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TA CUN - 11001333400220230045201-(15-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333400220230045201-(15-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Radicación 110013334002202300452-01 Sentencia SC3-11-23-2123 SALA 156 Acción TUTELA

Demandante MANUEL ALEJANDRO ROJAS URREGO

Demandado DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL DE BOGOTÁ

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema POR REGLA GENERAL, LA ACCIÓN DE TUTELA NO PROCEDE

PARA EL PAGO DE ACREENCIAS LABORALES Y SÓLO

PROCEDE DE MANERA EXCEPCIONAL , PROBADA LA

AFECTACIÓN AL MÍNIMO VITAL

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término por la activa1, contra el fallo proferido el cuatro (04) de octubre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera que, tuteló de manera oficiosa el derecho fundamental de petición del

señor MANUEL ALEJANDRO ROJAS URREGO.

I. ANTECEDENTES

1.1. El señor MANUEL ALEJANDRO ROJAS URREGO, interpuso acción de tutela en amparo a su derecho fundamental a la igualdad que considera vulnerado por la

DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, el

en amparo a su derecho fundamental a la igualdad que considera vulnerado por la

DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, el

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVA, el CONSEJO SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA y PAGADURÍA DE LA RAMA JUDICIAL., por el no pago del retroactivo del año 2023.

1.2. En el descrito panorama formula como pretensiones:

“1.- ORDENAR a las accionadas (…), que liquiden y paguen el retroactivo que corresponde al año 2023 desde el primero (1º) de enero a la fecha.

2.- REQUERIR a las accionadas (…) liquiden y paguen oportunamente el retroactivo, sin más dilaciones, téngase en cuenta que no es la primera vez, pues lo han visto haciendo sistemáticamente con mi salario desde hace varios años, (…).”.

1.3. En oportunidad de descorrer la demanda y rendir informe, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicia l - Bogotá, informó que el 25 de septiembre de 2023 , solicitó al Grupo de Asuntos Laborales que se pronunciara

1 La sentencia de primera instancia fue notificada a las partes mediante comunicación enviada por correo electrónico institucional del 5 de octubre de 2023, y la impugnación fue interpuesta por la pasiva el primer día hábil siguiente a la notificación efectiva del fallo, esto es, el 10 de octubre de 2023.Impugnación de Tutela Expediente: 110013335015202300235-01

Accionante: Constructora Disarco S.A.S.

Accionada: Colpensiones

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2023.Impugnación de Tutela Expediente: 110013335015202300235-01

Accionante: Constructora Disarco S.A.S.

Accionada: Colpensiones

Página 2 de 8 sobre los hechos objeto de la tutela, sin embargo, a la fecha en que se rindió la contestación, dicha dependencia no brindó información al Área Jurídica en aras de rendir el requerido informe, circunstancia que pone de presente, no obedece a negligencia de la dependencia, sino al cúmulo de peticiones y trámites radicados por los servidores judiciales adscritos a la Seccional.

1.4. Situación fáctica relevante

Contrastadas las premisas fácticas invocadas por los extremos tutelante y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial - Bogotá, con los medios de convicción arrimados a la foliatura, se tiene como relevantes los siguientes hechos:

  • Desde el 7 de mayo de 19 98, el señor MANUEL ALEJANDRO ROJAS URREGO , se encuentra vinculado a l a Nación Rama Judicial en calidad de Escribiente Nominado – Grado 06 del Juzgado Veintiuno (21) Civil Municipal de Bogotá , con régimen salarial NO

ACOGIDO.

  • El 18 de agosto de 2023, presentó a través de mensaje de datos, vía WhatsApp, petición de información sobre la liquidación y pago correspondiente al retroactivo del año 2023; que fue recibida por el profesional Jhon Fredy Cortés, Coordinador de liquidaciones de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Bogotá. En ella, el tutelante

de información sobre la liquidación y pago correspondiente al retroactivo del año 2023; que fue recibida por el profesional Jhon Fredy Cortés, Coordinador de liquidaciones de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Bogotá. En ella, el tutelante manifestó que, en ninguno de sus desprendibles de nómina, extractos bancarios, o en cuenta bancaria se vislumbraba el pago del referido retroactivo.

  • En respuesta se le refirió que los pagos de los retroactivos se habían generado el 31 de julio de 2023, y hechos efectivos el 1º de agosto de la misma anualidad, por lo que era necesario que el accionante se acercara a su entidad bancaria a verificar el pago realizado.
  • El 5 de septiembre de 2023, mediante este mismo canal, el señor Jhon Fredy Cortés, informó al tutelante que , por razón a que en sus registros se evidenciaba el pago del retroactivo a su cuenta bancaria, era necesario presentar una solicitud formal ante la línea de “Atención al Usuario Bogotá”, para brindar una respuesta de fondo.
  • El señor MANUEL ALEJANDRO ROJAS URREGO , aportó los comprobantes de nómina correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2023, en los que se evidencian los pagos, prestaciones y bonificaciones mensuales que se generaron durante los citados meses, sin que se vislumbre el pago del retroactivo 2023.

II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Con providencia del cuatro (04) de octubre de dos mil veintitrés (2023 ), la Juez Segunda Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, amparó de manera oficiosa el derecho fundamental de petición del señor MANUEL ALEJANDRO

Con providencia del cuatro (04) de octubre de dos mil veintitrés (2023 ), la Juez Segunda Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, amparó de manera oficiosa el derecho fundamental de petición del señor MANUEL ALEJANDRO ROJAS URREGO, y argumentó como razones de su decisión que, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia T230 de 2020, es admisible y válida la interposición de peticiones a través de mensajes de datos, y se vislumbra la omisión de respuesta clara, completa y fundamentada, a la solicitud del tutelante, elevada mediante mensaje de datos, el 18 de agosto de 2023, y recibida por el profesional Jhon Fredy Cortés, Coordinador de Liquidaciones de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Bogotá, contrastadas, l as respuestas dadas, vía WhatsApp, co mo quiera que en las mismas no se le ha informado las razones puntuales por las que el retroactivo se habría pagado, pero no aparecería incluido en las nóminas correspondientes.

En consecuencia, dispuso el A Quo:

“(…) Ordenar al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, disponga lo necesario para que la dependencia competente dé respuesta clara, completa yImpugnación de Tutela Expediente: 110013335015202300235-01

Accionante: Constructora Disarco S.A.S.

Accionada: Colpensiones

Página 3 de 8 fundamentada a la petición elevada, el 18 de agosto de este año, vía wathaspp, por

Accionante: Constructora Disarco S.A.S.

Accionada: Colpensiones

Página 3 de 8 fundamentada a la petición elevada, el 18 de agosto de este año, vía wathaspp, por el señor Manuel Alejandro Rojas Urrego; pronunciándose en torno a la solicitud del pago del retroactivo por éste requerido.”

Respecto al derecho fundamental a la Igualdad , consideró el Juzgador de Instancia, que no existen elementos de juicio que conlleven a afirmar que al tutelante se le dio un trato discriminatorio o inequitativo , y dispuso en el numeral tercero (3) de la resolutiva de la sentencia, negar su amparo.

III. ARGUMENTOS DE IMPUGNACIÓN

El señor MANUEL ALEJANDRO ROJAS URREGO, con fines a que se revoque el numeral tercero de la decisión de instancia y se conceda el amparo al derecho fundamental a la igualdad, argumenta que existe vulneración al mismo, en sede de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMIN ISTRACIÓN JUDICIAL , contrastado que es el único empleado de la Rama Judicial que no ha recibido su retroactivo, circunstancia que indica un trato discriminatorio respecto de los demás servidores y que las respuestas entregadas a través de la línea de WhatsApp no corresponden con la realidad , y reitera como pretensión, se ordene el pago de los emolumentos salariales que se le adeudan.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

4.1.1. Se reitera la competencia de esta Sala de Decisión para conocer y decidir la presente impugnación , contrastada la preceptiva del artículo 32 del

4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

4.1.1. Se reitera la competencia de esta Sala de Decisión para conocer y decidir la presente impugnación , contrastada la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 2, toda vez que es el superior de quien profirió el fallo en primera instancia.

4.1.2. Encuentra cumplidos los presupuestos de idoneidad, subsidiariedad, legitimación en la causa e inmediatez que caracterizan la acción de tutela, contrastado en tamiz de la causa pretendí que, el señor MANUEL ALEJANDRO ROJAS URREGO, a través de la línea de WhatsApp destinada para ello por la ante la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – BOGOTÁ, formuló el 18 de agosto del que avanza, solicitud para el pago de su retroactivo salarial del año 2023, respecto de cuyo trámite alega, incongruencia y consecuente ausencia de respuesta de fondo, y como quiera que la pretensión de amparo tutelar, fue radicada el 21 de septiembre siguiente, asume en tamiz de la doctrina constitucional, satisfecha la exigida correlación temporal, respecto del evento que se alega vulneratorio de los derechos fundamentales.

4.1.3 No se advierte irregularidad, con entidad para edificar causal de nulidad procesal, como quiera que, verificada la actuación surtida, corresponde a los lineamientos formales establecidos en el Decreto 2591 de 1991.

2 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la

lineamientos formales establecidos en el Decreto 2591 de 1991.

2 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Impugnación de Tutela Expediente: 110013335015202300235-01

Accionante: Constructora Disarco S.A.S.

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4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE

4.2.1. La controversia se suscita en esta instancia porque en criterio del tutelante, existe vulneración a su derecho fundamental a la igualdad , por cuanto se le está dando un trato desigual respecto de otros funcionarios de la Rama Judicial, siendo el único empleado al que no se le ha pagado el retroactivo salarial del año 2023.

tutelante, existe vulneración a su derecho fundamental a la igualdad , por cuanto se le está dando un trato desigual respecto de otros funcionarios de la Rama Judicial, siendo el único empleado al que no se le ha pagado el retroactivo salarial del año 2023.

4.2.2. En contr aste, el A Quo negó el deprecado amparo al derecho fundamental a la igualdad, por no encontrar acreditado trato diferencial y discriminatorio, hacia el señor MANUEL ALEJANDRO ROJAS URREGO, y de manera oficiosa , tuteló su derecho fundamental de petició n, con fines a que se entregará respuesta clara, sobre las razones por las que el aducido pago del retroactivo 2023, no se reflejaba en los desprendibles de nómina que a la fecha se han generado.

4.2.3. En el descrito panorama fáctico procesal, se tiene el siguiente problema jurídico:

¿Torna procedente el amparo deprecado por el señor MANUEL ALEJANDRO ROJAS URREGO a su derecho fundamental a la igualdad, y consecuentemente, procede ordenar a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, el pago a su favor, del retroactivo salarial causado en la presente anualidad, o no encuentra probado el alegado trato discriminatorio, y por ende, no avizora afectación al derecho fundamental de igualdad?

4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES

En solución del interrogante planteado , es tesis de la Sala , que no es procedente conferir amparo tutelar al derecho fundamental a la igualdad del señor MANUEL ALEJANDRO ROJAS URREGO , por cuanto no encuentra probado el

En solución del interrogante planteado , es tesis de la Sala , que no es procedente conferir amparo tutelar al derecho fundamental a la igualdad del señor MANUEL ALEJANDRO ROJAS URREGO , por cuanto no encuentra probado el alegado trato discriminatorio y, por ende, no avizora afectación al enunciado derecho fundamental , en marco del cual, tampoco es procedente, ordenar el deprecado pago del retroactivo salarial causado en la presente anualidad, p or cuanto en sede de tutela, la referida orden, condiciona a que encuentre probada afectación al mínimo vital, y este presupuesto no advierte cumplido.

En fundamento y previo análisis del caso en concreto, se tienen las siguientes premisas normativas:

4.3.1. Conforme al artículo 86 Constitucional, la acción de tutela es un mecanismo preferente, excepcional y residual, por lo que resulta como característica sustancial y requisito de procedibilidad de esta vía extraordinaria de defensa judicial , su subsidiariedad, y por razón de ello, impone al interesado impetrar el amparo constitucional, agotar previamente los medios ordinarios de que disponga, salvo que avizoren no eficaces atendidas las circunstancias del caso en concreto. Evento en el cual y conforme dispone el inciso tercero (3) de la norma constitucional en comento, y armoniza el Decreto 2591 por el que se desarrolla, contrastado su artículo 8º, e n marco del cual, el amparo tutelar es procedente de manera transitoria, aunque exista otro medio de defensa judicial, para evitar un perjuicio irremediable.Impugnación de Tutela Expediente: 110013335015202300235-01

tutelar es procedente de manera transitoria, aunque exista otro medio de defensa judicial, para evitar un perjuicio irremediable.Impugnación de Tutela Expediente: 110013335015202300235-01

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Página 5 de 8 De forma que la acción de tutela es un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley, y en ese sentido, este mecanismo de amparo no procede cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable, caso en el cual la tutela procede hasta que la autoridad correspondiente decida de fondo sobre el asunto.

4.3.1.2. la acción de tutela que p retende el pago de acreencias laborales es procedente cuando la falta de desembolso afecte el mínimo vital del actor, caso contrario, debe acudir a los medios de defensa judicial ordinarios. Al respecto se ha establecido por la Corte Constitucional:

“La Corte Constitucional ha estimado que la acción tutela que pretende el pago de acreencias laborales es procedente, siempre y cuando la falta del desembolso afecte el mínimo vital del actor o de su familia. En caso de que ello no suceda, el interesado deberá acudir a los medios ordinarios de defensa judicial de derechos. “Por regla general, no es procedente la acción de tutela para obtener el pago de acreencias laborales. Sin embargo, ha precisado que de manera excepcional puede acudirse a ella para obtener la cancelación de salarios, siempre que éstos constituyan la única fuente de recursos económicos que le permitan al trabajador asegurar una vida digna

laborales. Sin embargo, ha precisado que de manera excepcional puede acudirse a ella para obtener la cancelación de salarios, siempre que éstos constituyan la única fuente de recursos económicos que le permitan al trabajador asegurar una vida digna y cuando su no percepción afecte su mínimo vital y el de su familia”.

El juez de tutela solo puede ordenar el pago de acreencias laborales cuando en el caso estudiado existe afectación al mínimo vital del demandante o de su familia. Este derecho ha sido definido como “los requerimientos básicos indispensables para asegurar l a digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una c alidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano”

La Corte ha reconocido que las siguientes condiciones permiten presumir la afectación al mínimo vital del actor que solicita el pago de acreencias laborales:

  1. “Que el retardo en el desembolso sea prolongado o indefinido. Es decir, que se trate de un incumplimiento superior a dos meses, salvo que el salario corresponda al mínimo mensual legal vigente”.
  1. Que las sumas que se reclamen no sean una deuda demasiado antigua, pues el simple paso del tiempo descarta la afectación al mínimo vital, en la medida que el interesado satisfizo con otros ingresos sus necesidades básicas o las de su familia.
  1. Que la presunción de afectación al mínimo vital debe ser desvirtuada por el demandado o por el administrador de justicia. Ello sucede en los eventos en que se encuentre acreditado en el expediente que el accionante cuenta

básicas o las de su familia.

  1. Que la presunción de afectación al mínimo vital debe ser desvirtuada por el demandado o por el administrador de justicia. Ello sucede en los eventos en que se encuentre acreditado en el expediente que el accionante cuenta con otros ingresos o recursos que permitan su subsistencia. En contraste, el actor solo tiene la carga de alegar y de probar sumariamente que el incumplimiento salarial lo coloca en situación crítica, debido a la carencia de recursos de otra procedencia, que permitan asegurar la subsistencia digna.

Por último, esta Corporación ha señalado que los argumentos económicos, presupuestales o financieros son relevantes al momento de impartir la orden de tutela, dado que posibilitan el cumplimiento del fallo. Sin embargo, esos motivos dinerarios son inoponibles al retardo del empleador para cancelar lo s emolumentos pedidos por el trabajador.”3

3 Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-282 del 13 de mayo de 2015. Exps. T4.720.131, T-4.747.403, T-4.752.700 y T-4.752.701. M.P. Martha Victoria Sáchica MéndezImpugnación de Tutela Expediente: 110013335015202300235-01

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Así pues, a manera de conclusión, la Sala debe insistir en que, por regla general, la tutela no procede para el pago de acreencias laborales pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales. Sin embargo y sólo de manera excepcional esta acción procede cuando se compruebe la existencia de afectación al mínimo

tutela no procede para el pago de acreencias laborales pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales. Sin embargo y sólo de manera excepcional esta acción procede cuando se compruebe la existencia de afectación al mínimo vital del accionante y su familia.

4.3.1.3. La acción de tutela para obtener el pago de acreencias laborales por regla general es improcedente, dado que exist an otros mecanismos de protección. La Corte Constitucional, indicó que esta regla tiene como excepciones que: i) el medio judicial sea ineficaz o inidóneo; ii) exista riesgo que se configure un perjuicio irremediable a los derechos del interesado; y iii) la omisión en el pago del emolumento causa afectación al derecho al mínimo vital del trabajador o de su familia. En aplicación de dichas reglas, se exige una actividad probatoria mínima para demostrar la inaptitud de la herramienta procesal, los elementos que evidencian la consumación de un perjuicio irremediable y la insatisfacción de las necesidades básicas.

El órgano de cierre constitucional, en sentencia T-282 de 2015, en análisis de casos análogos, adujo que para solicitar el pago de las acreencias pedidas, existen medios judiciales idóneos y eficaces, como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y el proceso ejecutivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Al respecto, indicó:

“De un lado, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sirve para que los docentes y funcionarios administrativos obtengan el pago de los emolumentos solicitados, en el evento en que existe discusión sobre el derecho laboral, por ejemplo en el retroactivo del pago de las primas de servicios. Es decir,

que los docentes y funcionarios administrativos obtengan el pago de los emolumentos solicitados, en el evento en que existe discusión sobre el derecho laboral, por ejemplo en el retroactivo del pago de las primas de servicios. Es decir, ese medio de control es adecuado para que las (os) actoras (es) obtengan su pretensión que consiste en el desembolso de acreencias laborales. A su vez, el proceso ejecutivo ofrece una respuesta clara, definitiva y precisa al debate planteado por las (os) solicitantes en las hipótesis en que los derechos laborales son claros e indiscutibles. La idoneidad de esa herramienta procesal responde a que los interesados pueden solicitar a la administración municipal que le cancele los dineros derivados de su relación laboral (Supra 3.2). Así, esta herramienta procesal permitiría a las (os) demandantes obligar, por medio del juez contencioso, a que el municipio de Lorica y el Departamento de Córdoba cumplan con el deber dinerario reconocida por la misma administración. En efecto, los procesos ordinarios tienen la virtualidad de atender las pretensiones de las demandas estudiadas.

De otro lado, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ofrece una solución rápida a las pretensiones de los tutelantes, puesto que si la discusión es de simple derecho se prescindirá de la audiencia de pruebas y se emitirá decisión en un plazo corto. Además, los accionantes tienen la opción de solicitar las medidas cautelares para que sean reconocidos provisionalmente tales valores, decisión que queda ejecutoriada en primera instancia [41]. En el mismo sentido, el proceso ejecutivo es eficaz, puesto que concede a las (os) accionantes la posibilidad de una pronta protección de sus derechos fundamentales, al permitir que exija judicialmente

queda ejecutoriada en primera instancia [41]. En el mismo sentido, el proceso ejecutivo es eficaz, puesto que concede a las (os) accionantes la posibilidad de una pronta protección de sus derechos fundamentales, al permitir que exija judicialmente el pago solicitado. También, las (os) demandantes ti enen la opción de solicitar el embargo de dineros del Municipio de Lorica y del Departamento de Córdoba para asegurar el pago de la deuda analizada. Es más, las (os) peticionarios (as) podrán pedir la mencionada medida cautelar afectando los rubros en sigu iente orden: i) los ingresos corrientes de libre destinación; ii) el objeto de gastos referente a conciliaciones además de sentencias judiciales de las entidades territoriales demandadas; y ii) subsidiariamente los recursos del sistema general de participaciones sector educación, al ser un crédito derivado del mismo, siempre que los anteriores recursos no sean suficientes para sufragar la deuda[42].Impugnación de Tutela Expediente: 110013335015202300235-01

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Página 7 de 8 Por tanto, los accionantes deben acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como al proceso ejecutivo para que sea ordenado el pago de los emolumentos que los actores solicitan.”

4.4 DEL CASO CONCRETO

4.4.1. Aspectos probatorios

En el presente asunto la integridad del acervo probatorio es de carácter documental, recaudado en primera instancia y reviste eficacia, contrastado que en esquema del artículo 246 del Código General del Proceso - CGP, aplicable en trámite de la acción

En el presente asunto la integridad del acervo probatorio es de carácter documental, recaudado en primera instancia y reviste eficacia, contrastado que en esquema del artículo 246 del Código General del Proceso - CGP, aplicable en trámite de la acción de tutela, por vía del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, las copias simples acreditan valor probatorio, y fortalece como quie ra que no fue objeto de tacha, y que en marco de los artículos 243 y 254 del mismo C.G.P, la emanada de la autoridad pública accionada, cualifica como documento públic o, y de contera, encuentra amparado con presunción de veracidad.

4.4.2. ANÁLISIS Y DECISIÓN

4.4.2.1. No es procedente conferir amparo tutelar al derecho fundamental a la igualdad del señor MANUEL ALEJANDRO ROJAS URREGO, por cuanto no encuentra probado el alegado trato discriminatorio y, por ende, no avizora afectación al enunciado derecho fundamental, en marco del cual, tampoco es procedente, ordenar el deprecado pago del retroactivo salarial causado en la presente anualidad, por cuanto en sede de tutela, la referida orden, condiciona a que encuentre probada afectación al mínimo vital, y este pres upuesto no advierte cumplido.

4.4.2.1.1Es así que conforme acredita la realidad procesal, el enunciado presupuesto de afectación al mínimo vital, resulta desvirtuado en el sub -lite, atendido el hecho probado, que el señor MANUEL ALEJANDRO ROJAS URREGO,

presupuesto de afectación al mínimo vital, resulta desvirtuado en el sub -lite, atendido el hecho probado, que el señor MANUEL ALEJANDRO ROJAS URREGO, ejerce actualmente como empleado de la Nación - Rama Judicial, en condición de Escribiente Nominado del Juzgado Veintiuno (21) Civil Municipal de Bogotá , y por consiguiente, aún en el hipotético de encontrar probado que es el único empleado de la Nación - Rama Judicial, a quien no se le ha pagado el retroactivo salarial del año 2023, asume insuficiente para relevar el principio de subsidiariedad que caracteriza la acción de tutela, y en virtud del cual, asume como regla general, que el amparo tutelar es improcedente para el pago de acreencias laborales, por cuanto trata de controversia de ámbito puramente legal y de contera de órbita funcional del juez ordinario, salvo el evento de afectación al mínimo vital, que se reitera no es el caso concreto.

4.4.2.1.2 - Por consiguiente, la intervención de Juez Constitucional, en el presente asunto no encuentra habilitada, y debe tener en cuenta también el aquí tutelante, que por preceptiva de la Corte Constitucional, el amparo constitucional no procede cuando concurra la existencia de otros medios de defensa judicial, salvo que la acción de tutela se utilice como medio transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, lo que se constituye en una de las causales de improcedencia de la acción, que lleva implícita la subsidiariedad de la misma, advertido que el amparo tutelar no dirige a suplantar los medios ordinarios de defensa judicial; por

perjuicio irremediable, lo que se constituye en una de las causales de improcedencia de la acción, que lleva implícita la subsidiariedad de la misma, advertido que el amparo tutelar no dirige a suplantar los medios ordinarios de defensa judicial; por cuanto y reitera en ello, el señor MANUEL ALEJANDRO ROJAS URREGO no acreditó en el plenario la existencia de un perjuicio irremediable , y ello asume categórico contrastado que en el caso concreto no se expusieron circunstancias particulares al respecto, muy por el contrario , percibe una suma mensual por concepto de salarios y bonificaciones , y en ese orden se acredit a satisfecho con criterio de razonabilidad y en contexto de la realidad procesal su mínimo vital.Impugnación de Tutela Expediente: 110013335015202300235-01

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4.4.2.1.3De cara a lo dicho, se descarta entonces la procedencia excepcional de la acción de tutela para conceder el amparo tutelar deprecado como quiera que existen otros medios de defensa judicial al alcance del tutelante, por lo que escapa de la órbita del juez constitucional efectuar intervención en este escenario para suplir al juez ordinario instituido por el legislador para conocer el asunto, funcionario ante el cual debe instaurar la demanda correspondiente.

En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida por la Juez Segunda Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que tuteló de manera oficiosa el derecho de petición del señor MANUEL ALEJANDRO ROJAS URREGO y negó el

En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida por la Juez Segunda Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que tuteló de manera oficiosa el derecho de petición del señor MANUEL ALEJANDRO ROJAS URREGO y negó el amparo al derecho a la igualdad , conforme se decanta en la parte motiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: Confirmar el fallo proferido el cuatro (04) de o ctubre de dos mil veintitrés 2023, por el Juzgado Segu

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