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TA CUN - 110013334003-2014-00100-01-(10-03-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013334003-2014-00100-01-(10-03-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – APREHENSION Y DECOMISO DE MERCANCIA – Arroz variedad calilla 315 no se encuentra en el Registro Nacional de Cultivadores El informe del ICA determinó que el arroz aprehendido y decomisado correspondía a la variedad Calilla 315 -según el reporte de la alcaldía de San Miguel Putumayoel cual no tiene autorización para su importación, producción, cultivo y/o movilización dentro del país dado que esa variedad no se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Cultivares, asimismo se dejó claro que aquella es precisamente la entidad encargada de ejercer el control técnico de la producción y comercialización de los insumos agrícolas y semillas para siembra, que constituyan un riesgo para la sanidad agropecuaria del país por lo que las autoridades municipales no tienen competencia sobre ese aspecto. Lo expuesto evidencia sin hesitación alguna que dentro del procedimiento administrativo no se demostró que la mercancía aprehendida y decomisada fuese de procedencia nacional ni mucho menos se allegó prueba alguna que justificara su presencia en el territorio nacional aduanero, como por ejemplo una declaración de importación, planilla de envío o factura de nacionalización como lo exige el artículo 469 de Decreto no. 2685 de 1999, razón por la cual era legalmente procedente el decomiso de la mercancía al incurrirse en la causal de aprehensión y decomiso prevista en el numeral 1.6 del artículo 502 ibidem, modificado por el artículo 6 del Decreto no. 1446 de 2011.

incurrirse en la causal de aprehensión y decomiso prevista en el numeral 1.6 del artículo 502 ibidem, modificado por el artículo 6 del Decreto no. 1446 de 2011. Por lo anotado no es de recibo el cargo elevado por la parte actora consistente en “la vulneración del inciso cuarto del artículo 469 de Decreto no. 2685 de 1999”. Por otro lado la sociedad demandante manifiesta que la DIAN debió contar con pruebas que hubiesen demostrado que la mercancía era de procedencia extranjera como la realización de un dictamen pericial el cual no se realizó a pesar de haber sido solicitado en el documento de objeciones a la aprehensión y en el recurso de reconsideración dentro de la actuación administrativa, prueba que si bien fue decretada en este otro proceso judicial finalmente no pudo ser practicada porque el arroz fue donado, hecho que constituye un indicio grave en contra de la DIAN, razones por las cuales el cargo de nulidad está llamado a prosperar.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN BExpediente No. 110013334003201400100-01

Actor: El Arrozal y Cía SCA Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

Bogotá, DC, diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Expediente: No. 110013334003201400100-01

Actor: EL ARROZAL Y CÍA SCA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Expediente: No. 110013334003201400100-01

Actor: EL ARROZAL Y CÍA SCA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y

ADUANAS NACIONALES (DIAN)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 30 de septiembre de 2015 proferida por el Juzgado

Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá DC (fls. 173 a 213 cdno. ppal. no. 1) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En caso de existir remanentes de lo consignado para gastos del proceso, le serán rembolsados a la parte demandante.

TERCERO: Sin condena en costa (sic) en esta instancia.

CUARTO: Una vez ejecutoriado este fallo, archivar el expediente,

previas las anotaciones de rigor.” (fl. 364 cdno. no. 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

2Expediente No. 110013334003201400100-01

Actor: El Arrozal y Cía SCA Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 1) Mediante escrito radicado el 13 de mayo de 2014 en la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos la sociedad El Arrozal y Cía SCA actuando

Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 1) Mediante escrito radicado el 13 de mayo de 2014 en la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos la sociedad El Arrozal y Cía SCA actuando por intermedio de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo (fls. 1 a 29 cdno. ppal. no. 1) con las siguientes súplicas: “1. PRETENSIONES PRIMERA: Que se declare la NULIDAD de la Resoluciones No. 1-03-238-421-636-1-0003950 del 27 de junio de 2013 proferida por la Jefe del Grupo Interno de Trabajo Definición de Situación Jurídica de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, por medio de la cual se decomisó la mercancía aprehendida con Acta No. 03-00746 POLFA del 7 de mayo de 2013.

SEGUNDA: Declarar la NULIDAD de la Resolución 03-236-408601-847 del 18 de octubre de 2013, notificada personalmente el 21 de octubre del mismo año y emitida por el Jefe GIT Vía Gubernativa de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 1-03-238-421-636-1-0003950 del 27 de junio de 2013.

Seccional de Aduanas de Bogotá, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 1-03-238-421-636-1-0003950 del 27 de junio de 2013.

TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior, y a título de RETABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene el pago de los siguientes valores por los conceptos que se establecen a

continuación:

1. Indemnización por daños a la imagen de la empresa EL ARROZAL Y CÍA. S.C.A., al haber sido vinculada ilegalmente y sin soportes probatorios a una operación de contrabando de arroz, indemnización que equivale a la suma de Cien (100) Salarios

Mínimos Legales Mensuales.

2. Indemnización por los gastos que tuvo que incurrir la sociedad EL ARROZAL Y CÍA. S.C.A. para defender sus intereses dentro del proceso que se tramitó en la sede administrativa ante la DIAN, y que la vinculó ilegalmente con operaciones de contrabando y culminó con el decomiso de 680 bultos de Arroz marca Maxi Arroz, gastos que equivalen a Treinta Millones de Pesos Mcte.

($30.000.000).

CUARTA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la

parte demandada.” (fls. 45 y 46 cdno. no. 1 – mayúsculas fijas y

negrillas del texto original). 3Expediente No. 110013334003201400100-01

Actor: El Arrozal y Cía SCA Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Apoyo para tales despachos judiciales, correspondió el conocimiento de la acción de la referencia al Juzgado Cuarenta Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá quien por auto de 8 de abril de 2014 remitió por

competencia el asunto (fls. 60 a 61 cdno. no. 1), correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá DC (fl. 58 ibidem).

2. Hechos Como fundamento fáctico la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda lo siguiente: 1) El 1 de mayo de 2013 la DIAN dictó auto comisorio con el fin de realizar diligencia de control aduanero en las instalaciones de la sociedad Arrozal y Cía SCA, auto que fue notificado al señor Jónatan Romero Giraldo en calidad de presunto socio de la empresa.

En esa misma fecha cerca a las instalaciones de la empresa se encontraba estacionado el tracto camión de placas SDL 468 junto con el tráiler R-26321 el cual según los documentos de transporte decía contener 680 (sic) bultos de arroz blanco marca Maxi Arroz con destino a las instalaciones de El Arrozal. Conforme al acta de hechos de 1 de mayo de 2013 los funcionarios de la

el cual según los documentos de transporte decía contener 680 (sic) bultos de arroz blanco marca Maxi Arroz con destino a las instalaciones de El Arrozal. Conforme al acta de hechos de 1 de mayo de 2013 los funcionarios de la DIAN inmovilizaron en el patio de la empresa la tracto-mula y el tráiler con la mercancía antes mencionada. 2) En el expediente administrativo obran la remesa de carga y el manifiesto de carga con su respectivo anexo expedidos por la empresa Cooperativa Logicargo el 30 de marzo de 2013 en los que consta que la empresa Comercializadora Countriport (sic) envía desde la ciudad de Ipiales (Nariño) con destino a Corabastos Bogotá (sin determinar nombre o dirección de la 4Expediente No. 110013334003201400100-01

Actor: El Arrozal y Cía SCA Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia empresa) 680 (sic) bultos de arroz en el vehículo de placas 468 conducido por el señor Termal Segundo Fidencio. 3) El vehículo portaba una remisión de carga consistente en arroz amparado por una factura proforma no. 150 de 30 de abril de 2013 expedida por la empresa Contryport a nombre de El Arrozal la cual no fue recibida, ni aceptada ni cancelada, en tanto que el arroz no fue comprado ni pagado por la sociedad sino que fue enviado para verificar el cumplimiento de los requisitos de calidad y determinar la posibilidad de adquirirlo mediante compra.

  1. En el expediente administrativo obra la declaración extrajuicio rendida por

requisitos de calidad y determinar la posibilidad de adquirirlo mediante compra.

  1. En el expediente administrativo obra la declaración extrajuicio rendida por el conductor del vehículo y tráiler quien manifestó que el 1 de mayo de 2013 proveniente de Ipiales (Nariño) se encontraba estacionado frente al supermercado El Arrozal en Bosa y, posteriormente, en un parqueadero cercano fue abordado por miembros de la Policía Fiscal y Aduanera quienes le ordenaron que se devolviera al Arrozal sitio al cual solo ingresó la tractomula por orden de la Policía y una vez allí le dijeron que ese vehículo y la mercancía quedaban inmovilizadas hasta nueva orden y que esos bienes quedarían bajo custodia en los patios de la empresa y no en la vía pública.

Está demostrado que el tractocamión se encontraba ubicado en la vía pública y no en las instalaciones de El Arrozal y Cía SCA al momento de iniciarse la acción de control aduanero por parte de la DIAN 5) Mediante acta de 7 de mayo de 2013 fue aprehendida la mercancía, es decir un total de 681 bultos de arroz de marca Maxi Arroz con un peso de 33.820 kilogramos avaluados por la DIAN en la suma de $47.348.000, invocándose la causal prevista en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto no. 2685 de 1999. 6) El acta de aprehensión no fue notificada personalmente al representante legal de El Arrozal razón por la cual no pudo presentar oportunamente las

no. 2685 de 1999. 6) El acta de aprehensión no fue notificada personalmente al representante legal de El Arrozal razón por la cual no pudo presentar oportunamente las objeciones contra ese acto administrativo. 5Expediente No. 110013334003201400100-01

Actor: El Arrozal y Cía SCA Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 7) Dentro del expediente administrativo no obra prueba o documento alguno que demuestre en qué se sustentó la DIAN para afirmar que el arroz aprehendido era de origen extranjero.

En el expediente obra un oficio sin radicación y sin firma de la señora Luisa Díaz Jiménez en el que, al parecer en su condición de Directa Técnica de Semillas del ICA, le informó a la Jefe de Gestión de Fiscalización de la DIAN que “según reporte de las actas emitidas por la Alcaldía de San Miguel Putumayo, el arroz encontrado corresponde a una variedad llamada calilla 315, la cual no se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Cultivares Comerciales que lleva el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA , en este registro de encuentran inscritos todos los materiales que se pueden comercializar en el país, no estando titulada la variedad calilla por lo cual no está autorizada su importación, producción, cultivo y/o movilización en el país. Es importante resaltar, que el ICA, es la autoridad sanitaria en el país, por lo tanto es la encargada de ejercer el control técnico de la producción y comercialización de los insumos agrícolas y semillas para siembra, que

por lo tanto es la encargada de ejercer el control técnico de la producción y comercialización de los insumos agrícolas y semillas para siembra, que constituyan un riesgo para la sanidad agropecuaria del país, por lo que el reporte entregado por la Alcaldía de San Miguel Putumayo, donde se señala que “Al realizar la inspección del cultivo se encontró un lote de tres hectáreas de arroz, con buena semilla de la zona. No se encontró problemas de plagas, enfermedades y malezas que impidan su proceso de cosecha”, no es competencia de la mencionada alcaldía” (fl. 48 cdno. no. 1). De lo expuesto se concluye que la Umata de la alcaldía de San Miguel (Putumayo) determinó que la variedad calilla 315 se cultiva en el territorio aduanero colombiano y por tanto el arroz aprehendido era de origen nacional; el hecho de que un producto de origen agropecuario pueda presentar problemas sanitarios no significa que sea de contrabando y menos que se presuma que no es de origen nacional lo que tampoco fue certificado por el ICA. 6Expediente No. 110013334003201400100-01

Actor: El Arrozal y Cía SCA Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

  1. A través de Resolución no. 1-03-238-421-636-1-0003950 de 27 de junio de 2013 la DIAN ordenó el decomiso del arroz marca Maxi Arroz por considerar que ese producto era de procedencia extranjera y no se

de 2013 la DIAN ordenó el decomiso del arroz marca Maxi Arroz por considerar que ese producto era de procedencia extranjera y no se encontraba amparado en una declaración de importación. 9) Luego, con la Resolución no. 03-236-408-601-847 de 18 de octubre de 2013 notificada personalmente el 21 de esos mismos mes y año se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto confirmándose el decomiso de la mercancía. 10) Los funcionarios de la DIAN no tomaron muestras del arroz inmovilizado para que afuera analizada por agrónomos con el fin de determinar la variedad de la semilla utilizada como tampoco obran pruebas que demuestren que el arroz hubiese sido cultivado en otro país. 11) El documento emanado de la alcaldía de San Miguel (Putumayo) determina que esa variedad de arroz sí se cosechó en ese municipio lo que quiere decir que es un producto colombiano que no requiere declaración de importación y sobre el cual se pagó la cuota de fomento arrocero. Igualmente existen certificaciones expedidas por la Oficina de Desarrollo Agropecuario y Ambiental del Municipio de San Miguel (Putumayo) sobre la existencia de cultivos de arroz en ese territorio.

3. Los cargos de la demanda Estimó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política y 3, 87, 469, 563 y 564 del Decreto no. 2685 de 1999.

La solicitud de nulidad de los actos acusados se concreta en los siguientes cargos, a saber:

87, 469, 563 y 564 del Decreto no. 2685 de 1999. La solicitud de nulidad de los actos acusados se concreta en los siguientes cargos, a saber: 3.1 Primer cargo: vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso 7Expediente No. 110013334003201400100-01

Actor: El Arrozal y Cía SCA Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia Los fundamentos de esta acusación fueron los siguientes: 1) El acta de aprehensión no. 03-00746 Polfa de 7 de mayo de 2013, no fue notificada personalmente al representante legal de El Arrozal y Cía SCA razón por la cual no pudieron presentarse oportunamente las objeciones contra ese acto administrativo vulnerándose el debido proceso y el derecho de defensa.

Los artículos 563 y 564 del Decreto no. 2685 de 1999 regulan las formas de notificación, entre ellas la personal. Los hechos que dieron lugar a la inmovilización y posterior decomiso del arroz tuvieron lugar en las instalaciones de la empresa motivo por el cual se conocía la ubicación de la sociedad El Arrozal, en ese sentido se debió intentar la notificación personal.

Como se desprende de las normas anotadas la notificación por estado es subsidiaria y solo procede una vez realizada la notificación personal, en el caso de la notificación del acta de aprehensión aquella no procedía dado que la DIAN no realizó previamente la notificación personal a la empresa El Arrozal pese a contar con los elementos para llevarla a cabo. 2) La irregularidad anotada conlleva a que la parte actora no haya podido ejercer su derecho de defensa en debida forma lo que conllevó además a la

Arrozal pese a contar con los elementos para llevarla a cabo. 2) La irregularidad anotada conlleva a que la parte actora no haya podido ejercer su derecho de defensa en debida forma lo que conllevó además a la violación del debido proceso consagrado en el artículo 29 constitucional. 3.2 Segundo cargo: violación del inciso cuarto del artículo 469 del Decreto 2685 de 1999 Este segundo motivo de censura lo explicó así: 1) Los actos acusados vulneran el inciso cuarto del artículo 469 del Decreto no. 2585 de 1999 dado que la DIAN ordenó el decomiso del arroz marca 8Expediente No. 110013334003201400100-01

Actor: El Arrozal y Cía SCA Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia Maxi Arroz sin una prueba real como un dictamen pericial o indicio grave de que ese producto era extranjero.

A pesar de que en el documento de objeciones a la aprehensión y en el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión de decomiso de la mercancía se solicitó que se practicara como prueba un análisis pericial en donde una entidad universitaria, una entidad oficial o un gremio determinaran si el producto era de producción nacional, la DIAN negó la práctica de esa prueba sin exponer razón alguna. Así las cosas no existen elementos probatorios dentro del expediente para afirmar que el arroz aprehendido y decomisado es de origen extranjero 2) Al no existir sustento probatorio de que el arroz era extranjero no se podía exigir una declaración de importación ya que el artículo 469 del

  1. Al no existir sustento probatorio de que el arroz era extranjero no se podía exigir una declaración de importación ya que el artículo 469 del Decreto no. 2585 de 1999 solo obliga al tenedor o responsable de una mercancía extranjera que soporte su permanencia en el territorio nacional con una declaración de importación, en ese sentido la DIAN no podía exigir un documento sobre una mercancía cuyo origen no fue determinado. 3) El arroz objeto de decomiso se encontraba empacado por una empresa nacional autorizada por el Invima con una marca de arroz registrada en Colombia como lo es la marca Maxi Arroz y que ese producto se encontraba contenido en lonas marcadas con la leyenda “producto colombiano”. 3.3 Tercer cargo: violación de los artículos 3 y 87 del Decreto 2685 de 1999 1) Los actos administrativos demandados desconocieron los artículos 3 y 87 del Decreto no. 2685 de 1999 puesto que esas disposiciones establecen las obligaciones aduaneras para los importadores, propietarios, tenedores, poseedores de las mercancía de procedencia extranjera que se encuentren en el territorio aduanero nacional.

9Expediente No. 110013334003201400100-01

Actor: El Arrozal y Cía SCA Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia No está demostrado que el arroz decomisado por la DIAN mediante los actos acusados sea de origen o procedencia extranjera razón por la cual no se puede hablar de un incumplimiento de las obligaciones aduaneras más aún si se tiene en cuenta que para los productos de origen colombiano esta no existe.

actos acusados sea de origen o procedencia extranjera razón por la cual no se puede hablar de un incumplimiento de las obligaciones aduaneras más aún si se tiene en cuenta que para los productos de origen colombiano esta no existe. 2) En este caso está demostrado que el arroz que fue objeto de decomiso no fue importado ni introducido al territorio aduanero nacional por la sociedad El Arrozal y Cía SCA sino que fue despachado desde la ciudad de Ipiales (Nariño) por la empresa comercializadora Contryport con destino a El Arrozal, establecimiento de comercio ubicado en Corabastos (la sociedad actora está ubicada en Bosa).

  1. La remesa de carga no. R89531 y el manifiesto de carga no. 14648185558 con su anexo no. 2 fueron expedidos por la Cooperativa Logicargo, empresa que fue contratada por la comercializadora Contryport para el

traslado del producto hasta la ciudad de Bogotá DC en el vehículo de placas SDL 468 conducido por el señor Termal Segundo Fidencio. Asimismo consta en el acta de hechos que el producto tampoco fue encontrado dentro de las instalaciones de la sociedad demandante sino que fue hallado en la tractomula por fuera de sus instalaciones y que por orden de los miembros de la Policía Fiscal y Aduanera ingresaron a las instalaciones de la empresa. 4) No obra dentro de la contabilidad de la empresa demandante ni de la comercializadora Contryport una factura legalmente aceptada o un registro contable que hubiese determinado que la sociedad El Arrozal pagó por el producto decomisado a la comercializadora razón por la cual es inexplicable

comercializadora Contryport una factura legalmente aceptada o un registro contable que hubiese determinado que la sociedad El Arrozal pagó por el producto decomisado a la comercializadora razón por la cual es inexplicable que se le pretenda imputar responsabilidad aduanera como tenedor de una mercancía que no era de su propiedad, que no estaba en su poder, que no importó ni tenía bajo su custodia como equivocadamente lo afirmó la DIAN en los actos demandados. 10Expediente No. 110013334003201400100-01

Actor: El Arrozal y Cía SCA Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

4. Contestación de la demanda Mediante escrito radicado el 7 de octubre de 2014 ante la Oficina de Apoyo

de los Juzgados Administrativos (fl. 80 a 91 cdno. no. 1) la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) presentó contestación de la demanda, actuación en la que frente a los cargos de nulidad esgrimió los siguientes argumentos de defensa: 1) El acta de aprehensión no. 03-00746 Polfa de 7 de mayo de 2013 fue legalmente notificada por medio de estado no. 743 entre el 22 y 24 de mayo de 2013, esa notificación daba a conocer la aprehensión y dentro de ella se mencionaba a todos los interesados con el fin de que se dieran por enterados de la actuación surtida por la administración, es decir sí se materializó el principio de publicidad que habla el demandante. 2) De conformidad con el artículo 563 del Decreto 2685 de 1999 solamente

enterados de la actuación surtida por la administración, es decir sí se materializó el principio de publicidad que habla el demandante. 2) De conformidad con el artículo 563 del Decreto 2685 de 1999 solamente deben notificarse personalmente o por correo los siguientes actos administrativos: a) los requerimientos especiales aduaneros, b) los actos administrativos que deciden de fondo la imposición de una sanción, c) el decomiso de una mercancía y, d) la formulación de una liquidación oficial y, en general los actos administrativos que pongan fin a una actuación administrativa. 3) El acta de aprehensión de la mercancía no se encuentra entre las actuaciones que deben ser notificadas personalmente o por correo. Como quiera que la diligencia de aprehensión se inicia con la retención de la mercancía en el sitio donde fue encontrado el arroz (bodega) esta solo finaliza cuando se suscribe el acta de aprehensión en el depósito donde queda almacenada la mercancía, es decir en este caso en el depósito Almagrario Bosa por lo que lo legalmente procedente era notificar a los interesados mediante la fijación del estado como lo establece la normatividad aduanera dado que cuando finalizó la diligencia de

aprehensión los interesados ya no estaban presentes. 11Expediente No. 110013334003201400100-01

Actor: El Arrozal y Cía SCA Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 4) En las diligencias adelantadas por la DIAN y que obran en los antecedentes administrativos se encuentra probado que el arroz decomisado no es de procedencia nacional por lo que el cargo consistente en la supuesta violación del inciso cuarto del artículo 469 del Decreto no. 2685 de 1999 no está llamado a prosperar.

Las supuestas certificaciones que dan cuenta del cultivo del arroz curiosamente en zonas de frontera afectadas por el contrabando de mercancías así como la capacidad de comercialización de quienes obran como proveedores quedaron desvirtuadas con lo manifestado por la Directora Técnica de Semillas del ICA en oficio de 3 de mayo de 2013 que obra en el folio 39 de los antecedentes administrativos. 5) La visita de inspección realizada al establecimiento de comercio denominado Trilladora, Comercializadora y Secadora Agroputumayo Granos del Sur con el fin de verificar el desarrollo de la actividad económica de la comercializadora, su capacidad instalada y transacciones comerciales en compra y venta de arroz que sustentan las ventas realizadas a la sociedad Contryport SAS proveedor de la sociedad El Arrozal y Cía SCA compradora del arroz decomisado en favor de la nación (sic) según la factura no. 0150 del 30 de abril de 2013, conducen a concluir que las supuestas pruebas con

Contryport SAS proveedor de la sociedad El Arrozal y Cía SCA compradora del arroz decomisado en favor de la nación (sic) según la factura no. 0150 del 30 de abril de 2013, conducen a concluir que las supuestas pruebas con las cuales se pretendió demostrar que el arroz era de procedencia nacional y respecto del cual se habían realizado las operaciones comerciales no dan el más mínimo indicio de credibilidad de que esas transacciones se hayan realizado ya que, de la contabilidad llevada por el contribuyente inspeccionado se observó que las facturas no correspondieron con la realidad contable inspeccionada ni menos que se tratara de las operaciones comerciales frente al arroz aprehendido y decomisado. 6) Se trató de una simulación de operaciones con el único fin de pretender formalizar actividades irregulares las cuales en el desarrollo del proceso administrativo fueron desvirtuadas por cuanto ni el propietario ni el tenedor del arroz decomisado pudieron demostrar –como era su obligación legal 12Expediente No. 110013334003201400100-01

Actor: El Arrozal y Cía SCA Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia hacerloque realmente se trataba de una mercancía de origen nacional, por el contrario, se demostró que el arroz aprehendido no es de procedencia nacional y por tanto era obligación de los interesados demostrar su legal introducción y permanencia en el territorio aduanero nacional mediante el documento idóneo como es la declaración de importación con sus documentos soportes. 5) El cargo de violación a los artículos 3 y 87 del Decreto no. 2685 de 1999 es igualmente infundado.

documento idóneo como es la declaración de importación con sus documentos soportes. 5) El cargo de violación a los artículos 3 y 87 del Decreto no. 2685 de 1999 es igualmente infundado. Es cierto que las citadas disposiciones establecen las obligaciones aduaneras para los importadores, propietarios, tenedores, poseedores de las mercancías de procedencia extranjera que se encentran en el territorio nacional, no obstante estos aspectos no constituyen el motivo o fundamento de la controversia en este caso concreto. La actuación administrativa, que además se presume legal, se refiere a la definición de la situación jurídica de 681 bultos de arroz de procedencia extranjera de acuerdo con las pesquisas adelantadas por la DIAN circunstancia que, por el contrario, no ha sido desvirtuada por la parte actora como es su obligación hacerlo en tanto que tampoco ha demostrado que se tratara de arroz nacional, es decir de origen colombiano, vale decir, no ha ido más allá de las simples afirmaciones y además los documentos que ha aportado como prueba no sustentan realmente la operación comercial interna, inclusive intenta de negar que no era el destinatario de la mercancía a pesar de existir una factura expedida a su nombre independientemente de que a la fecha de retención de la mercancía hubiese pagado o no su valor. 6) En la actuación administrativa controvertida no se está endilgando ninguna responsabilidad ni a la sociedad demandante ni a ninguna otra persona, por el contrario el hecho de vincularlos al proceso administrativo

  1. En la actuación administrativa controvertida no se está endilgando ninguna responsabilidad ni a la sociedad demandante ni a ninguna otra persona, por el contrario el hecho de vincularlos al proceso administrativo únicamente tuvo como finalidad que pudieran hacer valer en este sus derechos demostrando la legalidad de la introducción de la mercancía al país.

13Expediente No. 110013334003201400100-01

Actor: El Arrozal y Cía SCA Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia No obstante lo anterior la autoridad competente como es el ICA en su pronunciamiento dejó sin sustento fáctico las pruebas y argumentos esbozados por la sociedad demandante. 7) El hecho de que la empresa demandante tenga su sede en la localidad de Bosa y este haya llegado a la ciudad con destino a Corabastos no tiene ninguna importancia, por el contrario, el hecho de existir una factura expedida a su nombre y que la mercancía haya sido retenida en sus instalaciones se constituye en indicio de su relación con esta.

5. Alegatos de conclusión Durante el trámite de la audiencia de pruebas llevada a cabo el 12 de agosto

de 2015 (fls. 311 a 313 cdno. ppal. no. 1) en cumplimiento de lo establecido en el

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