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TA CUN - 11001333400220230045501-(07-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333400220230045501-(07-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Accionante: Luis Nicasio Lizarazo Tetelua Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Asuntos Legales Referencia: Exp. No. 11001 33 34 002 2023 00455 01

IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA

(Sentencia)

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra del fallo de tutela de primera instancia proferido el cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

1. ANTECEDENTES

El señor Luis Nicasio Lizarazo Tetelua , actuando en nombre propio, presentó acción de tutela solicitando la protección de su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, con fundamento en los siguientes:

1.1. HECHOS

1.1.1. Elevó una petición ante el señor Jorge Eduardo Valderrama Beltrán, en su condición de director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, el día d iecisiete (17) de ju lio de dos mil veintitrés (2023) ,

condición de director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, el día d iecisiete (17) de ju lio de dos mil veintitrés (2023) , solicitando información y documentación de fondo del acto administrativo, liquidación formal de la sentencia, ap ortes y descuentos, conceptos deAccionante: Luis Nicasio Lizarazo Tetelua

Accionado: Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa

Referencia: Exp. No. 110013334002202300455 01

pagos, turno del cumplimiento de la sentencia y demás documentos enunciados en la petición, basado en la calidad de beneficiario de la providencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare. 1.1.2. El veintinue ve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021), el Tribunal Administrativo de Casanare profirió sentencia, con ejecutoria de seis (6) de mayo de ese mismo año, y cuenta de cobro radicada el diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021) reintegrado con la orden administrativa de personal No. 1334 de once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023). 1.1.3. Ante el silencio de la accionada en relación con la cuenta de cobro y la orden administrativa, se radicó la petición el día diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023), todo esto con el objetivo de que la entidad accionada se pronunciara. 1.1.4. Desde el momento en que se radicó la petición y la presentación de la acción de tutela pasaron 47 días, vulnerando así el derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en la medida que,

accionada se pronunciara. 1.1.4. Desde el momento en que se radicó la petición y la presentación de la acción de tutela pasaron 47 días, vulnerando así el derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en la medida que, no se ha dado respuesta oportuna, eficaz o de fondo, efectuando una dilación en torno a la entrega de documentos y solicitudes que deben reposar en el despacho de l señor Jorge Eduardo Valderrama Beltrá n, en su condición de director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional.

2. PRETENSIONES

Con fundamento en la relación fáctica expuesta, el accionante formuló las siguientes pretensiones:

«PRIMERO: De manera respetuosa y comedida ruego al Honorable Señor Juez Constitucional, se sirva tutelar el Derecho Constitucional Fundamental de Petición (Art. 23 C. N.), toda vez que, por parte del señor JORGE EDUARDO VALDERRAMA BELTRAN en su condición de Directo r de asuntos Legales Ministerio de Defensa Nacional, vulnero el Derecho Fundamental de Petición radicado el día 17 de julio de 2023, no ha sido contestado, ni notificado por ningún medio respuesta de lo elevado en el Derecho de petición hasta el día de hoy.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, acudo a usted que ordene a JORGE EDUARDO VALDERRAMA BELTRAN, Director de asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, dar respuesta completa, clara y oportuna al derecho de petición radicado el 17 de julio de 2023.

TERCERO: Háganse las prevenciones de ley.» [sic]Accionante: Luis Nicasio Lizarazo Tetelua

de Defensa Nacional, dar respuesta completa, clara y oportuna al derecho de petición radicado el 17 de julio de 2023.

TERCERO: Háganse las prevenciones de ley.» [sic]Accionante: Luis Nicasio Lizarazo Tetelua

Accionado: Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa

Referencia: Exp. No. 110013334002202300455 01

2. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en providencia de primera instancia, resolvió lo siguiente:

«PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto, por hecho superado, en la acción de tutela promovida por el ciudadano Luis Nicasio Lizarazo Tetelua…»

Para el referido juzgado acreditó que, el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), el Ministerio de Defensa Nacional dio respuesta a la petición del demandante, señalándole que, le habría sido asignado turno para acceder al pago y cumplimiento de la sentencia proferida el veintinueve ( 29) de abril de dos mil veintiuno ( 2021), por el Tribunal Administrati vo de Casanare, pero que no era posible su pago hasta tanto no se hubiera n pagado los turnos asignados con anterioridad, con el fin de no vulnerar el principio de igualdad del resto de beneficiarios, para que una vez llegare el turno, sería pagada la asign ación mediante rubro asignado en el Programa Anual de Caja (PAC) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público destinado para el pago de créditos judiciales a cargo del Ministerio de Defensa Nacional (Ejército Nacional – Armada Nacional y/o Fuerza

Hacienda y Crédito Público destinado para el pago de créditos judiciales a cargo del Ministerio de Defensa Nacional (Ejército Nacional – Armada Nacional y/o Fuerza Aérea Colombiana).

Por consiguiente, conforme al análisis de las pruebas obrantes en el plenario, para el a quo resultaba incontrastable que el Ministerio accionado atendió la solicitud del señor Lizarazo Tetelua, y que le notificó su respuesta a la dirección elec trónica dispuesta para el efecto. Aunado a lo expuesto, agregó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido muy clara en sostener que la satisfacción del derecho de petición no exige que la respuesta deba ser positiva, de manera que, en el caso materia de examen, debe inferirse que el derecho de petición de la accionante se satisfizo, con independencia del sentido de la respectiva contestación.

En suma, el fallador de primero grado consideró con respecto al derecho de petición conculcado, que este fue satisfecho durante el trámite de la tutela, por lo que procedió a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

3. IMPUGNACIÓN

Presentada de manera oportuna, el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió, mediante auto de nueve (9) de octubre deAccionante: Luis Nicasio Lizarazo Tetelua

Accionado: Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa

Referencia: Exp. No. 110013334002202300455 01

dos mil veintitrés (2023) , la impugnación presentada por la parte actora, quien sustentó lo siguiente en su recurso:

«[A] continuación relaciono los motivos por los cuales no estoy de acuerdo con dicho

fallo:

dos mil veintitrés (2023) , la impugnación presentada por la parte actora, quien sustentó lo siguiente en su recurso:

«[A] continuación relaciono los motivos por los cuales no estoy de acuerdo con dicho

fallo:

Es cierto que interpongo la acción de tutela con el objetivo de que fuera contestado el derecho de petición radicado el día 17 de julio de 2023, la cual fue admitida el 21 de septiembre de 2023, y el ministerio de defensa emitió respuesta el 26 de septiembre del 2023.

Primero: Relativamente, se puede indicar, que se cumplió con el Derecho fundamental de petición y por ende ya no se está vulnerando, por haber dado respuesta, pero se debe de analizar cada una de las solicitudes expuestas en este derecho de petición y así esgrimir si se dio respuesta de fondo a estas mismas, no es el hecho de responder por responder.

Segundo: En el derecho de petición se solicita información y documentos muy específicos y la respuesta que da el ministerio es muy general que no se adecua al caso concreto. Un ejemplo claro es en los puntos primero y segundo del derecho de petición se solicita información específica y la respuesta que dan esta fuera de contexto porque en ningún momento se exige el pago de la obligación es de mi conocimiento que se encuentra en estado de espera, además que no se solicitó la fecha probable del pago.

Como tal se está solicitando es la liquidación formal de la sentencia y los conceptos adeudados como tal, ya que fui reintegrado a mi cargo por consiguiente desde ese día se debió realizar dicha liquidación formal que se solicita bajo los conceptos descritos en el Derecho de Petición.

Tercero: No se está solicitando el acto administrativo de pago, sino que se realice

día se debió realizar dicha liquidación formal que se solicita bajo los conceptos descritos en el Derecho de Petición.

Tercero: No se está solicitando el acto administrativo de pago, sino que se realice la liquidación desde el día que me dieron de baja (30 de o ctubre del 2014) hasta el momento del reintegro (21 de abril del 2023) es decir, una liquidación provisional, pero formal del capital que se ha generado por todo lo solicitado en el punto 2 que

es lo siguiente:

a. El capital adeudado por la Entidad Estatal –Valor/Condena en concreto– con el detalle de su indexación. (Salarios, prestaciones sociales y cesantías e intereses de cesantías) b. Los aportes y descuentos de Pensión, Salud, Aportes a Fondos de Solidaridad. c. Liquidaciones detalladas por cada periodo que da n soporte a los anteriores rubros.Accionante: Luis Nicasio Lizarazo Tetelua

Accionado: Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa

Referencia: Exp. No. 110013334002202300455 01

d. Los intereses moratorios que ha causado desde la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha, señalando el régimen de cumplimiento que aplica – CCA/CPACA. e. Los descuentos del régimen tributario aplicable en cumplimiento de la sentencia que a la fecha haya lugar y los que se aplicarán al momento del pago.

El ministerio debe tener esta información, dado que el departamento de personal al momento en que fui reintegrado dicho departamento les remite la información de lo que se debe.

Es decir, que estoy solicitando la liquidación a la fecha, tal como se describió en el derecho de petición.

momento en que fui reintegrado dicho departamento les remite la información de lo que se debe.

Es decir, que estoy solicitando la liquidación a la fecha, tal como se describió en el derecho de petición.

Cuarto Todo lo anterior se resume en la siguiente jurisprudencia que argumenta lo señalado. […]

PRETENSIONES

PRIMERO: Se revoqué el fallo de la sentencia y se tutelen los derechos fundamentales al DERECHO DE PETICIÓN.

SEGUNDO: Ordenar a JORGE EDUARDO VALDERRAMA BELTRAN en su condición de Director de asuntos Legales Ministerio de Defensa Nacional, proceda a dar respuesta clara, completa y de fondo a las solicitudes realizadas en DERECHO DE PETICIÓN radicado el 17 de julio del año 2023.

TERCERO. Háganse las previsiones de ley…» [sic]

4. PRUEBAS

Obran en el expediente:

4.1. Copia de la petición radicada por el accionante diecisiete (17) de ju lio de dos mil veintitrés (2023) bajo el radicado: 930938. 4.2. Copia de la resolución a la petición con radicado No. RS20230926111473 de veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

5. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado por el artículo 32 del Dec reto 2591 de 1991, queAccionante: Luis Nicasio Lizarazo Tetelua

instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado por el artículo 32 del Dec reto 2591 de 1991, queAccionante: Luis Nicasio Lizarazo Tetelua

Accionado: Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa

Referencia: Exp. No. 110013334002202300455 01

consagra el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala resolver si revoca la sentencia de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela de la referencia, para en su lugar, amparar el derecho fundamental de petición de la parte actora y, por consiguiente, ordenar a la accionada dar respuesta de fondo a la petición elevada por el accionante.

Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones previas: (i) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela , (ii) el derecho fundamental de petición, para finalmente resolver, (iii) el caso concreto.

5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando «el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia

protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando «el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa». Por lo que intrínsecamente en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la tutela.

La Corte Constitucional, en sentencia de tutela T -416 de 1997, estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, por cuanto se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela, por lo tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito, y debe entonces , simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo1.

En ese orden de ideas, el señor Luis Nicasio Lizarazo Tetelua , de condiciones acreditadas en el presente expediente, se encuentra legitimado como parte activa en la tutela objeto de estudio.

1 Corte Constitucional, Sentencia T-416 de 1997, M. P.: Antonio Barrera Carbonell.Accionante: Luis Nicasio Lizarazo Tetelua

Accionado: Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa

Referencia: Exp. No. 110013334002202300455 01

5.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA

Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder

Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales2.

Así, en el presente asunto, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas se encuentra legitimada por pasiva en la medida en que se le atribuye la vulneración del derecho fu ndamental de petición invocado por la parte actora.

5.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela»3.

El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela»4.

En relación con el requisito de inmediatez, la Corte Constitucional ha considerado que «el juez constitucional está obligado a valorar las circunstancias de cada caso con el fin de evaluar la razonabilidad del lapso que transcurre e ntre la situación que origina la afectación de los derechos y la presentación de la acción de tutela.

que «el juez constitucional está obligado a valorar las circunstancias de cada caso con el fin de evaluar la razonabilidad del lapso que transcurre e ntre la situación que origina la afectación de los derechos y la presentación de la acción de tutela.

2 Decreto 2591 de 1991. ARTICULO 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundame ntal. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la ide ntidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. 3 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 01 de diciembre de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa. 4 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 01 de diciembre de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa.Accionante: Luis Nicasio Lizarazo Tetelua

Accionado: Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa

Referencia: Exp. No. 110013334002202300455 01

En tal sentido, ha establecido;

«[…] siendo la tutela un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, no tendría sentido que el afe ctado no demandara con razonable prontitud la vulneración de su derecho»5.

En tal sentido, ha establecido;

«[…] siendo la tutela un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, no tendría sentido que el afe ctado no demandara con razonable prontitud la vulneración de su derecho»5.

Con la inmediatez se busca también evitar el abuso de la acción de tutela cuando se pretende utilizar como medio para suplir la negligencia del interesado o con el fin de desconocer decisiones judiciales, generando inseguridad jurídica6; la Corte ha señalado también, que cuando se demuestre que la vulneración del derecho es permanente, el principio de inmediatez en la interposición de la tutela no es exigible de manera estricta7.

Por consiguiente, en el presente expediente se cumple con el requisito de inmediatez, en la medida que la accionante, señala que la entidad accionada no ha resuelto de fondo su petición presentada el diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023) , vulnerando así su derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, aunado al hacho de que en el término en que se interpuso el presente mecanismo constitucional, la procedencia de la tutela objeto de estudio se acredita la inmediatez.

5.3.4. SUBSIDIARIEDAD

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

No obstante, la existencia de otro medio judicial no excluye per se la posibilidad de conocer una acción de tutela, siempre y cuando se verifique que los supuestos

la configuración de un perjuicio irremediable.

No obstante, la existencia de otro medio judicial no excluye per se la posibilidad de conocer una acción de tutela, siempre y cuando se verifique que los supuestos procesales y personales del inter esado cumplen con las condiciones excepcionales para obtener la protección requerida, ya sea por la urgencia del caso, o por la falta de idoneidad de los otros medios de defensa judicial.

5 Corte Constitucional, Sentencias: T-526 de 2005 (M. P.: Jaime Córdoba Triviño), T-016 de 2006 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T-825 de 2007 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T-243 de 2008 (M. P: Manuel José Cepeda Espinosa), T-883 de 2009 (M. P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras. 6 Corte Constitucional, Sentencias: T-825 de 2007 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T -299 de 2009 (M. P: Mauricio González Cuervo), T-691 de 2009 (M. P.: Jorge Iván Palacio Palacio), entre otras. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-584 de 2011, M. P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Accionante: Luis Nicasio Lizarazo Tetelua

Accionado: Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa

Referencia: Exp. No. 110013334002202300455 01

Por las mencionadas razones la acción de tutela es procedente en ta nto actúa como un mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable8. En consecuencia, la Corte Constitucional ha fijado estas reglas en relación con la procedencia de la acción de tutela y su característica de

como un mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable8. En consecuencia, la Corte Constitucional ha fijado estas reglas en relación con la procedencia de la acción de tutela y su característica de subsidiaria:

«(i) establecer si se está frente a una controversia asociada a un derecho fundamental protegido constitucionalmente o si existe un riesgo de que se vaya a actuar en detrimento del mismo; (ii) verificar que dicho riesgo sea inminente y grave, por lo que debe atenderse de manera inmediata; y (iii) comprobar que no existe otro remedio judicial o que el ordinario no es un medio adecuado o idóneo de defensa para el caso concreto, o que si lo es la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»9. (Subrayas fuera del texto original)

A la par de lo anterior, la Corte Constitucional ha sostenido que la tutela es el mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, pues por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales; sosteniendo por ello que;

«[…] el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo»10.

Revisadas las reglas fijadas por los precedentes jurisprudenciales, en la tutela objeto de estudio se cumple con el requisito d e subsidiariedad, pues to que el accionante considera que no se ha resuelto de fondo su petición por parte de la

Revisadas las reglas fijadas por los precedentes jurisprudenciales, en la tutela objeto de estudio se cumple con el requisito d e subsidiariedad, pues to que el accionante considera que no se ha resuelto de fondo su petición por parte de la autoridad accionada, para lo cual, en principio no contaría con otro mecanismo para efectivizar el derecho.

5.4 EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

El artículo 23 de la Constitución dispone que «[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general

8 Corte Constitucional, Sentencia T244 de 2017, M. P. (E): José Antonio Cepeda Amaris. 9 Corte Constitucional, Sentencia T325 de 2016, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-084 de 2015, M. P.: María Victoria Calle Correa.Accionante: Luis Nicasio Lizarazo Tetelua

Accionado: Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa

Referencia: Exp. No. 110013334002202300455 01

o particular y a obtener pronta resolución». Esta garantía ha sido denominada derecho fundamental de petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, «cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho»11.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales:

«(i) [la] posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como

Estado Democrático de Derecho»11.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales:

«(i) [la] posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario»12.

Al respecto, reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la respuesta de la autoridad debe ser:

«(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda di rectamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámi te que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente»13.

Finalmente, para que el componente de respuesta de la p etición se materialice, es

se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente»13.

Finalmente, para que el componente de respuesta de la p etición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada, y para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA. El debe r de notificación

11 Corte Constitucional, Sentencia T-251 de 2009, M. P.: Humberto Antonio Sierra Porto. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020, M. P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-610 de 2008, M. P.: Rodrigo Escobar Gil.Accionante: Luis Nicasio Lizarazo Tetelua

Accionado: Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa

Referencia: Exp. No. 110013334002202300455 01

se mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada14.

En virtud del contenido del artículo 7415 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha resaltado que la garantía más importante para el adecuado funcionamiento del régimen constitucional está en la plena publicidad y tran sparencia de la gestión pública, y en este sentido ha reiterado que el acceso a información y documentación oficial, constituye:

«[una] condición de posibilidad para la existencia y ejercicio de las funciones de crítica y fiscalización de los actos del gobierno que, en el marco de la Constitución y la ley, cabe legítimamente ejercer a la oposición. Finalmente, la Corte ha encontrado que el derecho de acceso a la información pública

de crítica y fiscalización de los actos del gobierno que, en el marco de la Constitución y la ley, cabe legítimamente ejercer a la oposición. Finalmente, la Corte ha encontrado que el derecho de acceso a la información pública es una herramienta fundamental para la satisfacción del derecho a la verdad de las víctimas de actuaciones arbitrarias y el derecho a la memoria histórica de la sociedad»16.

Con todo, l a Corte Constitucional ha considerado que sólo es legítima una restricción del derecho de acceso a la información pública – o el establecimiento de una reserva legal sobre cierta información – cuando:

«i) la restricción está autorizada por la ley o la Constitución; ii) la norma que establece el límite es precisa y clara en sus términos de forma tal que no ampare actuaciones arbitrarias o desproporcionadas de los servidores públicos; iii) el servidor público que decide ampararse en la reserva para no suministrar una información motiva por escrito su decisión y la funda en la norma legal o constitucional que lo autoriza; iv) la ley establece un límite temporal a la reserva; v) existen sistemas adecuados de custodia de la información; vi) existen controles administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas; vii) la reserva opera respecto del contenido de un documento público pero no respecto de su existencia; viii) la reserva obliga a lo s servidores públicos comprometidos pero no impide que los periodistas que acceden a dicha información puedan publicarla; ix) la reserva se sujeta estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; x) existen recursos o acciones judiciales para impugnar la

14 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020, M. P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez.

la reserva se sujeta estrictamente a los principios de razonabil

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