TA CUN - 11001333400220230055701-(30-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333400220230055701-(30-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá D.C., Treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Radicación 110013334002202300557-01 Sentencia SC3-01-24-3130 Sala 8 Acción TUTELA Demandante MARÍA EUGENIA ARRIETA MONTESINO Demandado DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LAS FUERZAS MILITARES Y CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES -CREMILAsunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema TORNA IMPROCEDENTE LA TUTELA, PARA LOGRAR LA
REVOCATORIA Y EXPEDICIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS.
ANTE LA FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA AFECTACIÓN AL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y SALUD , NO SE ACCEDE
AL AMPARO CONSTITUCIONAL.
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término por la accionante1, contra el fallo proferido el primero (01) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Segundo (02) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera, que declaró improcedente el amparo constitucional.
I. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
1.1. La señora MARIA EUGENIA ARRIETA MONTESINO, el 20 de noviembre de 2023, instauró acción de tutela, en amparo a sus derechos fundamentales a la
I. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
1.1. La señora MARIA EUGENIA ARRIETA MONTESINO, el 20 de noviembre de 2023, instauró acción de tutela, en amparo a sus derechos fundamentales a la salud y mínimo vital en conexidad a la vida , que considera vulnerados por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LAS FUERZAS MILITARES y la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES -CREMIL-, con ocasión a la expedición de la Resolución Nº 9477 del 2023 , por medio de la cual niega el reconocimiento y sustitución de asignación de retiro del señor sub oficial jefe de la Armada Carlos Arturo Cossio.
1.2. Contrastadas las premisas fácticas invocadas por el tutelante en su libelo introductorio y los aducidos en el escrito de impugnación y los medios de convicción arrimados a la foliatura, se tienen, como relevantes los siguientes hechos:
La señora María Eugenia Arrieta Montesino y el señor Carlos Arturo Cossio contrajeron matrimonio el día 8 de septiembre del año 1983.
El señor Carlos Arturo Cossio, era suboficial pensionado de la Armada Nacional y falleció el día 14 de enero de 2023, en la ciudad de Cartagena – Bolívar.
Solicitó ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMILla sustitución de la asignación de retiro, sin embargo, el día 2 de noviembre del 2023 se notificó de la resolución por medio de la cual, le niegan la sustitución y pago de la asignación de retiro y se entera que sus hijos, igualmente solicitaron la argumentando que yo
la resolución por medio de la cual, le niegan la sustitución y pago de la asignación de retiro y se entera que sus hijos, igualmente solicitaron la argumentando que yo
1 La Sentencia de Primera Instancia se notificó por correo electrónico a las partes el 4 de diciembre de 2023, y el recurso fue interpuesto por la activa el 6 de diciembre de 2023.Impugnación de Tutela Expediente: 110013334002202300557-01
Demandante: María Eugenia Arrieta Montesino
Página 2 de 10 ya no existía convivencia entre esposos y que percibía pensión alimenticia con ocasión a una demanda de alimentos , lo que en su criterio no es cierto y se evidencia pues aun gozaba del servicio de salud y porque la demanda de alimentos fue una estrategia de su esposo por deudas que tenía.
Precisó que la Cremil no tuvo en cuenta los testimonios por ella aportados sobre la convivencia con su fallecido esposo, así como la dependencia económica que tenía.
Anotó que pese a que uno de sus hijos se retractó a través de acto notarial y destacó que su hija se fue hace más de doce años de Cartagena y no podía señalar nada sobre la convivencia.
Sostuvo que le retiraron del servicio médico, situación de gravedad porque tiene padecimientos de salud como diabetes e hipertensión arterial, además de ser una mujer de 67 años.
En virtud de lo anterior, elevó las siguientes pretensiones:
“PRIMERO: Se me protejan mis derechos fundamentales, constitucionalmente protegidos como el derecho a la salud en conexión con la vida, la vida misma y la
En virtud de lo anterior, elevó las siguientes pretensiones:
“PRIMERO: Se me protejan mis derechos fundamentales, constitucionalmente protegidos como el derecho a la salud en conexión con la vida, la vida misma y la dignidad humana el mínimo vital vulnerados por cremil, y la dirección general de sanidad militar.
SEGUNDO: Solicito de manera respetuosa se reponga la decisión tomada en la resolución número 9477 del 25 de octubre del 2023, donde se le niega el pago y sustitución de la asignación de retiro del señor CARLOS ARTURO COSSIO MURILLO, a su esposa legitima la cual convivio y estuvo casada y con sociedad conyugal vigente con el causante por más de 39 años sin separarse de cuerpo o de hechos compartiendo techo mesa y lecho, esto por no estar de acuerdo con dicha decisión
TERCERO: Que se le garantice y se me proteja mis derecho fundamental al mínimo vital ya que yo dependía económicamente de mi esposo y teniendo en cuenta que soy una señora de la tercera edad y enferma que no puedo trabajar y mis hijos no me aportan para mi sustento ya que yo siempre dependió de mi amado esposo y ahora que él no está quedo desamparada sin conque subsistir ni comer , de igual forma se me proteja mi derecho a la salud, ya que mi esposo siempre me tuvo afiliada al sistema de salud de las fuerzas militares y ahora que el fallece a los tres meses de el fallecido me suspendieron los servicios de salud a sí que en estos momentos me niegan el pago y la sustitución de la asignación de retiro de mi esposo como cónyuge super viviente y me quitan los ser vicios de salud, por ende pido se me conceda mi
fallecido me suspendieron los servicios de salud a sí que en estos momentos me niegan el pago y la sustitución de la asignación de retiro de mi esposo como cónyuge super viviente y me quitan los ser vicios de salud, por ende pido se me conceda mi derecho de recibir la asignación de retiro de mi esposo y de una vez la activación de mis servicios médicos ya que soy una mujer de muy avanzada edad y tengo varias enfermedades.”
1.3. En oportunidad de descorrer la demanda y rendir informe, las accionadas se pronunciaron en los siguientes términos:
1.3.1. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se opuso a las pretensiones tutelares, tras señalar que esa entidad se ha ajustado a sus funciones legales.
Manifestó que el 25 de octubre de 2023, expidió la Resolución No. 9744, por medio de la cual se negó a la tutelante el reconocimiento y pago de los haberes dejados de cobrar por el causante, y el reconocimiento y pago de la sustitución de asignación de retiro del señor Carlos Arturo Cossio, decisión contra la cual, la aquí accionante el 14 de noviembre siguiente interpuso recurso de reposición, el cual se encuentra en etapa probatoria contra la resolución en comento.Impugnación de Tutela Expediente: 110013334002202300557-01
Demandante: María Eugenia Arrieta Montesino
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Alegó la improcedencia de la acción de tutela para desconocer los términos señalados por el legislador, ni mucho menos desconocer lo indicado en relación con la ejecutoria de los actos administrativos.
1.3.2. La Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares igualmente se opuso a
señalados por el legislador, ni mucho menos desconocer lo indicado en relación con la ejecutoria de los actos administrativos.
1.3.2. La Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares igualmente se opuso a las pretensiones de tutela.
Precisó que la Cremil negó a la accionante el reconocimiento y pago de la asignación de retiro del señor Carlos Arturo Cossio, circunstancia que impidió seguir realizando los aportes en salud y la prestación del servicio médico conforme la Resolución 1651 de 2019.
1.3.3. La vinculada señora Sylvania Cossio Arrieta ¸ solicitó su de svinculación procesal, y frente a los hechos objeto de tutela hizo las siguientes declaraciones:
Informó que su señora madre María Eugenia Arrieta Montesino, desde el año 2001, dependía económicamente de su hermano Samuel de Jesús Cossio Arrieta.
Indicó que sus padres estuvieron casados hasta el fallecimiento de su padre, pero se encontraban separados de hecho desde 1990, cuando su madre empezó a percibir cuota alimentaria por orden judicial a favor de los 4 hijos matrimoniales.
Manifestó ser una mujer mayor de edad, afrodescendiente, víctima del conflicto armado, discapacitada e invalida, a la espera del dictamen de pérdida de capacidad laboral por parte de Capital Salud , circunstancias por las que dependía económicamente de su padre, quien desde el año 2010 a diciembre de 2022, la habría apoyado con un aporte mensual para su subsistencia , pruebas que fueron remitidos a la Cremil y en todo caso, no pudo comparecer al sepelio de su padre,
habría apoyado con un aporte mensual para su subsistencia , pruebas que fueron remitidos a la Cremil y en todo caso, no pudo comparecer al sepelio de su padre, por hacer parte del programa de protección a testigos de la Fiscalía General de la Nación y las personas que la amenazaron son de la ciudad de Cartagena.
II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante providencia de primero (01) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), el A Quo, luego de referir a la situación fáctica y probatoria objeto de esta actuación, declaró la improcedencia de la acción de tutela bajo dos circunstancias “La primera, la tutela no procede para controvertir actos administrativos; segunda, menos para interferir en un procedimiento en el que un acto administrativo está siendo objeto de estudios del recurso de reposición y, por tanto, ni siquiera se encuentra en firme.”
III. ARGUMENTOS DE IMPUGNACIÓN
La accionante mostró su inconformidad con la decisión de primera instancia y reiteró los argumentos expuestos en su escrito de tutela , esto es, la existencia de una convivencia de 39 años con su difunto esposo, durante la cual compartieron mesa, techo y lecho, por lo que solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y se amparen sus derechos fundamentales.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALAImpugnación de Tutela Expediente: 110013334002202300557-01
Demandante: María Eugenia Arrieta Montesino
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4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ.
4.1.1. Se reitera la competencia de esta Sala de Decisión para conocer y
Demandante: María Eugenia Arrieta Montesino
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4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ.
4.1.1. Se reitera la competencia de esta Sala de Decisión para conocer y decidir la presente impugnación, contrastada la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 2, y como quiera que es el superior de quien profirió el fallo en primera instancia.
4.1.2. Encuentran cumplidos los presupuestos de legitimación procesal en la causa; contrastado que la accionante MARÍA EUGENIA ARRIETA MONTESINO , es quien formuló la solicitud ante la CREMIL , con ocasión de cuyo trámite aduce afectación a sus derechos fundamentales, y en lo que concierne a la pasiva, la Caja De Retiro De Las Fuerzas Militares -CREMIL-es la entidad encargada de resolver lo pertinente a la expedición de actos administrativos de sustitución a la asignación de retiro y la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares , es la dependencia encargada de proveer los servicios de salud.
4.1.3 No se advierte irregularidad, con entidad para edificar nulidad procesal, según emerge de constatar la actuación surtida en primera instancia y en sede de impugnación, en contraste con las formalidades previstas en el Decreto 2591 de 1991.
4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE
4.2.1.- En esta instancia, la controversia se suscita porque en criterio de la accionante, la tutela resulta procedente, y se debe acceder para evitar la afectación a sus derechos fundamentales, con ocasión a la expedición del acto administrativo que le negó la sustitución pensional.
accionante, la tutela resulta procedente, y se debe acceder para evitar la afectación a sus derechos fundamentales, con ocasión a la expedición del acto administrativo que le negó la sustitución pensional.
4.2.2.- En contraste el A Quo, declaró la improcedencia de la acción de tutela, por encontrar que la accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial y a la fecha de resolver la tutela se encontraba en tramite los recursos interpuestos contra el acto administrativo que negó la sustitución de la asignación de retiro.
En virtud de lo anterior, corresponde resolver los siguientes problemas jurídicos:
¿Torna procedente la acción de tutela, para revocar el acto administrativo que niega la sustitución de la asignación de retiro a la señora María Eugenia Arrieta Montesino , o asume improcedente, por ser asunto de la órbita funcional del juez contencioso administrativo y no probado perjuicio irremediable, evidencia incumplido el requisito de subsidiariedad que rige la acción constitucional?
4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES
En solución del interrogante planteado, es tesis de la Sala, que torna no idónea, la acción de tutela, para revocar el precitado acto administrativo, de contenido particular y concreto, contrastado que no probada la ocurrencia de perjuicio irremediable, su retiro del mundo jurídico, es de órbita funcional del juez contencioso administrativo, y por consiguiente, evidencia incumplido el requisito de subsidiariedad que caracteriza la acción constitucional.
2 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez
subsidiariedad que caracteriza la acción constitucional.
2 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundament o, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Impugnación de Tutela Expediente: 110013334002202300557-01
Demandante: María Eugenia Arrieta Montesino
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En fundamentación constitucional del anterior juicio, previo análisis del caso en concreto, se tienen las siguientes premisas normativas:
4.3.1. Por virtud del principio de subsidiariedad, se permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos, y ese reconocimiento, obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen
como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos, y ese reconocimiento, obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos 3En este orden, permitir que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional, desconociendo la existencia de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, “resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”4.
En consecuencia y a efectos que se impida el uso indebido de la acción de tutela, como vía judicial preferente o instancia judicial adicional de protección, “ las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos"5
4.3.1.1No obstante, asumen como excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, la no idoneidad del mecanismo ordinario de defensa judicial, y/o la existencia de un perjuicio irremediable; conforme establece el inciso tercero del artículo 86 Constitucional, el artículo 8o del Decreto 2591 de 1991, y la doctrina constitucional. Es así, que la segunda de las precitadas disposiciones, bajo el rubro
artículo 86 Constitucional, el artículo 8o del Decreto 2591 de 1991, y la doctrina constitucional. Es así, que la segunda de las precitadas disposiciones, bajo el rubro de “Tutela como Mecanismo Transitorio”, consigna textualmente:
“(…) Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no la instaura, cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso.”
4.3.1.2. La Corte Constitucional, precisa en este tópico, que el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto,
3 Ver Corte Constitucional, fallo –375 de 2018
subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto,
3 Ver Corte Constitucional, fallo –375 de 2018 4 T-013 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. // En similares términos la sentencia T -066 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, refiriéndose a la acción de tutela dirigida contra autoridades públicas, afirmó que “No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo.” En este orden de ideas, en aquella providencia la Sala de Revisión consideró que no podía entrar a decidir sobre la discriminación alegada por el accionante, toda vez que la vulneración del derecho a la igualdad invocado por el apoderado del actor “ resulta ser incierta e hipotética, no se ha dado y, como se señaló, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico la vulneración al demandante de un derec ho fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneración, circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado.” 5 Corte Constitucional, fallo T-375 de 2018Impugnación de Tutela Expediente: 110013334002202300557-01
Demandante: María Eugenia Arrieta Montesino
Página 6 de 10 y en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, existen dos
Expediente: 110013334002202300557-01
Demandante: María Eugenia Arrieta Montesino
Página 6 de 10 y en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso en estudio, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.
4.3.1.3. Secuencia argumentativa en la que señala además la Alta Corporación Judicial, que la idoneidad del medio de defensa judicial al alcance del afectado, no puede determinarse en abstracto, sino que su aptitud para la efectiva protección del derecho, debe evaluarse en el contexto particular y concreto del tutelante; advertido que, “El análisis particular resulta necesario, pues en éste podría advertirse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o no permite tomar las medidas necesarias para la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados.”
De forma que, de verificarse la existencia de otros medios judiciales, siempre se debe realizar una evaluación de su idoneidad en contraste con la situación en concreto del tutelante, para determinar si aquellos tienen la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos que se invocan vulnerados; análisis del que precisa la doctrina constitucional, debe ser sustancial y no simplemente formal.
concreto del tutelante, para determinar si aquellos tienen la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos que se invocan vulnerados; análisis del que precisa la doctrina constitucional, debe ser sustancial y no simplemente formal.
4.3.1.4.- La finalidad de la tutela como mecanismo transitorio es la de evitar una afectación inminente y grave a un derecho fundamental, conforme ha decantado la Corte Constitucional, enfatizando en el contenido del inciso segundo del transcrito artículo 8o del Decreto 2591 de 1991, en cuanto dispone, que el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado, y precisa consecuentemente el órgano de cierre de la jurisdicción a la que adscribe la acción de tutela, que la comentada excepción al requisito de subsidiariedad exige que el Juez Constitucional verifique la concurrencia de los siguientes supuestos que conf iguran el perjuicio irremediable: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto del daño; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho -; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo.
4.3.1.5La condición de sujeto de especial protección constitucional, aunque exige que se apliquen criterios más amplios para la verificación de la idoneidad del medio judicial ordinario, en modo alguno releva el carácter excepcional de los eventos en
4.3.1.5La condición de sujeto de especial protección constitucional, aunque exige que se apliquen criterios más amplios para la verificación de la idoneidad del medio judicial ordinario, en modo alguno releva el carácter excepcional de los eventos en que no es ex igible el requisito de subsidiariedad en la acción de tutela. De forma que cuando el amparo es promovido por niños, niñas o adolescentes, personas cabeza de familia, personas en situación de discapacidad, de la tercera edad o población desplazada, entre otras que requieren especial protección constitucional, igual debe surtirse el examen de procedencia de la tutela, y si bien, se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, este estudio no asume menos riguroso, y por consigu iente, de encontrar el juez de tutela, que conjugada la situación particular y concreta del tutelante, respecto del evento en relación del que pretende amparo constitucional, existe otro mecanismo judicial a su disposición, y no concurre perjuicio irremed iable, se torna improcedente la acción de tutela, aunque trate de sujeto de especial protección constitucional.
4.3.1.6. Concretamente analizando la procedencia de la acción de tutela frente a actos administrativos de reconocimiento pensional la Corte Constitucional ha decanto su improcedencia al señalar:Impugnación de Tutela Expediente: 110013334002202300557-01
Demandante: María Eugenia Arrieta Montesino
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“…por regla general la acción de tutela resulta improcedente frente al reconocimiento o reliquidación de derechos de naturaleza pensional. Lo anterior por cuanto se espera
Demandante: María Eugenia Arrieta Montesino
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“…por regla general la acción de tutela resulta improcedente frente al reconocimiento o reliquidación de derechos de naturaleza pensional. Lo anterior por cuanto se espera que el interesado formule su pretensión en los escenarios procesales especialmente diseñados por el legislador para dirimir las controversias de esa naturaleza, es decir, ante la jurisdicción ordinaria laboral o contenciosa administrativa, según el caso…”6.
4.3.2. Igualmente, esa Corporación indicó que, en temas de goce y garantía del derecho a la seguridad social al momento de estudiar la procedibilidad de la acción de tutela, el juez constitucional debe tener presente si se está “ante sujetos de especial protección constitucional como las personas de la tercera edad o en circunstancias de debilidad manifiesta o en condiciones de vulnerabilidad” 7, y en relación con la comprobación de la inminencia de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acción de tutela, se deben observar los siguientes criterios:
“(i) la edad de la persona, por ser sujeto de especial protección en el caso de las personas de la tercera edad; (ii) el estado de salud del solicitante y su familia; y (iii) las condiciones económicas del peticionario del amparo” y una actividad procesal administrativa mínima8”.https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/T-17719.htm
4.4. DEL CASO CONCRETO
4.4.1. Aspectos probatorios
Advertido que la integridad del acervo probatorio fue recaudado en primera instancia, destaca que en su totalidad es de carácter documental y reviste eficacia,
4.4.1. Aspectos probatorios
Advertido que la integridad del acervo probatorio fue recaudado en primera instancia, destaca que en su totalidad es de carácter documental y reviste eficacia, contrastado que en esquema del artículo 246 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de la integración normativa que realiza el Decreto 1069 de 2015, en su artículo 2.2.3.1.1.3 ., rotulado, de los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991, con los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios al precitado Decreto 2591 de 1991.
Estimación que fortalece en relación de la documental arrimada por el accionante, dado que no fue tachada por la autoridad accionada, y en marco de los artículos 243 y 257 del CGP, la emanada de ésta, califica como documento público y encuentra amparada con presunción de veracidad.
4.4.2. Análisis y decisión
4.4.2.1. Torna improcedente el amparo tutelar para revocar el acto administrativo que negó la sustitucional pensional a favor de la señora Arrieta Montesino toda vez que, no se probó que comportarán perjuicio irremediable, en ámbito de sus derechos fundamentales, y de contera evidencia incumplido el requisito de subsidiariedad que rige la acción constitucional.
4.4.2.1.1Secuencia en la que evidencia que no se cumplen los requisitos de procedencia del amparo constitucional, establecidos en los artículos 86 Superior y
subsidiariedad que rige la acción constitucional.
4.4.2.1.1Secuencia en la que evidencia que no se cumplen los requisitos de procedencia del amparo constitucional, establecidos en los artículos 86 Superior y 1° del Decreto 2591 de 1991, y asume relevancia, que conforme a los descritos antecedentes fácticos, la aquí tutelante, señor a María Eugenia Arrieta Montesino , no ha acudido ante el juez ordinario en su especialidad contencioso – administrativa, en procura de controvertir la resolución por medio de la cual se le negó la sustitución
6 Corte Constitucional, sentencia T-690 de 1 de octubre de 2013, reiterada T344 de 2014, T-596 de 2015 7 Corte Constitucional, Sentencia T-037 de 2016 8 Corte Constitucional, Sentencias T177 de 2019, T-229 de 2006, T-935 de 2006, T-376 de 2007, T-529 de 2007, T-607 de 2007, T-652 de 2007, T-762 de 2008 y T-881 de 2010.Impugnación de Tutela Expediente: 110013334002202300557-01
Demandante: María Eugenia Arrieta Montesino
Página 8 de 10 pensional solicitada, principalmente, porque a la fecha no se ha resuelto el recurso interpuesto contra esa decisión.
Considera esta Agencia Judicial que en efecto, le asiste razón al fallador de primera instancia en señalar la improcedencia de la acción de tutela cuando la parte interesada no ha agotado los recursos ordinarios previstos por el legislador ; en la
Considera esta Agencia Judicial que en efecto, le asiste razón al fallador de primera instancia en señalar la improcedencia de la acción de tutela cuando la parte interesada no ha agotado los recursos ordinarios previstos por el legislador ; en la presente causa, la accionada Cremil, acreditó que contra la Resolución No. 9744 de 25 de octubre de 2023, la señora Arrieta Montesino interpuso recurso de reposición, el cual se encuentran en trámite, concretamente se halla en etapa probatoria y a la espera de que la interesada aporte la documentación solicitada.
Lo anterior, muestra que el citado acto administrativo n
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