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TA CUN - 11001333400220230049401-(15-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333400220230049401-(15-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA - Derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso y a la vida en condiciones dignas.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Accionante: Alfonso Antonio Horta Pulgar

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones –

Colpensiones Expediente: 110013334002-2023-0049401

Acción de Tutela

Procede la Sala a resolver la impugnaci ón interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2023, por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó el amparo a los de rechos fundamentales invocados por el señor Alfonso Antonio Horta Pulgar.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El señor Alfonso Antonio Horta Pulgar, actuando a través de apoderado judicial, solicita que se tutelen los derechos fundamentales al mínimo vital, a la se guridad social, al debido proceso y a la vida en condiciones dignas. Como consecue ncia de lo anterior, solicita:

“(…) 2. Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, que de manera inmediata, actualice y corrija la historia laboral de las semanas cotizadas por mi representado, acatando lo impartido en la sentencia.

3. Ordenar, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, que de manera inmediata, actualice y corrija la historia laboral de las semanas cotizadas por mi representado, acatando lo impartido en la sentencia.

3. Ordenar, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, que de manera inmediata, entregue en documento físico o cargue en el sistema de consultas de historia laboral de la entidad, la historia laboral actualizada y corregida del señor ALFONSO ANTONIO HORTA PULGAR, para que inicie el trámite de solicitud de pensión de vejez ante el mismo accionado COLPENSIONES”.Acción de tutela Radicación: 110013334002-2023-00494-01

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2. Hechos

Refiere que promovió demanda ordinaria que correspondió al Juzgado Catorc e (14) Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla. Mediante sentencia del 14 de febrero de 2022, se declaró la ineficacia del traslado del ahora accionante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (en adelante RAIS); ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que realice la afiliación del actor al Régimen de Prima Media (en adelante RPM); y ordenó a Colfondos S.A. que efectúe el traslado de los aportes pensionales y sus rendimientos.

Afirma que las Administradoras de Pensiones interpusieron recursos de apelación contra la decisión anterior, los cuales fueron desatados en sent encia del 28 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Tercera de Decisión Laboral, que confirmó el fallo de primera instancia.

28 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Tercera de Decisión Laboral, que confirmó el fallo de primera instancia.

Indica que el 6 de julio de 2023, el accionante se dirigió a la oficina de Colfondos, con el fin que le informaran el procedimiento realizado para el cump limiento de la sentencia ordinaria, donde le informaron que “el 22 de junio de 2023, se realizó el traslado de aportes a COLPENSIONES, conforme se evidencia en el historial de traslados de ASOFONDOS, entregado en ese momento por la AFP”.

Sostiene que el mismo día, el actor radicó escrito ante Colpensiones para que se actualice y corrija su historia laboral conforme a lo ordenado en sede jud icial. Refiere que el 17 de julio de 2023, la Entidad se pronunció sobre la soli citud; sin embargo, omitió tener en cuenta ciclos de cotización.

Señala que el 12 de septiembre de 2023, el actor le solicitó a Colpensiones que realice el trámite de corrección y actualización de su historia Laboral, le reiteró que Colfondos S.A. efectuó el traslado de los aportes, tal como lo ordenó el Juez Laboral. Manifiesta que la Entidad, el 26 de septiembre de 2023, le com unicó que se encuentra realizando el proceso de validación de la información.

Alude que el actor cumplió 63 años de edad el 10 de marzo de 2022; y cotizó 1455 semanas, por lo tanto, cumple los requisitos para acceder a la pensión de vejez.Acción de tutela Radicación: 110013334002-2023-00494-01

1455 semanas, por lo tanto, cumple los requisitos para acceder a la pensión de vejez.Acción de tutela Radicación: 110013334002-2023-00494-01 Pág. 3

3. Contestación de la tutela

La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones manifestó que la decisión adoptada por el Juez Ordinario contiene una orden compleja , dado que, la Entidad debe desarrollar actuaciones administrativas que implican la intervención de Colfondos S.A., “por lo que hasta que esta no desarrolle las actividades a su cargo, no será posible acatar integralmente el fallo ordinario laboral, toda vez que inicialmente se debe realizar una gestión para que la afiliación de Colpensiones quede sincronizada en SIAFP lo cual depende de la AFP y del administrador de Sistema, posteriormente debe realizarse el traslado de los recursos que se encontraban en la AFP, para poder proceder a verificar la imputación y actualizar la historia laboral”.

Expone que la acción de tutela resulta improcedente, toda vez que, e l actor cuenta con otro mecanismo judicial para la salvaguarda de los derechos que, afirma, trasgrede la Entidad. Además, no demuestra la consumación de un perj uicio irremediable que haga impostergable la intervención del Juez Constitucional, pues si bien tiene 63 años, la Corte Constitucional en la sentencia T-391 de 2013, p recisó que la edad no es determinante para desplazar al Juez Natural.

4. La sentencia recurrida

El Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 24 de octubre de 2023, negó el amparo a los derechos fundamentales invocados por el accionante.

4. La sentencia recurrida

El Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 24 de octubre de 2023, negó el amparo a los derechos fundamentales invocados por el accionante.

La Juez de primera instancia manifiesta que, en efecto, se encuentra demostrado que el Juzgado Catorce (14) Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla, profir ió sentencia el 14 de febrero de 2022, confirmada por el Tribunal Superio r de Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Tercera de Decisión Laboral el 28 de febrero de 2023.

Refiere que el Juez ordinario “declaró la ineficacia del traslado de régimen que realizó el señor Alfonso Antonio Horta Pulgar, a Porvenir S.A., antes Horizonte, y como consecuencia de ello, ordenó a Colpensiones la afiliación del demandante al Régimen de Prima Media y recibir todas las sumas de dineros, correspondiente a bonos pensionales, cotizaciones, rendimientos, incluidos gastos de administración en que hubiere incurrido durante todo el término de su vinculación, sin que el mismo se pronunciara acerca de una actualización y/o corrección de la historia laboral del demandante” (negrilla fuera de texto).Acción de tutela Radicación: 110013334002-2023-00494-01 Pág. 4

Afirma que “el actor no allegó prueba que acredite, por lo menos, de forma sumaria, que la ausencia de los pagos de cotización en pensión de ciertos periodos, en la historia laboral de Colpensiones, generara el riesgo de un perjuicio grave e irremediable. Ya que no

que la ausencia de los pagos de cotización en pensión de ciertos periodos, en la historia laboral de Colpensiones, generara el riesgo de un perjuicio grave e irremediable. Ya que no aportó documentación relativa a su estado de indefensión, o debilidad manifiesta, o prueba similar que hubiera permitido advertir la inminencia de un peligro no indemnizable”.

5. De los fundamentos de la impugnación

Inconforme con la decisión el apoderado de la parte actora presentó escri to, en el que manifiesta que Colpensiones omitió el deber que le asiste de cu mplir oportunamente los fallos judiciales proferidos por el Juzgado Catorce (14) Labo ral del Circuito Judicial de Barranquilla y el Tribunal Superior de Barranqu illa, Sala Tercera de Decisión Laboral. Por lo tanto, impide que inicie el procedimiento para el reconocimiento de su pensión de vejez, pese a que reúne los requisitos para devengarla.

Indicó que la Corte Constitucional en sentencia T-048 de 2019, precisó que “el cumplimiento expreso de las sentencias judiciales por parte de las autoridades encargadas de su ejecución, implica además, el mandato de proceder a su acatamiento conforme lo ordenado en la parte resolutiva de ellas, como parte del contenido propio de los principios de buena fe (artículo 83 de la Constitución), racionalidad de la actuación administrativa y seguridad jurídica”.

Sostiene que no se justifica que Colpensiones manifieste que, a partir del 26 de septiembre de 2023, inició el proceso de validación del traslado de las cotizaciones, dado que, la sentencia que puso fin al proceso en la Jurisdicción Ordinaria se profirió

septiembre de 2023, inició el proceso de validación del traslado de las cotizaciones, dado que, la sentencia que puso fin al proceso en la Jurisdicción Ordinaria se profirió el 28 de febrero de 2023; y Colfondos S.A. realizó el traslado de los aportes el 22 de junio del presente año.

6. Trámite de segunda instancia

Mediante auto del 2 de noviembre de 2023, la Magistrada Ponente ejerci ó facultades oficiosas para requerir la prueba necesaria para corroborar los fundamentos de hecho formulados en la solicitud de amparo (archivo 17 expediente digital).

Se requirió al accionante para que informe si está laborando o explique, la razón por la cual, en el Registro Único de Afiliados, se relaciona que se encuentra activ o en salud en el régimen contributivo en la EPS Sanitas S.A.; a riesgos laborales, enAcción de tutela Radicación: 110013334002-2023-00494-01 Pág. 5

Seguros de Vida Colpatria; en cesantías, al Fondo Nacional del Ahorro; y af iliado a la Caja de Compensación Familiar CAJACOPI Atlántico.

Así mismo, se solicitó informar la razón por la cual, afirma, se encuentran en riesgo sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas. Para el efecto, debería allegar declaraciones extrajuicio que así lo demuestren.

A través de escrito allegado vía correo electrónico el 3 de noviembre de 2023 (archivo 20 expediente digital), el actor manifestó, bajo la gravedad de juramento, que “actualmente laboro como trabajador independiente, a través de contrato de prestación de

A través de escrito allegado vía correo electrónico el 3 de noviembre de 2023 (archivo 20 expediente digital), el actor manifestó, bajo la gravedad de juramento, que “actualmente laboro como trabajador independiente, a través de contrato de prestación de servicios y sigo cotizando para salud en la EPS Sanitas S.A. y a riesgos laborales en Seguros de Vida Colpatria”. Igualmente, informó que “el día de hoy 03 noviembre de 2023, la AFP COLPENSIONES, me entregó en físico mi historia laboral con las semanas actualizadas y corregidas, documento que relaciona un total de: 2.236,43 semanas cotizadas con COLPENSIONES. Entregado dicho documento por la señalada AFP, el día de hoy 03 noviembre de 2023, procedí en la misma oficina de COLPENSIONES a iniciar trámite de solicitud de mi pensión de vejez” (negrilla fuera del texto).

II. CONSIDERACIONES

Procede el Despacho a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.

1. Problema jurídico

En los términos del escrito de impugnación, la controversia se circunscribe a determinar si la acción de tutela procede para el cumplimiento de órdenes judiciales. De ser el caso, se analizará si Colpensiones omitió el deber que le asiste frente a la decisión emanada de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en torno al traslado d el régimen del RAIS al RPM y de los aportes pensionales y sus rendimientos.

La Sala advierte que previamente analizará si se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en virtud de la informado por el accionante en escrito de

régimen del RAIS al RPM y de los aportes pensionales y sus rendimientos.

La Sala advierte que previamente analizará si se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en virtud de la informado por el accionante en escrito de 3 de noviembre de 2023, allegado a través de correo electrónico (archivo 20 expediente digital).Acción de tutela Radicación: 110013334002-2023-00494-01 Pág. 6

2. De la carencia actual de objeto por hecho superado La Corte Constitucional en materia de carencia actual de objeto ha precisado que en el curso del proceso pueden desaparecer los hechos que dieron ori gen a la acción, por lo que la labor del Juez Constitucional resulta inoperante. La Corporación Judicial en sentencia T-523 de 2020, indicó: “5. Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el objeto de la acción de tutela es la garantía de los derechos fundamentales. Sin embargo, durante el proceso de amparo pueden presentarse distintas circunstancias que permitan inferir que la vulneración o amenaza invocada cesó porque: (i) se conjuró el daño alegado; (ii) se satisfizo el derecho fundamental afectado ; o (iii) se presentó la inocuidad de las pretensiones de la solicitud de amparo1.

Estas situaciones generan la extinción del objeto jurídico de la tutela, por lo que cualquier orden de protección proferida por el juez caería en el vacío2. Este fenómeno ha sido denominado “carencia actual de objeto” , el cual se presenta por la ocurrencia, respectivamente, de (i) un hecho superado; (ii) un daño consumado; o (iii) cualquier otra situación que haga inocua la orden de satisfacer la pretensión de

fenómeno ha sido denominado “carencia actual de objeto” , el cual se presenta por la ocurrencia, respectivamente, de (i) un hecho superado; (ii) un daño consumado; o (iii) cualquier otra situación que haga inocua la orden de satisfacer la pretensión de tutela3.

De este modo, la eliminación de la causa de la interposición de la solicitud de amparo, que al mismo tiempo es el fundamento de la intervención del juez constitucional, anula la vocación protectora que le es inherente a la acción de tutela. Por ende, cualquier intervención respecto de las solicitudes de quien formula la acción no tendría efecto alguno y “caería en el vacío”.

6. El hecho superado se configura cuando, en el trámite constitucional, las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión perseguida a través de la acción de tutela. Bajo estas circunstancias, la orden que debe impartir el juez pierde su razón de ser porque el derecho ya no se encuentra en riesgo4.

En este sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha incluido el hecho superado dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la acción de tutela, lo que permite suponer que la obtención de las pretensiones devino de una conducta positiva por parte de la persona o entidad demandada, orientada a garantizar los derechos del accionante5 (negrilla fuera del texto original).

1 Sentencia T-308 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 2 Sentencia T-533 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 3 Esta clasificación fue adoptada en la Sentencia T-283 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Entre los

2 Sentencia T-533 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 3 Esta clasificación fue adoptada en la Sentencia T-283 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Entre los supuestos que la jurisprudencia constitucional ha identificado como otras hipó tesis en las que se configura la carencia actual de objeto se encuentran: (i) el acaecimiento de una situación o hecho sobreviniente (Sentencia T-285 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger); (ii) la sustracción de materia (Sentencia T-419 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera); y (iii) la pérdida de interés en la pretensión (Sentencia T-472 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo). 4 Sentencia T-311 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Igualmente, “esta Corporación ha señalado que a pesar de la verificación del hecho superado el juez de tutela puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento y verificar si, de acuerdo con las particularidades del caso, pro cede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados. En ese análisis es posible efectuar : (i) observaciones sobre los hechos estudiados; (ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; (iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición; y (iv) a doptar medidas de protección objetiva” (Sentencia T-236 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). 5 Sentencia T-529 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa.Acción de tutela Radicación: 110013334002-2023-00494-01 Pág. 7

5 Sentencia T-529 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa.Acción de tutela Radicación: 110013334002-2023-00494-01 Pág. 7

De la jurisprudencia en cita, se concluye que, en el evento que desaparezca el riesgo de los derechos fundamentales cuya protección se pretendía a trav és de la acción de tutela se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.

3. Caso concreto

El señor Alfonso Antonio Horta Pulgar , presentó acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones, por considerar que le vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso y a la vida en condiciones dignas . Indica que pese a la orden impartida por el Juzgado Cuarto (4°) Laboral del Circuito Judicial de Branquilla, confirmada por el Tribuna l Superior de Barranquilla – Sala Tercera de Decisión Laboral, no se ha corregido su historia laboral, aspecto que impide dar inició al proceso de reconocimiento de la pensión de vejez.

La Juez de primera instancia negó el amparo a los derechos fundamen tales invocados por el señor Alfonso Antonio Horta Pulgar, toda vez que las se ntencias proferidas por la Jurisdicción Ordinaria Laboral no ordenaron la corrección de su historia laboral, por lo que consideró que debe acudir al Juez Natural para que se defina si es o no procedente acceder a lo pretendido, pues no acreditó q ue sea un sujeto de especial protección constitucional . Decisión que fue impugnada; n o obstante lo anterior, a través de escrito del 3 de noviembre de 2021, aportado en

sujeto de especial protección constitucional . Decisión que fue impugnada; n o obstante lo anterior, a través de escrito del 3 de noviembre de 2021, aportado en virtud del requerimiento efectuado por la Magistrada Ponente, manifest ó que Colpensiones consolidó en su historia laboral, la totalidad de los aportes trasladados por Colfondos S.A. (archivo 20 expediente digital).

Resulta importante indicar que en el proceso ordinario laboral adelantado por el aquí accionante se determinó, según la sentencia proferida por el Juz gado Cuarto (4°) Laboral del Circuito Judicial de Branquilla (f. 14 archivo 2 expediente digital) , lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A., por las razones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por lo antes argüido.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, conforme a lo razonado en la parte motiva de esta sentencia.Acción de tutela Radicación: 110013334002-2023-00494-01

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CUARTO: En consecuencia, Declarar la INEFICACIA de la afiliación del demandante de señor ALFONSO ANTONIO HORTA PULGAR a PORVENIR S.A., antes Horizonte, hoy la nueva afiliación a COLPATRIA S.A. Pensiones y Cesantías en

demandante de señor ALFONSO ANTONIO HORTA PULGAR a PORVENIR S.A., antes Horizonte, hoy la nueva afiliación a COLPATRIA S.A. Pensiones y Cesantías en el RAIS.

QUINTO: Ordenar que la afiliación del demandante al RPM a cargo de

Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES.

SEXTO: Ordenar a COLFONDOS S.A., que envíe las sumas de dineros, correspondientes a bonos pensionales, cotizaciones, rendimientos, incluidos gastos de administración en que hubiere incurrido durante todo el término de vinculación a

Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

SÉPTIMO: Ordenar a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES aceptar el traslado del demandante ALFONSO ANTONIO HORTA PULGAR al régimen que administra.

OCTAVO: Condenar a Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones a recibir las sumas de dinero antes señaladas. (…)”.

La decisión anterior, fue confirmada por el Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Tercera de Decisión Laboral en sentencia del 28 de febrero de 2023 (f. 16s archivo 2 expediente digital).

La Sala advierte que, mediante Oficio No. 0001504762 del 15 de septiembre de 2023 (f. 35 archivo 2 expediente digital), Colfondos S.A. le comunicó al accionante, lo siguiente:

“Previa validación en nuestro sistema de información, evidenciamos que actualmente el estado de la cuenta es Trasladada, la historia laboral se encuentra completa y correctamente reportada ante el Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensiones SIAFP.

“Previa validación en nuestro sistema de información, evidenciamos que actualmente el estado de la cuenta es Trasladada, la historia laboral se encuentra completa y correctamente reportada ante el Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensiones SIAFP.

Ahora bien, evidenciamos que los aportes depositados por concepto de Pensión Obligatoria más los respectivos rendimientos, fueron trasladados como se detalla a continuación…

Es pertinente informar que Colfondos S.A. ha realizado el procedimiento operativo de traslado de aportes e historia laboral, corresponde a Colpensiones realizar el proceso de actualización de historia laboral”.

Igualmente, la Sala observa que, a través del Oficio No. BZ2023_154 191752497544 del 26 de septiembre de 2023 (f. 36 archivo 2 expediente digital), Colpensiones se pronunció sobre la petición promovida por el accionante el 12 d e septiembre de dicho año, orientada a la actualización de las semanas cotizad as al sistema pensional, en los siguientes términos:

“En respuesta a su solicitud… según los soportes suministrados, Colpensiones ha recibido los aportes y el archivo de Historia Laboral por parte de las AFPs Colpatria, Horizonte y Colfondos, correspondiente a los ciclos 199502 a 199506, 199508 a 199512, 199602 a 199606, 199608 a 199612, 199702 a 199706 y 199708 a 202305 cotizados en el Régimen de Ahorro Individual, no obstante el cargue de los mismos seAcción de tutela Radicación: 110013334002-2023-00494-01 Pág. 9

cotizados en el Régimen de Ahorro Individual, no obstante el cargue de los mismos seAcción de tutela Radicación: 110013334002-2023-00494-01 Pág. 9

hace mediante procesos automáticos establecidos con diferentes AFPs, razón por la cual se encuentra en curso el proceso de validación de la información recibida y en el evento de no evidenciar inconsistencias, se dará inicio a las actividades tendientes a normalizar su Historia Laboral” (negrilla fuera del texto original).

De lo expuesto, se evidencia que pese a que: i) la anulación de la afiliación y los traslados de los aportes ya fueron debatidos y ordenados en sede ordinaria a través de decisión debidamente ejecutoriada, y que ii) Colfondos S.A. efectuó la anulación de la afiliación y que “los aportes depositados por concepto de Pensión Obligatoria más los respectivos rendimientos, fueron trasladados” a Colpensiones, dicha Entidad no había realizado las actuaciones a su cargo para consolidar la historia laboral del actor, tal como se desprende del Oficio No. BZ2023_154191752497544 del 26 de septiembre de 2023.

Sin embargo, la parte actora aportó el Reporte de Semanas Cotizad as en pensiones, expedido por Colpensiones y actualizado a 3 de noviembre de 2 023, en el que se evidencia que tiene un total de 2.236,43 semanas de aportes (f. 29 archivo 20 expediente digital) . Para el actor, dicho documento demuestra que su historia laboral tiene “las semanas actualizadas y corregidas” , lo que le permitió solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez (f. 2 archivo 20 expediente digital).

20 expediente digital) . Para el actor, dicho documento demuestra que su historia laboral tiene “las semanas actualizadas y corregidas” , lo que le permitió solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez (f. 2 archivo 20 expediente digital).

Para la Sala, en el transcurso de la acción desapareció la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se solicitó , por lo que carece de objeto emitir una orden de amparo, teniendo en cuenta que la inconformidad alegada por el actor, giraba en torno a la omisión de Colpensiones de corregir su historia laboral, pues en sede judicial se ordenó la anulación de su afiliación al RAIS, de f orma que los aportes debían trasladarse en su integridad al RPM. Historia laboral que se encuentra actualizada a corte 3 de noviembre de 2023, fecha posterior a la radicación de la acción de tutela, esto es, 10 de octubre de 2023 (archivo 3 expediente digital).

En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia que negó el amparo los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso y a la vida en condiciones dignas del señor Alfonso Anto nio Horta Pulgar. En su lugar, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “F”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.Acción de tutela Radicación: 110013334002-2023-00494-01 Pág. 10

FALLA:

PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia proferida el 24 de octubre de 2023, por

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FALLA:

PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia proferida el 24 de octubre de 2023, por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. En su lugar, DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado frente a lo derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso y a la vida en condiciones dignas invocados por el señor Alfonso Antonio Horta Pulgar.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMÍTASE ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dejándose las correspondientes constancias.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

(Firmado electrónicamente)

PATRICIA SALAMANCA GALLO

Magistrada

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Magistrada Magistrado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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