TA CUN - 11001333400220230043400-(12-10-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333400220230043400-(12-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Magistrado ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Radicación: 11001-33-34-002-2023-00434-00
Actor: Ricardo Arturo Sánchez Núñez
Accionado: Superintendencia Nacional de Salud, y EPS
Sanitas
ACCIÓN DE TUTELA: Resuelve impugnación de sentencia.
Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por los apoderados de las entidades accionadas contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - sección primera, mediante la cual amparó el derecho de petición y debido proceso del accionante, así:
“FALLA
PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso del ciudadano Ricardo Arturo Sánchez Núñez.
SEGUNDO. ORDENAR al representante legal de la EPS Sanitas que disponga lo necesario para que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, emita una respuesta completa, de fondo, y congruente con lo solicitado a la petición deprecada por el tutelante el 15 de febrero del 2023, en la que solicitó reconsiderar la respuesta del 9 de febrero de 2023 en la que la EPS negó el reembolso total por gastos de medicamento.
deprecada por el tutelante el 15 de febrero del 2023, en la que solicitó reconsiderar la respuesta del 9 de febrero de 2023 en la que la EPS negó el reembolso total por gastos de medicamento.
Dicha respuesta deberá analizar el caso concreto del tutelante de manera clara y detallada, refiriéndose a los documentos que hubiere ap ortado el peticionario, a la luz del artículo 14 de la Resolución 5261 de 1994. En todo caso, esa EPS no podrá alegar, como causa para el no reembolso total, la circunstancia según la cual se halle descontinuado el medicamento, “Oxicodona clorhidrato 10mg Tableta de Liberación Prolongada”.
Cumplido lo anterior deberá remitir copia de la respectiva constancia a este Despacho, con el fin de verificar la satisfacción de lo ordenado.Radicación: 11001-33-34-002-2023-00434-00
Actor: Ricardo Arturo Sánchez Núñez Accionado: Superintendencia Nacional de Salud, y EPS Sanitas Sentencia de segunda instancia
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TERCERO. ORDENAR al Superintendente Nacional de Salud que disponga lo necesario para que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, emita una respuesta sobre el trámite dado a la queja deprecada por el tutelante, y que fue remitida a esa entidad el 31 de mayo del 2023.
Cumplido lo anterior deberá remitir copia de la respectiva constancia a este Despacho, con el fin de verificar la satisfacción de lo ordenado.
CUARTO. Notifíquese la presente decisión a las partes por el medio más
Cumplido lo anterior deberá remitir copia de la respectiva constancia a este Despacho, con el fin de verificar la satisfacción de lo ordenado.
CUARTO. Notifíquese la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO. Si no fuere impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. De se r excluida de revisión, ARCHÍVESE el expediente, previas las desanotaciones de rigor”.
1. ANTECEDENTES
1.1. PRETENSIONES.
El señor Ricardo Arturo Sánchez Núñez presentó acción de tutela contra la Superintendencia Nacional de Salud y la EPS Sanitas con la finalidad de que se le protegiera su derecho fundamental de petición y debido proceso. Por lo anterior, solicitó como pretensiones que:
“1. TUTELAR EL DERECHO DE PETICIÓN y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, como quiera que dichos derechos fundamentales se violentaron por vías de hecho, como lo son, el silencio a solicitudes claras y concretas […]
2. DISPONER QUE SANITAS EPS DE TRÁMITE AL RECURSO de apelación contra su decisión de reconocer un pago mínimo, por ser un reembolso arbitrario, frente al pago real asumido, y lo direccione a la Superintende ncia de Salud para lo de su competencia.
3. DISPONER QUE LA SUPERINTENDENCIA DE SALUD explique las razones
arbitrario, frente al pago real asumido, y lo direccione a la Superintende ncia de Salud para lo de su competencia.
3. DISPONER QUE LA SUPERINTENDENCIA DE SALUD explique las razones por las cuales no dio curso a la queja que le fue emitida por el Ministerio de Salud, justo con relación al no trámite del recurso por aporte de la EPS SANTIAS, lo cual implica desatención de su función legal como ente de control”.
1.2. HECHOS DE LA TUTELA.
En el escrito de tutela se narraron los siguientes hechos:
Dijo, que, tiene 62 años de edad y que padece de dolor neuropático de origen central (cerebral) como consecuencia o secuela de accidente cerebro vascular que ocurrió el 4 de enero de 2009.Radicación: 11001-33-34-002-2023-00434-00
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Informó, que, para soportar el dolor le prescribieron el medicamento “OXICODONA de 20 miligramos cada seis (6) horas”. Precisó, que, el 20 de septiembre de 2022, la doctora Mónica González, Clínica del Dolor, ordenó la entrega de 120 pastillas de oxicodona de 10 miligramos, con la advertencia de que, “dicho medicamento no podía suspenderse, por lo agudo del dolor y por las consecuencias de un prolongado tratamiento y la dependencia que eventualmente provoca su origen opiáceo”.
miligramos, con la advertencia de que, “dicho medicamento no podía suspenderse, por lo agudo del dolor y por las consecuencias de un prolongado tratamiento y la dependencia que eventualmente provoca su origen opiáceo”.
Adujo, que, cuando solicitó el medicamento, le informaron que el mismo estaba agotado.
Sostuvo, que, por tal razón, decidió pagarlo con sus propios recursos por valor de $382.150, y posteriormente solicitó el reembolso a la EPS, quien no reconoció la totalidad del costo del medicamento.
Indicó, que, el 31 de mayo de 2023, interpuso petición ante el Ministerio de Salud, quien remitió la misma, por competencia, a la Superintendencia de Salud.
2. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El a quo consideró que, conforme a los hechos probados, el actor pretende:
- Que la EPS Sanitas reconsidere la respuesta del 9 de febrero del 2023, en la que sólo reconoció el reembolso de por $37.200 por concepto de medicamento Oxicodona.
El a quo consideró que:
La EPS no emite actos administrativos, por lo que sus decisiones no son objeto de los recursos dispuestos en la Ley 1437 de 2011.
Las actuaciones surtidas ante la EPS se consideran peticiones interpuestas ante particulares, conforme la Ley 1755 de 2015.
El escrito que el tutelante denominó “RECURSO DE APELACIÓN”, de fecha 15 de febrero de 2023, corresponde a una solicitud en la que el tutelante
interpuestas ante particulares, conforme la Ley 1755 de 2015.
El escrito que el tutelante denominó “RECURSO DE APELACIÓN”, de fecha 15 de febrero de 2023, corresponde a una solicitud en la que el tutelante pidió a la EPS reconsiderar la decisión del 9 de febrero de 2023, a través de la cual negó el reconocimiento total de los gastos médicos en que incurrió el tutelante por la compra del medicamento oxicodona y en el cual la EPS sólo autorizó el reembolso por valor de $37.200, bajo el argumento de que Gerencia indicó que, “el producto objeto de rembolso presentó novedad de descontinuado” y citó el artículo 14 de la Resolución 5261, en el que se regula el procedimiento de reembolsos.Radicación: 11001-33-34-002-2023-00434-00
Actor: Ricardo Arturo Sánchez Núñez Accionado: Superintendencia Nacional de Salud, y EPS Sanitas Sentencia de segunda instancia
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Sin embargo, no obra respuesta por parte de la EPS, por lo que es clara la vulneración al derecho de petición del accionante.
Indicó que en la respuesta del 9 de febrero de 2023 dada por la EPS Sanitas no es congruente con lo que prevé el artículo 14 de la Resolución 5261 de 1994 sobre el reembolso de gastos médicos la EPS adujo que el medicamento estaba descontinuado, pero resulta contradictorio que el medicamento fue ordenado por médico tratante de la misma EPS, y el tutelante pudo acceder al mismo por medio de una compra a un tercero,
medicamento estaba descontinuado, pero resulta contradictorio que el medicamento fue ordenado por médico tratante de la misma EPS, y el tutelante pudo acceder al mismo por medio de una compra a un tercero, en este caso, Unidrogas SAS.
Agregó que el tutelante tiene varios de los insumos que exige el artículo 14 de la Resolución 5261 para acceder al medicamento, como es la orden médica y la factura de compra debidamente emitida.
Concluyó que, la respuesta dada por la EPS Sanitas no solo fue incompleta, sino que no analizó el caso concreto a la luz de lo que prevé el artículo 14 de la Resolución 5261 de 1994, y, además, cuando el tutelante solicitó reconsiderar la respuesta, la EPS Sanitas guardó silencio.
- Que la Superintendencia de Salud dé respuesta a la queja remitida a la entidad el 31 de mayo de 2023.
El a quo consideró que el tutelante presentó queja ante esa autoridad frente a la negativa de la EPS Sanitas en el reembolso total por gastos médicos correspondientes a la compra del medicamento oxicodona, prescrito por médico tratante de la EPS.
Sin embargo, la Superintendencia Nacional de Salud no le ha informado al actor ninguna decisión sobre dicho trámite.
La autoridad no contestó la demandada, pese a que fue notificada en debida forma, y ante la falta de elemento probatorio que acredite que la queja interpuesta por el ciudadano Ricardo Arturo Sánchez Núñez fue oportunamente atendida, tuteló el derecho de petición y debido proceso del accionante.
debida forma, y ante la falta de elemento probatorio que acredite que la queja interpuesta por el ciudadano Ricardo Arturo Sánchez Núñez fue oportunamente atendida, tuteló el derecho de petición y debido proceso del accionante.
3. IMPUGNACIÓN
3.1. EPS Sanitas
Indicó que el derecho de petición del accionante fue respondido en debida forma el 9 de febrero de 2023 y que dicha respuesta no es susceptible de recurso de apelación. Que la obligación de las personas naturales y/o jurídicas a las cuales se les eleva una petición, consiste en resolver la solicitud lo que conlleva a que la respuesta pueda ser positiva o negativa.Radicación: 11001-33-34-002-2023-00434-00
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Refirió que si el usuario tiene peticiones adicionales deberá proceder de conformidad con la radicación de solicitudes nuevas a través de los canales de comunicación autorizados, de los cuales ya tiene pleno conocimiento.
Que la petición ya fue resuelta, pero que si lo pretendido es una solicitud de reembolso, la misma no está llamada a prosperar porque no es objeto de la acción de tutela.
Por lo anterior, consideró que frente a lo pretendido por el accionante se está ante un hecho superado por carencia actual del objeto.
Respecto a la solicitud de reembolso adujo que la acción de tutela es improcedente y que de verlo necesario se remita el expediente a la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de
Respecto a la solicitud de reembolso adujo que la acción de tutela es improcedente y que de verlo necesario se remita el expediente a la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, por ser la encargada de dirimir conflictos como es el reconocimiento económico por incapacidades.
Hizo referencia a la T -436 de 2010, en la cual la Corte Constitucional indicó que “se entiende que el amparo de tutela es procedente, de manera excepcional, para obtener el reembolso del dinero pagado por servicios de salud no suministrados al paciente, (i) cu ando la entidad que tiene a cargo dicha prestación se niega a proporcionarlo, sin justificación legal y (ii) existe orden del médico tratante que sugiere su suministro.”
Por lo anterior, indicó que en el presente caso no se evidencia una afectación al mínimo vital y que no se cumplen los requisitos excepcionales que plantea la sentencia citada para el reconocimiento del reembolso.
Agregó que tampoco se cumple con lo dispuesto reglamentariamente para el reembolso de los gastos por servicios médicos, regulados en el artículo 14 de la Resolución 5261 de 1994 que dispone:
ARTÍCULO 14. RECONOCIMIENTO DE REEMBOLSOS. Las Entidades Promotoras de Salud, a las que esté afiliado el usuario, deberán reconocerle los gastos que haya hecho por su cuenta por concepto de: atención de
ARTÍCULO 14. RECONOCIMIENTO DE REEMBOLSOS. Las Entidades Promotoras de Salud, a las que esté afiliado el usuario, deberán reconocerle los gastos que haya hecho por su cuenta por concepto de: atención de urgencias en caso de ser atendido en una I.P.S. que no tenga contrato con la respectiva E.P.S., cuando haya sido autorizado expresamente por la E.P.S. para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para co n sus usuarios. La solicitud de reembolso deberá hacerse en los quince (15) días siguientes al alta del paciente y será pagada por la Entidad Promotora de Salud en los treinta (30) días siguientes a su presentación, para lo cual el reclamante deberá adjuntar original de las facturas, certificación por un médico de la ocurrencia del hecho y de sus características y copia de la historia clínica del paciente. Los reconocimientos económicos se harán a las tarifas queRadicación: 11001-33-34-002-2023-00434-00
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tenga establecidas el Ministerio de Salud para el sector público. En ningún caso la Entidad Promotora de Salud hará reconocimientos económicos ni asumirá ninguna responsabilidad por atenciones no autorizadas o por profesionales, persona l o instituciones no contratadas o adscritas, salvo lo aquí dispuesto.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).
asumirá ninguna responsabilidad por atenciones no autorizadas o por profesionales, persona l o instituciones no contratadas o adscritas, salvo lo aquí dispuesto.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).
Finalmente indicó que no hay un argumento claro de los derechos presuntamente vulnerados por el no reembolso de las pretensiones económicas del accionante, que el hecho que alteró la integridad física del paciente ya fue superado en la atención prestada y no es posible que esta entidad asuma los gastos solicitados, menos aun cuando el usuario decidió realizarse un procedimiento c on sus recursos. Que, lo pretendido recae sobre un reconocimiento económico y no propiamente la prestación de un servicio, conducente a su atención médico – asistencial, con el objeto de buscar la recuperación de la salud del paciente, lo que desvirtúa el sentido de la acción impuesta.
3.2. Superintendencia Nacional de Salud - SUPERSALUD
La Supersalud presentó escrito en el cual: i) realizó una solicitud de aclaración respecto a la contestación de la demanda y ii) solicitó se conceda el recurso de apelación ante el superior para que se revoque la decisión contra la Supersalud.
Respecto al numeral ii) indicó que ha desplegado las gestiones correspondientes respecto de la queja presentada por el accionante e informó las actuaciones adelantadas por parte de la Dirección de Inspección y Vigilancia para la Protección al Usuario, de la siguiente forma:
“De acuerdo con el correo que antecede se informan las gestiones realizadas por esta Dirección:
En atención al auto de admisión que cursa en el JUZGADO
forma:
“De acuerdo con el correo que antecede se informan las gestiones realizadas por esta Dirección:
En atención al auto de admisión que cursa en el JUZGADO SEGUNDOADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ bajo radicado 2023-00434, presentado por el señor RICARDO ARTURO SANCHEZ NUÑEZ identificado con la CC 79266200, se precisa que una vez consultado el aplicativo Superargo PQRD el usuario contaba con el Reclamo en Salud radicado con el código 20222100012273372 de fecha 12/10/2023 radicado en esta Superintendencia asociadas a los hechos objeto de la admisión, procediéndose con su traslado a la entidad vigilada para su gestión según las instrucciones impartidas en la Circular 008 de 2018.
Adicionalmente, de conformidad con las funciones de inspección y vigilancia atribuidas a través del artículo 19 y 20 del Decreto 1080 de 2021, se exhortó a la EPS mediante radicado 20232100201481381 a desplegar las acciones necesarias con el fin de garantizar la prestación efectiva de los servicios de salud al usuario.”Radicación: 11001-33-34-002-2023-00434-00
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Igualmente, que el caso se remitió al Grupo Interno de Trabajo de Atención a PQRS y Solicitudes de Información con la finalidad de que se diera respuesta al usuario, quienes mediante radicado de salida 20232200101483341 de fecha 11-09-2023, emitieron la respuesta al
a PQRS y Solicitudes de Información con la finalidad de que se diera respuesta al usuario, quienes mediante radicado de salida 20232200101483341 de fecha 11-09-2023, emitieron la respuesta al derecho de petición radicado por el accionante, informándole las gestiones adelantadas por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, y las acciones a las que podía acudir para el reembolso de los gastos médicos que solicita.
Asimismo, se anexó el certificado de envío, en donde se avizora que la respuesta fue enviada Septiembre 11 de 2023 a las 04:53:22 al correo electrónico registrado por la parte accionante reyarturo61@hotmail.com, el cual cuenta con acuse de recibo Septiembre 11 de 2023 a las 04:54:05.
Así las cosas, concluyó que la vulneración de los derechos fundamentales que se alegan como conculcados no devienen de la acción u omisión atribuible a la Superintendencia Nacional de Salud, ya que, dentro del marco de sus funciones y competencias ha dado trámite a la queja interpuesta por el accionante en contra de la EPS SANITAS, adelantando todas las gestiones administrativas a su alcance, y dando respuesta de fondo al derecho de petición deprecado por aquel.
4. TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto del 22 de septiembre de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá negó la solicitud de aclaración de la sentencia de tutela del 18 de septiembre de 2023 elevada por la Superintendencia Nacional de Salud y concedió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la impugnación presentada por las
sentencia de tutela del 18 de septiembre de 2023 elevada por la Superintendencia Nacional de Salud y concedió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la impugnación presentada por las accionadas en contra de la sentencia de tutela del 18 de septiembre de 2023.
5. PRUEBAS.
- El 20 de septiembre de 2022, el médico tratante adscrito a la EPS Sanitas prescribió al tutelante la siguiente medicación: “Oxicodona clorhidrato 10mg Tableta de Liberación Prolongada. Tomar (vía Oral) 2 tabletas cada 12 hora(s) por 30 día (s)”.Radicación: 11001-33-34-002-2023-00434-00
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- El 10 de octubre de 2022, el señor Ricardo Sánchez interpuso queja ante la Superintendencia de Salud en la que expuso la negativa de la EPS Santias para la entrega del medicamento oxicodona prescrito por el médico tratante. Asimismo, indicó que, tuvo que a sumir el pago del mismo por su cuenta, y en esa razón, requería adelantar el proceso de reembolso.
De conformidad con la prueba documental aportada por el demandante, la solicitud fue registrada bajo el radicado No. 20222100012273372.
- El 25 de octubre de 2022, Unidrogas SAS emitió factura electrónica, en la que obra como cliente el señor Ricardo Sánchez, por la compra de oxicodona por 30 tabletas, por valor de $682.000.
- El 25 de octubre de 2022, Unidrogas SAS emitió factura electrónica, en la que obra como cliente el señor Ricardo Sánchez, por la compra de oxicodona por 30 tabletas, por valor de $682.000.
- El 9 de febrero de 2023, EPS Sanitas dio respuesta a la parte actora frente a la “solicitud de reembolso por concepto de compra de medicamento Oxicodona 10 mg Tab Lib Prol caja x 30 Tab por el valor de $682.000”.
En la referida respuesta le indicó que:Radicación: 11001-33-34-002-2023-00434-00
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- El 15 de febrero de 2023, el tutelante interpuso “RECURSO DE APELACIÓN” en escrito dirigido a Sanitas EPS.
Empero, el referido escrito señala en su primer párrafo: “INTERPONGO
RECURSO DE APELACIÓN para ante LA SUPERINTENDENCIA DE SALUD”.
En el referido escrito, el tutelante manifestó su inconformidad frente a la precitada respuesta emitida por la EPS el 9 de febrero de 2023, por considerarla incompleta frente a lo pedido. La referida actuación tiene el número de radicado 20222100012273372, y obra copia de correo electrónico, donde se advierte que el mismo fue radicado al canal electrónico de la EPS Sanitas.
número de radicado 20222100012273372, y obra copia de correo electrónico, donde se advierte que el mismo fue radicado al canal electrónico de la EPS Sanitas.
- El 20 de mayo de 2023, el tutelante interpuso petición ante el Ministerio de Salud y Protección Social para que se tramite su inconformidad por la negativa de la EPS Sanitas en el proceso de reembolso por gastos médicos.Radicación: 11001-33-34-002-2023-00434-00
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- El 31 de mayo de 2023, el Ministerio le indicó que, dentro de sus funciones no está la resolución de quejas por la materia, pues su competencia se limita a “la definición de programas, planes y políticas en materia de salud y protección social”. En esa razón, en esa misma fecha, trasladó la solicitud a la Superintendencia Nacional de Salud.
- El 18 de julio de 2023, el accionante reiteró su solicitud del recurso de apelación ante SUPERSALUD.
6. PROBLEMA JURÍDICO.
Conforme a los argumentos expuestos en los escritos de impugnación presentados por la parte accionada contra la sentencia de primera instancia, le corresponde a la Sala determinar si se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado o, si por el contrario se sigue presentando la vulneración al derecho de petición y del accionante.
7. CONSIDERACIONES
Para decidir en Segunda Instancia considera pertinente el Tribunal hacer las siguientes precisiones:
presentando la vulneración al derecho de petición y del accionante.
7. CONSIDERACIONES
Para decidir en Segunda Instancia considera pertinente el Tribunal hacer las siguientes precisiones:
7.1. OBJETO DE LA TUTELA
La acción de tutela, según el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, está dispuesta paraRadicación: 11001-33-34-002-2023-00434-00
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reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
En cuanto a la procedencia de la acción constitucional, los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991, establecen lo siguiente:
“Artículo 5. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. también pr ocede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito
Artículo 6. Causales de improcedencia de la acción de tutela. La acción de
decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito
Artículo 6. Causales de improcedencia de la acción de tutela. La acción de tutela no procederá: 1.- cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales , salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable . La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. 2.- cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus 3.- cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la c.p. 4.- cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho 5.- cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. ” (Negrilla de la Sala)
Así mismo, la acción de tutela procederá de manera excepcional aun con la existencia de medios ordinarios de defensa en los siguientes eventos:
- Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados o amenazados, ii) Cuando a pesar de que tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.1
- Cuando a pesar de que tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.1 iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada,
1 Sentencias T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004 y T-1012 de 2003.Radicación: 11001-33-34-002-2023-00434-00
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niños y niñas) y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela.2
Así las cosas, y especialmente frente al requisito de la subsidiariedad, quien pretenda el amparo de sus derechos fundamentales en sede de tutela, deberá acreditar que acude al recurso de amparo habiendo agotado previamente todas las instancias judiciales con que contaba para solicitar la protección de sus derechos. Lo anterior, en aras de evitar la intromisión del juez de tutela en la órbita de decisión del juez ordinario.
Así las cosas, para la Sala en este caso resulta procedente la acción de tutela, pues se reclama la protección de derechos de carácter fundamental como el debido proceso, mínimo vital, defensa y estabilidad reforzada, cuya protección más eficaz proviene de esta herramienta ofrecida por la Constitución Política Nacional.
tutela, pues se reclama la protección de derechos de carácter fundamental como el debido proceso, mínimo vital, defensa y estabilidad reforzada, cuya protección más eficaz proviene de esta herramienta ofrecida por la Constitución Política Nacional.
7.2. PROTECCIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN.
El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de la siguiente manera:
ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
El artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 dispone:
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.
2 Ibidem.Radicación: 11001-33-34-002-2023-00434-00
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En las sentencias T 172 de 2013, T124 de 1993 y T567 de 1992, la Corte Constituciona
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