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TA CUN - 11001333400220220050401-(16-01-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333400220220050401-(16-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Radicación 110013334002202200504-01 Sentencia SC3-01-23 2575 Acción TUTELA

Demandante VÍCTOR MANUEL MUÑOZ MENDIVELSO

Demandado FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y POLICÍA NACIONAL DE

COLOMBIA

Asunto DECIDE IMPUGNACIÓN Tema IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER EL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA PENAL – CAPTURAProcede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término por la activa1, contra el fallo proferido el once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Segundo (02) Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio del cual se declaró improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1.1. Del libelo introductorio y pretensiones

El 1 9 de octubre de 2022, el señor Víctor Manuel Muñoz Mendivelso, interpuso acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional de Colombia, ante el Consejo de Estado, entidad que, con auto de esa misma fecha, lo remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, acorde a las reglas de

acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional de Colombia, ante el Consejo de Estado, entidad que, con auto de esa misma fecha, lo remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, acorde a las reglas de reparto, disposición en virtud de la cual, esa Corporación, igualmente, lo remitió a los Juzgados Administrativos, el 25 de octubre siguiente.

Por reparto de 28 de o ctubre hogaño, correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá , la citada tutela, en la que el señor Muñoz Mendivelso, pretende el amparo de su derecho a la igualdad y precisa en fundamentación de su reclamación:

“1(…) a consecuencia del desconocimiento e incumplimiento del extremo procesal, respecto a la decisión proferida por el Juez Promiscuo del Circuito de El Cocuy a través de la sentencia No. 15244389001 -2019-00028-00 actualmente ejecutoriada,

1 La Sentencia de Primera Instancia se notificó por correo electrónico a las partes el 16 de noviembre de 2022, y el recurso interpuesto por la activa se radicó el 17 de noviembre siguiente.Acción de Tutela – Impugnación Expediente: 110013334002202200504-01

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en donde al unísono el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ha ordenado la orden de captura No. 350011787 en contra de JOSÉ BERNARDO BÁEZ JEJÉN , la cual está siendo infringida por las autoridades a

Seguridad ha ordenado la orden de captura No. 350011787 en contra de JOSÉ BERNARDO BÁEZ JEJÉN , la cual está siendo infringida por las autoridades a través de una serie de barreras administrativas vulnerando consigo el derecho a la igualdad, (…) siendo nuevamente revictimizado, por negligencia del Fiscal General de la Nación y el Director de la Pol icía Nacional adscrita al Ministerio de Defensa Nacional.

Solicita se ordene a la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, a través de sus directores generales y/o quienes haga sus veces, indicar con claridad:

2. (…) por qué aún no se ha hecho efectiva la aprehensión material del señor JOSÉ BERNARDO BÁEZ JEJÉN, en estricto cumplimiento a las órdenes judiciales proferidas a través de una sentencia ejecutoriada por el Juez del Circuito de El Cocuy – Boyacá y la correspondiente orden de captura No. 350011787 emanada del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas de seguridad de Santa Rosa de Viterbo (…).

(…)

5. (…) una vez obtenida la información solicitada (…) ordenar el inmediato cumplimiento de la sentencia emitida con Radicación No. 15244389001 -201900028-00, (…) con la orden de ejecución e inminente captura, aprehensión material del señor BERNARDO BÁEZ JEJÉN , quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 4133.506 de Güicán de La Sierra.

6. (…).”

1.2De los argumentos de las accionadas

1.2.1La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a través de su Directora

6. (…).”

1.2De los argumentos de las accionadas

1.2.1La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a través de su Directora Seccional de Boyacá, se opuso a las pretensiones tutelares , por improcedencia de la acción de tutela , contrastado el principio de subsidiaridad y existencia de otros mecanismos de defensa judicial, particularmente la posibilidad de acudir ante el juez de control de garantías.

1.2.2 La POLICÍA NACIONAL por intermedio del Comandante de Policía del Departamento de Boyacá, se opuso a las pretensiones tutelares, e invoca, improcedencia de la acción de tutela , por virtud principio de subsidiaridad y existencia de un perjuicio irremediable , y agrega, no ha vulnerado las garantías fundamentales del tutelante, contrastado que ha dado respuesta a cada una de sus peticiones y ha realizado todas las gestiones necesarias para lograr la captura del señor BÁEZ JEJÉN.

1.3. Situación fáctica relevante

De las premisas invocadas por el tutelante, conjugada la presunción de veracidad que les ampara en marco del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, contrastados los argumentos de la s autoridades accionadas , así como los fundamentosAcción de Tutela – Impugnación Expediente: 110013334002202200504-01

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aducidos en el escrito de impugnación y los medios de convicción aducidos al proceso, destacan los siguientes hechos probados:

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aducidos en el escrito de impugnación y los medios de convicción aducidos al proceso, destacan los siguientes hechos probados:

 El 2 de agosto de 2021, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy – Boyacá, profirió sentencia condenatoria en contra del señor JOSÉ BERNARDO BÁEZ JEJÉN , por hecho punible de homicidio en persona protegida.

 La precitada sentencia, causo ejecutoriada el seis (06) de agosto de 2021, y en secuencia de ello, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, libró orden de captura en contra el mencionado señor JOSÉ BERNARDO BÁEZ JEJÉN.

 El aquí tutelante, señor VÍCTOR MANUEL MUÑOZ MENDIVELSO, el 29 de julio, 12 de agosto y 13 de agosto de 2022 , solicitó ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , cumplimiento de la referida sentencia , sin obtener las resultas esperadas.

 Asimismo, formuló peticiones de cumplimiento ante la POLICÍA NACIONAL, autoridad que, aunque libró respuestas el 18 de junio, 27 de julio y 25 de agosto del año 2022 , no corresponde a las resultas esperadas por el señor

VÍCTOR MANUEL MUÑOZ MENDIVELSO.

 El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo - Boyacá, conoce de la vigilancia de la causa

VÍCTOR MANUEL MUÑOZ MENDIVELSO.

 El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo - Boyacá, conoce de la vigilancia de la causa radicada bajo el C.U.I. No. 1526933107001201200036 (N.I. 2013 -354), adelantada contra el señor JOSÉ BERNARDO BÁEZ JEJÉN, en virtud de la condena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, por la comisión de la conducta punible de secuestro extorsivo agravado y homicidio agravado en hechos acaecidos el 25 de mayo de 1999.

 A la fecha, la orden de captura , librada contra JOSÉ BERNARDO BÁEZ JEJÉN, no se ha materializado.

II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022), el Juez Segundo (02) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , declaró la improcedencia de la acción de tutela, en fundamento de su decisión indica, que el tutelante pretende que las demandadas d en cumplimiento a la orden de captura librada dentro delAcción de Tutela – Impugnación Expediente: 110013334002202200504-01

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expediente 2013 -354, en contra del señor José Bernardo Báez Jején , cometido respecto del cual, la acción de tutela, no es la vía idónea, sino promover dentro del

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expediente 2013 -354, en contra del señor José Bernardo Báez Jején , cometido respecto del cual, la acción de tutela, no es la vía idónea, sino promover dentro del respectivo proceso penal, la captura del condenad o, y destaca además, el Juzgador de Primera Instancia, que el accionante, no allegó prueba que acreditara, al menos sumariamente, que la no materialización de la captura del señor José Bernardo Báez Jején , le generara una afectación a sus derechos fundamentales.

III. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN

El tutelante solicita que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se le confiera el amparo tutelar deprecado , por desconocer el trato especial, que se le debe prodigar en su condición de víctima de desplazamiento forzado y homicidio , y pretermitir al declarar la improcedencia de la acción de tutela, las omisiones en las que han incurrido las autoridades accion adas, quienes encuentran en mora de implementar nuevas medidas o procedimientos para lograr la captura del señor JOSÉ BERNARDO BÁEZ JEJÉN , como se evidencia de sus respuestas e n trámite a las solicitudes elevadas para el cumplimiento de la sentencia penal de condena.

Advierte que “no es cierto que se hayan realizado todas las acciones correspondientes con el fin de dar con el paradero del señor JOSÉ BERNARDO BÁEZ JEJÉN, para comprobar la veracidad del asunto referente con dicha afirmación, el juez de conocimiento debió haber sustentado su

de dar con el paradero del señor JOSÉ BERNARDO BÁEZ JEJÉN, para comprobar la veracidad del asunto referente con dicha afirmación, el juez de conocimiento debió haber sustentado su decisión en pruebas a efectos de comprobar con absoluta certeza que lo allí indicado es verídico” , máxime cuando el juez de ejecución de penas ha librado los oficios necesarios para lograr la captura.

Solicita además, se le indiquen cuáles son las nuevas acciones desplegadas bajo la coordinación de la Policía Judicial, del C.T.I. o DIJIN, para lograr la ubicación y posterior captura del señor JOSÉ BERNARDO BÁEZ JEJÉN.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ.

4.1.1. Se reitera la competencia de esta Sala de Decisión para conocer y decidir la presente impugnación, contrastada la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 2, y como quiera que es el superior de quien profirió el fallo en primera instancia.

2 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.Acción de Tutela – Impugnación Expediente: 110013334002202200504-01

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4.1.2. Encuentran cumplidos los presupuestos de legitimación procesal en la

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4.1.2. Encuentran cumplidos los presupuestos de legitimación procesal en la causa e inmediatez; contrastado que el tutelante señor Víctor Manuel Muñoz Mendivelso, es el titular de los derechos fundamentales respecto de los que se solicita amparo y en consecuencia acredita legitimación procesal por activa; igualmente, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional , revisten legitimación procesal por pasiva, por cu anto son las autoridades de la que se refuta, incurrieron en afectación a los derechos fundamentales de l señor MUÑOZ MENDIVELSO, y destaca, además, en marco de la actuación procesal cumplida, que la s mencionadas entidades, fue ron notificadas en debida form a, conforme emerge del hecho que ejercieron su derecho de contradicción.

En tamiz del requisito de inmediatez, se tiene que el accionante ha presentado varias peticiones para obtener el cumplimiento de la sentencia judicial , solicitudes que datan de julio y agosto de 2022 , y, por consiguiente, asume razonable, en contraste con la alegada afectación a derecho fundamental, el tiempo que media respecto de la radicación de la demanda, esto es, el 19 de octubre de 20223.

4.1.3 Si bien, conforme al fallo objeto de impugnación, la acción de tutela resulta en el caso en concreto improcedente, no se advierte , del trámite surtido, irregularidad con entidad para edificar nulidad procesal, según emerge de constatar la actuación cumplida en primera instancia y en sede de

resulta en el caso en concreto improcedente, no se advierte , del trámite surtido, irregularidad con entidad para edificar nulidad procesal, según emerge de constatar la actuación cumplida en primera instancia y en sede de impugnación, en contraste con las formalidades previstas en el Decreto 2591 de 1991.

4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE

4.2.1. La controversia se suscita en esta instancia, en sede del tutelante, por cuanto estima que la acción de tutela, contrastada su condición de víctima de desplazamiento forzado y homicidio, resulta procedente, así como prospera su pretensión de amparo tutelar, advertidas las omisiones de las autoridades accionadas de dar cump limiento a la orden del juez penal de capturar al señor JOSÉ BERNARDO BÁEZ JEJÉN.

4.2.2. En contraste, el Juzgador de Primera Instancia, declaró improcedente de la acción constitucional , por ser de la órbita funcional del juez penal, el cumplimiento de la condena a pena privativa de la libertad, no del juez de

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fal lo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, proceder á a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro

dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, proceder á a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto). 3 Presentación ante el Consejo de Estado.Acción de Tutela – Impugnación Expediente: 110013334002202200504-01

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tutela, y es ante esa autoridad , que el interesado debe presentar las correspondientes solicitudes, contrastado además, que no acredit ó un perjuicio irremediable. 4.2.3. En el descrito panorama fáctico y conjugado que, desde la ejecutoria de la sentencia de condena y orden de captura , media aproximadamente un año , asume como problema jurídico:

¿Contrastado que el tutelante es víctima de desplazamiento forzado y homicidio, t orna procedente la acción de tutela , para efectivizar el cumplimiento de la condena impuesta en proceso penal contra el victimario, advertida la no materialización de la orden de captura mediando aproximadamente un año de su ejecutoria, o asume improcedente, por ser asunto de la órbita funcional del juez penal, pretermitiendo en consecuencia el principio de subsidiariedad que rige la acción constitucional?

4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES

asunto de la órbita funcional del juez penal, pretermitiendo en consecuencia el principio de subsidiariedad que rige la acción constitucional?

4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES

En solución del interrogante planteado, es tesis de la Sala que la materialización de la orden de captura, librada con fines al cumplimiento de sentencia penal que impone pena privativa de la libertad, es asunto de la órbita funcional de las autoridades de la jurisdicción penal, y por consiguiente, la acción de tutela torna no idónea por desconocimiento del principio de subsidiariedad que la caracteriza, y en virtud del cual, la procedencia del amparo constitucional condiciona a la no existencia de otro mecanismo de defensa judicial.

En consecuencia, no prospera la impugnación promovida por el aquí tutelante, y procede confirmar el fallo de primera instancia.

En fundamentación constitucional del juicio que antecede, previo análisis del caso en concreto, se abordara como eje s temáticos, (i) el principio de subsidiariedad en la acción de tutela y (ii) la naturaleza de la orden de captura, a modo de premisas normativas:

4.3.1. Por virtud del principio de subsidiariedad , se permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos , y ese reconocimiento, obliga a los asociados a incoar losAcción de Tutela – Impugnación Expediente: 110013334002202200504-01

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recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación qu e estimen lesiva de sus derechos4.

En este orden, permitir que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional, desconociendo la existencia de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, “resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señal a el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”5.

En consecuencia y a efectos que se impida el uso indebido de la acción de tutela, como vía judicial preferente o instancia judicial adicional de protección, “las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos"6

4.3.1.1No obstante, asumen como excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, la no idoneidad del mecanismo ordinario de defensa judicial, y/o la existencia de un perjuicio irremediable ; conforme establece el inciso tercero del artículo 86 Constitucional, el artículo 8o del Decreto 2591 de 1991, y la

y/o la existencia de un perjuicio irremediable ; conforme establece el inciso tercero del artículo 86 Constitucional, el artículo 8o del Decreto 2591 de 1991, y la doctrina constitucional . Es así, que la segunda de las precitadas disposiciones, bajo el rubro de “Tutela como Mecanismo Transitorio”, consigna textualmente:

“(…) Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acci ón en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no la instaura, cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntament e con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si

4 Ver Corte Constitucional, fallo –375 de 2018 5 T-013 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. // En similares términos la sentencia T -066 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra,

refiriéndose a la acción de tutela dirigida contra autoridades públicas, afirmó que “No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo.” En este orden de ideas, en aquella providencia la Sala de Revisión consideró que no podía entrar a decidir sobre la discriminación alegada por el accionante, toda vez que la vulneración del derecho a la igualdad invocado por el apoderado del actor “ resulta ser incierta e hipotética, no se ha dado y, como se señaló, según lo dispuesto por el artículo 86 de la C onstitución Política, la acción de tutela requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico la vulneración al demandante de un derecho fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneración, circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado.” 6 Corte Constitucional, fallo T-375 de 2018Acción de Tutela – Impugnación Expediente: 110013334002202200504-01

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lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso.”

4.3.1.2. La Corte Constitucional, precisa en este tópico , que el presupuesto de

situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso.”

4.3.1.2. La Corte Constitucional, precisa en este tópico , que el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto, y en aquellos eventos en que existan otr os medios de defensa judicial, existen dos excepciones que justifican su procedibilidad : (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso e n estudio, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.

4.3.1.3. Secuencia argumentativa en la que señala además la Alta Corporación Judicial, que la idoneidad del medio de defensa judicial al alcance del afectado, no puede determinarse en abstracto , sino que su aptitud para la efectiva protección del derecho , debe evaluarse en el contexto particular y concreto del tutelante; advertido que, “El análisis particular resulta necesario, pues en éste podría advertirse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o no permi te tomar las medidas necesarias para la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados.”

De forma que, de verificarse la existencia de otros medios judiciales, siempre se debe realizar una evaluación de su idoneidad en contraste con la situación en concreto del tutelante, para determinar si aquellos tienen la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos que se invocan vulnerados;

debe realizar una evaluación de su idoneidad en contraste con la situación en concreto del tutelante, para determinar si aquellos tienen la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos que se invocan vulnerados; análisis del que precisa la doctrina constitucional, d ebe ser sustancial y no simplemente formal.

4.3.1.4.- La finalidad de la tutela como mecanismo transitorio es la de evitar una afectación inminente y grave a un derecho fundamental, conforme ha decantado la Corte Constitucional, enfatizando en el contenido del inciso segundo del transcrito artículo 8o del Decreto 2591 de 1991, en cuanto dispone, que el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado, y precisa consecuentemente el órgano de cierre de la jurisdicción a la que adscribe la acción de tutela, que la comentada excepción al requisito de subsidiariedad exige que el Juez Constitucional verifique la concurrencia de los siguientes supuestos que configuran el perjuicio irremediable: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto del daño; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de laAcción de Tutela – Impugnación Expediente: 110013334002202200504-01

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afectación del derecho -; y (iv) el caráct er impostergable de las medidas para la

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afectación del derecho -; y (iv) el caráct er impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo.

4.3.1.5La condición de sujeto de especial protección constitucional, aunque exige que se apliquen criterios más amplios para la verificación de la idoneidad del medio judicial ordinario, en modo alguno releva el carácter excepcional de los eventos en que no es exigible el requisito de subsi diariedad en la acción de tutela. De forma que cuando el amparo es promovido por niños, niñas o adolescentes, personas cabeza de familia, personas en situación de discapacidad, de la tercera edad o población desplazada, entre otr as que requieren especial protección constitucional, igual debe surtirse el examen de procedencia de la tutela , y si bien, se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, este estudio no asume menos riguroso, y por consiguiente, de encontrar el juez de tutela, que conjugada la situación particular y concreta del tutelante, respecto del evento en relación del que pretende amparo constitucional, existe otro mecanismo judicial a su disposición, y no concurre perjuicio irremediable, se torna improcedente la acción de tutela, aunque trate de sujeto de especial protección constitucional.

4.3.2. La emisión de orden de captura, es de reserva de las autoridades de la jurisdicción penal, e igual , de la órbita funcional de éstas , verificar su cumplimiento, para efectos del que encuentran legitimados ante las mismas,

4.3.2. La emisión de orden de captura, es de reserva de las autoridades de la jurisdicción penal, e igual , de la órbita funcional de éstas , verificar su cumplimiento, para efectos del que encuentran legitimados ante las mismas, quienes hayan sido reconocidos como víctimas dentro del respectivo proceso penal.

La orden de captura es una providencia judicial que libra la autoridad judicial penal consignando, datos relacionados con la investigación penal, específicamente la descripción del motivo por el cual se libra , específicamente, si dirige al cumplimiento de una condena penal , o una medida de aseguramiento , y la identidad del sujeto condenado o imputado7.

En nuestro régimen constitucional, la orden de captura , encuentra en los artículos 28 y 32 de l Estatuto Superior , de los cuales, el último, reglamenta la captura en flagrancia, en tanto que el artículo 28 consigna así:

“(…) Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motiv o previamente definido en la ley.

La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.

7 Ver Corte Constitucional, sentencia C-276 de 2019Acción de Tutela – Impugnación Expediente: 110013334002202200504-01

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En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.”.

Panorama en el que destaca, teniendo en cuenta que, del material probatorio aportado al plenario , emerge que la investigación penal y condena que se pretende materializar por vía de amparo tutelar , se profirió bajo el régimen de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal, vigente para entonces, que su artículo 350, reglamenta el tópico así: “(…) La orden de captura deberá contener los datos necesarios para la identificación o individualización del imputado y el motivo de la captura.

Proferida la orden de captura, el funcionario judicial enviará copia a la dirección de fiscalía correspondiente y a los organismos de policía judicial para que se registren y almacenen los datos. A su vez, la dirección de fiscalía respectiva informará al s istema central que lleve la Fiscalía General de la Nación.

De igual forma debe darse la comunicación cuando por cualquier motivo pierda su vigencia, para así descargarla de los archivos de cada organismo.”

En este orden, establecida de la orden de capt ura, su naturaleza providencia judicial emitida por la autoridad judicial penal , asume categórico, su cumplimiento es a

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