TA CUN - 11001333400220230050501-(28-11-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333400220230050501-(28-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., Veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Radicado: 11001 – 33 – 34 – 002 – 2023 – 00505 – 01
Accionante: Sistema Integrado de Transporte de Operación SI18
Suba S.A.S.
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –
COLPENSIONES
Acción: Tutela Tema: Derecho de petición
Instancia: Segunda
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la entidad accionada contra la sentencia de 27 de octubre de 202 3, proferida por el Juzgado Segundo (02) Administrativo de oralidad del Circuito de Bogotá, D.C. que resolvió tutelar el amparo solicitado por la parte actora.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito radicado el 18 de octubre de 2023, la sociedad de Sistema Integrado de T ransporte de Operación SI18 SUBA SAS a través del representante legal, instauró acción de tutela contra La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, con el fin de solicitar la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la accionada con ocasión al derecho de petición radicado el 31 de agosto de 2023.
1.1. Pretensiones
protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la accionada con ocasión al derecho de petición radicado el 31 de agosto de 2023.
1.1. Pretensiones
La sociedad accionante expresó sus peticiones así:Radicado: 11001-33-34-002-2023-00505-01
Accionante: Sistema Integrado de Transporte de Operación SI18 SUBA SAS Accionada: COLPENSIONES Fallo tutela de segunda instancia
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Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor(a) Juez sean accedidas las siguientes peticiones:
Primero: Tutelar el derecho fundamental de petición.
Segundo: Consecuencialmente, se sirva ordenar COLPENSIONES responder la petición de información realizada el día el 31 de agosto de 2023.
1.2. Hechos
La sociedad accionante radicó el 31 de agosto de 2023 derecho de petición respecto del colaborador Cesar Armando Bernal.
Alega, que a la fecha de presentación de la acción constitucional Colpensiones no ha dado respuesta al derecho de petición radicado.
1.3. Trámite en primera instancia
Mediante auto de fecha 18 de octubre de 202 3 el Juzgado Segundo (02) Administrativo de oralidad del Circuito de Bogotá , D.C. admitió la acción de tutela, promovida por la sociedad Sistema Integrado de T ransporte de Operación SI18 SUBA SAS , ordenando notificar a la Administradora colombiana de pensiones – COLPENSIONES con el fin de que rindiera informe sobre los hechos constitutivos de la acción de tutela.
Operación SI18 SUBA SAS , ordenando notificar a la Administradora colombiana de pensiones – COLPENSIONES con el fin de que rindiera informe sobre los hechos constitutivos de la acción de tutela.
1.4. De la contestación de la demanda de tutela
1.4.1. Administradora colombiana de pensiones – COLPENSIONES
En memorial de fecha 20 de octubre de 2023, la directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones, allegó respuesta a la acción constitucional, referenciando en primera medida que, una vez verificadas las bases de datos, aplicativos y los demás sistemas de información con los que cuenta la entidad se evidencia que no hay petición alguna presentada por la parte actora.Radicado: 11001-33-34-002-2023-00505-01
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Seguidamente, manifiesta que teniendo en cuenta la tutela presentada por la sociedad accionante el correo electrónico que ella cita en el escrito no es un medio autorizado para realizar tramite de solicitudes, por lo tanto, fue radicada a través de un correo electrónico no autorizado por Colpensiones.
Con base en lo anterior argumenta ser una entidad pública que a diario recibe miles de solicitudes, razón por la cual se ha organizado por procesos que clasifican los tipos de solicitudes recibidas ya sean quejas, reclamos, peticiones etc. generando mecanismos de recepción a través de medios exclusivos con el fi n de darles tramite en los términos legales , citando los tramites que se pueden adelantar en la página así:
exclusivos con el fi n de darles tramite en los términos legales , citando los tramites que se pueden adelantar en la página así:
Manifiesta que los tramites deben ser radicados en los puntos PAC, teniendo en cuenta los horarios estipulados, además de recordar que la Corte ha mencionado las peticiones se deben hacer por medios habilitados que permitan la comunicación.
Indica por otra parte , que la sociedad accionante puede radicar nuevamente la petición teniendo en cuenta la información suministrada y por el medio idóneo para de esta manera suministrar una respuesta oportuna.
Finalmente alega la inexistencia de hecho vulnerador teniendo en cuenta que no se le puede atribuir a Colpensiones dicha responsabilidad, cuando laRadicado: 11001-33-34-002-2023-00505-01
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sociedad accionante pretende acudir a la acción de tutela sin antes haberse dirigido ante la entidad competente.
1.5. De la sentencia de primera instancia
Mediante sentencia de fecha 27 de octubre de 2023, el Juzgado Segundo (02) Administrativo de oralidad del Circuito de Bogotá , D.C. resolvió amparar el derecho fundamental de petición de la sociedad accionante bajo las siguientes
consideraciones:
(…) El Sistema Integrado de Transporte de Operación SI18 Suba SAS acudió a este mecanismo constitucional, a efectos de que le sea amparado su derecho fundamental de petición,
consideraciones:
(…) El Sistema Integrado de Transporte de Operación SI18 Suba SAS acudió a este mecanismo constitucional, a efectos de que le sea amparado su derecho fundamental de petición, supuestamente, transgredido por la autoridad demandada, en atención a que esta autoridad no habría dado una respuesta a la petición interpuesta el 31 de agosto de 2023.
Entonces, procede el Despacho a determinar si en el presente asunto, la conducta de la autoridad accionada vulneró el derecho fundamental invocado por el accionante. Para cuyo propósito deberá hacerse referencia a que el 31 de agosto de 2023, la organización Sistema Integrado de Transporte de Operación SI18 Suba SAS radicó petición ante Colpensiones, a través del correo electrónico: Contacto@colpensiones.gov.co. Sin embargo, Colpensiones alega que dicho memorial se radicó a través de un canal no autorizado y, por tal razón, justificó su falta de respuesta.
En ese contexto, corresponde a este Juzgado resolver como problema jurídico subordinado: ¿Debe la autoridad demanda responder el derecho de petición radicado por el canal no habilitado para tal propósito?
Así, el Despacho avizora que, el 31 de agosto de 2023, el tutelante interpuso petición ante Colpensiones, la que, a la fecha de la expedición de este fallo, no ha sido resuelta, en razón a que la entidad accionada alega que no fue remitida por el canal respectivo.
De esa manera, es claro que Colpensiones pretermitió el artículo 5° en armonía con el artículo 7° del CPACA; preceptos que
entidad accionada alega que no fue remitida por el canal respectivo.
De esa manera, es claro que Colpensiones pretermitió el artículo 5° en armonía con el artículo 7° del CPACA; preceptos que otorgan a toda persona el derecho a formular peticiones ante la autoridad por cualquier medio tecnológico. Y establecen en cabeza de la respectiva autoridad la obligación de tramitarlas.
(…)
De ahí que el ente accionado estaba obligado a remitir, por los canales digitales pertinentes, la solicitud realizada por el tutelante,Radicado: 11001-33-34-002-2023-00505-01
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a la oficina competente y no guardar silencio ante la misma. Exigir que el administrado conozca todos los buzones electrónicos de una entidad como la demandada, como lo pretende Colpensiones, corresponde a una carga irrazonable y desproporcionada.
Por consiguiente, las reflexiones en precedencia expuestas conllevan al amparo del derecho de petición de la organización Sistema Integrado de Transporte de Operación SI18 Suba SAS, con miras a que la entidad demandada ajuste su actuación al aludido compen dio normativo. Y proceda, en consecuencia, a emitir una decisión de fondo.
(…)
1.6. Del trámite de la impugnación
Surtida la notificación personal del fallo emitido en primera instancia, el 27 de octubre de 2023, la entidad accionada impugnó la decisión adoptada por el a quo.
1.6. Del trámite de la impugnación
Surtida la notificación personal del fallo emitido en primera instancia, el 27 de octubre de 2023, la entidad accionada impugnó la decisión adoptada por el a quo.
Mediante auto de 02 de noviembre de 202 3, el Juzgado Segundo (02) Administrativo de oralidad del Circuito de Bogotá , D.C. concedió la impugnación presentada oportunamente por la entidad accionada . Una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho del Magistrado Ponente.
1.7. De la impugnación
1.7.1. Parte accionada
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte accionada impugnó el fallo de primera instancia.
Al respecto, nuevamente menciona que la petición presentada no se encuentra registrada en la base de datos de la entidad , pues la accionante envió dicha solicitud por un medio no autorizado para el trámite de solicitudes y en cuya respuesta automática se le informó que era de uso exclusiva para los trámites que cursan ante la Rama JudicialRadicado: 11001-33-34-002-2023-00505-01
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Con base a lo anterior la entidad manifiesta que , un correo electrónico no permite garantizar la identificación plena del remitente además de no cumplir con lo señalado en la ley, razones que permiten concluir que Colpensiones no ha vulnerado ningún derecho, pues no tiene solicitudes pendientes por resolver sin configurarse en consecuencia el hecho vulnerador.
con lo señalado en la ley, razones que permiten concluir que Colpensiones no ha vulnerado ningún derecho, pues no tiene solicitudes pendientes por resolver sin configurarse en consecuencia el hecho vulnerador.
Por tales motivos, la entidad accionada fundamenta la no vulneración del derecho fundamental de petición, pues queda demostrado que el mismo no se recibió y se debe tener en cuenta que las solicitudes enviadas al correo electrónico que cita la accionante no son tenido en cuenta a menos que se trate de la rama judicial, situación que no se enmarca en el presente caso.
1.5. Medios de prueba
Se encuentran como pruebas los siguientes documentos:
1.5.1. Parte accionante
- Cámara de comercio de la socie dad S istema Inte grado de Operación de Transporte SI18 – SUBA S.A.S. - Correo radicado derecho de petición del 31 de agosto de 2023.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para decidir la impugnación al fallo de 27 de octubre de 202 3, proferida por el Juzgado Segundo (02) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Primera, dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a-quo, el cual por tratarse de un Juez
1 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el
por el superior jerárquico del a-quo, el cual por tratarse de un Juez
1 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.Radicado: 11001-33-34-002-2023-00505-01
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Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2.2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si en la presente acción constitucional, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones vulneró el derecho fundamental de petición de la sociedad Sistema Integrado de Transporte de Operación SI18 Suba S .A.S. en atención a la petición elevada el pasado 31 de agosto de 2023, respecto de la cual aduce no haber obtenido respuesta alguna por parte de la entidad accionada.
2.3. De la procedencia de la acción de tutela
La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política2, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:
- Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión gene radora de la afectación, esto es que el amparo no
fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión gene radora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afec tación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)3.
2 Constitución Política, artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los precisos términos de este artículo (…). 3 Corte Constitucional. T -788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC).Radicado: 11001-33-34-002-2023-00505-01
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Analizando los requisitos de procedencia en el caso bajo estudio y si se
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Analizando los requisitos de procedencia en el caso bajo estudio y si se encuentra que al concurrir estos, se impone a cometer el estudio de fondo del asunto; bajo este orden, entra la sala a hacer un estudio de los requisitos que jurisprudencialmente se han consagrado para la procedencia de la acción de tutela.
2.3.1. Legitimación de las partes
2.3.1.1 Parte accionante
El artículo 10 del Decreto 2591 de 19914 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado.
Así mismo ha establecido que las personas jurídicas pueden invocar la acción de tutela para la protección de algunos derechos fundamentales de los cuales pueda ser titular, así:
Las personas jurídicas están habilitadas para interponer acción de tutela para reclamar sus derechos fundamentales, que consisten en prerrogativas cuya dimensión iusfundamental puede ser reclamada de forma inmediata porque están relacionadas con su existen cia o actividad y son el núcleo de garantías que les otorga el sistema jurídico para alcanzar sus fines protegidos o para el pleno ejercicio de los derechos de las personas naturales que las conforman, tales como el debido proceso, la libertad de asociación y la inviolabilidad del domicilio, entre otros. Sin embargo, la acción de amparo no podrá ser utilizada como un instrumento para gestionar intereses netamente económicos y
conforman, tales como el debido proceso, la libertad de asociación y la inviolabilidad del domicilio, entre otros. Sin embargo, la acción de amparo no podrá ser utilizada como un instrumento para gestionar intereses netamente económicos y patrimoniales, que no impliquen en sí mismo un reclamo de un derecho fundamental.5 (Resaltado fuera de texto)
Conforme lo anterior y teniendo en cuenta que la presente acción constitucional fue radicada por Víctor Raúl Martínez Palacio quien actúa en representación
4 “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” 5 Corte Constitucional. Sentencia T – 099 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicado: 11001-33-34-002-2023-00505-01
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legal de la sociedad SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE DEOPERACIÓN SI18 SUBA S.A.S., quien considera vulnerados el derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por Colpensiones, en razón a la falta de respuesta a l a peti ción radicada el 31 de octubre de 2023 . Se
DEOPERACIÓN SI18 SUBA S.A.S., quien considera vulnerados el derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por Colpensiones, en razón a la falta de respuesta a l a peti ción radicada el 31 de octubre de 2023 . Se encuentra legitimada por activa.
2.3.1.2. Parte accionada
Se encuentra legitimado en la causa por pasiva la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones en virtud de que a su actuación se atribuye la presunta vulneración del derecho de petición de la sociedad SISTEMA INTEGRADO DE
TRANSPORTE DEOPERACIÓN SI18 SUBA S.A.S.
2.3.2 Inmediatez de la acción de Tutela.
Conforme al Artículo 86 de la Constitución Política que dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, el funcionario judicial debe verificar que el amparo sea utilizado para atender vulneraciones que requieren de manera urgente la intervención del juez de tutela y que por lo tanto el amparo se instauró dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectaci ón, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales6.
2.3.3. Subsidiaridad de la acción de Tutela.
Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no cuente con otro medio judicial de
restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no cuente con otro medio judicial de protección, la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o existiendo otro medio judicial de protección, este no resulte idóneo para la defensa de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.
6 Corte Constitucional, Sentencia T-691 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Radicado: 11001-33-34-002-2023-00505-01
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Respecto de la procedencia de la acción de tutela para garantizar derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha considerado 7, que al ser un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados; y que al existir otras instancias judiciales que resultare eficaces y expeditas para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos de defensa previsto s en la correspondiente regulación común8.
Atendiendo el presupuesto de subsidiaridad conforme al cual la acción de tutela es improcedente ante la existencia de mecanismos alternos, salvo que existiendo no sean eficaces ni oportunos para la protección de derechos
regulación común8.
Atendiendo el presupuesto de subsidiaridad conforme al cual la acción de tutela es improcedente ante la existencia de mecanismos alternos, salvo que existiendo no sean eficaces ni oportunos para la protección de derechos fundamentales, o pese a serlo se ut ilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado reglas en relación con la procedencia de la acción de tutela y su subsidiariedad:
«(i) establecer si se está frente a una controversia asociada a un derecho fundamental protegido constitucionalmente o si existe un riesgo de que se vaya a actuar en detrimento del mismo; (ii) verificar que dicho riesgo sea inminente y grave, por lo que debe atenderse de manera inmediata; y (iii) comprobar que no existe otro remedio judicial o que el ordinario no es un medio adecuado o idóneo de defensa para el caso concreto, o que si lo es la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuic io irremediable»9 (Negrilla y subrayado fuera de texto)
2.4. Derecho fundamental de Petición.
El artículo 2310 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición, en virtud del cual todas las personas se encuentran facultadas para
7 Corte Constitucional, Sentencia T-602 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 8 Corte Constitucional, Sentencia SU622 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería. 9 Corte Constitucional, sentencia T – 244 de 2017, Magistrado Ponente José Antonio Cepeda Amaris.
8 Corte Constitucional, Sentencia SU622 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería. 9 Corte Constitucional, sentencia T – 244 de 2017, Magistrado Ponente José Antonio Cepeda Amaris. Corte Constitucional. T-788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC). Ver sentencias Corte Constitucional T-325 del 3 de mayo del 2012 M.P.: Mauricio González Cuervo, T129 del 23 de febrero del 2010 M.P.: Juan Carlos Henao Pérez, Artículo 85. Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40.Radicado: 11001-33-34-002-2023-00505-01
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presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho de petición: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.
de petición: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.
La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha establecido los siguientes lineamientos generales sobre el derecho fundamental de petición.
(…) b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad
2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vul neración del derecho constitucional fundamental de petición.
(…)
El núcleo esencial del derecho fundamental de petición cuyo desconocimiento activa la intervención del juez constitucional adoptando las medidas de protección pertinentes, comprende además de la posibilidad de presentar peticiones ante las autoridades públ icas y en precisos eventos frente a particulares, el deber de ser resueltas en un término razonable y de fondo, lapso que abarca su notificación al peticionario; no implica, sin embargo, que la decisión deba adoptarse en el sentido de acoger las súplicas de la petición
De esta forma el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el
De esta forma el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino que fue desarrollado mediante la Ley 1755 de 2015, estableciendo como única condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo.Radicado: 11001-33-34-002-2023-00505-01
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Lo cual lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.
Ahora bien, la Ley 1755 de 2015, por la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición, en su artículo 14 consagró el término legal que deben observar las autoridades administrativas para dar respuesta a un derecho de petición. Al respecto establece,
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán
disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción.
Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
De lo anteriormente dicho, se tiene que, por regla general, las peticiones serán resueltas en un término de 15 días; salvo que se trate de la expedición de documentos y de información, la cual se resolverá en 10 días, o las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo que se contestarán en 30 días, y demás excepciones que consagre la Ley. Establece también la norma que cuando
mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo que se contestarán en 30 días, y demás excepciones que consagre la Ley. Establece también la norma que cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazo s aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antesRadicado: 11001-33-34-002-2023-00505-01
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del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá.
2.5. Caso concreto
En el caso sub judice, el accionante discute el actuar
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