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TA CUN - 110013334003 2013-00009 02-(04-04-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013334003 2013-00009 02-(04-04-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

1

T R I B U N A L A D M I N I S T R A T I V O D E C U N D I N A M A R C A S E C C I Ó N P R I M E R A S U B S E C C I Ó N B

SENTENCIA N°2019-02-032 NULIDAD

Bogotá D.C. Cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019) EXP. RADICACIÓN: 110013334003 2013 00009 02

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD SIMPLE

DEMANDANTE: PILAR URIBE RICAURTE Y OTRO

DEMANDADO: DISTRITO DE BOGOTÁ D.C.- SECRETARÍA

DISTRITAL DE PLANEACIÓN

TEMAS: PREDIO INSTITUCIONAL – USO Y DESTINACIÓN DE PREDIOS ASUNTO: Sentencia de segunda instancia.

MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte

demandada, esto es, el Distrito de Bogotá D.C.- Secretaría Distrital de Planeación y la Fiduciaria Bogotá Vocera del Fideicomiso “Serranía de los Nogales”, como tercero con interés reconocido y la Caja Colombiana de Subsidio Familiar – COLSUBSIDIO, en su calidad de coadyuvante del extremo pasivo, contra la sentencia del 18 de noviembre de 2015 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se accedió a la pretensión de la demanda presentada, así:

Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se accedió a la pretensión de la demanda presentada, así: “PRIMERO.- Declarar la nulidad de la Resolución No. 1062 del 28 de diciembre de 2007, proferida por el Secretario Distrital de Planeación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.-En atención al oficio No. 00843 del 4 de febrero de 2014, del Juzgado 11 Civil Municipal de Bogotá, por Secretaría comuníquese la presente decisión a la referida dependencia judicial, allegando copia de la sentencia e informando si la decisión fue apelada, para que obre dentro del expediente de tutela con radicación 2012-00071, accionante Leonardo Bernal Morales. TERCERO.- Una vez ejecutoriado este fallo, comuníquese la presente decisión a la Secretaría Distrital de Planeación.Exp. 110013334003 2013 00009 02

Demandante: Pilar Uribe Ricaurte y Otros

Demandado: Bogotá D.C.- Secretaría Distrital de Planeación y Otro

Simple Nulidad 2 CUARTO.- En firme la presente providencia, archivar el expediente, previas las anotaciones de rigor en el sistema de gestión Justicia Siglo XXI”1 Igualmente es importante señalar que en los términos de que trata el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 se ha efectuado el control oficioso de legalidad de cada una de las etapas surtidas, concluyéndose que no se observa ninguna causal de nulidad que amerite ser declarada en esta instancia. I ANTECEDENTES 1.1. Resumen de la Demanda (Fls 178 a 188 C1).

cada una de las etapas surtidas, concluyéndose que no se observa ninguna causal de nulidad que amerite ser declarada en esta instancia. I ANTECEDENTES 1.1. Resumen de la Demanda (Fls 178 a 188 C1). Los señores Roberto Uribe Ricaurte, Roberto Uribe Pinto, Carlos Gómez Vila, Freddy Giovanni Corredor y la señora Pilar Uribe Ricaurte, actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 solicitaron como pretensiones de la demanda, la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 1062 del 28 de diciembre de 2007 “Por la cual se complementa la ficha reglamentaria del Sector Normativo 4, subsector de usos I de la Unidad de Planeamiento Zonal (UPZ) No. 97/88, Chicó Lago – El Refugio, adoptada mediante Decreto Distrital 059 del 14 de febrero de 2007”, proferido por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá. El texto del acto demandado es el siguiente: “RESOLUCION No. 1062 del 28 de diciembre de 2007 Por la cual se complementa la ficha reglamentaria del Sector Normativo 4, subsector de usos I de la Unidad de Planeamiento Zonal (UPZ) No. 97/88, Chicó Lago

  • El Refugio, adoptada mediante Decreto Distrital 059 del 14 de febrero de 2007.

EL SECRETARIO DISTRITAL DE PLANEACION.

En uso de sus facultades legales, en especial de las conferidas por los artículos 465 del Decreto Distrital 190 de 2004 y 4, literal n, del Decreto 550 de 2006 y,

CONSIDERANDO

1. Que el predio identificado con la nomenclatura urbana calle 79 B No. 4-26, en el que funciona actualmente el Instituto Colsubsidio de Educación Femenina, se localiza en la Unidad de Planeamiento Zonal (UPZ) No. 97-88, Chicó Lago – El

Refugio.

2. Que mediante Decreto Distrital 059 del 14 de Febrero de 2007 se adoptó la reglamentación de la Unidad de Planeamiento Zonal (UPZ) No. 97-88, Chicó LagoEl Refugio. según las disposiciones del Decreto Distrital 190 de 2004 (compilación del POT).

3. Que el Decreto 059 de 2007, en su artículo 6, adoptó como parte integrante del

mismo las planchas No. 1, 2, 3, y 4, que contienen las fichas reglamentarias y los planos correspondientes a los sectores normativos que conforman la Unidad Planeamiento Zonal (UPZ) No. 97-88, Chicó Lago - El Refugio. 1 Folios 1507 a 1570 Cuaderno Principal Nº5Exp. 110013334003 2013 00009 02

Demandante: Pilar Uribe Ricaurte y Otros

Demandado: Bogotá D.C.- Secretaría Distrital de Planeación y Otro

Simple Nulidad 3

Demandante: Pilar Uribe Ricaurte y Otros

Demandado: Bogotá D.C.- Secretaría Distrital de Planeación y Otro

Simple Nulidad 3 Que en las planchas No. 2 de “Usos Permitidos”, No. 3 de “Edificabilidad Permitida” y No. 4 “Plano y fichas reglamentarias de usos y edificabilidad de sectores de interés cultural e inmuebles de interés cultural” de la mencionada UPZ, el predio identificado con la nomenclatura urbana calle 79 B No. 4-26, corresponde a un predio Dotacional, y adicionalmente hace parte del inventario de Bienes de Interés Cultural del Distrito en categoría Conservación Integral, de acuerdo con el Decreto 606 de 2001.

5. Que el articulo (sic) 344 del Decreto 190 de 2004, señala: “ Artículo 344. Normas para el uso dotacional (artículo 333 del Decreto 619 de 2000). 1. Permanencia. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los inmuebles de escala metropolitana, urbana o zonal con uso dotacional existentes, los señalados como institucionales por normas anteriores, los que se destinen en el futuro a este uso, o mediante la destinación del suelo hecha en este Plan, en sus fichas normativas, o sean incluidos mediante Planes de Regularización y Manejo, deben mantener el uso dotacional y quedan comprendidos por las normas del tratamiento de Consolidación para Sectores

Urbanos Especiales.”

6. Que en el Decreto Distrital 449 de 2006, mediante el cual se adoptó el Plan Maestro de Equipamientos Educativos, en su artículo 34, se determinan los criterios para la

Urbanos Especiales.”

6. Que en el Decreto Distrital 449 de 2006, mediante el cual se adoptó el Plan Maestro de Equipamientos Educativos, en su artículo 34, se determinan los criterios para la definición de las escalas urbanísticas del equipamiento educativo.

7. Que la Dirección de Planes Maestros y Complementarios mediante memorando

interno No. 3-2007-07557 del 27 de septiembre de 2007 conceptuó lo siguiente: “…de conformidad con los criterios de ponderación de escala, establecidos en el artículo 34 del Decreto Distrital 449 del 31 de octubre de 2006 “Por el cual se adopta el Plan Maestro de Equipamientos Educativos de Bogotá Distrito Capital”, el Instituto Colsubsidio de Educación Femenina, se clasifica en la ESCALA VECINAL, así: PARÁGRAFO 1: Para definir la escala del equipamiento educativo es necesario cruzar las variables definidas con la siguiente metodología, la cual consiste en multiplicar el puntaje obtenido en cada variable por el porcentaje de ponderación asignado a cada criterio. La sumatoria de estos resultados arroja la escala de acuerdo al siguiente cuadro. PUNTAJES TOTALES PARA ASIGNACIÓN DE ESCALA <110 Y 125> METROPOLITANO <80 Y 110> URBANO <40 Y 80> ZONAL <40 VECINAL PARÁGRAFO 2: En el caso de los “equipamientos educativos que no se integran al sistema, el criterio de localización estratégica en el marco del sistema urbano integrado no se tendrá en cuenta y la ponderación de los demás criterios, quedará de la siguiente manera:

CRITERIO VARIABLE RANGOS PUNTAJES

integrado no se tendrá en cuenta y la ponderación de los demás criterios, quedará de la siguiente manera:

CRITERIO VARIABLE RANGOS PUNTAJES

PORCENTAJE

DE

PONDERACIÓN

PUNTAJE PARCIAL

PUNTAJE

OBTENIDO

GRADO DE

ACCESIBILIDAD

TIPO DE VÍA

EXISTENTE EN EL ÁREA V0 - V1 - V2 100 35% 25, por estar sobre V-7 8.75 V3 - V3E - V4 - V5 75(Malla Vial Intermedia) V6 - V7 25(Malla Vial Local)

TAMAÑO DE LA

INSTITUCIÓN

EDUCATIVA

ÁREA DE LOTE

ESTABLECIDA A

PARTIR DE SU

MÀXIMA

CAPACIDAD

EN 3 PISOS A

ESTÁNDARES

PLAN MAESTRO) RANGO 3 ( > 1.7 Has.) 100 35% 25, RANGO 1, 1.05

Has. 8.75

RANGO 2 (<1,1 y 1,7>

Has.) 75

RANGO 1 (<1,1 Has.) 25

CUPOS (PEE )

POR JORNADA

CUPOS (PEE QUE

ESTÁ EN RANGO 1 (>2500

ESTUDIANTES) 100 30% 25, Rango 3, 1043 estudiantesExp. 110013334003 2013 00009 02

Demandante: Pilar Uribe Ricaurte y Otros

Demandado: Bogotá D.C.- Secretaría Distrital de Planeación y Otro

Simple Nulidad 4

MÁXIMA

CAPACIDAD DE

ATENDER DE

ACUERDO A LOS

ESTÁNDARES

FIJADOS POR EL

PLAN MAESTRO)

7.5

RANGO 2 (<1500 y 2500>

ESTUDIANTES) 75

RANGO 3 (<1500

ESTUDIANTES) 25

PUNTAJE TOTAL OBTENIDO PARA LA PONDERACIÓN DE ESCALA 25

TIPIFICACION DE ESCALA VECINAL

8. Que con ocasión de la expedición del Decreto 449 de 2006, Plan Maestro de Equipamientos Educativos de Bogotá, Distrito Capital, y la consiguiente modificación de los parámetros que definen la escala de los equipamientos educativos, el uso dotacional

existente en el inmueble, ubicado en la calle 79 B No. 4-26 es de escala vecinal, por lo cual, no le aplica la condición de permanencia prevista en el artículo 344 del Decreto 190 de 2004.

9. Que el Decreto 190 de 2004 (compilación del POT), en su artículo 465, sobre “Complementación de fichas normativas”, establece: “El Departamento Administrativo de Planeación Distrital, podrá complementar las fichas normativas mediante acto administrativo de carácter general, en el cual fijará las condiciones que deben cumplir quienes requieran de la expedición de la norma específica. En estos actos se podrán hacer excepciones al régimen general contemplado en las fichas normativas cuando las características del sector así lo ameriten, lo cual deberá sustentarse en tales actos”.

10. Que de acuerdo a lo anterior es necesario complementar la ficha reglamentaria de

en las fichas normativas cuando las características del sector así lo ameriten, lo cual deberá sustentarse en tales actos”.

10. Que de acuerdo a lo anterior es necesario complementar la ficha reglamentaria de

la UPZ No. 97/88, Chicó del Sector Normativo No. 4, subsector de usos |, LagoEl Refugio (Decreto Distrital 059 de 2007), en el sentido de incorporar las disposiciones normativas y los criterios de definición de las escalas urbanísticas contenidas en el Plan Maestro de Equipamientos Educativos.

11. Que a partir de la formulación del Plan Maestro de Equipamientos Educativos de

Bogotá Distrito Capital, el cual excluyó el predio con nomenclatura urbana calle 79 B No. 4-26, del carácter de uso dotacional sujeto a la condición de permanencia y la consecuente aplicación de la norma que regula el predio como Inmueble de Interés Cultural sin tal restricción, se derivaron condiciones de uso y de potencial constructivo que eventualmente podrán causar hechos generadores de plusvalía. En mérito de lo expuesto, RESUELVE ARTICULO 1°. Complementar la ficha normativa del sector 4, súbsector de usos I, de la Unidad de Planeamiento Zonal (UPZ) N° 97/88 Chicó LagoEl Refugio, regido por el Decreto 059 de 2007, en el sentido de precisar que el predio identificado con la nomenclatura urbana calle 79 B No. 4-26, no contiene un uso dotacional que deba ser sujeto a la permanencia prevista por el articulo 344 del POT y en consecuencia debe suprimirse la convención que aparece en las planchas normativas Nos 2, 3 y 4 como dotacional.

sujeto a la permanencia prevista por el articulo 344 del POT y en consecuencia debe suprimirse la convención que aparece en las planchas normativas Nos 2, 3 y 4 como dotacional. ARTICULO 2° El predio identificado con la nomenclatura urbana calle 79 B No. 4-26, por tratarse de un inmueble de interés cultural, se rige por las normas y procedimientos señalados para el mismo en la plancha 4 del Decreto 059 de 2007. ARTICULO 3° La presente Resolución rige a partir de su publicación en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de Obra. ARTICULO 4° En el evento en que se expida licencia que materialice los beneficios de uso o edificabilidad, del predio identificado con la nomenclatura urbana calle 79 B No. 426, deberá efectuarse la correspondiente liquidación del hecho generador, de conformidad con el Acuerdo 118 de 2003, Decreto 084 de 2004, Resolución 220 de 2006, o las normas que los modifiquen o sustituyan.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASEExp. 110013334003 2013 00009 02

Demandante: Pilar Uribe Ricaurte y Otros

Demandado: Bogotá D.C.- Secretaría Distrital de Planeación y Otro

Simple Nulidad 5 ARTURO FERNANDO ROJAS ROJAS Secretario Distrital de Planeación” Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda se resumen en:

  1. En el predio ubicado en la Calle 79 B No. 4-26 de la ciudad de Bogotá, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-403040, hoy activo del
  1. En el predio ubicado en la Calle 79 B No. 4-26 de la ciudad de Bogotá, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-403040, hoy activo del patrimonio autónomo Serranía de los Nogales, antes de la Caja Colombiana de Subsidio Familiar “COLSUBSIDIO”, ha venido funcionando desde hace muchos años el Instituto Colsubsidio de Educación Femenina, el cual está

catalogado como de carácter institucional según el Acuerdo No. 6 de 1990. 2) El mismo predio en vigencia del Decreto 619 de 2000 (anterior POT) de conformidad con el art. 333, está obligado a mantener el uso dotacional y queda comprendido dentro de las normas de tratamiento de consolidación para Sectores Urbanos Especiales, el cual, de conformidad con las normas del POT vigente, esto es, el numeral 1º del art. 344 del Decreto 190 de 2004, mantiene vigente dicha obligación. 3) A pesar de esas disposiciones referidas, la Resolución 1062 del 28 de diciembre de 2007 otorgó la licencia de construcción LC11-4-0186, en las modalidades de ampliación, modificación, adecuación, reforzamiento estructural y cerramiento, para permitir la ampliación que consiste en la construcción de tres (3) torres de ocho (8) pisos, terraza y cinco (5) sótanos (parte de ello se consideran semisótano) para 60 unidades de vivienda (no vis); una unidad dotacional de equipamiento colectivo cultural y 183 estacionamientos privados; 23 cupos para visitantes.

(parte de ello se consideran semisótano) para 60 unidades de vivienda (no vis); una unidad dotacional de equipamiento colectivo cultural y 183 estacionamientos privados; 23 cupos para visitantes. 4) La Resolución 1062 del 28 de diciembre de 2007 fue impugnada por varios intervinientes mediante los recursos de reposición y apelación correspondientes, frente a los cuales la Curaduría mediante la Resolución No. 1140745 de fecha 18 de abril de 2011 resolvió no reponer la licencia de construcción otorgada, concediendo el recurso de apelación ante la Subsecretaría Jurídica de la Secretaría Distrital de Planeación. 5) Mediante la Resolución 0941 del 7 de julio de 2011, la Subsecretaría Jurídica de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá, resolvió negar las pretensiones formuladas en el recurso de apelación interpuesto por varios intervinientes, ordenar a la Curadora No. 4 requerir a los titulares de la licencia para que corrigieran el cuadro de áreas de los planos arquitectónicos, en el sentido de establecer en ellos el área de los semisótanos y del piso no habitable, y en lo demás confirmó la licencia impugnada. 6) Como resultado de todo lo anterior, actualmente la sociedad Pedro Gómez y CIA se encuentra a cargo de la construcción del mencionado proyecto, el cual fue suspendido mediante sentencia de tutela proferida por el Juzgado 11

impugnada. 6) Como resultado de todo lo anterior, actualmente la sociedad Pedro Gómez y CIA se encuentra a cargo de la construcción del mencionado proyecto, el cual fue suspendido mediante sentencia de tutela proferida por el Juzgado 11 Civil Municipal de Bogotá, de fecha 16 de febrero de 2012, confirmada mediante sentencia proferida por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá de fecha 30 de marzo de 2012.Exp. 110013334003 2013 00009 02

Demandante: Pilar Uribe Ricaurte y Otros

Demandado: Bogotá D.C.- Secretaría Distrital de Planeación y Otro

Simple Nulidad 6 Como normas violadas señaló las disposiciones contenidas en el artículo 25 de la Ley 388 de 1997, los numerales 1 y 2 del artículo 344 del Decreto 190 de 2004 (POT) y el artículo 34 del Decreto 449 de 2006 – Plan Maestro de Equipamientos Educativos de Bogotá-. Respecto al concepto de la violación refiere que el acto demandado contradice la normatividad señalada, por cuanto todos los Planes de Ordenamiento Territorial y sus normas anteriores, han establecido la obligatoria permanencia del uso dotacional para los inmuebles institucionales, encontrándose dentro de esta categoría los educativos. Señalan que esta imposición de carácter permanente no puede ser modificada por un funcionario a través de una resolución, ya que se violaría la misma norma que impone su permanencia o en su defecto requeriría una norma de igual categoría que derogara dicho carácter,

permanente no puede ser modificada por un funcionario a través de una resolución, ya que se violaría la misma norma que impone su permanencia o en su defecto requeriría una norma de igual categoría que derogara dicho carácter, en este caso, un Acuerdo expedido en debida forma por el Concejo de Bogotá. Manifiestan que se configura como primer cargo una falta de competencia de la autoridad que expide el acto demandado, ya que en virtud de la Ley 388 de 1997 sólo el Concejo municipal o distrital ostenta la facultad de modificar y derogar el artículo 344 del Decreto 190 de 2004, es decir, lo relacionado con el POT y con mayor razón las normas de obligatorio cumplimiento sobre usos urbanos de carácter permanente, por lo que la expedición de la Resolución 1062 del 28 de diciembre de 2007 fue expedida sin competencia. Como segundo cargo invocan un desconocimiento de las normas referidas, como quiera que el inmueble ubicado en la Calle 79 B No. 4-26 objeto de la resolución acusada, tiene la categoría de inmueble de interés cultural, definido en el Decreto 606 de 2001, categoría de Conservación Integral, y la autorización de cambio de uso impartida por la resolución acusada, lo califica como de complementación cuando en realidad se trata es de un verdadero cambio o reforma al uso del inmueble, lo que contraría el artículo 380 del Decreto 190 de 2004, en cuanto se refiere a la clasificación de los inmuebles según la categoría de intervención, en atención a que dicha norma tan solo permite taxativamente

reforma al uso del inmueble, lo que contraría el artículo 380 del Decreto 190 de 2004, en cuanto se refiere a la clasificación de los inmuebles según la categoría de intervención, en atención a que dicha norma tan solo permite taxativamente las actividades de mantenimiento, adecuación funcional, consolidación, reconstrucción parcial, subdivisión por copropiedad, reparación locativa, todas ellas dirigidas a garantizar la conservación y recuperación de la estructura original y sus principales características como volumetría, implantación en el predio, técnicas constructivas, diseños de fachadas y decoración interna y externa. En esa medida consideran que es evidente que el Colegio ICEF no puede ser “ampliado” mediante una construcción nueva de tres torres residenciales, pues se desconoce en forma flagrante directa y manifiesta la categoría de conservación integral del inmueble y que éste tan solo puede ser objeto de obras tendientes a la recuperación de su estructura original, conforme lo detalla taxativamente el cuadro contenido en la misma clasificación. Así pues, refieren que la resolución acusada excedió los límites de la clasificación y determinación de las obras contempladas en la norma invocada.Exp. 110013334003 2013 00009 02

Demandante: Pilar Uribe Ricaurte y Otros

Demandado: Bogotá D.C.- Secretaría Distrital de Planeación y Otro

Simple Nulidad 7 Finalmente, como tercer cargo manifiestan que en el acto demandado se aplica de forma indebida el Decreto 449 de 2006, lo que configura una falta o falsa

Simple Nulidad 7 Finalmente, como tercer cargo manifiestan que en el acto demandado se aplica de forma indebida el Decreto 449 de 2006, lo que configura una falta o falsa motivación, pues se contravienen los criterios de clasificación dotacionales de los predios educativos al no acatar que el grado de accesibilidad del equipamiento, que de conformidad con la norma precitada se refiere a la localización y accesibilidad del equipamiento educativo con respecto al sistema vial de la ciudad en un radio de acción de 500 metros; sin embargo la puerta de acceso del Colegio ICEF está ubicada a 181,87 metros de distancia de una vía - la carrera 7ª -y no a más de 500 metros, como erróneamente lo pretende hacer entender el acto acusado. Al respecto, indica que el cuadro de clasificación de la Resolución 1062 de 28 de diciembre de 2007 debió ser como el que a continuación se transcribe y sostiene la Sociedad de Mejoras y Ornato de Bogotá, en su documento de oposición a la licencia de construcción del predio de la Calle 79 B No. 4-26, así: Por lo anterior, consideran que genera un porcentaje del 8.75, que sumado a los demás puntales, da un total de 25 para calificar la escala como vecinal, cuando se trata de zonal, en atención a que el verdadero puntaje es de 35 para un total de 51.25, lo cual no podía ser reformado o cambiado como lo hizo la resolución acusada con la consecuencia de permitir un desarrollo en el predio, violando los parámetros y bases previas legamente establecidas. 1.2. Contestación de la Demanda

de 51.25, lo cual no podía ser reformado o cambiado como lo hizo la resolución acusada con la consecuencia de permitir un desarrollo en el predio, violando los parámetros y bases previas legamente establecidas. 1.2. Contestación de la Demanda 1.2.1. Distrito Capital – Secretaría Distrital de Planeación (Fls. 242 a 264 CP1) El Distrito Capital presentó escrito de contestación de la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda y presentando los siguientes argumentos: i) En primer lugar refiere que la entidad ha actuado conforme el principio de legalidad y en el ámbito de sus competencias y en esa medida la expedición de la Resolución 1062 del 28 de diciembre de 2007, en la cual se complementa la ficha reglamentaria de la UPZ No. 97/88 Chicó Lago – El Refugio, no transgredió ninguna norma distrital, legal, constitucional o reglamentaria aplicable.Exp. 110013334003 2013 00009 02

Demandante: Pilar Uribe Ricaurte y Otros

Demandado: Bogotá D.C.- Secretaría Distrital de Planeación y Otro

Simple Nulidad 8 ii) Refiere que el plan de desarrollo se establece como norma general, con unos componentes generales de aplicación dentro del territorio determinado, en el presente caso para Bogotá, por lo que las normas de zonificación son un conjunto armónico de disposiciones y por tanto, pretender que en las zonas de desarrollo urbano edificable no puede realizarse reglamentaciones respetando las características de los inmuebles de conservación y permitiendo la participación en la plusvalía por parte del distrito es contrario a principios

desarrollo urbano edificable no puede realizarse reglamentaciones respetando las características de los inmuebles de conservación y permitiendo la participación en la plusvalía por parte del distrito es contrario a principios constitucionales como el que ordena la primacía del interés general sobre el particular. iii) Frente al primer cargo, señala que con la expedición del acto demandado se da cumplimiento a las funciones institucionales plasmadas, en este caso, el literal (n) del artículo 4 del Decreto 550 de 2006 vigente al momento de expedirse y el artículo 465 del Decreto 190 de 2004. Así mismo, considera que el demandante desconoce que las normas pueden variar las condiciones del uso del suelo y modificar las características de los bienes que regula, así como también cambian las condiciones urbanísticas que deben adecuarse al devenir del suelo, por lo que es necesario la actualización y complementación de circunstancias puntuales en sectores específicos como en el predio acusado, por lo que el acto acusado fue actualizado y complementado, salvaguardando su interés cultural y de acuerdo con las normas urbanísticas, tal y como señala el artículo 15 de la Ley 388 de 1997. De este modo no le asiste razón a la parte demandada por cuanto no se ha modificado el uso dotacional del bien, por el contrario se complementa la ficha normativa para poder adecuar el predio a las condiciones del Decreto 449 de 2006. Finalmente, informa que para la expedición de la resolución demandada se solicitó el concepto de la entidad encargada de la conservación de los bienes de interés cultural – Instituto Distrital de Patrimonio Cultural, lo que permite

Finalmente, informa que para la expedición de la resolución demandada se solicitó el concepto de la entidad encargada de la conservación de los bienes de interés cultural – Instituto Distrital de Patrimonio Cultural, lo que permite evidenciar que la entidad ha actuado dentro de los lineamientos legalmente establecidos. iv) Respecto al segundo cargo refiere que el artículo 465 del Decreto 619 de 2000 – POT – le otorga la facultad a la entidad para que, mediante un acto facultativo, expida actos administrativos de carácter general con el fin de complementar normas generales, delimitando sus características e incluso de manera excepcional puede establecer excepciones a ese régimen como potestad reglamentaria.

Concretamente señala: “… que al establecer los alcances de una norma para el caso de un predio determinado no transgrede la facultada (sic) ilimitada en el tiempo otorgada por una norma que goza de plena validez, como es el caso del Decreto Distrital 190 de 2004, pues se le añaden palabras a la ficha para establecer lineamientos de interpretación y tratamiento de una edificación, sobre el cual sea de paso decirlo no se modificará su estructura inicial, lo cual se puede concluir de una lectura de laExp. 110013334003 2013 00009 02

Demandante: Pilar Uribe Ricaurte y Otros

Demandado: Bogotá D.C.- Secretaría Distrital de Planeación y Otro

Simple Nulidad 9 licencia en 47 folios aportada y concedida a la parte vinculada mediante auto del 30 de abril de 2013.”

Demandado: Bogotá D.C.- Secretaría Distrital de Planeación y Otro

Simple Nulidad 9 licencia en 47 folios aportada y concedida a la parte vinculada mediante auto del 30 de abril de 2013.” Igualmente, hace referencia a que el artículo 44 del Decreto Distrital 190 de 2004 establece la jerarquización de los instrumentos de planeamiento, lo cual fue respetado por la entidad. v) En torno al tercer cargo refiere que el artículo 34 del Decreto 449 de 2006 no se ha aplicado en su totalidad, por cuanto el bien de interés cultural no estaba dentro del sistema, ya que en la actualidad y desde el año 2011 se encuentra abandonado por la institución que lo regentaba, Caja Colombiana de Subsidio Familiar – Colsubsidio, motivo por el cual no presta servicios educativos. Precisa que hay una distinción entre la falta y la falsa motivación, lo cual no fue precisado en debida forma por el demandante, sin embargo, no se configura ninguno de los dos, toda vez que aplicó el Decreto 449 de 2006 sin tener un deber legal de observarlo pues el bien inmueble no presta los servicios relacionados en dicho decreto. 1.2.2. Sociedad Fiduciaria Bogotá S.A., vocera del Fideicomiso “Serranía de los Nogales” En primer lugar, señala que el acto demandado fue expedido con estricta sujeción a las normas de mayor jerarquía en que debía fundarse, y para argumentar lo anterior realiza las siguientes precisiones:

  1. El uso dotacional que se desarrollaba sobre el inmueble ubicado en la calle

sujeción a las normas de mayor jerarquía en que debía fundarse, y para argumentar lo anterior realiza las siguientes precisiones:

  1. El uso dotacional que se desarrollaba sobre el inmueble ubicado en la calle

79 B No. 4 – 26 de la ciudad de Bogotá a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 619 de 2000 era de escala vecinal y por tanto, no tiene la vocación de permanencia que señala los artículos 333 del mencionado decreto y el artículo 344 del Decreto 190 de 2004. Refiere que para considerar la obligación de permanencia en el uso dotacional es necesario tener en cuenta que se predica de inmuebles de escala metropolitana, urbana o zonal que a la entrada en vigencia del POT, esto es, 28 de julio de 2000, estuvieran destinados a cualquiera de los usos dotacionales del artículo 332 de la misma norma, por lo que aquellos de escala vecinal no se encuentran sometidos a la condición de permanencia. 2) Como quiera que el predio referido no estaba cobijado con la obligación de permanencia en el uso dotacional, la indicación contenida en ese sentido de las planchas No. 2, 3 y 4 de la Unidad de Planeamiento Zonal No. 88/97 El Refugio / Chicó Lago era susceptible de ser corregida por la autoridad de planeación mediante al Resolución No. 1062 del 28 de diciembre de 2007. En esa medida, señala que de conformidad con el Decreto 449 de 2006 el cálculo aritmético según las variables allí determinadas para definir la escala

planeación mediante al Resolución No. 1062 del 28 de diciembre de 2007. En esa medida, señala que de conformidad con el Decreto 449 de 2006 el cálculo aritmético según las variables allí determinadas para definir la escala urbanística del equipamiento, arrojó que el puntaje ponderado era deExp. 110013334003 2013 00009 02

Demandante: Pilar Uribe Ricaurte y Otros

Demandado: Bogotá D.C.- Secretaría Distrital de Planeación y Otro

Simple Nulidad 10

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