese a serlo se utilice en forma transitoria pa ra evitar un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que frente a actos administrativos de carácter particular y concreto resulta improcedente por regla general la acción de tutela, puesto que para cuestionar su legalidad se han previsto los medios de control de simple nulidad y nulidad con restablecimiento del derecho, eficaces y oportunos en razón a la posibilidad de solicitar como medida provisional la suspensión de sus efectos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa; sólo excepcionalmente de forma transitoria ha sido permitida su procedencia para evitar un perjuicio irremediable, el cual de acuerdo quedó dicho
medida provisional la suspensión de sus efectos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa; sólo excepcionalmente de forma transitoria ha sido permitida su procedencia para evitar un perjuicio irremediable, el cual de acuerdo quedó dicho en el aparte anterior debe reunir las características de cierto o inminente y grave al punto de requerir la adopción de medidas urgentes e impostergables.
2.4. Derecho fundamental de petición.
El artículo 23 7 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición, en virtud del cual todas las personas se encuentran facultadas para
5 Corte Constitucional, Sentencia T-602 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 6 Corte Constitucional, Sentencia SU622 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería. Corte Constitucional. T -788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC). Ver sentencias Corte Constitucional T-325 del 3 de mayo del 2012 M.P.: Mauricio González Cuervo, T-129 del 23 de febrero del 2010 M.P.: Juan Carlos Henao Pérez, Artículo 85. Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16,
17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40. Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 7Radicado: 11001-33-34-002-2022-00212-01
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presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pron ta resolución; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho de petición: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.
La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha establecido los siguientes lineamientos generales sobre el derecho fundamental de petición.
b) El núcleo esencial del derecho de petic ión reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportun idad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
(…)”
El núcleo esencial del derecho fundamental de petición cuyo desconocimiento activa la intervención del juez constitucional adoptando las medidas de protección pertinentes, comprende además de la posibilidad de presentar peticiones ante las autoridades públ icas y en precisos eventos frente a particulares, el deber de ser resueltas en un término razonable y de fondo, lapso que abarca su notificación al peticionario; no implica, sin embargo, que la decisión deba adoptarse en el sentido de acoger las súplicas de la petición
De esta forma el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino que fue desarrollado mediante la Ley 1755 de 2015, estableciendo como única condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo. Lo cual lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y laRadicado: 11001-33-34-002-2022-00212-01
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obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.
2.5. De la carencia actual del objeto
La acción de tutela es un mecanismo que tiene por objeto la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados, la naturaleza de la acción es garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales.
Entonces al momento de cesar la amenaza que motiva la acción de tutela, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez constitucional pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico. En este sentir, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, por tal una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela.
Es decir, si durante el trámite de la acción de tutela, los motivos que generan esa vulneración o amenaza, cesan o desaparecen por cualquier causa, la tutela pierde su ra zón de ser ya que no existe ningún objeto jurídico sobre el cual pronunciarse. Cuando se presenta esta situación, estamos ante el fenómeno de la carencia actual de objeto, el cual, a su vez, se concreta a t ravés de tres eventos: el hecho superado, daño con sumado y acaecimiento de una situación sobreviniente.
la carencia actual de objeto, el cual, a su vez, se concreta a t ravés de tres eventos: el hecho superado, daño con sumado y acaecimiento de una situación sobreviniente.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentenci a T-038/2019 ha entendido que dichas circunstancias se presentan cuando:
3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el p eligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicadoRadicado: 11001-33-34-002-2022-00212-01
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que, por regla general, la acción constitucional es improce dente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria.
3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectació n, resultando
la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectació n, resultando inocua cua lquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la a ccionada los ha garantizado.
3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente . Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el acci onante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho. (Subrayada fuera de texto)
Por lo anterior se tiene, que si una vez presentada la acción de tutela, y si durante el trámite de dicha vulneraci ón sin la intervención del juez de tutela mediante fallo, cesa o desaparece, se estará ante una carencia actual de objeto por hecho superado.
2.6. Del caso en concreto
Mediante solicitud elevada el 12 de abril de 2022, Emilia Linares Soto solicitó ante la unidad para las víctimas fecha cierta de cuanto y cuando se va a otorgar la indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio en donde se le asignó el número de radicado de la solicitud 2022-711-610700-2
Se encuentra que una vez interpuesta la presente acción constitucional, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas dio respuesta a la parte actora mediante radicado 202272012127641
Se encuentra que una vez interpuesta la presente acción constitucional, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas dio respuesta a la parte actora mediante radicado 202272012127641 de 17 de mayo de 2022, en donde informó:
(…) en relación que solicita se le informe cuándo se le reconocerá y ordenará el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de HOMICIDIO DEL SEÑOR ÁLVARO LINARES SOTO IDENTIFICADO EN VIDA CON CÉDULA DE CIUDADANÍA No.Radicado: 11001-33-34-002-2022-00212-01
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80321033, mediante el marco normativo del Decreto 1290 de 2008, bajo el CASO 158443 , nos permitimos informarle que mediante comunicación 20227209816291 del día 26 de abril de 2022, se le dio a conocer dic ha información, sin embargo, nos permitimos realizar alcance especificando lo siguiente:
(…)
Teniendo en cuenta que su solicitud de indemnización refiere al (a los) hecho(s) victimizante(s) HOMICIDIO, usted debe allegue la documentación simple y legible por medio del correo electrónico documentacion@unidadvictimas.gov.co, debido al período de emergencia sanitaria se harán de manera electrónica de la siguiente documentación:Radicado: 11001-33-34-002-2022-00212-01
Accionante: Emilia Linares Soto
Accionado: UARIV
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