TA CUN - 110013334003-2013-00205-02-(17-03-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013334003-2013-00205-02-(17-03-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMOENTO – SANCION POR INFRACCION DEL LITERAL F) DEL ARTICULO 71 DE LA LEY 300 DE 1996 EN CONCORDANCIA CON LOS ARTICULOS 23 DEL DECRETO 1076 DE 1997 Y 1, 3 y 4 DEL DECRETO 774 DE 2010 / DERECHO DE RETRACTO EN LA VENTA DE TIEMPO COMPARTIDO – Debido proceso y derecho de defensa / DECRETO DE PRUEBAS EN LA ACTUACION ADMINISTRATIVA De lo expuesto se desprende que para que una prueba sea decretada se requiere de los siguientes requisitos: i) la conducencia, consistente en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho ; ii) la pertinencia, la cual hace referencia a que el hecho a demostrar tenga relación con el litigio; iii) la utilidad, hace alusión a que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no esté suficientemente acreditado con otra y, iv) las pruebas deben estar permitidas por la ley. De la directriz jurisprudencial transcrita se desprende que el hecho de no decretar y practicar las pruebas solicitadas por la actora en una actuación administrativa per se no configura violación del debido proceso y del derecho de defensa, dado que ese aspecto está condicionado a que en la instancia jurisdiccional se pidan y practiquen esas mismas pruebas u otras pertinentes a objeto de que en el proceso respectivo quede evidenciada la importancia o trascendencia del supuesto fáctico que se echa de menos era tal que resultaba imprescindible considerarlo para efectos de inclinar, en uno u otro
a objeto de que en el proceso respectivo quede evidenciada la importancia o trascendencia del supuesto fáctico que se echa de menos era tal que resultaba imprescindible considerarlo para efectos de inclinar, en uno u otro sentido, la decisión administrativa controvertida, empero, en este caso concreto, como se evidenció, la sociedad demandante en este proceso judicial no solicitó esas pruebas por lo que no hay forma de constatar el efecto útil, determinante o revelador de los elementos de convicción que no fueron decretados. En tales condiciones no le asiste razón al juez de primera instancia en cuanto declaró la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa y contradicción por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo por el hecho de no pronunciarse sobre unas prueba solicitadas por la parte actora en el trámite de la actuación administrativa, por lo que en este sentido es pertinente acoger los argumentos del recurso de alzada.
NOTA DE RELATORIA: En igual sentido sentencia del 31 de marzo de 2016.
Exp. 2013-00002. Ponente Dr. Oscar Armando Dimaté Cárdenas
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN BExpediente No. 11001-33-34003201300205-02
Actor: Global Business Sion SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Actor: Global Business Sion SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Expediente: No. 11001-33-34-003-2013-00205-02
Actor: GLOBAL BUSINESS SION SAS
Demandado: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA
Y TURISMO
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOAPELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 12 de agosto de 2015 proferida por el Juzgado
Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. (fls. 380 a 410 cdno. ppal. no. 1) mediante la cual se dispuso lo siguiente:
“PRIMERO: Declarar la nulidad de las Resoluciones No. 2156 del 06 de diciembre de 2011, Resolución No. 4838 de 10 de junio de 2012 expedidas por el Director de Análisis Sectorial y Promoción del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y de la Resolución No. 4550 del 10 de octubre de 2012, expedida por la Viceministra de Turismo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, la sociedad SION COMPANY INTERNACIONAL LTDA, hoy GLOBAL BUSINESS SION S.A. no está obligada a cancelar la multa de 6 salarios Mínimos Legales Mensuales vigentes impuesta a través de los actos administrativos declarados nulos en la
hoy GLOBAL BUSINESS SION S.A. no está obligada a cancelar la multa de 6 salarios Mínimos Legales Mensuales vigentes impuesta a través de los actos administrativos declarados nulos en la presente actuación.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: Se dará cumplimiento a la Sentencia, en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de
los Contencioso Administrativo.
QUINTO: En caso de existir remanentes de los consignado para gastos del proceso, le serán reembolsados a la parte demandante.
SEXTO: Una vez ejecutoriado este fallo, archivar el expediente, previas las anotaciones en el sistema de gestión judicial siglo XXI.
(fls. 409 y 410 vlto. cdno. ppal. no. 1 – mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original). 2Expediente No. 11001-33-34003201300205-02
Actor: Global Business Sion SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 7 de junio de 2013 en la Oficina de Apoyo
para los Juzgados Administrativos de Bogotá DC la sociedad Global Business Sion SAS antes Sion Company Internacional SA, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo (fls. 32 a 39 cdno. ppal. no. 1) con las siguientes súplicas: “(…)
consagrado en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo (fls. 32 a 39 cdno. ppal. no. 1) con las siguientes súplicas: “(…)
1. Se declaren nulas las Resoluciones, los siguientes actos administrativos (sic) conforme al artículo 137 y 138 de la Ley 1437: a) Resolución Número 2156 de 06 de diciembre de 2011, proferida por el Director de Análisis Sectorial y Promoción (se notificó por edicto desfijado el 19 de abril de 2012). b) La Resolución 4832 de 10 de julio de 2012, proferida por el Director de Análisis Sectorial y Promoción; por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación.
(Este acto administrativo no se notificó conforme al artículo 44 y siguientes del decreto 1 de 1984). c) La Resolución 4550 de 10 de octubre de 2012, proferida por la Viceministra de Turismo (E); por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación, dentro del expediente 11-25954, notificado por edicto desfijado el 07 de diciembre de 2012.
2. Que como consecuencia de los anterior, ante la nulidad de los actos administrativos, y de conformidad con el artículo 138 de la Ley 1438 (sic), en la eventualidad de que éstos se ejecuten o se hagan efectivos, como es el caso que el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO a través del Grupo de Cobro Coactivo inicie el proceso para el cobro de la sanción, o por cualquier medio se ejecuten los actos administrativos, o ante la no aceptación de la
INDUSTRIA Y TURISMO a través del Grupo de Cobro Coactivo inicie el proceso para el cobro de la sanción, o por cualquier medio se ejecuten los actos administrativos, o ante la no aceptación de la medida cautelar de suspensión de los actos demandados, solicito se restablezca el derecho a favor de GLOBAL BUSINESS SION S.A., dejando sin efecto cualquier acto consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos citados en el numeral anterior.” (fls. 85 y 86 cdno. no. 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original). 3Expediente No. 11001-33-34003201300205-02
Actor: Global Business Sion SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Apoyo para tales despachos judiciales, correspondió el conocimiento del medio de control de la referencia al Juzgado Tercero de Oralidad
Administrativo del Circuito de Bogotá DC (fl. 91 cdno. ppal. no. 1).
2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda lo siguiente: 1) A través de la Resolución no. 2156 de 6 de diciembre de 2011 el Ministerio de Comercio Industria y Turismo impuso una sanción de multa a la sociedad Sion Company Internacional SA hoy Global Business Sion SAS en cuantía de ocho salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2) En contra de dicho acto administrativo fueron interpuestos los recursos de
sociedad Sion Company Internacional SA hoy Global Business Sion SAS en cuantía de ocho salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2) En contra de dicho acto administrativo fueron interpuestos los recursos de reposición y subsidiario de apelación, el primero de ellos fue decidido mediante la Resolución no. 4832 de 10 de julio de 2012 por el cual se confirmó la decisión impugnada y, el segundo mediante la Resolución no. 4550 del 10 de octubre de 2012 a través de la cual se modificó la Resolución no. 2156 de 06 de diciembre de 2011 en el sentido de sancionar con multa de seis salarios mínimos legales mensuales vigentes a la parte actora. 3) La investigación administrativa inició por la presunta infracción del literal f) del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 en concordancia con los artículos 23 del Decreto no. 1076 de 1997 y 1, 3 y 4 del Decreto no. 774 de 2010. 4) La investigación fue iniciada por la Coordinara del Grupo de Protección al Turista conforme al auto de apertura de investigación de 21 de junio de 2011 expedido dentro del expediente no. 11-25954 sin embargo la autoridad que interpuso la sanción fue el Director de Análisis Sectorial y Promoción. 5) La sanción impuesta obedeció a que “efectivamente la empresa investigada infringió la obligación prevista en el artículo 4 del Decreto 774 de 2010 y el término máximo para la devolución del dinero una vez ejercido el 4Expediente No. 11001-33-34003201300205-02
Actor: Global Business Sion SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
2010 y el término máximo para la devolución del dinero una vez ejercido el 4Expediente No. 11001-33-34003201300205-02
Actor: Global Business Sion SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia derecho de retracto consagrado en el artículo 3 de esta misma norma” (fl. 73
cdno. no. 1).
- De conformidad con el artículo 10 del Decreto no. 1075 de 1997 el procedimiento administrativo que se aplicó para la imposición de la sanción fue el establecido en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). 7) Se rindieron los descargos respectivos en donde se explicó que si bien los quejosos habían hecho uso del derecho de retracto se intentó recuperarlos invitándolos para que desistieran de ese derecho pero se ratificaron en su derecho de retracto el 22 de febrero de 2011 y la señora Zaida Pilar Hernández se acercó a recibir el cheque por la suma de $3.325.000. 8) Dentro de la actuación administrativa se solicitó acumular varios expedientes administrativos por hechos similares o análogos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto 01 de 1984, petición que fue negada por la entidad demandada mediante Resolución no. 4689 del 29 de mayo de 2012 decisión que fue impugnada y que a la fecha no se ha decidido. 9) No se profirió un acto administrativo de pruebas omitiéndose el
decidido. 9) No se profirió un acto administrativo de pruebas omitiéndose el procedimiento establecido en los artículos 56 a 58 del Código Contencioso Administrativo resaltándose que tanto en los descargos como al interponer los recursos de reposición y apelación contra el acto que impuso la sanción se solicitaron pruebas testimoniales, documentales e inspección, hechos estos que, como se manifestó, vulneraron el derecho de defensa, contradicción y debido proceso. 10) La valoración probatoria realizada por la parte demandada fue errada lo que genera una falsa motivación en los actos acusados puesto que mientras en la Resolución no. 4832 de 10 de julio de 2012 se señaló que “la relación de causalidad entre la conducta del investigado y la sanción interpuesta en el acto administrativo atacado, se describe con claridad en su parte motiva 5Expediente No. 11001-33-34003201300205-02
Actor: Global Business Sion SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia cuando se expresa que “una vez presentada la solicitud de retracto en fecha primero (1) de febrero de 2011, solo se verificó la efectiva devolución del dinero en los términos de la mencionada norma en la fecha dos (2) de mayo de 2011. Por tanto se confirma que la conducta del investigado corresponde a la infracción señalada en el correspondiente auto de apertura”, en la Resolución no. 4550 de 10 de octubre de 2012 se sostuvo que “la usuaria decidió hacer uso del derecho de retracto, en la fecha 21 de diciembre de
Resolución no. 4550 de 10 de octubre de 2012 se sostuvo que “la usuaria decidió hacer uso del derecho de retracto, en la fecha 21 de diciembre de 2012 (folio13). Después de algunos inconvenientes, la empresa efectuó la devolución del dinero pagado por la reclamante el día 04 de marzo de 2011” (fls. 74 y 75 cdno. no. 1), lo cual genera duda de la certeza de la valoración probatoria realizada por la entidad demandada la que debió ser resuelta en favor de la parte actora. 11) La entidad demandada motivó su decisión en el texto de los contratos allegados por la señora Zaida Pilar Hernández Zamora, omitiéndose el resto del material probatorio aportado, contrariándose el principio de inmediación probatorio para el caso de los testigos de quienes, como se manifestó en los descargos, se pretendía que expusieran la atención brindada a los quejosos. 12) No se tuvo en cuenta el documento separado de la misma fecha del contrato en donde se dispuso en el numeral 7 de manera expresa el derecho de retracto conforme al artículo 4 del Decreto 774 de 2010, tanto el contrato como el documento separado fueron suscritos por las partes teniendo copia cada uno de ellos, lo que deja claro que se cumplió con en el objetivo de la norma consistente en proteger al consumidor de servicios turísticos que ejercieron su derecho al retracto en tiempo. 13) La entidad demandada impuso una sanción con ausencia normativa reglamentaria y omisión de lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley 1429 de 2010 en lo referente a la dosimetría, dado que hasta la fecha únicamente se
- La entidad demandada impuso una sanción con ausencia normativa reglamentaria y omisión de lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley 1429 de 2010 en lo referente a la dosimetría, dado que hasta la fecha únicamente se ha reglamentado la gradualidad o dosimetría de la sanción de la multa cuando la infracción consiste en la prestación de servicios turísticos sin estar inscrito en el registro nacional de turismo de conformidad con lo establecido en el literal g) del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y conforme a lo establecido en la Resolución no. 1065 de 30 de marzo de 2011, caso que no ocurre para el resto e infracciones tipificadas en el artículo 71 ibidem.
6Expediente No. 11001-33-34003201300205-02
Actor: Global Business Sion SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 14) Además en los actos acusados se omitió un pronunciamiento sobre la gradualidad de la sanción por lo que la multa impuesta es discrecional, irrazonable y desproporcionada. 15) El acto administrativo que resolvió el recurso de reposición contra el acto que impuso la sanción no fue notificado de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y siguientes del Código Contencioso Administrativo vulnerándose el derecho de defensa ya que no pudo mejorar los argumentos de apelación, hecho que hace que no se tenga por hecha la notificación y que no produzca efectos legales la decisión.
3. Los cargos de la demanda
vulnerándose el derecho de defensa ya que no pudo mejorar los argumentos de apelación, hecho que hace que no se tenga por hecha la notificación y que no produzca efectos legales la decisión.
3. Los cargos de la demanda Estimó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política, 10 del Decreto no. 1075 de 1997, el artículo 71 literales a, b, c, e, f y g de la Ley 300 de 1996, los artículos 29, 34, 35, 38, 44, 56 a 59, 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), los artículos 47 y 65 de la Ley 1429 de 2010 y los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011.
La solicitud de nulidad de los actos administrativos demandados se concreta en los siguientes cargos: 3.1 Violación del debido proceso 1) A pesar de que en los descargos y en los recursos presentados en la actuación administrativa se solicitaron pruebas testimoniales, documentales e inspección administrativa la entidad demandada no se pronunció sobre aquellas vulnerándose el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción en tanto que no se aplicó lo establecido en los artículos 34, 35, 44 y 56 a 59 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), los cuales regulan lo racionado con las pruebas y la adopción de decisiones.
7Expediente No. 11001-33-34003201300205-02
Actor: Global Business Sion SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 2) La Corte Constitucional ha señalado que si el interesado dentro de un procedimiento administrativo solicita la práctica de pruebas la administración tiene la facultad de decretarlas o negarlas por las circunstancias que considere, sin embargo ese pronunciamiento debe ser expreso y debe efectuarse antes de resolverse el caso propuesto hecho este que no ocurrió en este caso concreto ya que no hubo pronunciamiento sobre las pruebas solicitadas en los descargos y en los recursos interpuestos. 3) No hubo auto de decreto de pruebas, tampoco se señaló término probatorio ni su vencimiento lo que lleva a concluir que los actos acusados son fundados en pruebas sorpresas violatorias del debido proceso y del derecho de defensa porque no hubo oportunidad de contradicción. 4) No se tuvo en cuenta el documento separado de la misma fecha del contrato en donde se dispuso en el numeral 7 de manera expresa el derecho de retracto conforme al artículo 1 del Decreto 774 de 2010; tanto el contrato como el documento separado fueron suscritos por las partes teniendo copia cada uno de ellos. 5) El objetivo del Decreto 774 de 2010 fue cumplido dado que los quejosos fueron enterados de la existencia legal del derecho de retracto como de manera tácita y concluyente se infiere de su escrito radicado en la sociedad Sion Company Internacional ejerciendo el retracto en tiempo, así como en las alegaciones presentadas a la Superintendencia de Industria y Comercio que
manera tácita y concluyente se infiere de su escrito radicado en la sociedad Sion Company Internacional ejerciendo el retracto en tiempo, así como en las alegaciones presentadas a la Superintendencia de Industria y Comercio que por competencia fueron remitidas a la entidad demandada. 3.2 Se negó la solicitud de acumulación procesal y se resolvió de fondo sin resolver los recursos ante al acto administrativo de negativa de acumulación 1) Dentro de la actuación administrativa se solicitó acumular varios expedientes administrativos petición que fue negada por la entidad demandada mediante Resolución no. 4689 de 29 de mayo de 2012, acto administrativo que fue recurrido en reposición y en subsidio apelación el 19 8Expediente No. 11001-33-34003201300205-02
Actor: Global Business Sion SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia de julio de ese mismo año lo cuales no han sido decididos a pesar de expedirse los actos acusados. 2) Lo expuesto vulnera el debido proceso y el artículo 59 del Decreto 01 de 1984 el cual preceptúa que “la decisión resolverá todas las cuestiones que hayan sido planteadas y las que aparezcan con motivo del recurso, aunque
no lo hayan sido antes” (fl. 80 cdno. no. 1) dado que en las decisiones adoptadas en los actos administrativos demandados no hubo pronunciamiento respecto de la solicitud de acumulación y/o unidad procesal. 3.3 Omisión de exponer y tener en cuenta la dosimetría de la sanción – vulneración del debido proceso 1) En los actos acusados no se observaron los criterios referentes a la
3.3 Omisión de exponer y tener en cuenta la dosimetría de la sanción – vulneración del debido proceso 1) En los actos acusados no se observaron los criterios referentes a la gradualidad o dosimetría de la sanción impuesta ni se citaron las normas que contienen esos criterios, es decir no se estableció la razón del porqué la cuantía de los seis salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2) No se tuvo en cuenta que en desarrollo del derecho de retracto realizado por los quejosos se les devolvió la suma de $3.325.000 cumpliéndose con el artículo 2 del Decreto no. 774 de 2010, de lo que se desprende que la entidad demandada interpuso una sanción superior al 100% del valor de la transacción comercial realizada entre la parte actora y los clientes. 3) El artículo 72 de la Ley 300 de 1996 modificado por el artículo 47 de la Ley 1429 de 2010 dispuso que la entidad demandada impondrá sanciones a los prestadores de servicios turísticos cuando incurran en las infracciones tipificadas en el artículo 71 ibidem con fundamento en la reglamentación que para el efecto expidiera el Gobierno Nacional pero, hasta ahora solo se ha reglamentado la gradualidad de la multa cuando la infracción consiste en la prestación de servicios turísticos sin estar inscrito en el registro nacional de turismo, hipótesis que no ocurre para el resto de las infracciones tipificadas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996. 9Expediente No. 11001-33-34003201300205-02
Actor: Global Business Sion SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia Ante la ausencia normatividad para el caso concreto respecto de la
9Expediente No. 11001-33-34003201300205-02
Actor: Global Business Sion SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia Ante la ausencia normatividad para el caso concreto respecto de la dosimetría de la sanción se debió aplicar el artículo 50 de la Ley 1437 de 2009 respecto de la graduación de las sanciones.
En los actos acusados no se expuso el criterio de la gravedad de la falta, el porqué no fue una amonestación, una suspensión y porqué sí fue una multa, tampoco se estableció cuáles fueron las condiciones que llevaron a concluir el grado de sanción ni la norma que tipifica los criterios de gradualidad. La sanción impuesta es desproporcionada, resaltándose además que no es una conducta reiterada y que el objetivo de la entidad demandada no puede ser el cierre, quiebra o insolvencia de las empresas que se dedican a actividades de turismo. 3.4 Inexistencia de proceso especial sancionatorio – violación del debido proceso 1) La entidad demandada no podía imponer una sanción ante la ausencia de una norma que regule la dosimetría de la sanción. 2) La Corte Constitucional ha manifestado que en el derecho administrativo sancionador son aplicables mutatis mutandi las garantías superiores que rigen en materia penal, entre ellas la de legalidad de las infracciones y sanciones conforme a las cuales nadie puede ser sancionado administrativamente sino conforme a las normas preexistentes que tipifiquen la falta y determinen la sanción correspondiente.
sanciones conforme a las cuales nadie puede ser sancionado administrativamente sino conforme a las normas preexistentes que tipifiquen la falta y determinen la sanción correspondiente. 3) Para que la entidad demandada pueda imponer sanciones es necesario que el legislador establezca un régimen especial en el cual no solo queden consagradas las sanciones a imponer sino también los criterios para su imposición como lo son la proporcionalidad y razonabilidad. 4) Además, las normas que se extrañan deben establecer criterios claros y objetivos para determinar la culpabilidad del prestador de servicios turísticos al cometer la falta ya que, aunque la norma hace alusión a la prohibición de 10Expediente No. 11001-33-34003201300205-02
Actor: Global Business Sion SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia fundarse en criterios de responsabilidad objetiva no se fijan criterios específicos para determinar si se actuó con dolo o culpa y los grados de esta última. 5) La entidad demandada no podía imponer sanciones –como lo hizo en este casohasta tanto se reglamentara la gradualidad o dosimetría de la sanción referentes a las infracciones tipificadas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996.
De igual manera el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo debió hacer uso de la Ley 1437 de 2011 en lo relativo a la ley permisiva o favorable la cual aun cuando sea posterior se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable en virtud del principio de favorabilidad, norma que en el artículo 49 regula el contenido de la decisión sancionatoria y en el artículo 50 ibidem
cual aun cuando sea posterior se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable en virtud del principio de favorabilidad, norma que en el artículo 49 regula el contenido de la decisión sancionatoria y en el artículo 50 ibidem la graduación de las sanciones, igualmente debió aplicar el artículo 47 de la Ley 1429 de 2010. 3.5 Falta o irregularidad de las notificaciones en el proceso sancionatorio - violación del debido proceso La Resolución no. 4832 de 10 de julio de 2012 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición contra el acto que impuso la sanción no se notificó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y siguientes del Código Contencioso Administrativo vulnerándose así el derecho de defensa por cuanto no se pudieron mejorar y/o sustentar los argumentos de apelación, resaltándose que el artículo 48 del Decreto 01 de 1984 dispone que la falta o irregularidad de las notificaciones implica que aquella no se tenga por hecha y no produzca efectos legales la decisión, de lo que se desprende que los actos acusados son el resultado de la infracción a las normas en que debían fundarse, de una falsa motivación y de una vulneración al debido proceso.
4. Contestación de la demanda
11Expediente No. 11001-33-34003201300205-02
Actor: Global Business Sion SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia Mediante escrito radicado el 22 de mayo de 2013 ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del
Apelación sentencia Mediante escrito radicado el 22 de mayo de 2013 ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (fls. 130 a 146 cdno. ppal. no. 1) el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo contestó la demanda, actuación en la que frente a los cargos de nulidad esgrimió los siguientes argumentos de defensa: 1) Los actos administrativos demandados fueron expedidos con base en las pruebas existentes en el proceso administrativo y teniendo en cuenta las pruebas que eran pertinentes, conducentes, útiles y necesarias para adoptar las decisiones. 2) La razón por la cual se impuso la sanción fue por la conducta del prestador del servicio turístico antes, durante y después de la celebración del contrato puesto que se consideró que a partir de los hechos expuestos por el particular en la queja se presentó el desconocimiento y vulneración de las normas de turismo que, debido a la especial condición que este reviste, por ser prestador de servicios turísticos bajo la categoría de “empresa comercializadora de proyectos de tiempo compartido y multipropiedad” limitan y regulan su actividad comercial, es así como el artículo 72 de la Ley 300 de 1996 regula las sanciones de carácter administrativo a los prestadores de servicios turísticos cuando incurren en las infracciones
300 de 1996 regula las sanciones de carácter administrativo a los prestadores de servicios turísticos cuando incurren en las infracciones tipificadas en el artículo 71 ibidem, pudiéndose imponer multas hasta por 20 salarios mínimos legales mensuales. 3) El artículo 8 del Decreto 2785 de 2006 consagra como funciones de la Dirección de Análisis Sectorial y Promoción adelantar las investigaciones y decidir en primera instancia sobre las quejas presentadas por incumplimiento de servicios por parte de los prestadores de servicios turísticos y demás infracciones contempladas en las normas legales vigentes sobre la materia e imponer las sanciones de carácter administrativo a que haya lugar. 4) El artículo 1 del Decreto 1075 de 1997 establece las infracciones al régimen de servicios turísticos y el artículo 10 ibidem dispone que el procedimiento administrativo que se aplica para la imposición de sanciones a 12Expediente No. 11001-33-34003201300205-02
Actor: Global Business Sion SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia quienes infrinjan los literales a), b), c), e), f) y g) del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 es el previsto en el Código Contencioso Administrativo. 5) No es cierto que al imponerse la sanción y al manifestarse que la sociedad actora incurrió en la conducta descrita en el literal f) del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 por vulnerarse el numeral 3 del artículo 23 del Decreto
sociedad actora incurrió en la conducta descrita en el literal f) del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 por vulnerarse el numeral 3 del artículo 23 del Decreto 1076 de 1997, subrogado parcialmente por el Decreto 774 de 2010 se hayan trasgredido los artículos 29 y 83 de la Constitución Política, el artículo 71 literal f) de la Ley 300 de 1996, el artículo 1 del Decreto 774 de 2010, los artículos 27, 28 y 1603 de Código Civil, el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 871 del Código de Comercio. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo al expedir los actos demandaos los cuales gozan de presunción de legalidad se ajustó a la Constitución y la ley. 6) En el acto que se
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