TA CUN - 110013334003 2015-00214 01-(24-10-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013334003 2015-00214 01-(24-10-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
1
T R I B U N A L A D M I N I S T R A T I V O D E C U N D I N A M A R C A S E C C I Ó N P R I M E R A S U B S E C C I Ó N B
SENTENCIA N°2019-10-150 NYRD
Bogotá, D.C. Veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) EXP. RADICACIÓN: 110013334003 2015 00214 01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: CONSTRUCTORA COLPATRIA S.A.
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE HÁBITAT TEMAS: Sancionatorio Secretaría de HábitatDefectos constructivos - Caducidad de la facultad Sancionatoria ASUNTO: Sentencia de segunda instancia – revoca fallo MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad demandante, contra la sentencia del 1 de febrero de 2018
proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda presentada y se abstuvo de imponer condena en costas, así: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En caso de existir remanentes de lo consignado para gastos del proceso, deben ser reembolsados a la parte demandante.
la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En caso de existir remanentes de lo consignado para gastos del proceso, deben ser reembolsados a la parte demandante.
TERCERO: Sin condena en constas en esta instancia CUARTO: Una vez ejecutoriado este fallo. Archivar el expediente, previas las anotaciones en el sistema de gestión Justicia Siglo XXI.” Igualmente es importante señalar que en los términos de que trata el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 se ha efectuado el control oficioso de legalidad de cada una de las etapas surtidas, concluyéndose que no se observa ninguna causal de nulidad que amerite ser declarada en esta instancia.Exp. 110013334003 2015 00214 01
Demandante: CONSTRUCTORA COLPATRIA S.A.
Demandado: Distrito Capital – Secretaría de Hábitat
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2
I. ANTECEDENTES 1.1 Confrontación de los presupuestos fácticos expuestos en la demanda y su contestación (Fls. 1 a 20, 168 a 174 C1 y 156 a 166):
Parte Demandante
CONSTRUCTORA COLPATRIA S.A
Parte Demandada Secretaría de Hacienda Tercero Interesado Alameda de San José V - El 21 de abril de 2007 la sociedad constructora demandante hizo entrega de la construcción Conjunto Residencial Alameda de San José V. - El 9 de julio de 2010 la administradora de la copropiedad referida presentó queja ante la Secretaría Distrital de Hábitat contra la constructora por presuntos defectos constructivos del bien inmueble adquirido, por lo
copropiedad referida presentó queja ante la Secretaría Distrital de Hábitat contra la constructora por presuntos defectos constructivos del bien inmueble adquirido, por lo que el 14 de octubre de 2010 se realizó visita del área técnica de la entidad para verificar los hechos y se emitió el 25 de octubre de 2010 el informe de verificación de hechos No. 10/1307, en el que se deja constancia de los hallazgos encontrados en el inmueble. - El 24 de febrero de 2011 se emitió auto de apertura de investigación administrativa No. 358 contra la CONSTRUCTORA COLPATRIA S.A., al considerar que se incurrió en presuntas infracciones a la normatividad que rige el ejercicio de actividades de enajenación de inmuebles destinados a vivienda. - Al no haberse convocado a la Constructora Colpatria a la visita realizada el 14 de octubre de 2010, se realizó nuevamente el 27 de julio de 2011, la cual se realizó con la presencia de la querellante también. - A través de la Resolución No. 904 del 29 de mayo de 2013 la entidad demandada impuso sanción de multa de $34.712.220 M/CTE a la sociedad CONSTRUCTORA COLPATRIA S.A., por el incumplimiento de normas de enajenación de bienes inmuebles destinados a vivienda y ordenó ajustarse a la normatividad trasgredida solucionando de manera efectiva y suficiente los
incumplimiento de normas de enajenación de bienes inmuebles destinados a vivienda y ordenó ajustarse a la normatividad trasgredida solucionando de manera efectiva y suficiente los defectos relacionados con los canales de aguas lluvias en las fachadas. - El 3 de julio de 2013 se presentaron los recursos de reposición y en subsidio apelación en Acepta la veracidad de los hechos de la demanda, sin embargo precisa que la oposición y las observaciones a la visita técnica realizada inicialmente el 14 de octubre de 2010 fue radicada el 10 de marzo de 2011. No realiza un pronunciamiento sobre los hechos expuestos en la demanda, por el contrario procede a presentar su propia exposición de los hechos.Exp. 110013334003 2015 00214 01
Demandante: CONSTRUCTORA COLPATRIA S.A.
Demandado: Distrito Capital – Secretaría de Hábitat
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 contra de la Resolución No. 904 de 2013. - Mediante la Resolución No. 761 del 21 de julio de 2014 se resolvió el recurso de reposición interpuesto confirmando en su totalidad la decisión sancionatoria. - Finalmente, a través de la Resolución No. 1565 del 1 de diciembre de 2014 la Secretaría de
interpuesto confirmando en su totalidad la decisión sancionatoria. - Finalmente, a través de la Resolución No. 1565 del 1 de diciembre de 2014 la Secretaría de Hábitat resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución sanción, confirmándola. Decisión que fue notificada a la CONSTRUCTORA COLPATRIA S.A., el 2 de enero de 2015. 1.2 Lo pretendido, las normas violadas, el concepto de violación / los argumentos de defensa y las excepciones propuestas (Fls. 1 a 20, 168 a 174 C1 y 156 a 166 C1) Parte Demandante
CONSTRUCTORA COLPATRIA S.A
Parte Demandada Secretaría de Hacienda Tercero Interesado Alameda de San José V Con la demanda se pretende la declaratoria de nulidad de las Resoluciones No. 904 del 29 de mayo de 2013, 761 del 21 de julio de 2014 y 1565 del 1 de diciembre de 2014, por medio de las cuales se impuso una sanción y se resolvieron los recursos de reposición y apelación. En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho solicita se declare que la sociedad no adeuda el valor de la sanción correspondiente a $34.713.220 M/CTE debidamente indexados y que no está obligada a dar cumplimiento a la orden emitida de
de la sanción correspondiente a $34.713.220 M/CTE debidamente indexados y que no está obligada a dar cumplimiento a la orden emitida de realizar obras adicionales de canales de aguas lluvias. Se identifican como normas violadas, las siguientes: artículo 150, numeral 1 de la Constitución Política de Colombia, artículo 71 y 72 del Código Civil, artículo 3 de la Ley 153 de 1887, Ley 400 de 1997, el Decreto 33 de 1998 y [Decreto 01 de 1984, artículo 38 C.C.A.] El concepto de violación se estructura en torno a los siguientes cargos de nulidad: Se opone a las pretensiones de la demanda. Propone las excepciones previas de inepta demanda y la innominada. Frente a los cargos de Se opone a las pretensiones de la demanda. No presenta excepciones previas. Señala que la caducidadExp. 110013334003 2015 00214 01
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Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 1) Infracción a las normas en que debía fundarse – Caducidad de la potestad sancionatoria de la administración Refiere que de conformidad con el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, ya transcurrieron los 3 años establecidos para imponer una
de la administración Refiere que de conformidad con el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, ya transcurrieron los 3 años establecidos para imponer una sanción por parte de las autoridades administrativas, tal y como lo ha reforzado la jurisprudencia del Consejo de Estado en sus tres tesis desarrolladas que expone en su escrito. Lo anterior por cuanto la obra fue entregada desde el 21 de abril de 2007, y solo hasta el año 2013 se impuso la sanción respectiva por parte de la entidad demandada. Por tal razón, señala que la caducidad comienza desde el momento en el que se produce el acto que puede ocasionar la sanción y se extiende hasta la resolución y notificación de los recursos interpuestos, razón por la que aunque se considerara que se parte desde la queja presentada, también operó la caducidad pues esta es de fecha 9 de julio de 2010, trascurriendo más de 3 años hasta la imposición de la sanción. - Violación del artículo 150 constitucional por aplicación de normas que no hacen parte del ordenamiento jurídico Se incurre en esta vulneración, dado que los actos administrativos se fundamentaron en el Acuerdo 20 de 1995 del Concejo de Bogotá, siendo una norma que ya no existe en el ordenamiento jurídico desde la expedición de la Ley 400 de 1997. Conforme lo anterior aduce que se
Bogotá, siendo una norma que ya no existe en el ordenamiento jurídico desde la expedición de la Ley 400 de 1997. Conforme lo anterior aduce que se presenta una derogación tácita del Acuerdo 20 de 1995 por parte de la Ley 400 de 1997 y por ende el decaimiento del Acuerdo 20 de 1995. 2) Falsa motivación de los actos nulidad refiere que mediante la Ley 66 de 1968 modificada por los Decretos Leyes 2610 de 1979 y 078 de 1987, se estableció un sistema de intervención que le permite al Estado vigilar, inspeccionar y controlar a las personas naturales y jurídicas que desarrollen actividades de enajenación de bienes inmuebles destinados a vivienda, con miras a garantizar la efectividad del derecho que tienen los administrados a una vivienda digna. Considera que la sociedad constructora tenía la obligación de responder por las áreas comunes del inmueble, concretamente por los canales de aguas lluvia en las fachadas, ya que su inexistencia ocasiona deterioro en las ventanas y puertas de las viviendas y del adoquín. Respecto de la caducidad de la facultad sancionatoria, refiere que el término previsto en el artículo 38 del C.C.A. exige que lo
Respecto de la caducidad de la facultad sancionatoria, refiere que el término previsto en el artículo 38 del C.C.A. exige que lo términos comienzan a contar desde que la administración tuvo conocimiento de los hechos objeto de investigación, por lo que no se configura en el presente asunto. Finalmente, frente a la falsa motivación y la desviación de poder alegada no se configura, por cuanto el término comienza a partir de que la entidad tiene conocimiento de los hechos y en el presente caso se expidió la sanción el 29 de mayo de 2013, teniendo hasta el 9 de julio de 2013 para resolver el asunto. En cuanto a los cargos de falsa motivación y desviación de poder,Exp. 110013334003 2015 00214 01
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Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 administrativos por sustentarse en pruebas indebidamente practicadas en violación del debido proceso, derecho de defensa y acreditando prejuzgamiento. Por cuanto se hacen valoraciones de juicio en la visita técnica efectuada el 14 de octubre de 2010 y califica circunstancias fácticas como deficiencias constructivas, previendo sanciones de corrección de los
Por cuanto se hacen valoraciones de juicio en la visita técnica efectuada el 14 de octubre de 2010 y califica circunstancias fácticas como deficiencias constructivas, previendo sanciones de corrección de los hallazgos, visita que además fue realizada sin la presencia de la constructora. Igualmente, se replican estas valoraciones en la segunda visita realizada el 27 de julio de 2011 que dio lugar al informe No. 11/1211 del 1 de agosto de 2011. 3) Falsa motivación por extralimitación de competencias por parte de la entidad demandada Como quiera que se aplicaron normas bajo interpretación y analogía de diferente rango y con diferente alcance. Además de no especificarse cuál campo fe vulnerado con su conducta y sin establecer de donde deriva la obligación de instalar bajantes y canales, máxime cuando se acredita que hace falta mantenimiento por parte de la propiedad horizontal, es decir no se realizó un análisis de las normas infringidas, pues no estableció claramente la norma trasgredida. 4) Violación a un acto administrativo vigente, confianza legítima del administrado. Se desconocieron los planos de arquitectónicos y la licencia de construcción concedida, pues se exige la implementación de canales que no se encontraban allí contemplados, y se ordenó su ejecución sin explicarse la conducta que había desmejorado las
construcción concedida, pues se exige la implementación de canales que no se encontraban allí contemplados, y se ordenó su ejecución sin explicarse la conducta que había desmejorado las especificaciones de dichos actos administrativos, es decir, no existe vulneración alguna imputable a la sociedad bajo el artículo 2 del decreto ley 078 de 1987. alegadas, señala que las normas aplicadas fueron las correspondientes al ordenamiento jurídico que regula el sector y la construcción de vivienda, razón por la que se actuó conforme al principio de legalidad y los hechos advertidos y acreditados. considera que no le asiste razón a la sociedad demandante y explicando que la normatividad aplicada y las pruebas practicadas se dieron conforme a derecho y sin desconocimiento del ordenamiento jurídico.Exp. 110013334003 2015 00214 01
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Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 5) Ilegalidad de los actos impugnados por aplicación de conceptos no vinculantes – desviación de poder La entidad demandada pretende agravar la situación de la sociedad sancionada al indexar las multas aplicando un concepto que no le permite aplicarlas bajo la Ley 078 de 1987, haciendo una operación retroactiva hasta el año 1979, para a partir
situación de la sociedad sancionada al indexar las multas aplicando un concepto que no le permite aplicarlas bajo la Ley 078 de 1987, haciendo una operación retroactiva hasta el año 1979, para a partir de ese año aplicar el IPC hasta el año
2009. Razón por la que no puede agravase la pena económica apelando a indexaciones fijadas supuestamente 28 años antes de que se hubiere cometido la conducta por el afectado y a 8 años antes de existir la Ley 078 de 1987 que reguló el monto de las sanciones. 1.3. Fallo Impugnado de Primera Instancia (Fls. 360 a 389 C1).
La sentencia proferida el 1 de febrero de 2018 por el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas, tras considerar en primer lugar, frente al cargo de caducidad de la facultad administrativa sancionatoria, que la norma que regía el proceso sancionatorio tramitado por la Secretaría Distrital de Hábitat era el Decreto 01 de 1984 cuyo artículo 38 establecía que, salvo disposición en contrario, la facultad sancionatoria caducaba luego de 3 años de producido el acto que pueda ocasionarlas. Señaló que la precitada norma fue objeto de amplio debate sobre cuáles debía desplegar la administración en ese lapso, frente a lo cual se plantearon tres (3) posturas, a saber: (i) que dentro de los tres años la administración debía expedir
Señaló que la precitada norma fue objeto de amplio debate sobre cuáles debía desplegar la administración en ese lapso, frente a lo cual se plantearon tres (3) posturas, a saber: (i) que dentro de los tres años la administración debía expedir el acto administrativo sancionatorio; (ii) que dentro de los tres años la administración debe expedir y notificar el acto administrativo sancionatorio y (iii) que dentro de los tres años la administración debe expedir y notificar tanto el acto administrativo sancionatorio como los actos que resuelven los recursos en la entonces llamada vía gubernativa. Precisó que, de conformidad con la sentencia de unificación proferida en el año 2009 por el Consejo de Estado, la sanción se considera impuesta oportunamente si dentro de los 3 años que establece la norma se expide el acto que pone fin a la actuación administrativa, es decir el acto que impone sanción. Igualmente, se dispuso concretamente que los actos que resuelven los recursos no pueden ser considerados como los que imponen la sanción y pertenecen a una etapa posterior a la vía gubernativa que tiene como propósito revisar su propia actuación, y en suma el artículo 38 mencionado no condiciona la caducidad de la facultad sancionatoria a la ejecutoria de la sanción.Exp. 110013334003 2015 00214 01
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Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7
Concretamente señaló: “Encuentra el Juzgado que la queja se presentó el 9 de julio de 2010 (Fl. 175), y la decisión sancionatoria No. 904 se profirió el 29 de mayo de 2013 (…), de la que se realizó notificación personal a la Constructora, el 25 de junio de 2013 , por lo que no se configuró la caducidad establecida en el artículo 38 ídem en tanto que la misma solo tiene lugar a partir del momento en el que la entidad conoce de las irregularidades, razones por las que el cargo no prospera.” (Fl. 380 C1) Frente a la aplicación de normas que no hacen parte del ordenamiento jurídico consideró que la derogatoria tácita del Acuerdo 20 de 1995, expedido por el Concejo de Bogotá, obedece exclusivamente a lo relacionado con las normas sobre sismo resistencia, que no guardan relación con el presente asunto, como quiera que el legislador precisó que la Ley 400 de 1993 no es aplicable a los eventos que no estén cubiertos dentro de las limitaciones de cada uno de los materiales estructurales prescritos por los parágrafos D 3.4.2.2 y B 51.3 del Acuerdo 20 de 1995 al no hacer referencia ni tener incidencia alguna respecto de asuntos estructurales y materiales utilizados. Por tanto señala que no se vulnera el artículo 150 constitucional y no prospera ese cargo.
En cuanto a la falsa motivación alegada indicó concretamente: “Ante la afirmación de la demandante, la Resolución No. 1565 del 1 de diciembre de
el artículo 150 constitucional y no prospera ese cargo. En cuanto a la falsa motivación alegada indicó concretamente: “Ante la afirmación de la demandante, la Resolución No. 1565 del 1 de diciembre de 2014, debe interpretarse de forma completa mas no por apartes descontextualizando lo consignado, por lo que resulta relevante indicar que la Subsecretaria de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital de Hábitat, al iniciar la parte considerativa de ese acto administrativo y frente al argumento dado por la Constructora de no estar obligada a reparar la supuesta deficiencia constructiva, incidió (sic): “es oportuno señalar al recurrente que teniendo en cuenta que la actividad desarrollada por la sociedad CONSTRUCTORA COLPATRIA, (enajenación de inmuebles destinados a vivienda) no solamente está obligada a cumplir las cargas aprobadas en la licencia de construcción y las incorporadas en los planos aprobadas para el desarrollo el proyecto, sino que también como lo establece el artículo 2 numeral 9 del Decreto 078 de 1987, es un deber ceñirse a todas las normas que rigen dicha actividad . Así se contiene cuando la norma antes descrita faculta a esta entidad para imponer sanción, cuando después de pedir explicaciones a las personas naturales y jurídicas que enajenan inmuebles destinados a vivienda establezca que estos han violado cualquiera norma de las que regulan la actividad y a las cuales puedan estar sometidos” (Fls. 99 vuelto y 100)”. Con esa precisión, si bien en el acto administrativo se hace referencia al numeral 7
a vivienda establezca que estos han violado cualquiera norma de las que regulan la actividad y a las cuales puedan estar sometidos” (Fls. 99 vuelto y 100)”. Con esa precisión, si bien en el acto administrativo se hace referencia al numeral 7 del artículo 2 del referido Decreto, precisa el Juzgado que esa norma no es la pertinente, resulta aplicable el No. 9, de lo que se evidencia un error de digitación del cual no puede como lo hace la demandante concluir que es la motivación de la Resolución No. 1565 del 1 de diciembre de 2014.” (Fl. 387 C1) Por estas razones niega la prosperidad de este cargo. Finalmente, respecto a la ilegalidad de los actos impugnados por aplicación deExp. 110013334003 2015 00214 01
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Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 conceptos no vinculantes, acoge lo definido por el Consejo de Estado en sentencia del 30 de mayo de 2013 (Exp. 2006-0098601), que realizó el estudio sobre la procedencia de indexar las sanciones impuestas en la Ley 66 de 1968, para concluir que la indexación o corrección monetaria tiene por objeto mantener el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo, razón por la que la entidad no excede ni incurre en irregularidad alguna con la sanción impuesta y en consecuencia, no prospera este cargo. 1.4. Recurso de Apelación (Fls. 398 a 415 C1)
no excede ni incurre en irregularidad alguna con la sanción impuesta y en consecuencia, no prospera este cargo. 1.4. Recurso de Apelación (Fls. 398 a 415 C1) La apoderada judicial de la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación solicitando que se revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda a sus pretensiones de la demanda. Procede a reiterar los argumentos expuestos en su demanda frente a la caducidad de la facultad administrativa sancionatoria, pues insiste en que la fecha de la cual se debe partir es desde la entrega del inmueble, esto es, 21 de abril de 2007. Además considera que la notificación de la resolución que resuelve los recursos fue notificada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por lo que se aplicaría el artículo 52, contando el término de los 3 años a partir de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas. Igualmente, señala que en cualquier caso, la entrega del inmueble o el conocimiento de los hechos la caducidad se ha configurado. Insiste en que se aplica el Acuerdo 20 de 1995 a pesar de haber sido derogado tácitamente por la Ley 400 de 1997, lo cual ha sido avalado por el Consejo de Estado. Finalmente, reitera también sus argumentos expuestos frente a la falsa motivación alegada, haciendo énfasis en el desconocimiento del derecho defensa y la realización de la visita técnica por parte de la entidad, sin su comparecencia o citación, además de referir nuevamente que la indexación aplicada por la
motivación alegada, haciendo énfasis en el desconocimiento del derecho defensa y la realización de la visita técnica por parte de la entidad, sin su comparecencia o citación, además de referir nuevamente que la indexación aplicada por la entidad no está acorde con la norma aplicada. En consecuencia, considera que no se acreditó la responsabilidad de la constructora en la comisión de la conducta endilgada, razón por la que los actos administrativos devienen en nulos y solicita se acceda a las pretensiones.
II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante Auto No. 2018-04-201 del 13 de abril de 2018 se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la sociedad demandante, contra la Sentencia del 1 de febrero de 2018 proferida por el Juzgado Tercero
Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda (Fls. 4 a 6 C2). El 4 de mayo de 2018 mediante Auto Nº 2018-05-116 se ordenó correr trasladoExp. 110013334003 2015 00214 01
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Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 por el término de diez (10) días para presentar los alegatos de conclusión al considerarse innecesaria la audiencia de que trata el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Fls. 9 y 10 C2). La parte demandada y demandante oportunamente presentaron sus alegaciones
considerarse innecesaria la audiencia de que trata el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Fls. 9 y 10 C2). La parte demandada y demandante oportunamente presentaron sus alegaciones dentro del término establecido para ello y el Ministerio Público presentó concepto final. 2.1 Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público en segunda instancia La parte demandada presentó alegatos finales el 22 de mayo de 2018 insistiendo en los argumentos expuestos en la contestación de demanda (Fls. 12 a 15 C2). En el escrito de alegatos de conclusión presentado en segunda instancia el 22 de mayo de 2018 la parte demandante reiteró sus argumentos expuestos en la demanda y el recurso presentado. Adicionalmente, solicitó se aplique el precedente horizontal y vertical en cuanto a la caducidad de la facultad administrativa sancionatoria, pues el tiempo comprendido entre la presunta infracción (e inclusive desde la fecha de conocimiento de la administración) y la notificación de la resolución que cerró la vía gubernativa excedió con creces el término perentorio de tres años, conforme al artículo 38 del C.C.A. (Fls. 16 a 31 C2). El Ministerio Público presentó su concepto solicitando se revoque la decisión de primera instancia, como quiera que se configuró la caducidad de la facultad administrativa sancionatoria y la consecuente pérdida de competencia de la entidad demandad, puesto que la decisión que resuelve el recurso de apelación
primera instancia, como quiera que se configuró la caducidad de la facultad administrativa sancionatoria y la consecuente pérdida de competencia de la entidad demandad, puesto que la decisión que resuelve el recurso de apelación debe ser expedida y notificada, es decir, debe quedar en firme, lo que no ocurrió en el presente asunto, ya que esta última fue notificada el 2 de enero de 2015, cuando ya había perdido competencia. (Fls. 32 a 42 C2). Para resolver, las Sala desarrolla las siguientes,
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia En virtud de lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación presentado, en atención a que “Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos”, como quiera que en el presente caso se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá, que pertenece al Distrito Judicial Administrativo que preside el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.Exp. 110013334003 2015 00214 01
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Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10 3.2. Legitimación para recurrir La parte demandante se encuentra legitimada para recurrir en la actuación, por cuanto la decisión emitida resultó adversa a sus intereses al acceder a las pretensiones de la demanda, es decir, que le fue desfavorable la providencia emitida1.
La parte demandante se encuentra legitimada para recurrir en la actuación, por cuanto la decisión emitida resultó adversa a sus intereses al acceder a las pretensiones de la demanda, es decir, que le fue desfavorable la providencia emitida1. En consecuencia, se precisa que el presente trámite del recurso de apelación, en donde se trata de un apelante único, conmina a que el pronunciamiento de la segunda instancia sea exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación , tal y como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de la remisión expresa contenida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, por lo que las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia a esos argumentos concretamente. 3.3 Planteamiento del Problema Jurídico principal y sus asociados. En ese orden de ideas, encuentra la Sala que el problema jurídico principal consiste en determinar si los actos administrativos demandados, esto es, si las Resoluciones No. 904 del 29 de mayo de 2013, 761 del 21 de julio de 2014 y 1565 del 1 de diciembre de 2014, por medio de las cuales se impuso una sanción y se resolvieron los recursos de reposición y apelación, fueron expedidas con infracción de las normas en que debían fundarse por haber operado el fenómeno de caducidad de la facultad sancionatoria o si por el contrario, los actos administrativos se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico. Superado dicho análisis, de ser necesario se estudiarán los demás cargos
administrativos se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico. Superado dicho análisis, de ser necesario se estudiarán los demás cargos formulados en la demanda y ratificados en el recurso de apelación, esto es, violación al debido proceso, falsa motivación y desviación de poder. 3.4. Resolución del problema jurídico en el caso concreto: Exposición de razonamientos legales de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios y análisis crítico de las pruebas obrantes en el plenario. Para resolver la Sala abordará el: i) contenido y alcance del derecho a la vivienda digna; ii) marco jurídico establecido para el control, inspección y vigilancia de las actividades constructoras y de enajenación de bienes inmuebles destinados a vivienda; iii) régimen de transición de que trata el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 y su aplicación a las actuaciones y procedimientos administrativos sancionatorios iniciados con posterioridad al 2 de julio de 2012; y iv) el análisis del caso concreto. 3.4.1. Contenido y alcance del derecho a la vivienda digna. 1 Artículo 320 del Código General del Proceso.Exp. 110013334003 2015 00214 01
Demandante: CONSTRUCTORA COLPATRIA S.A.
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Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11 Al respecto, adqu
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