TA CUN - 11001333400220230029801-(09-08-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333400220230029801-(09-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá D.C., nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Radicación 110013334002202300298-01 Sentencia SC3-08-23-2859 SALA 106 Acción TUTELA
Demandante NICOLÁS QUESADA MENESES
Demandado MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN
DE SANIDAD MILITAR
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema DERECHO A LA SALUD Y AL DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO - SOLDADO CONSCRIPTO - DIRECCIÓN DE
SANIDAD DEBE GARANTIZAR LA REALIZACIÓN DE LOS
EXÁMENES DE RETIRO DEL SERVICIO, DE LA JUNTA MÉDICO
LABORAL Y SERVICIO DE SALUD PARA MANEJO DE LAS
PATOLOGÍAS ORIGINADAS DURANTE LA PRESTACIÓN DEL
SERVICIO MILITAR.
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término 1, por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, contra el fallo proferido el veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés ( 2023), por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera, que amparó los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de NICOLÁS
QUESADA MENESES.
I. ANTECEDENTES
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera, que amparó los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de NICOLÁS
QUESADA MENESES.
I. ANTECEDENTES
1.1. El señor NICOLAS QUESADA MENESES , instauró acción de tutela, para obtener el amparo a sus derechos fu ndamentales a la seguridad social , debido proceso, salud y a la igualda d, que considera vulnerados por el MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR, por desactivarle los servicios médicos, no realizarle procedimientos quirúrgicos que requiere para la atenció n de las lesiones que padeció cuando se encontraba en servicio activo con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio y no
1 La sentencia de primera instancia fue notificada a las partes mediante comunicación electrónica con acuse de envío del 29 de junio de 2023 y el recurso de impugnación contra la providencia de primera instancia fue interpuesto por la activa el primer día h ábil siguiente a la notificación efectiva de la sentencia proferida por el A Quo, esto es el 5 de julio de 2023.Impugnación de Tutela Expediente: 110013334002202300298-01
Accionante: Nicolás Quesada Meneses
Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional
Página 2 de 15 realizar los exámenes de diagnóstico que determinen la pérdida de capacidad física y psicofísica que padece.
1.2. Integración del contradictorio y argumentos de la accionada
1.2.1. En oportunidad de descorrer la demanda y rendir informe, la DIRECCIÓN
y psicofísica que padece.
1.2. Integración del contradictorio y argumentos de la accionada
1.2.1. En oportunidad de descorrer la demanda y rendir informe, la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR DE LAS FUERZAS MILITARES adujo que, la entidad competente para atender las demandas del acc ionante es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional , pues de conformidad con los artículos 4, 8, 17 y 18 del Decreto Ley 1796 de 2000, los exámenes de capacidad psicofísica de retiro y definición de la situación medico laboral son de su órbita funcion al. Por lo anterior, solicita su desvinculación del medio constitucional de la referencia.
1.2.2. Por su parte, el HOSPITAL MILITAR CENTRAL, se opone a la prosperidad de las pretensiones tutelares y adujo que, en su calidad de IPS, no tiene la potestad de afiliar o desafiliar a las personas al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. Adicionalmente, indica que es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en calidad de EPS, la que autoriza la atención médica del paciente en la institución hospitalaria, por lo tanto no se encuentra legitimada en la causa por pasiva y solicita su desvinculación.
1.2.3. Habiendo correspondido por reparto, el 15 de junio de 2023, el conocimiento de la descrita pretensión de amparo constitucional, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dispuso por auto del mismo día, admitir la demanda, teniendo también como entidad accionada a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, quien no hizo uso de su derecho de
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dispuso por auto del mismo día, admitir la demanda, teniendo también como entidad accionada a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, quien no hizo uso de su derecho de contradicción, en oportunidad de descorrer el libelo introductorio.
1.3. Situación fáctica relevante:
Contrastadas las premisas fácticas invocadas por el tutelante en su libelo introductorio, los argumentos de las accionadas al ejercer su derecho de contradicción, los aducidos en el escrito de impugnación y los medios de convicción arrimados a la foliatura, se tienen como relevantes los siguientes hechos:
- El 1º de noviembre de 2021, el señor Nicolás Quesada Meneses, con ocasión de prestar su servicio militar obligatorio, ingresó como soldado regular asignado a la Brigada No. 26
Contingente de Araracuara, en el Departamento del Amazonas.Impugnación de Tutela Expediente: 110013334002202300298-01
Accionante: Nicolás Quesada Meneses
Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional
Página 3 de 15 - El 31 de marzo de 2023, estando en funciones del servicio, el señor Quesada Meneses fue agredido por el soldado Carlos Andrés Mendoza, sufriendo lesiones en su ojo y mandíbula.
- El 30 de abril de 2023, el joven Nicolás Quesada Meneses fue retirado del servicio militar obligatorio, mediante orden administrativa No. 1386 del 27 de abril anterior, en la que se dispuso “RETIRO: DESACUARTELAR DE LOS EFECTIVOS DE CADA UNIDAD, A UN
obligatorio, mediante orden administrativa No. 1386 del 27 de abril anterior, en la que se dispuso “RETIRO: DESACUARTELAR DE LOS EFECTIVOS DE CADA UNIDAD, A UN PERSONAL DE SOLDADOS […] LOS CUALES SE LICENCIAN POR TI EMPO DE
SERVICIO MILITAR CUMPLIDO”
- El 3 de mayo de 2023, el tutelante ingresó por urgencias al Hospital Militar Central donde fue valorado por la médica oftalmóloga especialista en glaucoma, quien lo diagnosticó con “Fractura del suelo de la órbita” e “Ictericia no especificada”, por lo que requiere “cirugía oculoplastica para poder contrarrestar tanto su movimiento ocular como el aspecto de su rostro, el ojo quedó hundido y su aspecto físico cambió”.
- El accionante indica que se ha presentado en las instalaciones de la demandada a efectos de realizar el proceso médico laboral, pero le informaron que no era posible, habida cuenta que “se encontraba de manera provisional”.
En consecuencia, a través del medio constitucional pretende:
“4. Conforme los anteriores argumentos solicito a la Dirección de sanidad Militar se ordene:
4.1 Activar todos los servicios médicos inmediatamente ante Sanidad Militar, toda vez que a razón de estar como provisional, le negaron el acceso a sus cirugías.
4.2 Realizar todas las cirugías a que haya lugar, para salvaguardar su integridad física y moral que se vieron afectadas por la agresión en ocasión al servicio.
4.3 Luego de haber realizado la respectiva cirugía oculoplástica y maxilofacial, las cuales son de indispensable realización en el menor tiempo posible, por el riesgo que atañe sobre todo al
que se vieron afectadas por la agresión en ocasión al servicio.
4.3 Luego de haber realizado la respectiva cirugía oculoplástica y maxilofacial, las cuales son de indispensable realización en el menor tiempo posible, por el riesgo que atañe sobre todo al sentido de la vista del ojo izquierdo.
4.4 Realizar examen médico de retiro minucioso y detallado para determinar enfermedad que adquirió durante el tiempo de servicio y con ocasión del mismo que afectan la capacidad física y psicofísica, ordenándose los conceptos por las especialidades de:
1. Oftalmología: Por cirugía de oculoplastica, caída del piso ocular.
2. Psicología; síntomas de ansiedad y depresión.
3. Psiquiatría: Trastornos de ansiedad, depresión y bipolaridad.
4. Odontología: desviación abultamiento de quijada, cirugía maxilofacial, sangrado de labios internos de la boca.
5. Cirugía general: Anestesia para realización de cirugía maxilofacial.
6. Cirugía maxilofacial: por desviación de quijada.
7. Neurología: por los golpes que ocasiona ron en su cabeza, que producen dolores de cabeza.
4.5 Una vez valorada por cada una de las especialidades, se realice mí junta médico laboral por retiro conforme lo establece la ley”
II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023) , el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogot á – Sección Primera , amparó los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social del señor NICOLÁS
El veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023) , el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogot á – Sección Primera , amparó los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social del señor NICOLÁS QUESADA MENESES, y argumentó como razón de su decisión que, en razón a la falta de pronunciamiento de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no esImpugnación de Tutela Expediente: 110013334002202300298-01
Accionante: Nicolás Quesada Meneses
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Página 4 de 15 posible acreditar que la entidad haya ejercido acciones tendientes a practicar los exámenes médicos de retiro y la realización de junta médico laboral, de conformidad con el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000. En suma, el precepto mencionado establece un término de dos (2) meses siguientes al acto administrativo de retiro para practicar el examen de retiro definitivo, término que, para el caso concreto empezó a contar desde el 27 de abril de 2023, y venció el pasado 27 de junio de la calenda, sin que obre en el plenario prueba alguna que acredite dicha gestión.
Aunado a lo anterior, advierte que, el accionante recibió atención en la central de urgencias del Hospital Militar Central, sin embargo, ante la falta de afiliación al sistema de salud de las fuerzas militares, los médicos que lo atendieron no emitieron órdenes ni autorizaciones para la práctica de las cirugías que requiere el tutelante, pero si señala ron el manejo que debía seguirse una vez resuelva la situación
sistema de salud de las fuerzas militares, los médicos que lo atendieron no emitieron órdenes ni autorizaciones para la práctica de las cirugías que requiere el tutelante, pero si señala ron el manejo que debía seguirse una vez resuelva la situación administrativa, circunstancia que, a consideración del A quo vulnera el derecho a la salud y a la seguridad social del tutelante pues le impide realizarse los exámenes médicos de retiro y el acceso al tratamiento médico que requiere.
III. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN
La DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, pretende se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se declare la improcedencia de la acción de tutela, e indica en sustento que el señor NICOLÁS QUESADA MENESES fue retirado “ sin derecho a pensión una vez culminó su servicio militar obligatorio” por lo que no cuenta con los requisitos mínimos para hacer parte del Subsistema de Salud, y que se configuran las causales de extinción del derecho de afiliación contemplado en el artículo 17, numeral 17.4 de la Resolución 1651 de 2019 “2. Por terminación del servicio militar obligatorio”. Adicional a ello, aduce que el accionante no ha presentado solicitud desde su retiro para la activación de la afiliación, la cual es necesaria, para que la entidad estudie la viabilidad de la misma con los soportes que se aporten con el petitum.
Respecto de la realización de Junta Medico Laboral de Retiro adujo que, el accionante no ha presentado la respectiva solicitud y por ende la Institución no tenía conocimiento del deseo del tutelante de determinar la calificación de disminución de su capacidad laboral.
accionante no ha presentado la respectiva solicitud y por ende la Institución no tenía conocimiento del deseo del tutelante de determinar la calificación de disminución de su capacidad laboral.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALAImpugnación de Tutela Expediente: 110013334002202300298-01
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4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ
4.1.1. Se reitera la competencia de esta Sala de Decisión para conocer y decidir la presente impugnación, contrastada la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 2, y como quiera que es el superior de quien profirió el fallo en primera instancia.
4.1.2. Encuentra cumplido el requisito de legitimación procesal en la causa por activa y pasiva, contrastado en lo que corresponde a la primera que, el señor NICOLÁS QUESADA MENESES funge como titular de los derechos fundamentales respecto de los cuales alega vulneración por parte del MINSITERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, y en lo que concierne a la pasiva, asume relevante, que tratánd ose el tutelante de persona que recientemente fue desacuartelado del servicio militar obligatorio, les incumben funciones, en ámbito del amparo tutelar conferido en primera instancia, y que en sede del tutelante pretende se amplie.
4.1.3. Se advierten sat isfecho los requisitos de inmediatez y subsidiariedad,
incumben funciones, en ámbito del amparo tutelar conferido en primera instancia, y que en sede del tutelante pretende se amplie.
4.1.3. Se advierten sat isfecho los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, conjugado que la pretensión de amparo tutelar, no es realizable por vía de otro medio de defensa judicial, y se da en marco de la definición de la situación médico laboral, de exmiembro de la fuerza militar, tópico que en doctrina de la Corte Constitucional, no está sometido a plazo o prescripción, y agrega que deriva de situación clínica presentada, en la presente anualidad, misma en la que se dio el desacuartelamiento.
4.1.4. No se advierte irregularidad, con entidad para edificar nulidad procesal, según emerge de constatar la actuación surtida en primera instancia y en sede de impugnación, en contraste con las formalidades previstas en el Decreto 2591 de 1991.
2 DECRETO 2591 DE 1991. Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solici tar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.
práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Impugnación de Tutela Expediente: 110013334002202300298-01
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4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE
4.2.1. Correspondiendo a esta Sala de Decisión, determinar si procede adicionar, modificar, revocar o confirmar la decisión de primera instancia, asume relevancia conforme viene decantando , que la controversia se suscita porque el tutelante encuentra que la Entid ad se niega a activar la afiliación en el subsistema de salud de las fuerzas militares, la práctica de exámenes de diagnóstico y procedimiento quirúrgicos que requiere para tratar las lesiones sufridas y la práctica de su Junta Medico Laboral de Retiro, y destaca que, también cuenta con la historia clínica aportada que da cuenta que fue atendido por urgencias en el Hospital Militar Central y los galenos que lo atendieron, a pesar de no expedir órdenes o autorizaciones de servicios médicos en razón a la situ ación de desafiliación, si establecieron un tratamiento de manejo para el diagnóstico del joven Quesada Meneses.
órdenes o autorizaciones de servicios médicos en razón a la situ ación de desafiliación, si establecieron un tratamiento de manejo para el diagnóstico del joven Quesada Meneses.
4.2.2. En contraste, el A Quo considera que en el presente asunto hay vulneración a derechos fundamentales en sede de la accionada DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL , por no encontrar acreditadas las gestiones adelantadas por la misma para realizar la Junta Medico Laboral de retiro del accionante.
4.2.3. En el descrito panorama fáctico procesal, se tiene como problema jurídico:
¿Procede en amparo a los derechos fundamentales del joven NICOLÁS QUESADA MENESES, ordenar la definición de su situación medico laboral, y entre tanto no se haya surtido, la prestación a través del subsistema de salud del EJÉRCITO NACIONAL, de los servicios médico - asistenciales que requiere, en manejo de su patología y en definición de su situación médico laboral; o emerge no acreditada afectación a derecho fundamental?
4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES
En solución a los interrogantes planteado es tesis de la Sala, que en marco del Decreto 1796 de 2000, es deber del Estado , para el caso de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, definir la situación médico laboral de toda persona que egresa de las filas de esa fuerza, y mientras no satisfaga esta carga, le es exigibleImpugnación de Tutela Expediente: 110013334002202300298-01
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egresa de las filas de esa fuerza, y mientras no satisfaga esta carga, le es exigibleImpugnación de Tutela Expediente: 110013334002202300298-01
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Página 7 de 15 relevar su omisión, sin con figurar prescripción; siendo idónea la acción de tutela para promover en el sub-judice, el cumplimiento del deber omitido, por no existencia de otro mecanismo de defensa judicial; correspondiéndole en el descrito paradigma, a través de sus varias dependenc ias, practicar los exámenes médicos de retiro, y según sea necesario convocar a la Junta Médico Laboral y Tribunal de Revisión.
Deber que asume mayor categórico, cuando trata, como en el caso concreto, de conscripto, en garantía de no rompimiento del prin cipio de equilibrio frente de las cargas públicas, que impone reintegrarlo a la vida civil en las mismas condiciones de salud con las que ingresó, o en su defecto, reconocer prestación indemnizatoria, pensional y/o asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica que requiera para lograr su recuperación.
En este orden, evidencia que una de las pretensiones del accionante es que se le práctique la junta medico laboral de retiro para lo cual también requiere se activen los servicios médicos, por lo que la presente decisión va encaminada a establecer la procedencia o no de ordenar la prestación de los servicios médicos que requiere.
En fundamento se abordarán los siguientes tópicos, (i) generalidades y supuestos de procedibilidad de la acción de tutela; (ii) obligación de las instituciones militares
la procedencia o no de ordenar la prestación de los servicios médicos que requiere.
En fundamento se abordarán los siguientes tópicos, (i) generalidades y supuestos de procedibilidad de la acción de tutela; (ii) obligación de las instituciones militares y policiales de practicar el examen de retiro al personal que deje de pertenecer a esa fuerza (iii) la Junta Médico Laboral y el debido proceso administrativo, y a modo de premisas normativas:
4.3.1. En marco de la acción de tutela, es reiterativa la Corte Constitucional en indicar que son elementos esenciales de la misma, su carácter subsidiario y excepcional, de forma que sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.
Al respecto emerge del artículo 86 constitucional, que consagra esta vía judicial, y en marco del cual, “toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señalaImpugnación de Tutela Expediente: 110013334002202300298-01
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Página 8 de 15 la ley, y procede siempre que el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que
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Página 8 de 15 la ley, y procede siempre que el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
Secuencia en la que también emerge de la acción de tute la su exigencia de inmediatez; porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.
4.3.1.1. Consonantemente y en desarrollo del artículo 86 superior, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, establece como causal de improcedencia del amparo tutelar, la existencia de otros medios de defensa, salvo que éste se invoque como mecanismo transitorio, o que el medio ordi nario no sea eficaz para proteger el derecho fundamental. Premisa normativa de la que precisa la Corte Constitucional la existencia de otros medios de defensa judicial, no es por sí misma razón suficiente para dar lugar a la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, ya que es necesario entrar a considerar: (i) si dicho mecanismo es eficaz para restablecer el derecho, y (ii) la necesidad de proteger el derecho de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable3.
4.3.1.2. En el descrito esquema, la acción de tutela es procedente para garantizar los derechos fundamentales inmersos en la definición o revaloración de la situación médico – laboral de quienes prestaron sus servicios en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, y su
garantizar los derechos fundamentales inmersos en la definición o revaloración de la situación médico – laboral de quienes prestaron sus servicios en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, y su responsabilidad en la prestación del servicio de salud d el mismo personal 4; luego y contrastado el caso en concreto, se colige, la procedibilidad de la tutela, por no existencia de otro mecanismo de defensa judicial eficaz, para imponer a la accionada que efectúe los exámenes de retiro, califique ficha médica al actor y programe la Junta Médico Laboral, y en tanto se surta dicho proceso, se le presten servicios de salud en el subsistema de las fuerzas militares.
4.3.1.3. El requisito de inmediatez también se advierte satisfecho, como quiera que si bien es cierto no se logra acreditar en el sub lite si se ha surtido o no el retiro del tutelante del servicio militar obligatorio, en uno u otro evento en órbita del derecho fundamental a la salud, tiene un interés actual, para que se defina su situación de
3Sentencia T-467 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda. 4Conforme determina la subregla de la Corte Constitucional, entre otras, sentencia T-602 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Impugnación de Tutela Expediente: 110013334002202300298-01
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Página 9 de 15 sanidad y se le preste el servicio de salud que requiere para tal definición y manejo de las patologías derivadas del servicio.
4.3.2. Es deber de rango legal para las autoridades policiales y militares,
Página 9 de 15 sanidad y se le preste el servicio de salud que requiere para tal definición y manejo de las patologías derivadas del servicio.
4.3.2. Es deber de rango legal para las autoridades policiales y militares, practicar el examen de retiro al personal que deje de pertenecer a los indicados organismos de la fuerza pública. Así determina e l artículo 8º del Decreto 1796 de 2000, al indicar que este examen es de carácter definitivo para todos los efectos legales, lo que significa que al ingreso como al retiro del personal del Ejército, se le debe realizar dicho examen.
“EXÁMENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación.” (Negrilla y subraya por fuera del texto)
4.3.2.1. Por consiguiente, los organismos de la fuerza pública, no pueden relevarse de esta obligación legal, y equivalentemente, no se hace el examen de retiro no es posible alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley tiene quien se retire del servicio activo, pues la negligencia del deber de realizar e l examen, impide la
esta obligación legal, y equivalentemente, no se hace el examen de retiro no es posible alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley tiene quien se retire del servicio activo, pues la negligencia del deber de realizar e l examen, impide la prescripción de los derechos que tiene la persona que prestaba servicio a la fuerza pública. Por tanto, si no se le efectúa el examen de retiro esta obligación permanece, y debe practicarse dicho examen cuando lo solicite el exintegrante de sus filas, y las Fuerzas Militares o de Policía deben asumir las consecuencias que se derivan de la no práctica del examen médico de retiro.5
De ello además se desprende, que el personal retirado de la fuerzas militares o de la Policía Nacional que se ha visto afectado por un accidente común o de trabajo o por alguna enfermedad durante la prestación de sus servicios a las instituciones castrenses, pueden reclamar a los organismos de sanidad de las Fuerzas Militares, que tienen atribuidas las funcione s de prevención, protección y rehabilitación en beneficio de su personal, la atención médica, quirúrgica, de servicios hospitalarios, odontológicos y farmacéuticos necesarios para su recuperación, aún después del desacuartelamiento, cuando se trate de una lesión producto de la actividad castrense, situación que se determinará con la realización del examen médico de
5 Sentencia T-948/06Impugnación de Tutela Expediente: 110013334002202300298-01
Accionante: Nicolás Quesada Meneses
Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional
Página 10 de 15 retiro, y la posterior valoración de estos en la Junta Médico Laboral, de ahí su gran importancia.
Accionante: Nicolás Quesada Meneses
Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional
Página 10 de 15 retiro, y la posterior valoración de estos en la Junta Médico Laboral, de ahí su gran importancia.
Consideraciones que fortalecen en ámbito del antes citado artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, como quiera que dispone:
“(…) Es obligación del comandante o jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en el formato establecido para tal efecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones e informarán si tales acontecimientos ocurrieron en una de las siguientes circunstancias:
a. En el servicio, pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común.
b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo.
c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional.
d. En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior.
PÁRÁGRAFO. Cuando el accidente en que se adquirió la lesión pase inadvertido para el comandante o jefe respectivo, el lesionado deberá informarlo por escrito dentro de los dos (2) meses siguientes a su ocurrencia.
En todo caso los organismos médico -laborales deberán calificar el origen de la lesión o afección. (…)”
dentro de los dos (2) meses siguientes a su ocurrencia.
En todo caso los organismos médico -laborales deberán calificar el origen de la lesión o afección. (…)”
4.3.2.2. Bajo el mismo esquema, los trámites surtidos por la Junta Médico Laboral y el Tribunal Medico Laboral de Revisión, encuentran sujetos al Debido Proceso Administrativo. Es así contrastado que el precitado Decreto No. 1796 de 2000, establece en sus artículos 15 y 16 ibidem, establecen:
"(…) JUNTA MEDICO -LABORAL MILITAR O DE POLICÍA . Sus funciones son en primera instancia:
1 valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas. 2 clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo r
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