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TA CUN - 11001333400220240011702-(25-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333400220240011702-(25-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 11001 – 33 – 34 – 002 – 2024 – 00117 – 02 Accionante: Ronald Alver Morales Lemus Accionado: Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – LA PICOTA – E.S.E. Hospital Universitario de la Samaritana – Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL. Vinculados: Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC -Instituto Nacional y Penitenciario de Colombia – INPEC – Cruz Roja Seccional Cundinamarca y Bogotá. Acción: Tutela Tema: Derecho a la salud Instancia: Segunda Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación presentado por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, contra el fallo de tutela de 11 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Segundo (02) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó los derechos fundamentales a la salud y vida de Ronald Alver Morales Lemus. I. ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado el 04 de marzo de 2024, Ronald Alver Morales Lemus quien se encuentra actualmente privado de la libertad en nombre propio, instauró acción

de tutela con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la salud y vida, los cuales considera vulnerados por el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – LA PICOTA y el Hospital Universitario de la Santamaría, en razón a la falta de trámite paraRadicado: 11001-33-34-002-2024-00117-02 Accionante: Ronald Alver Morales Lemus Accionado: La PICOTA y otras Fallo tutela de segunda instancia

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la realización del procedimiento quirúrgico de Queratoplastia Penetrante Manual, así como la falta de suministros de medicamentos ordenados por el médico tratante. Para el efecto formuló las siguientes: 1.1. Pretensiones 2. El accionante expresó sus peticiones así: Con fundamento en los hechos relacionados, solicito del señor JUEZ disponer y ordenar a la parte accionada y a favor del suscrito. 1. TUTELAR EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD, A UNA VIDA DIGNA COMO A UNA OPORTUNA Y EFICAZ PRESTACION (SIC) DEL SERVICIO y se gestione lo necesario para que se me realice el procedimiento QUERATOPLASTIA PENETRANTE MANUAL. 2. Se me suministren los medicamentos requeridos para mi patología ocular como son ACIDO ACETIL ASPATRIL GLUTAMICO (sic) (solución oftálmica); medicamentos ordenados por el médico tratante. 1.2. Hechos 3. Señala el accionante a efectos de contextualizar los hechos que dieron origen a la presentación de la acción constitucional en comento, lo siguiente: 4. Indica que se encuentra privado de la libertad actualmente en el patio 16 de la PICOTA y fue diagnosticado con queratocono en ambos ojos, con agudeza visual por patología de base, por lo tanto, el médico tratante ordenó el procedimiento de queratoplastia penetrante manual. 5. Refiere que desde el mes de octubre de 2023 cuenta con autorización por parte del cirujano para el procedimiento, sin que a la fecha se haya asignado fecha para su realización,

lo que ocasiona un daño a su salud, más aún cuando por las condiciones en las cuales se encuentra recluido, se ve expuesto a riesgos que agravan su situación.Radicado: 11001-33-34-002-2024-00117-02 Accionante: Ronald Alver Morales Lemus Accionado: La PICOTA y otras Fallo tutela de segunda instancia

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6. Así mismo señala que fueron ordenados medicamentos para el tratamiento de su enfermedad, los cuales no han sido suministrado y por el contrario ha tenido que asumir el costo de ellos aun cuando no cuenta con los recursos económicos para asumirlos. 1.3. Trámite surtido en primera instancia 7. Presentada la acción constitucional el Juzgado Segundo (02) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en providencia de 4 de marzo de 2024 resolvió admitir la acción de tutela interpuesta por Ronald Alver Morales Lemus en contra del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – La Picota, la ESE Hospital Universitario de la Santamaría y el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, así mismo, dispuso la vinculación al presente trámite de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC y el Instituto Nacional y Penitenciario de Colombia – INPEC. 8. Dentro de las respuesta emitidas por los accionados Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023 y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC, se precisó la incidencia de la Cruz Roja Colombiana Seccional Bogotá, en la resolución del problema jurídico de la presente acción de tutela. 9. El 15 de marzo de 2024, el a quo profirió fallo de tutela de primera instancia, decisión que fue impugnada y concedida ante esta Corporación, mediante Auto del 21 de marzo de 2024. 10. En providencia del 02 de abril de 2024 el despacho del Magistrado Ponente, declaró la nulidad de todo lo actuado

en el trámite constitucional desde auto admisorio, por indebida integración del contradictorio, al no vincular al trámite constitucional a la Cruz Roja Colombiana – Seccional Cundinamarca y Bogotá, ordenando al devolución del expediente al juzgado de origen para lo correspondiente. 11. El 3 de abril de 2024 el Juzgado Segundo (2) Administrativo de Bogotá, D.C., obedeció y cumplió lo dispuesto por el superior jerárquico, ordenandoRadicado: 11001-33-34-002-2024-00117-02 Accionante: Ronald Alver Morales Lemus Accionado: La PICOTA y otras Fallo tutela de segunda instancia

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vincular al trámite constitucional a la Cruz Roja Colombiana – Seccional Cundinamarca y Bogotá, con el fin de que rindiera el informe requerido. 1.4. De la contestación de la demanda de tutela 1.4.1. E.S.E. Hospital Universitario de la Samaritana 12. EL representante legal del hospital rindió el informe requerido, para el efecto señaló que el 17 de octubre de 2023 el accionante fue atendido por oftalmología de córnea, con diagnóstico de queratocono en ambos ojos, considerándolo beneficiario de trasplante de cornea en ojo derecho, por lo tanto, se ordenó: 116201 - QUERATOPLASTIA PENETRANTE MANUAL 890226 - CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN ANESTESIOLOGÍA 871121 - RADIOGRAFÍA DE TÓRAX (P.A. O A.P. Y LATERAL, DECÚBITO LATERAL, OBLICUAS O LATERAL) 895100 - ELECTROCARDIOGRAMA DE RITMO O DE SUPERFICIE SOD 902049 - TIEMPO DE TROMBOPLASTINA PARCIAL [TTP) 902045 - TIEMPO DE PROTROMBINA [TP] 903841 - GLUCOSA EN SUERO U OTRO FLUIDO DIFERENTE A ORINA 903895 - CREATININA EN SUERO U OTROS FLUIDOS 902210 - HEMOGRAMA IV (HEMOGLOBINA HEMATOCRITO RECUENTO DE ERITROCITOS INDICES (sic) ERITROCITARIOS LEUCOGRAMA RECUENTO DE PLAQUETAS INDICES (sic) PLAQUETARIOS Y MORFOLOGIA (sic) ELECTRONICA (sic) E HISTOGRAMA) AUTOMATIZADO 13. Así mismo, aclaró que para el trasplante de córnea, es necesario que el accionante sea incluido en

DE PLAQUETAS INDICES (sic) PLAQUETARIOS Y MORFOLOGIA (sic) ELECTRONICA (sic) E HISTOGRAMA) AUTOMATIZADO 13. Así mismo, aclaró que para el trasplante de córnea, es necesario que el accionante sea incluido en lista de espera para trasplante, una vez realizados todos los procedimientos médicos ordenados, así como los consentimientos informados y autorizaciones del Fondo PPL, para el ingreso a la lista de espera. 14. Por último señala que no existe registro de solicitud de cita para valoración por anestesia la cual se encuentra a cargo de los establecimientos de sanidad de la cárcel, así mismo, precisó que la programación para queratoplastiaRadicado: 11001-33-34-002-2024-00117-02 Accionante: Ronald Alver Morales Lemus Accionado: La PICOTA y otras Fallo tutela de segunda instancia

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penetrante e ingreso a la lista de espera para tejido corneal, se realizaran de conformidad al orden de ingreso a la lista de espera. 1.4.2. Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023 15. La Fiduciaria en primer lugar informó que las funciones asignadas de conformidad con el objeto de fiducia mercantil, son la de administración y pago de los recursos de fondo para salud, más no la materialización de los servicios de salud, pues estos le corresponden al Complejo Carcelario y Penitenciario donde se encuentra recluido. 16. Así mismo, señaló que al accionante se le autorizó la cirugía de queratoplastia penetrante manual por parte del Fideicomiso Nacional de Salud PPL, para que se materializara por el prestador ESE Hospital Universitario de la Santamaría, por lo tanto, le corresponde al Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá, junto con el operado y el prestador del servicio gestionar y agendar los servicios médicos requeridos. 17. En cuanto a la entrega de medicamentos, refiere que dentro del establecimiento de reclusión se encuentra la farmacia en donde se podrán solicitar los medicamentos respaldados por orden médica, sin embargo, le corresponde al Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá, llevar a cabo las gestiones administrativas para solicitar la asignación de respaldo económico y luego solicitar, programar y realizar la logística necesaria para que los servicios sean prestados. 18. Por lo anterior, solicita ser desvinculada del trámite constitucional, al considerar que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva para actuar dentro de la presente acción constitucional. 1.4.3. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC 19. El 14 de marzo de 2024, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC allegó respuesta a la acción constitucional,

1.4.3. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC 19. El 14 de marzo de 2024, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC allegó respuesta a la acción constitucional, referenciando en primer lugar que la entidad no ha vulneradoRadicado: 11001-33-34-002-2024-00117-02 Accionante: Ronald Alver Morales Lemus Accionado: La PICOTA y otras Fallo tutela de segunda instancia

6 ningún derecho fundamental como lo argumenta el accionante, en el entendido que la competencia le corresponde a COBOG - LA PICOTA y a su equipo de trabajo pues es allí es donde reposa toda la documentación del PPL1. 20. De otra parte, argumenta que el INPEC está compuesto por 6 regionales y 132 establecimientos penitenciarios y carcelarios los cuales tienen establecidas sus competencias en las normas que regulan cada materia. 21. Seguidamente refiere el artículo 30 del Decreto 4151 de 2011, el cual consagra las funciones de los establecimientos de reclusión, entre ellas las de ejecutar las mediadas de custodia, vigilancia a personas privadas de la libertad, ejecutar proyectos y programas de atención integral, atender las peticiones y consultas que sean de su competencia. 22. Así mismo enuncia la Resolución No. 005557 de 11 de diciembre de 2012 y el numeral 7 de la Resolución 501 de 2005, aclarando que ellos se encargan de asesorar a los establecimientos de reclusión del orden nacional en temas contractuales, peticiones, acciones de tutelas, de tramitar a solicitud del interno, dentro del término legal, los beneficios administrativos de conformidad con los requisitos legales exigidos entre otros. 23. Finalmente solicita que por las razones expuestas sea desvinculado del proceso ya que no tiene la competencia funcional para dar respuesta a lo solicitado. 1.4.4. INPEC 24. En primer lugar señalaron que la Dirección General del INPEC no tiene la responsabilidad y competencia legal para agendar, solicitar, separa citas médicas o de prestar cualquier servicio de salud a los reclusos, pues es competencia exclusiva de la USPEC y la Fiduciaria Central S.A., por orden legal.

1 Población Privada de la Libertad.Radicado: 11001-33-34-002-2024-00117-02 Accionante: Ronald Alver Morales Lemus Accionado: La PICOTA y otras Fallo tutela de segunda instancia 7

25. De conformidad con lo anterior, solicita declara la falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.4.5. Cruz Roja Colombiana – Seccional Cundinamarca y Bogotá. 26. A través de apoderado judicial se allegó la contestación a la acción constitucional, donde se señaló que el contrato suscrito por la Cruz Roja y el Fondo Nacional de las Personas Privadas de la libertad, se circunscribe a prestar los servicios de salud de los PPL que hagan parte de la regional central y que se encuentren dentro de la base censal certificada y enviada de manera mensual por el INPEC, para prestar los servicios de salud que son considerados de nivel baja complejidad. 27. Por lo tanto, para el caso del demandante expone que ha sido atendido por diferentes especialidades, entre ellas la de medicina general donde se ordenó la realización de procedimiento quirúrgico, mismo que no puede ser materializado por la Cruz Roja, debido a que este servicio no se encuentra contratado, lo que traduce en que el sanidad del INPEC debe tramitar con el Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad de remitir al recluso con una de las IPS por ellos contratada para dichas especialidades. 1.5. De la sentencia de primera instancia 28. Mediante sentencia del 11 de abril de 2024, el Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera, resolvió amparar los derechos fundamentales del accionante. Para el efecto, consideró el juez de primera instancia: (…) De lo anterior, esta Judicatura deduce que, desde el mes de octubre de 2023,

el tutelante contaba con orden de admisión para realizarle el procedimiento de "QUERATOPLASTIA PENETRANTE MANUAL" prescrito por el cirujano Germán Figueroa Echandia, miembro del servicio Oftalmo Cornea y Cámara Anterior del Hospital Universitario la Samaritana, y le fueron ordenados los medicamentos requeridos para contrarrestar los dolores y pérdida progresiva de la vista.Radicado: 11001-33-34-002-2024-00117-02 Accionante: Ronald Alver Morales Lemus Accionado: La PICOTA y otras Fallo tutela de segunda instancia

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Así mismo, que, desde el 12 de enero de 2024, el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, autorizó el respaldo económico de servicios en salud para realizar el dicho procedimiento. Sin embargo, la COBOG "La Picota", no contestó la demanda; y, por otro lado, sólo se cuenta con el concepto médico rendido por la auditora médica del Hospital Universitario de La Samaritana, Dra. María Margarita Heredia Hernández, referente a la atención prestada al tutelante, y una historia clínica remitida por la Cruz Roja Colombiana - Seccional Cundinamarca y Bogotá referente a una consulta intramural realizada al actor el 4 de abril de 2024, a pesar de haberse solicitado mediante auto admisorio de fecha 5 de marzo de 2024, un resumen de la historia clínica del tutelante. (…) Así mismo, aseguró le fueron ordenados la entrega de medicamentos para contrarrestar los dolores y pérdida progresiva de la vista, dada su enfermedad ocular. Aunado, a que, mediante la Historia Clínica aportada por la Cruz Roja Colombiana - Seccional Cundinamarca y Bogotá, el 4 de abril de 2024, se ordenó igualmente la entrega de los medicamentos para tratar el diagnóstico médico del actor, adicionales al procedimiento quirúrgico: "G-01312 TIAMINA (VIT B1) TABLETA O CAPSULA 300 MG y M-00016", y "ACETAMINOFEN/CODEINA TABLETA O CAPSULA 325+30 MG" Empero, agregó el actor, que, no ha recibido la atención médica, ni el suministro de los medicamentos pertinentes. En este contexto, cabe precisar por esta Judicatura, que sí bien el accionante cuenta con una orden médica para ser realizado un trasplante de córnea, mediante el procedimiento de "QUERATOPLASTIA PENETRANTE MANUAL", también es claro, que, el mismo debe cumplir con los

medicamentos pertinentes. En este contexto, cabe precisar por esta Judicatura, que sí bien el accionante cuenta con una orden médica para ser realizado un trasplante de córnea, mediante el procedimiento de "QUERATOPLASTIA PENETRANTE MANUAL", también es claro, que, el mismo debe cumplir con los protocolos establecidos en la Ley 1805 de 2016, y cumplir algunas condiciones, como la de estar en lista de espera en el sistema de información denominado RED. DATA donde están integradas todas las IPS que prestan en el servicio, todo esto está en cabeza de la Red Nacional De Donación Y Trasplante De Órganos liderada por el Instituto Nacional de Salud. De esa manera es claro que para tal finalidad es necesario que el actor cuente con la valoración por anestesia y demás exámenes ordenados por su médico tratante, y aquellos que requiera para ingresar a la lista de espera para trasplante. Por lo tanto, dado que la autoridad accionada COBOG "La Picota" no contestó la demanda, pese a que fue notificada en debida forma, y ante la falta de elemento probatorio que acredite que el COBOG "La Picota" ha garantizado oportunamente el servicio y tratamientos médicos que requiera el tutelante, el Despacho colige afrenta a la garantia constitución de derecho a la salud y a la vida digna. Aunado a lo expuesto, esta Judicatura debe reiterar que, el señor, Ronald Alver Morales Lemus, es una persona que se encuentraRadicado: 11001-33-34-002-2024-00117-02 Accionante: Ronald Alver Morales Lemus Accionado: La PICOTA y otras Fallo tutela de segunda instancia

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privada de la libertad y, por ende, en razón de la sujeción frente a las autoridades demandadas, no goza de autonomía para acudir al médico cada vez que lo necesite, pues ha de someterse a las reglas propias que implica la privación de la libertad. Por lo que, le corresponde al Estado, a través de los centros de reclusión y del USPEC, garantizar el derecho fundamental a la salud, y no menoscabar su integridad al impedir el acceso a los especialistas y tratamiento que llegare a requerir. Por tal razón, se tutelará el derecho a la salud del señor Ronald Alver Morales Lemus, ordenando al COBOG "La Picota" y al USPEC, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, a través de la EPS encargada de atender el servicio de salud del establecimiento penitenciario y carcelario "La Picota", dé inicio a los trámites necesarios para las valoraciones por anestesiología y aquellos que requiera para entrar a lista de espera para la realización del trasplante de córnea derecha, a través del procedimiento denominado "QUERATOPLASTIA PENETRANTE MANUAL". Así como para que se suministre aquellos medicamentos que sean necesarios para aliviar el dolor y prevenir una mayor pérdida visual por parte del actor, de acuerdo a lo que haya sido formulado por su médico tratante. Y, una vez cumplido lo anterio, garanticen el tratamiento médico que deba ser practicado, de acuerso a las condiciones y tiempo prescritos por el médico tratante. 29. Por lo expuesto, el juez de primera instancia, resolvió: PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del señor, Ronald Alver Morales Lemus. SEGUNDO. ORDENAR al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Mediana y Mínima Seguridad de Bogotá - COBOG "La Picota", y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC

la vida digna del señor, Ronald Alver Morales Lemus. SEGUNDO. ORDENAR al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Mediana y Mínima Seguridad de Bogotá - COBOG "La Picota", y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, den inicio a la adopción de todas las medidas necesarias para la realización de la valoración por anestesiología y aquellos exámenes que requiera el actor a fin de determinar su ingreso a la lista de espera para la realización del procedimiento de "QUERATOPLASTIA PENETRANTE MANUAL"; lo anterior con la entrega, al tutelante, de los medicamentos inicialmente prescritos y formulados por el médico tratante respectivo, a fin de aliviar la patología ocular en cuestión. Cumplido lo anterior, deberá remitir copia de la respectiva constancia a este Despacho, con el fin de verificar la satisfacción de lo ordenado. (…) 1.6. Del trámite de la impugnaciónRadicado: 11001-33-34-002-2024-00117-02 Accionante: Ronald Alver Morales Lemus Accionado: La PICOTA y otras Fallo tutela de segunda instancia

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30. Una vez notificadas las partes del fallo del 11 de abril de 2024, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, impugnó la decisión de primera instancia y mediante auto del 18 de abril de 2024, fue concedido ante ésta Corporación. 31. Una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho de que es titular el Magistrado Ponente y al no estimarse necesaria la práctica de pruebas adicionales o presentación de informes, procede la Sala a decidir el recurso en mención. 1.7. De la impugnación 32. Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la USPEC impugno el fallo y al respecto expresó que debe ser desvinculado de la actuación constitucional como quiera que la competencia funcional para atender los requerimientos del accionante corresponde al INPEC a través de la cárcel de alta y mediana seguridad de Bogotá. 1.8. Medios de prueba 33. Se encuentran como pruebas los siguientes documentos: - Historia clínica del accionante. - Orden médica para la realización del procedimiento quirúrgico. - Formulas médicas y consentimiento informado para la cirugía. - Concepto médico rendido por la auditora médica del Hospital Universitario de la Samaritana. - Contrato de fiducia mercantil número 59 de 2023. - Manual técnico administrativo para la prestación del servicio de salud a la población privada de la libertada a cargo del INPEC. - Historia clínica emitida por la Cruz Roja Colombiana – Seccional Cundinamarca y Bogotá del 4 de abril de 2024.Radicado: 11001-33-34-002-2024-00117-02 Accionante: Ronald Alver Morales Lemus Accionado: La PICOTA y otras Fallo tutela de segunda instancia

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II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 2.1. Competencia 34. Esta Sala es competente para decidir la impugnación al fallo del 11 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Segundo (02) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”2, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.2. Problema Jurídico. 35. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta 36. ¿Vulneran las accionadas los derechos fundamentales a la vida y salud de Ronald Alver Morales Lemus los cuales considera vulnerados por el INPEC, el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano LA PICOTA, la ESE Hospital Universitario de la Samaritana, el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, la USPEC y la IPS Cruz Roja Colombia, en razón a la omisión de las accionadas de garantizar los trámites necesarios para el procedimiento quirúrgico de “QUERATOPLASTIA PENETRANTE MANUAL”? 37. Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: i) procedencia de la acción de tutela; ii) Del derecho fundamental a la salud y iii) caso en concreto. 2.2. De la procedencia de la acción de tutela. 2 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.(…)”Radicado:

De la procedencia de la acción de tutela. 2 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.(…)”Radicado: 11001-33-34-002-2024-00117-02 Accionante: Ronald Alver Morales Lemus Accionado: La PICOTA y otras Fallo tutela de segunda instancia

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38. La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política3, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes: i) Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)4. 39. Analizando los requisitos de procedencia en el caso bajo estudio y si se encuentra que al concurrir estos, se impone acometer el estudio de fondo del asunto; bajo este orden de ideas, entra la sala a hacer un estudio de los requisitos que jurisprudencialmente se han consagrado para la procedencia de la acción de tutela. 2.3.1 De la legitimación de las partes 2.3.1.1. Parte accionante 40. El artículo 10 del Decreto 2591 de 19915 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada 3 Constitución Política, artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los precisos

2591 de 19915 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada 3 Constitución Política, artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los precisos términos de este artículo (…). 4 Corte Constitucional. T-788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC). 5 “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”Radicado: 11001-33-34-002-2024-00117-02 Accionante: Ronald Alver Morales Lemus Accionado: La PICOTA y otras Fallo tutela de segunda instancia

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o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la demanda fue presentada en nombre propio por Ronald Alver Morales Lemus quien considera vulnerados sus derechos fundamentales, a la vida y salud los cuales considera vulnerados por el INPEC, el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano LA PICOTA, la ESE Hospital Universitario de la Samaritana, el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, la USPEC y la IPS Cruz Roja Colombia, en razón a la falta de trámite para llevar a cabo el procedimiento quirúrgico de “QUERATOPLASTIA PENETRANTE MANUAL”, se encuentra legitimado por activa en la presente acción constitucional. 2.3.1.2. Parte accionada 41. Se encuentra legitimado en la causa por pasiva el INPEC, el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano LA PICOTA, la ESE Hospital Universitario de la Samaritana, el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, la USPEC y la IPS Cruz Roja Colombia, en virtud de que se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales de Ronald Alver Morales Lemus. 2.4. Del derecho fundamental a la vida en condiciones dignas 42. Dispone el artículo 1º de la Constitución Política que el Estado Colombiano se funda en el respeto a la dignidad humana, esto es “el merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal”6. 43. Desde el punto de vista de su objeto de protección la Corte Constitucional ha entendido que la dignidad humana abarca la autonomía o posibilidad de diseñar un plan de vida y de determinarse según sus características, la presencia de ciertas condiciones materiales concretas de existencia y la intangibilidad de bienes no patrimoniales; adicionalmente en razón de su funcionalidad le ha reconocido la connotación de derecho fundamental, principio y valor, veamos: 6 Corte Constitucional. Sentencia

según sus características, la presencia de ciertas condiciones materiales concretas de existencia y la intangibilidad de bienes no patrimoniales; adicionalmente en razón de su funcionalidad le ha reconocido la connotación de derecho fundamental, principio y valor, veamos: 6 Corte Constitucional. Sentencia T - 704 de 6 de octubre de 2009. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. Expediente T-2256577.Radicado: 11001-33-34-002-2024-00117-02 Accionante: Ronald Alver Morales Lemus Accionado: La PICOTA y otras Fallo tutela de segunda instancia

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Como ya ha hecho carrera en la jurisprudencia de esta corporación, la dignidad humana, como entidad normativa, puede comprender tres objetos concretos de protección: (i) la autonomía o posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como se quiera); (ii) la presencia de ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien) y (iii) la intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones). Desde la perspectiva de la funcionalidad del concepto, la dignidad humana se ha entendido con una triple naturaleza de derecho fundamental, principio y valor. A grandes ras

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