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TA CUN - 110013334003-2016-00287-01-(29-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013334003-2016-00287-01-(29-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Expediente: No. 110013334003201600-28701

Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO,

ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ

S.A. EAAB ESP

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS

PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO – APELACIÓN SENTENCIA

Asunto: VERTIMENTOS ACUEDUCTO GRANDES

CONSUMIDORES SOCIEDAD TEAM FOODS

COLOMBIA S.A.

Decide la Sala los recursos de apelación interpuesto s por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad demandada, y la sociedad Team Foods Coombia S.A., en su calidad de tercera interesada, en contra de la sentencia del 25 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D. C., mediante la cual se dispuso lo siguiente:

“FALLA

PRIMERO.- Declarar la nulidad de la Resolución SSPD -201681400900085 del 20 de mayo de 2016, expedida por el Director Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración, queda en firme

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración, queda en firme la decisión S-2016-053419 del 1 de marzo de 2016, proferida por la Empresa de Acuedu cto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá, confirmada en el acto administrativo S-2016-087063 del 11 de abril de 2016.

TERCERO.- A título de restablecimiento del derecho, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, se encuentra autorizada para cobrar a la sociedad Team Foods Colombia S.A los saldos pendientes con cargo al periodo 17 de diciembre de 2015 al 15 de enero de 2016, de la cuenta contrato No. 10096997, por valor de $11.482.110, por cuanto corresponde al valor dejado de percibir por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, en cumplimiento de lo ordenado en la Resolución SSPD201681400900085 del 20 de mayo de 2016, expedida por el Director Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

CUARTO.- Sin condena en costas en esta instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 365 numeral 8 y 366 del Código General del ProcesoExpediente No. 110013334003201600287-01

Actor: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá S.A. ESP Nulidad y Restablecimiento - Apelación sentencia

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Actor: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá S.A. ESP Nulidad y Restablecimiento - Apelación sentencia

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QUINTO.- Se dará cumplimiento a la Sentencia, en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEXTO.- En caso de existir remanentes de lo consignado para gastos del proceso, le serán reembolsados a la parte demandante.

SÉPTIMO.- No aceptar la renuncia presentada por el abogado Adel Fabián Rúales Alvear, quien se entiende continúa con el mandato conferido por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, hasta tanto no acredite a este Despacho la comunicación con constancia de recibido de dicha renuncia a su poderdante, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

OCTAVO-. Reconocer a la abogada Claudia Patricia Antonia Elsa Leonor Salas Várela, para actuar como apoderada judicia l de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en los términos y para los fines del poder que obra a folio 656 del expediente, en consecuencia se tiene por revocado el poder conferido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al abogado Luis Eduardo Corrales Torcedilla, conforme a lo expresado en la parte motiva.

NOVENO.- Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones en el sistema de gestión Justicia Siglo XXI” (fls. 160 a 171 cdno. No. 1).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

previas las anotaciones en el sistema de gestión Justicia Siglo XXI” (fls. 160 a 171 cdno. No. 1).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá EAAB S.A. ESP, interpuso demanda en ejercicio de l medio de control nulidad y restablecimiento del derecho; con las siguientes pretensiones:

II. PRETENSIONES

1. Que se declare nula la resolución N° SSPD 20168140090085 del 20 de mayo de 2016 proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el señor (a) JUAN SEBASTIAN NÑO ROMERO en calidad de representante legal de la sociedad TEAM FOODS COLOMBIA S.A., pronunciándose respecto de la factura No. 2874576610 correspondiente al periodo de consumo comprendido entre el 17 de diciembre de 2015 al 15 de enero de 2016, de la cuenta contrato No. 10096997 correspondiente a la Zona 4 de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá - E.S.P., por ser violatoria de la

Constitución Política y la Ley.

2. Que como consecuencia de la declaración anterior, se deje en firme el acto No. S-2016-053419 del 01 de marzo de 2016 y el No. S-2016-087063 del 11 de abril de 2 016, proferidos por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P., mediante los cuales se resolvió la

del 11 de abril de 2 016, proferidos por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P., mediante los cuales se resolvió la petición y el recurso presentado por TEAM FOODS COLOMBIA S.A

3. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP., está facultada para cobrar a la cuenta contrato No. 10096997 del usuario y/o suscriptor TEAM FOODS COLOMBIA S.A., representada legalm ente por el señor JUAN SEBASTIANExpediente No. 110013334003201600287-01

Actor: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá S.A. ESP Nulidad y Restablecimiento - Apelación sentencia

3 NIÑO ROMERO, el valor que fue abonado con ocasión de la aplicación de la Resolución N° SSPD 20168140090085 del 20 de mayo de 2016, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que asciende a la suma de ONCE MILLONES CUATROSCIENTOS OCHETA Y DOS MIL CIENTO DIEZ PESOS MCTE., ($11.482.110,oo), y se autorice el cobro de dicha suma de manera indexada ó más los intereses moratorios más altos a la tasa vigente al momento de liquidarlos. 3.1. Tercera subsidiaria: En caso de no acogerse la anterior pretensión se declare que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios debe, indemnizar a la EAB ESP... cancelando el valor de los perjuicios causados por la demandada, que se demuestren en el desarrollo del presente proceso, con

declare que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios debe, indemnizar a la EAB ESP... cancelando el valor de los perjuicios causados por la demandada, que se demuestren en el desarrollo del presente proceso, con ocasión de la expedición del acto administrativo contenido en la Resolución N° SSPD 20168140090085 del 20 de mayo de 2016, más los intereses legales más altos a la tasa vigente al momento de liquidarlos.

4. Que la c ondena sea actualizada y se ordene el pago de los intereses correspondientes según el artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA -, desde la ejecutoria del fallo hasta cuando se haga efectivo el pago de la sentencia.

5. Que para el cumplimiento de la sentencia se ordene dar aplicación al artículo 189 y siguientes del CPCA.

6. Que se condene a la demandada a pagar las costas judiciales y las agencias en derecho, así como los perjuicios que resulten probados a lo largo del proceso.”

(fls. 1 a 20 cdno. no. 1 mayúsculas fijas del texto original).

Efectuado el reparto por la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá, correspondió el conocimiento de la acción de la referencia al Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá (fl 178 cdno. no. 1).

2. Hechos

  1. La sociedad Team Foods Colombia S.A., tiene como objeto social el desarrollo de las siguientes actividades: 1) fabricación, compra, venta, importación, exportación, distribución y explotación en general de toda clase de aceites y grasas comestibles y sus suproductos; 2) fabricación,

desarrollo de las siguientes actividades: 1) fabricación, compra, venta, importación, exportación, distribución y explotación en general de toda clase de aceites y grasas comestibles y sus suproductos; 2) fabricación, compra, venta, importación, exportación, distribución y explotación en general de toda clase de productos alimenticios nacionales y extranjeros; 3) montaje de plantas, fábricas y toda clase de establecimientos de comercio, almacenes y agencias para la fabricac ión y venta de toda clase de aceites y grasas comestibles y sus subproductos, así como de toda clase de productos alimenticios nacionales y extranjeros y la contratación de servicios para la fabricación y distribución de los mismos; 4) la compra, venta, pr oducción cultivo, importación, exportación, distribución y explotación en general de toda clase de materias primas y materiales para la fabricación y empaque de aceites, grasas y productos alimenticios; 5) laExpediente No. 110013334003201600287-01

Actor: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá S.A. ESP Nulidad y Restablecimiento - Apelación sentencia

4 producción, importación, evaluación y comercialización de biounsumos de uso agrícola.

  1. La planta Team Foods Colombia S.A., cuenta con el servicio de acueducto que presta la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP., a través de la cuenta contrato No. 10096997, que su vez tiene asignado un medidor de acueducto.

Además, la planta se encuentra conectada a la red de alcantari llado de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP.

medidor de acueducto.

Además, la planta se encuentra conectada a la red de alcantari llado de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP.

  1. La planta dispone de un pozo profundo del cual, conforme a las autorizaciones legales pertinentes, se extrae agua para el proceso industrial de los productos generados por la referida firma.
  1. El Representante Legal de la sociedad Team Foods Colombia S.A., mediante radicado No. E-2016-018707 del 23 de febrero de 2016, presentó derecho de petición referente a la liquidación y cobro del servicio de alcantarillado en la factura No. 2874576610 correspondiente al periodo 17 de diciembre de 2015 al 15 de enero de 2016 , de la cuenta contrato No. 10096997, argumentando que en el referido servicio se realiza un cobro desproporcionado respecto al promedio de consumo del predio.
  1. La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá, mediante documento No. S -2016-053419 del 1 ° de marzo de 2016, dio respuesta oportuna y de fondo a la petición presentada y confirmó el cobro facturado para el servicio de alcantarillado.
  1. El 18 de marzo de 2016, la Sociedad Team Foods Colombia S.A., presentó recurso de reposición y subsidi o apelación en contra del acto No. S-2016053419 del 1° de marzo de 2016, solicitando se acceda a las peticiones de su reclamo.
  1. La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP., mediante Acto No. S-2016-087063 del 11 de abril de 2016 confirmó el acto

su reclamo.

  1. La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP., mediante Acto No. S-2016-087063 del 11 de abril de 2016 confirmó el acto recurrido y concedió la apelación.
  1. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante la Resolución No. SSPD - 20168140090085 del 20 de mayo de 2016, resolvióExpediente No. 110013334003201600287-01

Actor: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá S.A. ESP Nulidad y Restablecimiento - Apelación sentencia

5 el recurso de apelación, interpuesto y modificó la decisión S -2016-053419 del 1 ° de marzo de 2016 proferida por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá y dispuso la reliquidación de la factura del periodo del 17 de diciembre de 2015 al 15 de enero de 2016 , con base en la diferencia de lecturas que registra el medidor de alcantarillado; una vez notificada la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá, dio cumplimiento a lo ordenado por la demandada.

3. Normas violadas y concepto de violación

3.1. Falta de competencia

Señaló que l a Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios carece de competencia para exigir la aplicación de un mecanismo de facturación no regulado legalmente para el servicio de alcantarillado, toda vez que la Comisión de Regulación de Agua Potable - CRA no ha contemplado la medición de descarga de alcantarillado para determinar el cobro de este

no regulado legalmente para el servicio de alcantarillado, toda vez que la Comisión de Regulación de Agua Potable - CRA no ha contemplado la medición de descarga de alcantarillado para determinar el cobro de este servicio.

Agregó que d icha violación se presenta, porque es la Comisión de Regulación de Agua PotableCRA, la encargada de definir los parámetros para estimar el consumo y su cobro, esto es, que es la encargada de señalar la metodología para tal fin, como lo hizo a través de la Resolución 287 de 2004; sin embargo, en el acto administrativo objeto de esta demanda, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en abierta contradicción a las normas invocadas, se está atribuyendo una competencia que no le corresponde, como es ordenar la reliquidación de la cuenta contrato, con base en la diferencia real de lecturas que registra el medidor, sin tener en cuenta, que la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP, liquidó la facturación del predio con base en la metodología establecida antes mencionada, esto es, en proporción directa con el consumo de acueducto.

Indicó que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, sin tener competencia para ello, decide que al usuario Team Foods Colombia S.A., debe hacérsele la medición por la descarga, con lo cual indirectamente modifica la tarifa para ese específico usuario, usurpando la competencia de la Comisión de Regulación de Agua Potable.Expediente No. 110013334003201600287-01

Actor: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá S.A. ESP Nulidad y Restablecimiento - Apelación sentencia

la Comisión de Regulación de Agua Potable.Expediente No. 110013334003201600287-01

Actor: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá S.A. ESP Nulidad y Restablecimiento - Apelación sentencia

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3.2. Falsa motivación e infracción en las normas en que debía fundarse.

Sostuvo que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios desatendió lo dispuesto en el inciso 6° del artículo 146 de la ley 142 de 1994, el artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001 y la Resolución CRA 287 de 2004.

El sistema de pago del servicio de alcantarillado ha estado desde siempre ligado a la demanda de agua, de tal manera que el vertimiento mismo no es un factor de determinación del servicio ; por lo tanto, mientras no se presente modificación en el esquema tarifario actual por parte del ente regulador, la entidad demandada y las empresas de servicios públicos domiciliarios tienen que someterse a la regulación establecida por la Comisión de Regulación de Agua Potable -CRA, que no contempla la medición de descarga de alcantarillado.

Recalcó que el ente de control desconoce por completo la regulación aplicable en materia de servicios públicos domiciliarios frente a la liquidación y facturación del servicio de alcantarillado para grandes consumidores, argumentando su decisión bajo la premisa de una fórmula tarifaria que no tiene sustento jurídico, resultando arbitraria e ilegal la decisión adoptada, cuando la misma Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ha expuesto que la medición de vertimientos debe realizarse

tarifaria que no tiene sustento jurídico, resultando arbitraria e ilegal la decisión adoptada, cuando la misma Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ha expuesto que la medición de vertimientos debe realizarse conforme al consumo de acueducto, hasta que la Comisión de Regulación defina lo contrario.

Señaló que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no aplicó en debida forma el artículo 146 de la ley 142 de 1994, pues el alcantarillado solamente se mide conforme a lo dispuesto por la Comisión de Regulación de Agua Potable, y sostiene que para el caso de grandes consumidores no residenciales, de conformidad con el Decreto 1077 de 2015, se deben instalar equipos de medición de acuerdo a los lineamientos que expida la CRA, lo cual hasta la fecha no se ha efectuado, no obstante la regla general consiste en que se realice la medición real de los consumos, por lo tanto, el método de aforo no puede sustituir a la medición del consumo de manera permanente.Expediente No. 110013334003201600287-01

Actor: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá S.A. ESP Nulidad y Restablecimiento - Apelación sentencia

7 Agregó que la entidad demandada con la expedición del acto demandado violó las resoluciones expedidas por la Comisión de Regulación de Agua Potable - CRA, que generó para Team Foods Colombia S.A., un sistema de cobro del servicio de alcantarillado diferente al de los demás usuarios que se encuentran en similar situación, al establecer que debe medirse o aforarse el flujo descargado a las redes de alcantarillado, con dos

cobro del servicio de alcantarillado diferente al de los demás usuarios que se encuentran en similar situación, al establecer que debe medirse o aforarse el flujo descargado a las redes de alcantarillado, con dos consecuencias antijurídicas, por un lado, introducir una fórmula tarifaria diferente a la vigente, y de otro lado, generando un detrimento patrimonial para la empresa al reducir sus legítimos ingresos.

Afirmó que la S uperintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al ordenar reliquidar la factura con una metodología que no está contemplada en ninguna norma, contraría el principio de legalidad y afecta el derecho a la igualdad de los demás usuarios -grandes consumidoresa los cuales se les liquida el cobro del servicio de alcantarillado conforme las resoluciones expedidas por la CRA.

Advirtió que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado y Aseo de Bogotá S.A E.S.P ha dado cumplimiento al contrato de condiciones uniformes, el cual no puede ser modificado ya que no existe un parámetro normativo que avale tal cambio, pues su régimen legal se encuentra ligado a la ley 142 de 1992 y/o por la regulación expedida por la respectiva Comisión de Regulación de Agua Potable.

3.3. Desviación de poder.

Señaló que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios exoneró de manera ilegítima al usuario Team Foods Colombia S.A., de pagar parte de la descarga que efectúa el sistema de alcantarillado, contrariando las disposiciones sobre la materia, violando la competencia que le asiste a la Comisión de Regulación de Agua Potable para regular el tema y contrariando

de la descarga que efectúa el sistema de alcantarillado, contrariando las disposiciones sobre la materia, violando la competencia que le asiste a la Comisión de Regulación de Agua Potable para regular el tema y contrariando el interés general sobre el cual está estructurado el esquema tarifario.

3.4. Atentar contra el interés público o Social al derecho a la igualdad.

Advirtió que independientemente de la descarga real de vertimientos a la red de alcantarillado, todos los que consumen acueducto tienen que asumir el pago del alcantarillado, pues de lo contrario se obligaría a que otrosExpediente No. 110013334003201600287-01

Actor: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá S.A. ESP Nulidad y Restablecimiento - Apelación sentencia

8 usuarios que no están en capacidad de hacerlo tuvieran que asumir ese valor, lo que conllevaría a una afectación al interés público o social.

Aseveró que no se puede exigir a la empresa que facture de otra manera, cuando el ente de regulación, esto es la Comisión de Regulación de Agua Potable – CRA no ha fijado una manera de facturación del alcantarillado distinta, sino con base en el consumo de acueducto.

Anotó que el derecho a la igualdad que está consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política conlleva a: "tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales"; de tal manera, que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no puede ordenar otro método de facturación, porque no existe régimen tarifario que permita establecer el cobro de este servicio tomando como base los metros cúbicos vertidos, y en casos similares al que

Domiciliarios no puede ordenar otro método de facturación, porque no existe régimen tarifario que permita establecer el cobro de este servicio tomando como base los metros cúbicos vertidos, y en casos similares al que se estudia el ente de control le ha dado razón a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá A.S E.S.P., tal y como ha sucedido en Corparques y en Sigra S.A. y ahora cambia su posición causando un trato desigual y generando un agravio injustificado para la empresa.

4. Contestación de la demanda

4.1. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda (fls. 202 a 209 vlto cdno. no. 1), manifestando lo siguiente:

Señaló que el acto acusado se expidió en virtud de la facultad que tiene la entidad para conocer de los recursos de apelación interpuestos por los usuarios, en este caso por Team Foods Colombia S.A.

Explicó que, ante las posiciones disímiles de las partes, esto es, la Empresa de Acueducto, Alcantarril lado y Aseo y Team Foods Colombia S.A., la entidad demandada adujo el carácter de consensualidad que ostenta el contrato de condiciones uniformes, previsto en los artículos 128 y 129 de la Ley 142 de 1994, y el derecho de los usuarios a obtener la medición de los "consumos reales", previsto en los artículos 9.1, 145 y 146 ídem.

Además, la Superintendencia de Servicios Públicos consideró que la regulación CRA invocada por el prestador (287 de 2004 y parágrafo 3.2.3.6

Además, la Superintendencia de Servicios Públicos consideró que la regulación CRA invocada por el prestador (287 de 2004 y parágrafo 3.2.3.6 de la Resolución 151 de 2001), corresponde a la aplicable para la reglaExpediente No. 110013334003201600287-01

Actor: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá S.A. ESP Nulidad y Restablecimiento - Apelación sentencia

9 general, la cual corresponde a una medición de alcantarillado equivalente a la medición de consumo de agua proveniente de acueducto, es decir , cuando corresponde a una relación uno a uno.

Agregó que e n un caso parecido, relacionado con la misma empresa, Industria Nacional de Gaseosas S.A.-INDEGA, la entidad constató que según lo previsto en el Decreto 302 de 2000, está dentro del concepto de gran consumidor no residencial, y por tanto , se le aplica el artículo 17 de esa normatividad, en el sentido de que deberá instalar equipos de medición de conformidad con los lineamientos de la CRA, que para el efecto expidió la Resolución 138 de considerando como gran consumidor, no residencial, del servicio de acueducto a aquel que durante seis meses continuos supere un consumo de 1.000 M3 mensuales, y al usuario que con fuentes propias de agua, como pozos de extracción, obtenga el consumo en mención. Para dichos usuarios, según la Resolución CRA que se comenta, podrán", solicitar el aforo de sus vertimientos y con base en este resultado se determinará el nivel de éstos y su inclusión o no como gran consumidor del servicio de alcantarillado".

dichos usuarios, según la Resolución CRA que se comenta, podrán", solicitar el aforo de sus vertimientos y con base en este resultado se determinará el nivel de éstos y su inclusión o no como gran consumidor del servicio de alcantarillado".

Advirtió que la empresa Team Foods Colombia S.A ., en virtud de la precedente regulación, reúne las características de gran consumidor no residencial, que está establecida actualmente por el artículo 1.2.1.1., del Título 1, del Capítulo 1, de la Resolución CRA 151 de modificado por el artículo 1° de la Resolución CRA 271 de 2003.

Indicó que la demandante siempre ha invocado la violación por indebida aplicación del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, aspecto sobre el cual precisa que el inciso 6° del citado artículo establece que los parámetros para estimar el consumo los define la CRA, siempre que no exista medición individual, circunstancia que no acaeció frente a la Team Foods Colombia S.A.

Señaló que es criterio general la primacía del derecho fundamental en materia de servicios públicos domiciliarios consagrado mediante los artículos 9° y 146 de la Ley 142 de 1994, dirigido a que los consumos se midan y que para ello se empleen los instrumentos que la técnica ha ga disponibles y que el consumo debe ser el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario, el cual, aduce que la E mpresa deExpediente No. 110013334003201600287-01

Actor: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá S.A. ESP Nulidad y Restablecimiento - Apelación sentencia

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Actor: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá S.A. ESP Nulidad y Restablecimiento - Apelación sentencia

10 Acueducto, Alcantarrillado y Aseo de Bogotá S.A. , ha venido restringiendo para los servicios de saneamiento básic o, especialmente el de alcantarillado, respecto de usuarios particulares, pues es claro que la norma lo que prevé son medios alternativos para la medición del consumo cuando por casusas ajenas al prestador o al consumidor, durante un periodo, no es factible la medición razonable mediante instrumentos, pero no es una excepción en materia de alcantarillado.

Aseveró que existe una regla general en materia de medición de alcantarillado establecida en la Resolución CRA 287 la cual corresponde a una relación de uno a uno con el consumo de acueducto, no obstante en aras de buscar que el consumo sea el elemento principal cobrado al usuario, para el servicio de alcantarillado de grandes consumidores, que cuenten con fuentes alternas y que con ocasión de sus procesos productivos no viertan toda el agua recibida al sistema de alcantarillado, se deberá medir el consumo mediante aforo.

Trajo a colación el artículo 17 del Decreto 302 de 2000, referente a los medidores para grandes consumidores no residenciales y la Resolución 138 de 2000 por la cual se establece el nivel de consumo para grandes consumidores vinculados al servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado para los efectos del Decreto 302 de 2000.

Manifestó que no se pude desconocer el derecho de los usuarios a que sus consumos se midan y que con base a esa medición se les cobre la prestación del servicio.

alcantarillado para los efectos del Decreto 302 de 2000.

Manifestó que no se pude desconocer el derecho de los usuarios a que sus consumos se midan y que con base a esa medición se les cobre la prestación del servicio.

Añadió que como la única justificación que argumenta la demandante para no realizar la facturación es q ue el servicio de alcantarillado se factura teniendo en cuenta el total del consumo de acueducto según lo establecido en el artículo 3.2.3.6 de la Resolución CRA 151 de 2001 y que no existe metodología que avale la facturación diferente a la establecida en la Resolución CRA 287 DE 2204, la Superintendencia ordenó adoptar la decisión de reliquidar la facturación de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.

Advirtió que el acto proferido por esa Superintendencia fue expedido en derecho y que la misma no ha infringido el principio de igualdad con el actoExpediente No. 110013334003201600287-01

Actor: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá S.A. ESP Nulidad y Restablecimiento - Apelación sentencia

11 demandado, concediendo un trato especial al usuario Team Foods Colombia S.A., ya que solamente ha dado aplicación a las normas, razón suficiente para solicitar al Despacho proferir un fallo en derecho y en tal sentido acoger los argumentos de la defensa.

4.2 La sociedad Team Foods Colombia, en calidad de tercero interviniente (fls. 438 a 456 cdno. no. 2), por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda señalando lo siguiente:

los argumentos de la defensa.

4.2 La sociedad Team Foods Colombia, en calidad de tercero interviniente (fls. 438 a 456 cdno. no. 2), por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda señalando lo siguiente:

Advirtió que la citada sociedad fundó las peticiones de medición o aforo de sus vertimientos industriales en lo previsto en la Ley 142 de 1994, que establece que la factur ación del servicio de alcantarillado con base en la medición de aforo, es un derecho que se encuentra establecido en el artículo 9 numeral 9.1 con concordancia con el artículo 146 ídem.

Señaló que la ley establece que sin acción u omisión de las partes si durante un periodo no es posible medir razonablemente los consumos con instrumentos se podrá acudir a consumos promedios de otros periodos o con base en aforos individuales y cuando no sea pos ible la medición individual se realizará conforme a los parámetros fijados por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

Anotó que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios realizó la reliquidación de las facturas de Team Foods Colombia S.A., con base en la diferencia de lecturas para avalar el cumplimiento de la ley, que ordena que los consumos sean medidos o aforados.

Recalcó que la Empresa de Acueducto, Alcantarrillado y Aseo de Bogotá S.A., incumplió lo previsto en la Ley 142 de 1994 y desconoció el derecho que le asiste a la soc

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