TA CUN - 11001333400220220034101-(08-09-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333400220220034101-(08-09-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA - SUBSECCIÓN “A”-
Bogotá D.C., 8 de septiembre de 2022
Magistrada
Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 110013334002-2022-00341-01
Accionante: Sandra Milena Ortiz Velandia
Accionado: Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad Para
Mujeres de Bogotá D.C.
Derechos: Petición y debido proceso
ACCIÓN DE TUTELA
(Sentencia de segunda instancia)
La Sala resuelve la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia proferida el 4 de agosto de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
ANTECEDENTES La solicitud de tutela
1. La señora Sandra Milena Ortiz Velandia señaló que se encuentra privada de la libertad desde hace 62 meses, tiempo que sumado al de redención de la pena y estudio completan el ciclo de resocialización, por lo que solicitó el estudio de valoración para ser clasificada en mediana seguridad, pero no le había sido expedida la correspondiente acta . En
consecuencia, solicitó:
1 -Solicito el amparo de mis derechos fundamentales, y se le ordene a la oficina jurídica, darme acta de clasificación de mediana seguridad ya que por esta razón se me niegan todos mis beneficios administrativos, como son permiso de hasta 72 horas, prisión domiciliaria, y libertad condicional por omisión de funcionarios del
a la oficina jurídica, darme acta de clasificación de mediana seguridad ya que por esta razón se me niegan todos mis beneficios administrativos, como son permiso de hasta 72 horas, prisión domiciliaria, y libertad condicional por omisión de funcionarios del INPEC de esta forma vulnerando mis derechos fundamentales y al debido proceso.
2Solicito con urgencia, se me expida a mi favor acta de mediana seguridad.Radicación: 110013334002-2022-00341-01
Accionante: Sandra Milena Ortiz Velandia Accionado: Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad Para Mujeres de
Bogotá D.C.
2 Oposición
2. La directora de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad
Para Mujeres de Bogotá D.C., explicó que quien concede la redención de la pena es el Juez de Ejecución de Penas, previo envío de los documentos por parte del centro de reclusión, relacionados con actividades como trabajo, estudio, formación espiritual, entre otros.
3. Agregó que en virtud de la L ey 65 de 1993, el cambio de fase es un proceso administrativo a cargo del Consejo de Evaluación y Tratamiento
(C.E.T.) del establecimiento carcelario y se refirió a cada una de esas fases.
4. Para el asunto de la referencia, manifestó que el C.E.T. en sesión del 3 de mayo de 2022, declaró que la accionante no cumplía con los requisitos para el cambio de fase de seguridad por factor subjetivo y, en consecuencia, continua en ALTA SEGURIDAD, por lo que no puede
de mayo de 2022, declaró que la accionante no cumplía con los requisitos para el cambio de fase de seguridad por factor subjetivo y, en consecuencia, continua en ALTA SEGURIDAD, por lo que no puede acceder a los beneficios administrativos de permiso de h asta 72 horas, prisión domiciliaria y libertad condicional.
5. Finalmente, señaló que la accionante no aportó los soportes de las peticiones a que hizo referencia en la solicitud de tutela y el centro carcelario desconoce su radicación.
La sentencia impugnada
6. La juez de primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado . Para el efecto se refirió al marco normativo y jurisprudencial del derecho de petición, el hecho superado, la carencia actual de objeto y la competencia de los establecimientos carcelarios en el sistema penitenciario.
7. En ese contexto, explicó que la accionada ya emitió respuesta sobre la solicitud de cambio de fase de la accionante, debidamente notificada y que el derecho de petición quedó satisfecho, a pesar de que la respuesta no fue positiva. Adicionalmente, precisó:
Así las cosas, con respecto al cambio de fase de reclusión, esta Judicatura encuentra que no hay vulneración a derecho fundamental alguno, por cuanto la decisión del Consejo de Evaluación y Tratamiento se encuentra sustentada en los criterios y requisitos establecidos por la Ley 65 de 1993 en lo concerniente a la clasificación en fase de tratamiento. En adición, no le corresponde al juez de tutela interferir en las decisiones que son de competencia exclusiva de los centros penitenciarios y carcelarios, como lo es la
clasificación en fase de tratamiento. En adición, no le corresponde al juez de tutela interferir en las decisiones que son de competencia exclusiva de los centros penitenciarios y carcelarios, como lo es la clasificación de internos, a no ser que observe una arbitrariedad o vulneración de los derechos fundamentales d el reo, o que se demuestre que la decisión fue irrazonable; lo cual, se reitera, no se advierte en el presente caso.Radicación: 110013334002-2022-00341-01
Accionante: Sandra Milena Ortiz Velandia Accionado: Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad Para Mujeres de
Bogotá D.C.
3 “En suma, el Despacho observa, que, si bien la decisión del Consejo de Evaluación y Tratamiento fue emitida el 3 de mayo de 2022, sólo fue comunicada a la tutelante hasta el 1° de agosto, esto es, en desarrollo del trámite tutelar. Así, respecto al derecho al debido proceso que se considera conculcado, este fue satisfecho durante el trámite de la tutela, por lo que se procederá a declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado.”.
La impugnación
8. La parte accionante insistió en que cumple con los requisitos exigidos para el cambio de fase y los consecuentes beneficios administrativos , razón por la que aseguró que la juez de instancia no podía declarar el hecho superado, dado que le correspondía pronunciarse de fondo sobre el cumplimiento de la Ley 65 de 1993 en su caso.
9. Agregó que los funcionarios encargados de resolver sobre sus beneficios, estaban omitiendo el cumplimiento de sus funciones. Además,
hecho superado, dado que le correspondía pronunciarse de fondo sobre el cumplimiento de la Ley 65 de 1993 en su caso.
9. Agregó que los funcionarios encargados de resolver sobre sus beneficios, estaban omitiendo el cumplimiento de sus funciones. Además, solicitó la intervención de la Procuraduría General de la Nación, la Personería y la Defensoría del Pueblo para la realización de una veeduría, así como el cumplimiento de los preceptos del numeral 6 del artículo 38
del Código de Procedimiento Penal.
Medios de prueba
10. Soportes documentales relacionados con la notificación del Acta N° 129-020-2022 del 3 de mayo de 2022 del Consejo de Evaluación Tratamiento de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad Para
Mujeres de Bogotá D.C. a la señora Sandra Milena Ortiz Velandia.
CONSIDERACIONES
Competencia
11. La Sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto a resolver
12. La Sala debe establecer si la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media
Seguridad Para Mujeres de Bogotá D.C. vulneró los derechos fundamentales de la señora Sandra Milena Ortiz Velandia, en relación con su solicitud de cambio de fase para acceder a beneficios administrativos relativos al cumplimiento de su pena.Radicación: 110013334002-2022-00341-01
Accionante: Sandra Milena Ortiz Velandia Accionado: Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad Para Mujeres de
Bogotá D.C.
4
Accionante: Sandra Milena Ortiz Velandia Accionado: Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad Para Mujeres de
Bogotá D.C.
4 El caso concreto
13. La tutela es un mecanismo directo y expedito para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, mediante la aplicación de un procedimiento preferente y sumario, cuando estén amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad (artículo 86 de la Constitución Política).
14. Ahora bien. Se destaca que Ley 1755 de 2015, esta blece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas, a obtener respuesta pronta, completa y de fondo sobre la misma1.
15. El núcleo esencial del derecho fundamental de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido; por consiguiente, se entiende vulnerado el derecho cuando: (i) el peticionado no responde la solicitud en forma oportuna, (ii) no resuelve de fondo la cuestión planteada, (iii) o no comunica eficazmente lo resuelto al peticionario2.
16. Así, el derecho de petición es una acción instrumental que permite a los ciudadanos reclamar o exigir garantías constitucionales3. Por lo tanto, la acción de tutela es procedente como mecanismo de protección del derecho de petición cuando se pretende la garantía de otro derecho fundamental4.
17. En ese sentido, se ha explicado que el derecho de petición guarda relación con el derecho a la información y al debido proceso
derecho de petición cuando se pretende la garantía de otro derecho fundamental4.
17. En ese sentido, se ha explicado que el derecho de petición guarda relación con el derecho a la información y al debido proceso administrativo, en la medida en que la respuesta efectiva puesta en conocimiento del solicitante, le permitirá ejercer el derecho de defensa y, según el caso, presentar los recursos que procedan contra la decisión adoptada5.
18. Ahora bien, la Corte Constitucional ha destacado que la satisfacción del derecho de petición no depende, en ninguna circunstancia, de la respuesta favorable a lo solicitado. De tal manera, se considera que hay
1Artículo 13. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. 2 En ese sentido ver: Corte Constitucional, sentencia T -521 del 14 de diciembre de 2020, M.P: Antonio José Lizarazo Ocampo. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de septiembre de 2021, exp. 111001334205620210022001, MP: Javier Tobo Rodríguez. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. MP: Martha Victoria Sáchica Méndez. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-358 de 2020. MP: Cristina Pardo Schlesinger. 5 Corte Constitucional SU-213 de 2021. MP: Paola Andrea Meneses Mosquera.Radicación: 110013334002-2022-00341-01
Accionante: Sandra Milena Ortiz Velandia
5 Corte Constitucional SU-213 de 2021. MP: Paola Andrea Meneses Mosquera.Radicación: 110013334002-2022-00341-01
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Bogotá D.C.
5 contestación, incluso si la respuesta es en se ntido negativo y se explican los motivos que conducen a ello6.
19. En concordancia, se tiene que l a tutela procede para proteger el debido proceso administrativo cuando se vulnera el núcleo esencial de ese derecho, tal y como lo consideró la Corte Constitucional en Sentencia
C540 de 19977:
El desconocimiento en cualquier forma del derecho al debido proceso en un trámite administrativo, no sólo quebranta los elementos esenciales que lo conforman, sino que igualmente comporta una vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, del cual son titulares todas las personas naturales y jurídicas (C.P., art. 229), que en calidad de administrados deben someterse a la decisión de la administración, por conducto de sus servidores públicos competentes.
20. En el caso concreto, del análisis de solicitud de amparo y la impugnación, se desprende que la señora Sandra Milena Ortiz Velandia pretende que el juez constitucional resuelva sobre su cambio de fase que actualmente está catalogado como de ALTA SEGURIDAD, con el fin de poder acceder a los beneficios administrativos, pues según si dicho, cumplió con los requisitos y, en esa medida , no se puede declarar el hecho superado.
21. No obstante, la Sala coincide con las razones que la juez de primera
poder acceder a los beneficios administrativos, pues según si dicho, cumplió con los requisitos y, en esa medida , no se puede declarar el hecho superado.
21. No obstante, la Sala coincide con las razones que la juez de primera instancia consideró para tomar la decisión, pues la clasificación solicitada por la accionante desborda la competencia del juez constitucional.
22. Adicionalmente, se advierte que la decisión sobre su cambio de fase como presupuesto para los beneficios administrativos solicitados, se le notificó en virtud de este trámite y no se advierte la transgresión de derecho fundamental alguno.
23. En ese contexto , se pone de presente que sobre la figura del hecho superado, la Corte Constitucional en sentencia SU-522 de 20198, precisó:
(…)
Inicialmente, la jurisprudencia solo contempló dos categorías en las que podían subsumirse los casos de carencia actual de objeto: hecho superado y daño consumado. Aunque la distinción no siempre fue clara, el hecho superado responde al sentido obvio de la s palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la
6 Corte Constitucional T - 221 de 2021. MP: Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 M.P. Hernando Herrera Vergara. 8 M.P. Diana Fajardo Rivera.Radicación: 110013334002-2022-00341-01
Accionante: Sandra Milena Ortiz Velandia Accionado: Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad Para Mujeres de
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6 satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía
Bogotá D.C.
6 satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio , es decir, voluntariamente.
(…)
24. Así, tampoco es procedente acceder a las peticiones adicionales contenidas en la impugnación, pues la veeduría y el cumplimiento de una norma del Código de Procedimiento Penal, se circunscriben a la inconformidad de la señora Ortiz Velandia sobre la decisi ón adoptada por el Consejo de Evaluación y Tratamiento (C.E.T.) del establecimiento carcelario donde se encuentra recluida y no se demostró ni argumentó la alegada vulneración de sus derechos fundamentales.
25. En ese orden de ideas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 4 de agosto de 2022 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de
Bogotá D.C., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la sentencia a las partes, a los siguientes correos electrónicos, así como a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la
Sección:
Accionante: consultoriojuridicoryr@gmail.com Accionada: rmbogota@inpec.gov.co, tutelas.rmbogota@inpec.gov.co
TERCERO: REMÍTASE copia de esta sentencia al Juzgado Segundo
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.Radicación: 110013334002-2022-00341-01
Accionante: Sandra Milena Ortiz Velandia Accionado: Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad Para Mujeres de
Bogotá D.C.
7
CUARTO: REMÍTASE a la Corte Constitucional para fines de la eventual revisión, los archivos electrónicos, según lo indicado en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente)
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
(Firmado electrónicamente)
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrado (Ausente con excusa)
ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Magistrado