TA CUN - 11001333400220230056101-(12-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333400220230056101-(12-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
BOGOTÁ D.C., doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Expediente: 110013334002202300561-01
Demandantes: Paola Libreros Jiménez Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil – Fundación Universitaria del Área Andina – Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales
Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia
Temas: Procedencia acción de tutela contra acto de trámite - Protección de derecho de debido proceso – Validación de título
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve la impugnación presentada por la parte ac tora contra la sentencia de 5 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado 2º Administrativo de Bogotá, en la que se decidió:
“PRIMERO. NEGAR la acción de tutela promovida por la ciudadana, Paola Libreros Jiménez.
SEGUNDO. Negar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la DIAN. (…)”
La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una s entencia proferida por un juzgado administrativo, de acuerdo a lo consignado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 . El Juzgado 2º Administrativo de Bogotá conoció el proceso en primera instancia en razón a l carácter de entidad pública del orden nacional de las accionadas Comisión Nacional del Servicio Civil (en
Decreto 2591 de 1991 . El Juzgado 2º Administrativo de Bogotá conoció el proceso en primera instancia en razón a l carácter de entidad pública del orden nacional de las accionadas Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC) y Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante Dian). El proceso se recibió en esta Corporación el 18 de diciembre de 2023.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión.Expediente: 110013334002202300561-01
Accionante: Paola Libreros Jiménez
Accionado: CNSC
Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia
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1. ANTECEDENTES
1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1. 3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación;
1.1. Posición de la parte demandante
La señora Paola Libreros Jiménez , en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la CNSC, la Dian y la Fundación Universitaria del Área Andina (en adelante Areandina), elevando las siguientes pretensiones:
“PRIMERO: Que se tutelen mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO,
AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL MÉRITO, AL ACCESO A CARGOS Y FUNCIONES PÚBLICAS, AL TRABAJO, LA IGUALDAD, vulnerados por las accionadas.
SEGUNDO: ORDENAR a las accionadas, sea validado mi título de Tecnólogo
en Gestión Empresarial, Área de Conocimiento: Economía, Administración,
accionadas.
SEGUNDO: ORDENAR a las accionadas, sea validado mi título de Tecnólogo en Gestión Empresarial, Área de Conocimiento: Economía, Administración, Contaduría y Afines, Núcleo básico: Administración, expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, como educación formal adicional, en la valoración de antecedentes.”
La accionante expuso en síntesis que el 26 de marzo de 2023 se inscribió a la Convocatoria Dian 2022, en el cargo Analista IV Grado 4 código 204 número OPEC: 198486. Manifestó que presentó varios títulos de educación superior pero no fue tenido en cuenta su título de Tecnología en Gestión Empresarial, ni la formación laboral de asistencia administrativa en el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena). Presentó la respectiva reclamación que fue resuelta de manera desfavorable.
1.2. Posición de la parte demandada
1.2.1. CNSC
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones en su contestación afirmando la improcedencia de la acción de tutela porque la accionante cuenta con otros mecanismos para alcanzar el reclamo.
Refirió que el 21 de noviembre de 2023 d io respuesta al reclamo de la accionante, indicando que los títulos presentados debían ceñirse a lo establecido por el numeral 5.3. del anexo del proceso de selección . Conforme a ello, el título aportado no puede contemplarse como uno que genere puntuación en la prueba de valoración de antecedentes.Expediente: 110013334002202300561-01
Accionante: Paola Libreros Jiménez
Accionado: CNSC
Conforme a ello, el título aportado no puede contemplarse como uno que genere puntuación en la prueba de valoración de antecedentes.Expediente: 110013334002202300561-01
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Accionado: CNSC
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1.2.2. Dian
La Dian fue vinculada mediante el auto admisorio. Contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones y argumentando la falta de legitimación en la causa por pasiva porque las pretensiones van dirigidas a la CNSC y la competencia de la entidad sólo comienza una vez agotadas las actuaciones del concurso por la CNSC. Agregó la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, porque el proceso de selección al concurso se ha desarrollado cumpliendo lo establecido en el Decreto Ley 71 de 2020.
1.2.3. Areandina
Contestó la demanda indicando que resulta improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Se refirió asimismo a l numeral 5.3. del anexo técni co del proceso y concluyó que los títulos impugnados por la accionante no resultan válidos para otorgarles puntuación, dado que no tienen relación con las funciones del empleo a proveer.
1.3. Sentencia de primera instancia
En la sentencia de 5 de diciembre de 2023 el Juzgado 2º Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. Expuso:
“(…) antes de resolver de fondo el asunto, un aspecto preliminar que deberá desatar este juzgado alude a establecer si la tutela procede para discutir el
Bogotá negó las pretensiones de la demanda. Expuso:
“(…) antes de resolver de fondo el asunto, un aspecto preliminar que deberá desatar este juzgado alude a establecer si la tutela procede para discutir el acto administrativo que valoró los antecedentes en el marco del aludido concurso de méritos. Por lo que frente a tal inquietud, debe indicarse que se trata de un acto preparatorio o de trámite y que solo será demandable el acto definitivo. En tal virtud, pese a que la actora tendría la posibilidad de discutir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el acto definitivo con base en situaciones referentes a etapas anteriores. Esta Judicatura estima que hay lugar a la procedencia excepcional, dado que el tiempo que podría tardar en resolverse el asunto ante la autoridad judicial respectiva podría tornar inocua la aspiración de la accionante al acceso al cargo público para el que concursó.”
El a quo precisó a la actora que lo decidido por Areandina no fue la validez del título aportado, sino la pertinencia del conocimiento de esa área frente a las funciones que debería desempeñar para el cargo público materia de aspiración. Agregó:
“En efecto, de acuerdo a las funciones reseñadas en la convocatoria en la que se encuentra la OPEC 198486, el propósito general de esta, se encuentraExpediente: 110013334002202300561-01
Accionante: Paola Libreros Jiménez
Accionado: CNSC
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orientado a adelantar acc iones técnicas, administrativas y logísticas que soporten el desarrollo de las actuaciones jurídicas y administrativas dentro
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orientado a adelantar acc iones técnicas, administrativas y logísticas que soporten el desarrollo de las actuaciones jurídicas y administrativas dentro del proceso de gestión jurídica, de conformidad con la normativa vigente, y los procedimientos establecidos.
Por lo tanto, tenien do en cuenta que el título Tecnológico en Gestión Empresarial, aportado por el aspirante, tiene un enfoque diferente por estar relacionado con el desarrollo de procesos que se derivan del ciclo administrativo, y tienden a mejorar la competitividad en empre sas públicas o privadas o en su propia empresa, se puede desprender, que este no presenta relación con las funciones específicas del cargo al cual se postuló la accionante.
De otro lado, respecto a la certificación de formación laboral de Asistencia Administrativa emitida por el SENA, incluida por la actora dentro de la documentación de formación en educación, también vale señalar que no cumple con los requisitos de exigencia mínimos requeridos en el anexo modificatorio, dado que no está contemplada entre los tipos de educación que debían valorarse en el referido concurso.
Por consiguiente, es dable deducir que no se desconoció derecho fundamental alguno a la actora como quiera, que la asignación del aludido puntaje se avino a las reglas de la convocatoria en mención. Y en virtud de ello se procederá a negar la tutela.”
1.4. Recurso de apelación
La accionante impugnó el fallo manifestando:
“La tesis de que la Tecnología en Gestión Empresarial está orientada a “proyectar y planear actividades de mercadeo, donde se busca la
1.4. Recurso de apelación
La accionante impugnó el fallo manifestando:
“La tesis de que la Tecnología en Gestión Empresarial está orientada a “proyectar y planear actividades de mercadeo, donde se busca la dirección del talento humano, organización de eventos que promuevan las relaciones empresariales” no es un argumento válido para decidir la pertinencia del estudio, toda vez que ésta disciplina está incluida dentro del Núcleo Básico del Conocimiento de Administración y:
✓ El Gobierno Nacional reglamentó el Sistema Nacional de Información de Educación Superior SNIES, mediante el Decreto 1767 de 2006, el cual cuenta con una estructura de clasificación de los diferentes programas académicos, agrupados en áreas del conocimiento y núcleos básicos del conocimiento, que clasifican campos, disciplinas académicas o profesionales esenciales.
✓ El Decreto 1785 de 2014 Art.5, establece que los Manuales específicos de funciones y de competencias labor ales determinan las disciplinas académicas que se exigirán para el desempeño de los diferentes empleos públicos, teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones del empleo o el área de desempeño.
✓ De conformidad con el Decreto 2484 de 2014, para la det erminación de las disciplinas académicas o profesiones a prever en los manuales específicos de funciones y de competencias laborales, es necesario tener en cuenta la agrupación de éstas conforme a la clasificación determinada enExpediente: 110013334002202300561-01
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los núcleos básicos del con ocimiento definidos en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior - SNIES, con el propósito de hacer efectivo el acceso al empleo público en igualdad de condiciones de quienes cuentan con una profesión perteneciente a una misma área del conocimiento.
✓ De acuerdo con el Decreto 1083 de 2015 ARTÍCULO 2.2.2.4.9 Disciplinas académicas o profesiones. Para el ejercicio de los empleos que exijan como requisito el título o la aprobación de estudios en educación superior, las entidades y organismos identificarán en el manual específico de funciones y de competencias laborales, los Núcleos Básicos del Conocimiento NBC que contengan las disciplinas académicas o profesiones, de acuerdo con la clasificación establecida en el Sistema Nacional de Informa ción de la Educación Superior -SNIES
✓ Decreto 1083 de 2015 ARTÍCULO 2.2.2.4.9 PARÁGRAFO 1. Corresponderá a los organismos y entidades, verificar que la disciplina académica o profesión pertenezca al respectivo Núcleo Básico del Conocimiento NBC - señalado en el manual específico de funciones y de competencias laborales, teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones del empleo o el área de desempeño.
✓ Decreto 1083 de 2015 ARTÍCULO 2.2.2.4.9 PARÁGRAFO 3. En las convocatorias a concurso para la provisi ón de los empleos de carrera, se indicarán los Núcleos Básicos del Conocimiento NBC – de acuerdo con la
convocatorias a concurso para la provisi ón de los empleos de carrera, se indicarán los Núcleos Básicos del Conocimiento NBC – de acuerdo con la clasificación contenida en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior - SNIES, o bien las disciplinas académicas o profesiones específicas que se requieran para el desempeño del empleo, de las previstas en el respectivo manual específico de funciones y de competencias laborales, de acuerdo con las necesidades del servicio y de la institución.”
2. CONSIDERACIONES
Contenido: 1. Problema jurídico; 2. Decisión de la Sala; 3. Análisis del caso ; 4.
Conclusiones.
2.1. Problema jurídico
De acuerdo con los argumentos expuestos en la impugnaci ón presentada por la parte actora, corresponde a la Sala verificar : si las entidades accionadas vulneran los derechos fundamentales de la accionante al no validar su título de Tecnóloga en Gestión Empresarial como educación relacionada con las funciones del empleo a proveer , OPEC 198486, dentro del proceso de selección Dian 2022.
2.2. Decisión de la Sala
Se confirmará la sentencia de primera instancia porque no se verifica la trasgresión de derechos fundamentales por las accionadas, respecto de las actuaciones adelantadas dentro del proceso de selección Dian 2022.Expediente: 110013334002202300561-01
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2.3. Análisis del caso
2.3.1. Procedibilidad de la acción de tutela
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2.3. Análisis del caso
2.3.1. Procedibilidad de la acción de tutela
La Constitución Política dispone en su artículo 86 que la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario diseñado para la protección de los derechos fundamentales, como vía judicial residual y subsidiaria 1, que garantiza una protección inmediata de los derechos fundamentales cuando no se cuenta con algún otro mecanismo judicial idóneo de protección, o cuando existiendo éste, se deba acudir a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.2
De acuerdo con ello, en este caso la acción de tutela es procedente, dado que la accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales en razón a un acto de trámite en el proceso de selección en cuestión, que no es susceptibles de medio de control.
2.3.2. Derecho al debido proceso
El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, dispone que el debido proceso debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, que adelanten la entidades privadas o públicas, y que incidan en las garantías que reclaman los particulares. En consecuencia, este derecho tiene sus reglas atendiendo los actores que intervenga ya sea las instituciones estatales como las sociedades o empresas privadas.
Al respecto la Corte Constitucional ha precisado:
“Entre las garantías que integran el derecho al debido proceso administrativo, esta Corporación ha identificado las siguientes: “los derechos a (i) ser oído durante toda la actuación; (ii) la notificación oportuna y de
Al respecto la Corte Constitucional ha precisado:
“Entre las garantías que integran el derecho al debido proceso administrativo, esta Corporación ha identificado las siguientes: “los derechos a (i) ser oído durante toda la actuación; (ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.”3
1 Sentencias T-827 de 2003; T-648 de 2005; T-1089 de 2005; T-691 de 2005 y T-015 de 2006. 2 Sentencias C-1225 de 2004, SU-1070 de 2003, SU–544 de 2001, T–1670 de 2000 y T-698 de 2004. 3 Sentencia T-398 de 2021.Expediente: 110013334002202300561-01
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2.3.2. Caso concreto
En el presente caso se observa que la accionante pretende que se tutelen sus derechos invocados y que por tanto se ordene a las accionadas validar
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2.3.2. Caso concreto
En el presente caso se observa que la accionante pretende que se tutelen sus derechos invocados y que por tanto se ordene a las accionadas validar su título de Tecnóloga en Gestión Empresaria del Sena como educación formal adicional, en la etapa de valoración de antecedentes del proceso de selección Dian 2022.
De acuerdo con ello, se verifica que, mediante Acuerdo CNT2022AC000008 de 29 de diciembre de 2022 la CNSC convocó al Proceso de Selección de Ingreso y Ascenso para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Dian, Proceso de Selección DIAN 2022.
Dentro de las etapas del proceso de selección se definió la Verificación de Requisitos Mínimos y la Valoración de Antecedentes. Esta última se estableció con el fin de valorar la Educación y la Experiencia acreditadas por el aspirante, adicionales a los requisitos mínimos exigidos para el empleo a proveer. Respecto del factor Educación en la prueba de Valoración de Antecedentes, se señaló que únicamente se valoraría:
“la Educación relacionada con las funciones del empleo a proveer, que sea adicional al requisito mínimo de Educación exigido para tal empleo.”
La accionante optó por el cargo OPEC 198486, nivel técnico , con las siguientes especificaciones:Expediente: 110013334002202300561-01
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La accionante presentó como documentos soporte de su educación, entre
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La accionante presentó como documentos soporte de su educación, entre otros, el título de Administradora de Empresas de Areandina, y Tecnóloga en Gestión Empresarial del Sena. Tras la respectiva valoración, se determinó que el título de Administración de Empresas era válido para el cumplimiento del requisito de estudio mínimo; sin embargo, sobre el título de Tecnóloga se indicó que no era válido, porque no tenía relación con las funciones del empleo a proveer. La señora Libreros presentó reclamación contra esta decisión y fue resuelta negativamente.
Como se expuso en el capítulo de antecedentes , la parte accionada argumenta que, de acuerdo con el propósito del empleo definido en el anexo técnico del Acuerdo del Proceso de Selección, el cargo se encuentra orientado a “adelantar acciones técnicas, administrativas y logísticas que soporten el desarrollo de las actuacio nes jurídicas y administrativas dentro del proceso de gestión jurídica, de conformidad con la normativa vigente, los procedimientos establecidos ”, en donde se realizan actividades encaminadas al “ seguimiento y vigilancia sobre la trazabilidad de los procesos o actuaciones jurídicas que estén a cargo de la dependencia, de acuerdo con la normativa y los procedimientos establecidos ” (negrilla del texto original). Por tanto, considera que el título de Tecnóloga en Gestión Empresarial del Sena no pued e ser objeto de puntuación en la etapa de valoración de antecedentes, por no estar relacionada con las funciones del empleo a proveer. La accionada sostiene:
“Es necesario insistir que el título aportado por el accionante se encuentra
valoración de antecedentes, por no estar relacionada con las funciones del empleo a proveer. La accionada sostiene:
“Es necesario insistir que el título aportado por el accionante se encuentra orientado a: proyectar y planear actividades de mercadeo, donde se busca la dirección del talento humano, organización de eventos que promuevan las relaciones empresariales.”
En efecto, verificada la información registrada por el Sena en su página web, se observa que la descripción del programa de titulación ofrecido de Tecnólogo en Gestión Empresaria, es:
“Proyecta y planea actividades de mercadeo, dirige (sic) talento humano, genera propuestas de mejoramiento del ambiente organizacional, controla inventarios, procesa información, interviene en el desarrollo de los programas de mejoramiento organizacional, organiza eventos que promuevan las relaciones empresariales, coordina y apoya el diseño y desarrollo de programas de seguridad, salud ocupacional y gestión ambiental, facilit a el servicio a los clientes internos y externos y contabiliza operaciones.”4
De igual forma, indica que las habilidades que desarrolla el programa son:
4 https://oferta.senasofiaplus.edu.co/sofia-oferta/buscar-oferta-educativa.html. Consultado el 11 de enero de 2024.Expediente: 110013334002202300561-01
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Por tanto, el título presentado no tendría relación con las funciones del cargo a proveer las acciones técnicas, administrativas y logísticas que soporten el desarrollo de las actuaciones jurídicas y administrativas, todo ello, dentro del proceso de gestión jurídica.
Por tanto, el título presentado no tendría relación con las funciones del cargo a proveer las acciones técnicas, administrativas y logísticas que soporten el desarrollo de las actuaciones jurídicas y administrativas, todo ello, dentro del proceso de gestión jurídica.
Así, del contraste simple de los docu mentos aportados y la información del título tecnológico, no se observa la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante; tampoco, la relevancia constitucional deprecada. En todo caso, aunque la puntuación respecto de los documentos aportados por la señora Libreros en la etapa de Valoración de Antecedentes se trata de un acto de trámite dentro del Proceso de Selección Dian 2022, el resultado final sí generará un acto definitivo susceptible de control por el respectivo juez natural,
2.4. Conclusiones
Dado que no se constató la vulneración de los derechos fundamentales de la señora Paola Libreros Jiménez por las accionadas, no hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia y así se dispondrá.Expediente: 110013334002202300561-01
Accionante: Paola Libreros Jiménez
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3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de 5 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado 2º Administrativo de Bogotá, por las razones anteriormente
República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de 5 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado 2º Administrativo de Bogotá, por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO.- Notifíquese a las partes la presente providencia por la Secretaría de la sección a los siguientes correos electrónicos:
Parte Correo Electrónico Accionante paoliblibreros@gmail.com; CNSC notificacionesjudiciales@cnsc.gov.co; Dian notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co; Areandina mpacheco18@areandina.edu.co; notificacionjudicial@arandina.edu.co; juridicoproyecto@arendina.edu.co; secretaria-general@areandina.edu.co;
TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Aprobado en sesión de la fecha)
FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Magistrado
CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Magistrada Magistrado VSBG Constancia: El presente proveído fue firmado electrónicamente por los suscritos Magistrados pertenecientes a la Subsección B, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma SAMAI. Por tanto, se garantiza la autenticidad, integridad,
pertenecientes a la Subsección B, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma SAMAI. Por tanto, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior co nsulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.