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TA CUN - 110013334003-2017-00009-01-(03-07-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013334003-2017-00009-01-(03-07-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

1

T R I B U N A L A D M I N I S T R A T I V O D E C U N D I N A M A R C A S E C C I Ó N P R I M E R A S U B S E C C I Ó N B

SENTENCIA N°2020-07-074 NRD

Bogotá D.C., Tres (03) de julio de dos mil veinte (2020)

EXP. RADICACIÓN: 110013334003-2017-00009-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: LINA MARÍA SALAZAR SALAMANCA

DEMANDADO: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ -

SECRETARÍA DEL HÁBITAT

TEMAS: SANCIONATORIO SECRETARÍA HÁBITAT

REGISTRO AGENTE ENAJENADOR DE

VIVIENDA / DERECHO A LA IGUALDAD

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

CONFIRMA FALLO

MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por l a apoderada de la actora, contra la sentencia del 19 de diciembre de 2018 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual negó las pretensiones de la demanda presentada y se impuso condena en costas, así:

“PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

negó las pretensiones de la demanda presentada y se impuso condena en costas, así:

“PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En caso de existir remanentes de lo consignado para gastos del proceso, deben ser reembolsados a la parte demandante.

CUARTO: Una vez ejecutoriado este fallo , archivar el expediente, previas las anotaciones en el sistema de gestión Justicia Siglo XXI.”

Igualmente es importante señalar que en los términos de que trata el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 se ha efectuado el control ofi cioso de legalidad de cada una de las etapas surtidas, concluyéndose que no se observa ninguna causal de nulidad que amerite ser declarada en esta instancia.Exp. 110013334003-2017-00009-01

Demandante: LINA MARÍA SALAZAR SALAMANCA

Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría del Hábitat

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I ANTECEDENTES

1.1 Confrontación de los presupuestos fácticos expuestos en la demanda y su contestación (Fls. 86 a 95, 112 a 119 C1):

Parte Demandante

Parte Demandada

Destacará la Sala únicamente l as afirmaciones expuestas en la demanda que constituyan realmente hechos, los más relevantes y de trascendencia jurídica para la resolución del caso en concreto, a saber:

Parte Demandada

Destacará la Sala únicamente l as afirmaciones expuestas en la demanda que constituyan realmente hechos, los más relevantes y de trascendencia jurídica para la resolución del caso en concreto, a saber:

  • La Secretaría Distrital del Hábitat creó el Comité de Conciliación de dicha Secret aría mediante la Resolución 354 de 2007.
  • El Comité de Conciliación de la Secretaría del Hábitat, aprobó la creación de la “Política de Prevención del Daño Antijurídico ”, que quedó plasmada en el Acta N°97 del 29 de mayo de 2013.
  • La señora Lina María Salazar Salamanca se inscribió en el registro enajenador en el año 2010 ante la

Secretaría Distrital del Hábitat.

  • Para el momento de la apertura de investigación la demandante llevaba más de 3 años sin ejercer la actividad enajenadora.
  • La Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda inició investigación administrativa contra la demandante por la no presentación de balances con corte a diciembre 31 de 2012 y de los balances con corte a diciembre 31 de 2013.
  • Mediante la Resolución 222 del 17 de febrero de 2016, la Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda de la Secretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat, le impuso multa a la demandante por val or

total de NOVENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS

OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE

PESOS ($96.981.979) por los siguientes conceptos:

Hábitat, le impuso multa a la demandante por val or

total de NOVENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS

OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE

PESOS ($96.981.979) por los siguientes conceptos:

a) Por la presentación extemporánea de los Estados Financieros del 2012 impuso multa de

Acepta la veracidad de los hechos de la demanda, salvo aquellos que constituyen apreciaciones subjetivas de la demandante.Exp. 110013334003-2017-00009-01

Demandante: LINA MARÍA SALAZAR SALAMANCA

Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría del Hábitat

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$63.823.616.

b) Por la presentación extemporánea de los Estados Financieros del 2013 impuso multa de $33.158.363. - La demandante interpuso oportunamente los recursos de reposición y apelación contra la Resolución sanción, solicitó que se le aplicara la “Política de Prevención del Daño Antijurídico”.

  • Para solicitar la aplicación de un trato igual, con sus recursos la investigada aportó 3 Resoluciones en las que se aplicó el cierre de investigación con la aplicación de la mencionada “Política de Prevención

del Daño Antijurídico”.

  • La Secretaría Distrital se mantuvo en su decisión al resolver los recursos de reposición y apelación, indicando que la mencionada política sólo se aplicaba para los que no cumplieron con la presentación de los balances de los años 2009 y 2010.

resolver los recursos de reposición y apelación, indicando que la mencionada política sólo se aplicaba para los que no cumplieron con la presentación de los balances de los años 2009 y 2010.

1.2 Lo pretendido, las normas violadas, el concepto de violación / los argumentos de defensa y las excepciones propuestas (Fls. 4 a 7, 112 a 118 C1):

Parte demandante

Parte demandada

Con la demanda se pretende la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº222 del 1 7 de febrero de 201 6, por medio de la cual se impuso una sanción.

En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho solicita se expida resolución de cierre y archivo de la investigación administrativa iniciada, y que se cancele el registro enajenador N°2010-076.

Se identifican como normas violadas, las siguientes:

Artículo 13 de la Constitución Política Nacional. Artículo 6 de la Resolución 354 de 2007, Acta N°97 del 29 de mayo de

Se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por carecer de causa y sustento jurídico .

Propone las excepciones:

  1. “Inepta demanda por inexistencia de

las causales de nulidad alegadas”:

“La expresión de las disposiciones violadas y el concepto de violación, es la parte de la demanda que requiere mayor esmero en su elaboración no sólo por su significación sustantiva, sino por las consecuencias que para la suerte de la acción tiene. (…)

En este sentido, la demanda carece del

la parte de la demanda que requiere mayor esmero en su elaboración no sólo por su significación sustantiva, sino por las consecuencias que para la suerte de la acción tiene. (…)

En este sentido, la demanda carece del concepto de violación, considerandoExp. 110013334003-2017-00009-01

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2013.

El concepto de violación se estructura en torno al siguiente cargo de nulidad:

  1. Acto Administrativo proferido con infracción de la s normas en que debía fundarse.

Se incurre en esta vulneración, dada la inobservancia de la “Política de Prevención del Daño Antijurídico” , contenida en el Acta N°97 del 29 de mayo de 2013 para ser aplicada a las investigaciones administrativas de los enajenadores de vivienda que hayan presentado de manera extemporánea los Estados Financieros, indica la actora que la entidad demandada está obligada por norma a cumplir d icha política, de igual manera recuerda la obligatoriedad de cumplimiento de las decisiones adoptadas por el Comité de C onciliación de la entidad, esto de acuerdo al artículo 6 de la Resolución 354 de 2007.

En suma, indica que, incluso antes de la creación de la “Política de Prevención del Daño Antijurídico” , la Secretaría Distrital del Hábitat ya utilizaba la medida de tiempo razonable para

En suma, indica que, incluso antes de la creación de la “Política de Prevención del Daño Antijurídico” , la Secretaría Distrital del Hábitat ya utilizaba la medida de tiempo razonable para abstenerse de imponer sanción al enajenador que incurría en extemporaneidad en la presentación de sus balances, para ello destaca la Resolución 548 del 3 de mayo de 2012.

que no explica las razones de orden jurídico y fáctico por las que presuntamente se vulnera el ordenamiento jurídico con la expedición de las resoluciones atacadas. No se evidencia el alcance y el sentido de dicha violación en relación con la sanción impuesta, pues no basta con no compartir la interpretación que la Administración Distrital hace del ordenamiento legal, sino debe comprobar que ésta es contraria a la norma en que se fun da o lo hace basado en motivación fáctica o jurídica inexistente. (…)”.

  1. Excepción innominada.

Adicionalmente presenta en sus fundamentos de defensa:

Los argumentos que explican la competencia y las facultades de la Secretaría de Inspección, Vigilancia y Control de vivienda de la Secretaría Distrital de Hábitat.

Hace referencia a la forma en que se observó el respeto por el Debido Proceso y el Principio de Legalidad dentro de la Investigación Administrativa surtida a la señora LINA

MARÍA SALAZAR SALAMANCA.

Por último, desarrolla el tema de la competencia de la Secretaría para actualizar las multas establecidas en

dentro de la Investigación Administrativa surtida a la señora LINA

MARÍA SALAZAR SALAMANCA.

Por último, desarrolla el tema de la competencia de la Secretaría para actualizar las multas establecidas en los Decretos Leyes 2610 de 1979 y 79 de 1987.

1.3. Fallo Impugnado de Primera Instancia (Fls. 177 a 184 C1).

La sentencia proferida el 19 de diciembre de 2018 por el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá, denegó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas.

El a quo aborda el análisis del caso en concreto desde el cargo de nulidad propuesto por la parte actora, haciendo referencia a que cuando se habla de laExp. 110013334003-2017-00009-01

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infracción a la s normas en que debía fundarse, se está indicando la falta de veracidad del sustento jurídico del acto administrativo o lo que es lo mismo, la falta de correspondencia entre lo que la administración ha decidido y lo que la norma en concreto ha establecido.

Posteriormente pasa a indicar que el legislador estableció un régimen específico aplicable para las personas que desarrollaran la actividad de enajenación y arrendamiento de viviendas, e specialmente lo concerniente a las obligaciones a las que está sometido el a gente en virtud de su calidad, aludiendo a las

aplicable para las personas que desarrollaran la actividad de enajenación y arrendamiento de viviendas, e specialmente lo concerniente a las obligaciones a las que está sometido el a gente en virtud de su calidad, aludiendo a las disposiciones del artículo 3 del Decreto Ley 2610 de 1979, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 2 del Decreto 1214 de 2000, con ello destaca que la Secretaría Distrital del Hábitat realizó la fo rmulación de su “Política de Prevención del Daño Antijurídico” a través del Acta N°97 del 29 de mayo de 2005.

Señala que en el asunto bajo estudio se impuso una sanción a la demandante por haber infringido en calidad de agente enajenador lo ordenado en el parágrafo 1 del artículo 3 del Decreto 2610 de 1979, con la presentación extemporánea de los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2012 y 31 de diciembre de 2013.

“(…) En lo que respecta a la Política de Prevención del Daño Antijurídico, q ue es lo que considera la actora fue vulnerada e inaplicada, considera el Despacho que dicha política no se enmarca en el caso en concreto, toda vez que la política fue creada a fin de establecer los criterios judiciales a aplicar frente a los recursos de reposición y apelación interpuestos contra los actos administrativos que imponen sanción a los enajenadores por el incumplimiento extemporáneo de la presentación de los balances financieros de los años 2009 y 2010 (fls. 128 -132) y la sanción impuesta a la actora se relaciona con la

sanción a los enajenadores por el incumplimiento extemporáneo de la presentación de los balances financieros de los años 2009 y 2010 (fls. 128 -132) y la sanción impuesta a la actora se relaciona con la extemporaneidad en la presentación de los balances para los años 2012 y 2013.”

Concluye que la parte actora no demostró la vulneración de la norma ni su aplicación irregular conforme lo señalado en la demanda, además afirma el J uez que la entidad demandada se encontraba facultada para expedir los actos administrativos acusados, ello por cuanto la actora no cumplió con su obligación normativa como agente enajenador.

“Así mismo, en lo que refiere a la inobservancia de la Pol ítica de prevención del daño antijurídico adoptado por la Secretaría del Hábitat resulta equivocado el argumento de la parte actora, según el cual considera que no se aplicó lo allí descrito, es claro que la demandante confunde el alcance y contenido que tienen dichas normas, pues como ya se expuso, la política de prevención del daño antijurídico formulada, solo aplicaba para aquellos enajenadores que no hubiesen cumplido con su obligación de presentar los balances financieros únicamente para los años 2009 y 2010, y el criterio de la inactividad por 3 años comoExp. 110013334003-2017-00009-01

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enajenadores de vivienda, es uno de los criterios auxiliares para aplicar la política que se relaciona solo para las vigencias antes mencionadas.

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enajenadores de vivienda, es uno de los criterios auxiliares para aplicar la política que se relaciona solo para las vigencias antes mencionadas. Así las cosas, en atención a los argumentos expuestos, el cargo planteado no prospera.”.

En consonancia con las anteriores consideraciones, el juez de primera instancia no encontró configurada ninguna de las causales de nulidad invocadas por la parte actora.

1.4. Recurso de Apelación (Fls. 190 a 196 C1)

La apoderada judicial de la demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación, mediante escrito del 29 de enero de 2019, solicitando que se revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Principalmente, manifiesta que disiente de la postura adoptada por el a quo toda vez que, en su sentir, hubo una indebida interpretación al considerarse que la parte demandante no logró demostrar las condiciones similares o iguales a otros enajenadores a los que s í les cerraron las investigaciones administrativas, igualmente acusa que el Juez no especifica cuáles son los supuestos fácticos de la anterior afirmación, y de errar al afirmar que la “Política de Prevención del Daño Antijurídico” sólo aplicaba para los balances del año 2009 y 2010.

“(…) Por lo que es claro para todos que la demandante SI compartía supuestos fácticos que la hacían merecedora de la aplicación de la política de prevención, tales como:

a) Es una enajenadora registrada ante la Secretaría del Hábitat (HECHO 8

supuestos fácticos que la hacían merecedora de la aplicación de la política de prevención, tales como:

a) Es una enajenadora registrada ante la Secretaría del Hábitat (HECHO 8 Declarado PROBADO en la Audiencia Inicial) b) Tenía que presentar los balances financieros 2012 y 2013 y no los presentó. c) Nunca ejerció la actividad enajenadora (Probado por certificado expedido la Secretaría del Hábitat) d) Existe una política de prevención del daño antijurídico que está vigente y que ha sido aplicada para enajenadores de años distintos a 2009 y 2010.”.

Concluye su primer argumento de inconformidad, indicando que, de acuerdo a la política de prevención para cerrar y archivar una investigación administrativa, se exige que el enajenador se encuentre inactivo por lo menos por tres (3) años, condición que destaca sí la cumplía la demandante, y por ello no había lugar a que le fuera aplicado un trato desigual.

Presenta posteriormente como segundo argumento de inconformidad, que en el expediente obran pruebas de un trato desigual al que fue sometida la investigada, pues en su criterio, dentro del proceso se aportaron resoluciones en las que la Secretaría del Hábitat con base en la inactividad de los enajenadoresExp. 110013334003-2017-00009-01

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dispuso en años distintos al 2009 y 2010 el cierre de investigaciones

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dispuso en años distintos al 2009 y 2010 el cierre de investigaciones administrativas aplicando la política de prevención, y agrega que la entidad no motivó en su decisión el por qué no aplicó la misma política a la demandante, promoviendo con ello un trato desigual. Este argumento es reiterado en el tercer reparo del recurso, al cual se le agregó que el litigio del proceso quedó fijado con relación a los hechos 9 y 16 que después de la contestación de la demanda continuaron en controversia.

Como tesis de defensa adicional, expuso la actora que en el proceso quedó plenamente probada su inactividad por tres (3) años, esto con una certificación emitida por la misma Secretar ía de Hábitat, motivo por el cual sí tenía condiciones similares a las de otros enajenadores a los que les fueron cerradas sus investigaciones, situación que fue desconocida por el Juez de primera instancia.

Por último, la apelante insiste en que la entidad al imponer la sanción actúo en contravía del artículo 13 de la Constitución Política, aplicando un trato desigual a la investigada sin justificar en debida forma su determinación, afirma que la única diferencia de otros casos con el de la demandante es el año de corte de los estados f inancieros, nada más . Por tanto, al no aplicar la “Política de Prevención del Daño Antijurídico” ejerció un trato desigual y atropelló los derechos de la parte actora.

En lo demás, ratifica los argumentos expuestos en su escrito de demanda.

Prevención del Daño Antijurídico” ejerció un trato desigual y atropelló los derechos de la parte actora.

En lo demás, ratifica los argumentos expuestos en su escrito de demanda.

II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante Auto N °2019-04-155 del 12 de abril del 2019 se admitió el recurso de apelación presentado por la apoderada de la señora LINA MARÍA SALAZAR SALAMANCA, contra la sentencia del 19 de diciembre de 2018 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda (Fls. 4 y 5 C2).

El 22 de mayo de 2019 median te Auto Nº2019 -05-197 se ordenó correr traslado por el término de diez (10) días para presentar los alegatos de conclusión al considerarse innecesaria la audiencia de que trata el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de l o Contencioso Administrativo (Fls. 14 C2).

La parte demandada y demandante oportunamente presentaron sus alegaciones dentro del término establecido para ello, y lo concerniente a l Ministerio Público este no rindió concepto final.

2.1 Alegatos de conclusión en segunda instancia

En el escrito de alegatos de conclusión presentado en segunda instancia el 11 de junio de 2019 la parte demandante reiteró sus argumentos expuestos en la demanda y los fundamentos expuestos en el recurso de apelación impetrado (Fls.Exp. 110013334003-2017-00009-01

junio de 2019 la parte demandante reiteró sus argumentos expuestos en la demanda y los fundamentos expuestos en el recurso de apelación impetrado (Fls.Exp. 110013334003-2017-00009-01

Demandante: LINA MARÍA SALAZAR SALAMANCA

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22 a 29 C2).

La parte demandada presentó alegatos finales el 7 de junio de 2019, solicitando confirmar la sentencia de primera instancia, realizó un nuevo y concreto análisis del caso, reforzando finalmente los argumentos expuestos en la contestación de demanda. (Fls. 18 a 21 C2).

Para resolver, las Sala desarrolla las siguientes,

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

En virtud de lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación presentado, en atención a que “Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos”, como quiera que en el presente caso se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá, que pertenece al Distrito Judicial Administrativo que preside el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

3.2. Legitimación para recurrir

La parte demandante se encuentra legitimada para recurrir en la presente actuación, por cuanto la decisión emitida resultó adversa a sus intereses al negar las pretensiones de la demanda, es decir, que le fue desfavorable la providencia emitida1.

La parte demandante se encuentra legitimada para recurrir en la presente actuación, por cuanto la decisión emitida resultó adversa a sus intereses al negar las pretensiones de la demanda, es decir, que le fue desfavorable la providencia emitida1.

En consecuencia, se precisa que en el presente trámite del recurso de apelación, al tratarse de apelante único, conmina a que el pronunciamiento de la segunda instancia sea exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal y como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de la remisión expresa conteni da en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, por lo que las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia a esos argumentos concretamente.

3.3. Planteamiento del Problema Jurídico principal y sus asociados.

En ese orden de ideas, para la Sala el problema jurídico principal consiste en determinar si los actos administrativos demandados, esto es, si las Resoluciones Nº 222 del 17 de febrero de 2016, 1148 del 3 de mayo de 2016 y 1456 del 13 de junio de 2016, por medio de las cuales se impuso una sanción y se resolvieron los recursos de reposición y apelación respectivamente, fueron expedidas con infracción de las normas en que debían fundarse por no haber aplicado al caso de la actora la “Política de Prevención del Daño Antijurídico” (vulnerando el

1 Artículo 320 del Código General del Proceso.Exp. 110013334003-2017-00009-01

Demandante: LINA MARÍA SALAZAR SALAMANCA

1 Artículo 320 del Código General del Proceso.Exp. 110013334003-2017-00009-01

Demandante: LINA MARÍA SALAZAR SALAMANCA

Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría del Hábitat

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derecho a la igualdad) o si por el contrario, l os actos administrativos se encuentran ajustado al ordenamiento jurídico.

Cabe destacar que mediante Auto del 8 de febrero de 2017 el juzgado de primera instancia en el análisis de la admisión de la demanda , tuvo en cuenta que la apoderada de la parte actora en el acápite de pretensiones solicitó la nulidad de la Resolución N°222 del 17 de febrero de 2016, sin embargo, no hizo alusión a los actos administrativos que resolvieron los recursos en sede administrativa, por lo cual, en aplicación del artículo 163 de la Ley 1437 de 2011, en tanto si un acto administrativo fue objeto de recursos ante l a administración se entenderán demandados los actos que lo resolvieron, por lo cual se entendieron demandados también las Resoluciones 1148 del 3 de mayo de 2016 y 1456 del 13 de junio de 2016.

3.4. Resolución del problema jurídico en el caso concreto: Exposición de razonamientos legales de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios y análisis crítico de las pruebas obrantes en el plenario.

Para resolver la Sala abordará el: i) contenido y alcance de la actividad de agente enajenador; ii) marco jur ídico establecido para el control, inspección y vigilancia de las actividades de enajenación de inmuebles destinados a vivienda;

Para resolver la Sala abordará el: i) contenido y alcance de la actividad de agente enajenador; ii) marco jur ídico establecido para el control, inspección y vigilancia de las actividades de enajenación de inmuebles destinados a vivienda; iii) el precedente administrativo y su aplicación iv) la violación del precedente administrativo desconoce el principio de igualdad; v) análisis probatorio del caso concreto

3.4.1. Contenido y alcance de la actividad de agente enajenador

Al respecto, adquiere pertinencia traer a colación lo que indica el Decreto Ley 2610 de 1979 en su artículo 3, así:

“ARTÍCULO 3º. El artículo 3o. de la Ley 66 de 1968 quedara así:

Para desarrollar cualquiera de las actividades de qué trata el Artículo lo. de este Decreto, los interesados deberán registrarse ante el Superintendente Bancario. El registro anterior se hará por una sola vez y se entenderá vigente hasta que el interesado solicite su cancelación o el Superintendente Bancario estime pertinente la procedencia de la cancelación por incumplir el vigilado las obligaciones derivadas de este Decreto.

Para obtener el registro de que trata el presente Artículo, el interesado deberá presentar ante el Superintendente Bancario la respectiva solicitud a la cual acompañará una declaración jurada donde conste su nombre y apellidos completos, nacionalidad, domicilio y direcció n precisa. Las personas jurídicas, acompañarán además las pruebas correspondientes de su existencia y representación legal.Exp. 110013334003-2017-00009-01

Demandante: LINA MARÍA SALAZAR SALAMANCA

Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría del Hábitat

su existencia y representación legal.Exp. 110013334003-2017-00009-01

Demandante: LINA MARÍA SALAZAR SALAMANCA

Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría del Hábitat

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Cualquier cambio en los datos presentados para obtener el registro deberá ser comunicado dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes, a la Superintendencia Bancaria so pena de multa de dos mil pesos ($2.000.oo) M/Cte., a cinco mil pesos ($5.000.oo) M/Cte., que impondrá el Superintendente Bancario a favor del Tesoro Nacional.

Para obtener la cancelación del registro, el interesado deberá elevar ante la Superintendencia Bancaria la respectiva solicitud acompañando a ella declaración jurada en la que indique el hecho de no estar adelantando ninguna actividad de aquellas a que se refiere el Artículo 2o. de este Decreto.

PARÁGRAFO 1 º. Todo aquel que haya solicitado y obtenido su registro ante la Superintendencia Bancaria está en la obligación de remitir en las fechas que señale el Superintendente Bancario el balance cortado a diciembre 31 del año anterior , en los formularios oficiale s que para el efecto suministre la Superintendencia Bancaria. La no presentación oportuna del balance será sancionada por el Superintendente Bancario con multas de mil pesos ($1.000.oo) M/Cte, por cada día de retardo a favor del Tesoro Nacional.”. (Subrayado y negrilla de la Sala).

De manera que, para el desarrollo de las actividades relativas a la enajenación de bienes inmuebles destinados a vivienda, se requiere que los interesados

retardo a favor del Tesoro Nacional.”. (Subrayado y negrilla de la Sala).

De manera que, para el desarrollo de las actividades relativas a la enajenación de bienes inmuebles destinados a vivienda, se requiere que los interesados previamente obtengan el registro de agentes enajenadores ante la entidad competente, así mismo, que cumplan con la obligación de remitir sus balances en las fechas señaladas por la anterior Ley, so pena de ser sancionado con multa.

3.4.2. Marco jurídico establecido para el control, inspección y vigilancia de la actividad de enajenación de inmuebles destinados a vivienda.

Sobre el particular, la Sala destaca que la actividad de enajenación de viviendas, se encuentra sujeta a un riguroso control, inspección y vigilancia, particularmente por los derechos que son connaturales e interdependientes de la vivienda digna, tales como la vida, integridad física, seguridad personal, salud y propiedad, en ese sentido se han desarrollado múltiples disposiciones para lograr reglamentar de manera clara, adecuada y segura su desarrollo.

Ahora en lo que concierne al marco normativo tenemos que, el 3 de diciembre de 2008, el Alcalde Mayor de Bogotá emitió el Decreto 419 "Por el cual se dictan normas para el cumplimiento de unas funciones asignadas a la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat"2.

En la disposición en cita se efectúa un recuento normativo sobre la función de

2 Disposición normativa que fue derogada por el artículo 18 del Decreto Distrital 572 de 2015, pero que se trae a colación por encontrarse vigente para el momento en que inició la actuación

2 Disposición normativa que fue derogada por el artículo 18 del Decreto Distrital 572 de 2015, pero que se trae a colación por encontrarse vigente para el momento en que inició la actuación administrativa (1 de noviembre de 2011) y el procedimiento administrativo sancionador (8 de octubre de 2013)Exp. 110013334003-2017-00009-01

Demandante: LINA MARÍA SALAZAR SALAMANCA

Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría del Hábitat

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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control, i nspección y vigilancia de las activid

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