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TA CUN - 110013334003 2017-00027 01-(22-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013334003 2017-00027 01-(22-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

1

T R I B U N A L A D M I N I S T R A T I V O D E C U N D I N A M A R C A S E C C I Ó N P R I M E R A S U B S E C C I Ó N B

SENTENCIA N° 2020-05055 NYRD

Bogotá D.C. Veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020)

EXP. RADICACIÓN: 110013334003 2017 00027 01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: TAMPA CARGO SAS

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN TEMAS: Infracción aduanera - reporte de información en el sistema informático aduanero ASUNTO: Sentencia de segunda instancia – Confirma fallo.

MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, contra la sentencia del 21 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas a la parte vencida, así:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resolución (sic) No. 1 -03-241-201-642-00pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas a la parte vencida, así:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resolución (sic) No. 1 -03-241-201-642-000575 del 29 de abril de 2016, proferida por la División de Gestión de Liquidación y de la Resolución No. 03236-408-601-0701 del 22 de agosto de 2016, de la División de Gestión Jurídica, ambas de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: a título de restablecimiento del derecho se declare que la Sociedad Tampa Cargos (sic) S AS, no está obligada a cancelar valor alguno a favor de la

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

TERCERO: En caso de existir remanentes de lo consignado para gastos del proceso, deben ser reembolsados a la parte demandante.

CUARTO: Sin condena en costas en esa instancia.

QUINTO: Una vez ejecutoriado este fallo, archivar el expediente, previas las anotaciones en el sistema de gestión Justicia Siglo XXI.”1.

1 Folios 199 a 228 C1Exp. 110013334003 2017 00027 01

Demandante: Tampa Cargo SAS

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Igualmente es importante señalar que en los términos de que trata el artículo 207 de la Ley 1 437 de 2011 se ha efectuado el control oficioso de legalidad de cada una de las etapas surtidas, concluyéndose que no se observa ninguna causal de

Igualmente es importante señalar que en los términos de que trata el artículo 207 de la Ley 1 437 de 2011 se ha efectuado el control oficioso de legalidad de cada una de las etapas surtidas, concluyéndose que no se observa ninguna causal de nulidad que amerite ser declarada en esta instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1 Resumen de la Demanda (Fls. 3 a 13 C1).

La sociedad TAMPA CARGO SAS en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y a través de apoderado judicial solicitó como pretensiones de la demanda que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 103-241-201-642-00-0575 del 29 de abril de 2016, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá y 03236408-601-0701 del 22 de agosto de 2016, expedida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá y como restablecimiento del derecho, se declare que la sociedad no está obligada a cancelar la suma de la sanción impuesta, por valor de tres millones quinientos treinta y siete mil pesos ($3.537.000) MCTE, y de llegar a cancelarse, que se de vuelva ese valor debidamente indexado.

Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda son:

  • La Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, División de Gestión de Fiscalización

Aduanera, formuló Requerimiento Especial Aduanero No. 1 -0000851 del 22 de febrero de 2016, debido a que la sociedad supuestamente incurrió en la infracción

Aduanera, formuló Requerimiento Especial Aduanero No. 1 -0000851 del 22 de febrero de 2016, debido a que la sociedad supuestamente incurrió en la infracción contenida en el numeral 1.3.2 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999, respecto a un dígito en el documento de transporte JFKVI6598, siendo el correcto: JFK5VI6598, es decir que faltó el número 5 en la información trasmitida a través de los servicios electrónicos de la DIAN.

  • El 17 de marzo de 2017, la sociedad TAMPA CARGO SAS presentó respuesta al requerimiento efectuado bajo el radicado No. 03580.
  • Por medio de la Resolución No. 03-241-201-642-00-0575 del 29 de abril de 2016 la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá impuso una sanción a la sociedad TAMPA CARGO SAS por valor de tres millones quinientos treinta y siete mil pesos ($3.537.000) MCTE, declarándola responsable por la comisión de la infracción descrita en el numeral 1.3.2 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999.
  • Contra la decisión sancionatoria se interpuso recurso de reconsideración el 25 de mayo de 2016, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 03236-408-601-0701Exp. 110013334003 2017 00027 01

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del 22 de agosto de 2016, expedida por la División de Gestión Jurídica de la

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del 22 de agosto de 2016, expedida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, confirmándola en su totalidad.

  • La Resolución No. 03236-408-601-0701 del 22 de agosto de 2016 fue notificada el 24 de agosto de 2016.

Como cargos de nulidad propone infracción a las normas en que debía fundarse, violación del debido proceso y desviación de poder (violación del principio de proporcionalidad), como normas violadas los artículo 66 de la Resolución 4240 de 2000, artículo 98 y numeral 1.3.2. del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999, artículo 2 del Decreto 390 de 2016, artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, memorando 306 del 11 de junio de 2010 de la DIAN, concept o especial aduanero 180 de 2000 y Resolución 281 de 2013 de la DIAN.

Presenta el concepto de violación exponiendo los cargos de la demanda, así:

1. Violación directa de la ley por indebida aplicación

Considera el demandante que en virtud de lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto 2685 de 1999, está permitido realizar el informe de descargue e inconsistencias sobre las mercancías relacionadas en el manifiesto de carga, así como también realizar correcciones hasta antes de la presentación de la declaración de importación, tal y como lo dispone el parágrafo del artículo 66 de la Resolución 4240 de 2000.

como también realizar correcciones hasta antes de la presentación de la declaración de importación, tal y como lo dispone el parágrafo del artículo 66 de la Resolución 4240 de 2000.

Conforme lo anterior, informa que la sociedad procedió a realizar la corrección respectiva, así:

“En el caso materia del presente estudio se formuló requerimiento especial aduanero y luego se impuso sanción a mi representada porque se solicitó cambio de número de la guía aérea por haberse incurrido en error al incorporar la información al sistema, pues se informó el número JFKV16598, siendo el correcto: JFK5V16598, es decir, faltó un dígito un 5 en la información transmitida a la DIAN.

La guía aérea en mención tiene fecha 09 de noviembre de 2013 y le fue asignado el número de manifiesto de carga 11657 5004796632 de noviembre 19 de 2013.

La corrección se efectuó con el soporte del cambio que realizó la DIAN sin ninguna restricción el 25 de noviembre de 2013, tal como se acepta en el acápite: "consideraciones del Despacho", en el párrafo segundo de la hoja 4 del REA, en el cual incluso se informa de la cor rección oportuna, antes de la presentación de la Declaración de Importación que fue el 20 de enero de 2014.

Es más, el día 27 de diciembre de 2013, siguiendo el procedimiento creado en los memorandos e instructivos de la DIAN, los funcionarios de la Divis ión de Gestión control Carga diligenciaron el Acta de Hechos No. 008757 (se anexa copia), en la cual,Exp. 110013334003 2017 00027 01

Demandante: Tampa Cargo SAS

control Carga diligenciaron el Acta de Hechos No. 008757 (se anexa copia), en la cual,Exp. 110013334003 2017 00027 01

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en la casilla de observaciones, se levantó la inmovilización que pesaba sobre la carga y se aceptó la corrección del número de la guía dejando claro que e l correcto era: JFK5V16598, conforme con el análisis y la revisión que se efectuó sobre la mercancía respecto a peso, bultos, descripción genérica, remitente, consignatario y facturas, según consta en el Acta, lo que indica que efectivamente se dio cumplim iento a lo ordenado por el artículo 98 del Decreto 2685/99, por lo que no es cierto lo que se afirma en la hoja 7, párrafo 40, de la Resolución No. 0575 de abril 29 de 2016, que impone la sanción, en cuanto a que la modificación no fue autorizada, ya que hay que recordar que las correcciones se admiten hasta antes de la presentación de la declaración de importación (20 de enero de 2014), de acuerdo con lo señalado en el inciso segundo del parágrafo del artículo 66 de la Resolución 4240 de 2000, modificado por la Resolución 8295 de 2009.”

Por tanto, considera que si la norma prevé una oportunidad para realizar las correcciones respectivas, no es razonable que se imponga una sanción administrativa si se realizan dentro del término que la misma norma permite.

Advierte además que la DIAN aplicó de forma retroactiva una norma que no estaba

correcciones respectivas, no es razonable que se imponga una sanción administrativa si se realizan dentro del término que la misma norma permite.

Advierte además que la DIAN aplicó de forma retroactiva una norma que no estaba vigente al momento de los hechos investigados, ya que la Resolución 281 fue expedida el 17 de diciembre de 2013, esto es un mes después de la ocurrencia de los hechos que fue ron el 19 de noviembre de 2013. Por tanto, considera que se presenta una violación directa de la ley por aplicar de forma indebida esa norma, por lo que debía aplicarse la Resolución 4240 de 2000, modificada por la Resolución 8295 de 2009, vigente para el momento de los hechos.

2. Aplicación retroactiva de la norma sancionatoria – violación del artículo 29 constitucional

Señala que la entidad demandada, para no aceptar que la sanción estaba soportada en la aplicación de una norma retroactiva, invoca que las correcciones se dieron con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución 281 de 2013, cuando lo investigado no son las correcciones sino el error en la transmisión de la información. En esa medida, considera que la aplicación de las normas deben ser las vigentes al momento de ocurrencia de los hechos investigados, tal y como lo dispone el principio de legalidad que establece el artículo 29 constitucional, pues las normas rigen hacia futuro, lo cual fue desconocido por la DIAN.

3. Desviación de poder y violación de principio de proporcionalidad

Manifiesta la sociedad demandante que la entidad demandada utilizó las normas para imponer una sanción que no estaba contemplada y además motiva los actos

3. Desviación de poder y violación de principio de proporcionalidad

Manifiesta la sociedad demandante que la entidad demandada utilizó las normas para imponer una sanción que no estaba contemplada y además motiva los actos administrativos dándole un sentido a las normas que es contrario al plasmado por el legislador, con el fin de recaudar dinero para la entidad a través de multas, es decir, no se cumple con los principios rectores aduaneros establecidos en el Decreto 390 de 2016.Exp. 110013334003 2017 00027 01

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Además, imponer una sanción por valor de $3.537.000 motivada en un simple error de digitación, habida cuenta de lo descrito en el memorando No. 306 del 11 de junio de 2010, constituye una violación al principio de proporcionalidad, siendo este un pilar del derecho administrativo sancionador, ya que allí se establece la improcedencia de la sanción por simples errores oportunamente corregidos. Igualmente, no se acreditó un daño a los intereses del Estado, por lo que la sanción es improcedente.

4. Violación directa de la ley no aplicación

Concretamente refiere que no se dio aplicación al Memorando 306 del 11 de junio de 2010 y por ende se trata de una infracción inexistente, con fundamento en lo siguiente:

“Al respecto, manifestamos además de que la pretendida infracción no ha existido, se debe tener en cuenta las directrices del Nivel Central de la Dian, por medio de los

siguiente:

“Al respecto, manifestamos además de que la pretendida infracción no ha existido, se debe tener en cuenta las directrices del Nivel Central de la Dian, por medio de los Directores de Gestión de Aduanas y de Gestión de Fiscalización, cuando emitió el Memorando 0000306 de junio 11 de 2010 (se acompaña copia al presente escrito), en el cual, entre otros aspectos, señala que no procede imponer una sanción cuando se trata de un simple error que fue oportunamente corregido, condiciones que concurren en el presente caso. Al respecto, la norma mencionada dispone:

“En consecuencia, los funcionarios de las Divisiones de Gestión de Operación Aduanera deben tener en cuenta al remitir los casos a las Divisiones de Gestión de Fiscalización, las circunstancias que dieron lugar los errores, inexactitudes e inconsistencias, a efectos de establecer si efectivamente se configuró una infracción administrativa, por cuanto si como resultado de la evaluación realizada se concluye que se trata de un simple error que fue corregido o justificado en su oportunidad, no habrá lugar a la imposición de las sanciones previstas en los numerales 1.3.2 del artículo 497 V 3.1 del artículo 498 del Decreto 2685 de 1999” (resaltado fuera de texto) (…)

Así las cosas, consideramos que el asunto objeto de cuestionamiento, se acomoda a los criterios dispuestos en el Memorando 000306 de junio 11 de 2010, lo que nos lleva a concluir que era improcedente la configuración de la sanción, por inexistencia de la infracción, tal como dispone este Memorando.

Consideramos que los actos administrati vos demandados incurren en la violación

a concluir que era improcedente la configuración de la sanción, por inexistencia de la infracción, tal como dispone este Memorando.

Consideramos que los actos administrati vos demandados incurren en la violación directa de la ley, por no aplicación del Memorando 000306 de junio 11 de 2010, el cual dispone que, en presencia del error, luego de corregido de acuerdo con el procedimiento señalado por la DIAN, no procede la impos ición de la sanción. Esta norma fue ignorada en sede administrativa. (…)

De haberse aplicado el contenido del MEMORANDO 000306 de junio 11 de 2010, concurriendo, como efectivamente concurren las circunstancias en él contempladas, la sanción no se hubier a impuesto, es por ello que afirmamos que hubo, en sedeExp. 110013334003 2017 00027 01

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administrativa, violación directa de la ley por no aplicación.

El Memorando 0000306 junio 11 de 2006 , está vigente y no ha sido derogado, así que convive con el memorando 00074 de febrero 26 de 2014, que trata de la aplicación de la Resolución No. 000281 de diciembre 17 de 2013, la cual permite corregir los errores de transcripción en los documentos de transporte, "...sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar."

Insistimos que no siempre se imponen las sanciones, sino cuando haya lugar a ellas, pero el memorando 000306, dice claramente que no hay lugar a imponer sanciones

aplicación de las sanciones a que haya lugar."

Insistimos que no siempre se imponen las sanciones, sino cuando haya lugar a ellas, pero el memorando 000306, dice claramente que no hay lugar a imponer sanciones cuando se trata de simples errores que fueron corregidos o justificados oportunamente, como en el presente c aso, luego estos eventos constituyen una excepción a la imposición de la sanción porque el error en la transcripción de un dígito, es un simple error que fue corregido, así que no había lugar a sancionar, pues los subdirectores de Comercio Exterior y de Fi scalización, conjuntamente consagraron este tipo de excepciones que no han sido derogadas.”

1.2 Contestación de la Demanda (Fls. 89 a 97 C1)

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, presentó su escrito de contestación a la demanda, manifest ando su oposición a las pretensiones e invocando como argumentos de defensa que los actos administrativos acusados fueron expedidos cumpliendo con las normas sustantivas y de procedimiento reglados en el Decreto 2685 de 1999, es decir, se sancionó aplicand o una norma especial como lo fue la contemplada en el numeral 1.3.2 del artículo 497 ibídem, modificada por el artículo 44 del Decreto 1232 de 2001.

Por tanto, refiere que la sanción impuesta se da con ocasión del error en el que incurrió la sociedad TAMPA CARGO al manifestar en su documento de transporte el número JFKVI6598 siendo el correcto JFK5VI659, por lo que el número registrado no guardaba plena identidad con la mercancía y en esa medida no se cumplía con

incurrió la sociedad TAMPA CARGO al manifestar en su documento de transporte el número JFKVI6598 siendo el correcto JFK5VI659, por lo que el número registrado no guardaba plena identidad con la mercancía y en esa medida no se cumplía con los parámetros establecidos en los lite rales b) del artículo 232 del Decreto 2685 de 1999.

Refiere que la sociedad demandante no se exime de la sanción que se le debe aplicar por la comisión de la infracción al numeral 1.3.2 del artículo 497 del Decreto 2685de 1999, pues considera que no le as iste razón al demandante al tratar de confundir que se le sancionó con la Resolución 00281 de diciembre de 2013, con posterioridad a los hechos, configurándose una violación directa de la ley por aplicación indebida de la norma posterior, pretendiendo darle el carácter de norma sancionadora a esta Resolución sin advertir que existe una norma especial como es el numeral 1.3.2 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999.

Considera que no es admisible la interpretación errada que se le quiere dar a la Resolución No 00281 del 17 de diciembre de 2013 y/o la Resolución 8595 de 2009, modificatorias de la Resolución Reglamentarias 4240 de 2000 en su artículo 66,Exp. 110013334003 2017 00027 01

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por cuanto se pretende darle el carácter de norma sancionatoria posterior, cuando lo cierto es que la norma que impone la sanción aduanera, en su jerarquía, es el

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por cuanto se pretende darle el carácter de norma sancionatoria posterior, cuando lo cierto es que la norma que impone la sanción aduanera, en su jerarquía, es el Decreto 2685 del 1999 con sus modificaciones (Estatuto Aduanero), en el numeral 1.3.2 del artículo 497. Las Resoluciones Reglamentarias del mismo decreto, lo que hacen es desarrollar dicho decreto, el procedimiento a seguir y/o aclarar las dudas que posiblemente se presenten.

De este modo, manifiesta que no es cierto lo expuesto por el demandante relacionado con que el principio de irretroactividad de la norma sancionatoria haya sido vulnerado y no s e entiende la insistencia que la DIAN sancionó con la Resolución 00281 de diciembre 17 de 2013 con posteridad a los hechos. Lo cual no ocurrió en el presente caso.

Respecto a la desviación de poder alegada, señala que se dio aplicación a las normas vigentes y aplicables al caso en concreto, esto es, el Decreto 2685 de 1999, advirtiendo que desde la misma llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 96 del Decreto 2685 de 1999 y es la entreg a de la información de los documentos de viaje en los momentos establecidos, que para el caso no se hizo en la oportunidad, donde para estos casos el legislador en el artículo 98 del mismo decreto estableció un procedimiento que es desarrollado en el parágrafo del artículo 66 de la Resolución 4240 de 2000, cuando los errores cometidos en la entrega de la información se refieran al consignatario, o correspondan a errores de transcripción o

procedimiento que es desarrollado en el parágrafo del artículo 66 de la Resolución 4240 de 2000, cuando los errores cometidos en la entrega de la información se refieran al consignatario, o correspondan a errores de transcripción o transposición de dígitos en la identificación del manifiesto de carga o en los documentos de transporte, podrán corregirse a más tardar antes de presentarse la declaración de importación, en la forma prevista en el inciso anterior, es decir por parte de la autoridad aduanera a través de los servicios informáticos electrónicos. Lo que debe ser claro y que no advierte el demandante es que el hecho de corregir el error en el número del documento de transporte no exime al transportador de las sanciones a que haya lugar, de conformidad con lo previsto en el inciso 30 del párrafo 10 del artículo 66 de la Resolución 4240 de 2000.

Finalmente, respecto a la violación directa de la ley por no aplicación, considera que el alcance que pretende el demandante dar al Memorando 306 de 2010 no desvirtúa el espíritu de la noma especial aplica ble, esto es el Decreto 2685 de 1999, sobre la cual se soportan sus actuaciones administrativas y los principios orientadores que se encuentran allí.

Concretamente concluye:

“Así las cosas, se debe precisar que dichos principios han sido respetados a lo largo de toda la actuación procesal, por lo que si se omitió o se incurrió en un error, por parte de la sociedad recurrente, en cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma aduanera, no puede invocarse como eximente de tal responsabilidad la aplicación del principio de justicia pues precisamente lo que persigue tal principio es que al usuarioExp. 110013334003 2017 00027 01

aduanera, no puede invocarse como eximente de tal responsabilidad la aplicación del principio de justicia pues precisamente lo que persigue tal principio es que al usuarioExp. 110013334003 2017 00027 01

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aduanero no se le exija más que aquello que la misma ley pretende y para el caso concreto está plenamente probado que el transportador TAMPA CARGO SAS, in currió en la falta de entregar la información de manera errónea a través de los servicios informáticos electrónicos.

Justificar ahora la no responsabilidad, alegando que las conductas sancionables no están descritas en normas previas, sino que, además, deben tener un fundamento legal, por lo cual su definición no puede ser delegada en la autoridad administrativa esta fuera de todo contexto.”

1.3. Fallo impugnado de primera instancia (Fls. 199 a 228 C1).

El Juez de primera instancia mediante sentencia del 21 de mayo de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda y no impuso condena en costas a la parte vencida.

Como sustento de lo anterior, establece como problema jurídico determinar si los actos administrativos acusados debían declararse nulos por indebida aplicación de la ley, vulneración del debido proceso por aplicación retroactiva de la norma sancionatoria, desviación de poder y violación del principio de proporcionalidad.

La tesis del despacho de primera instancia, consistió en que accede a las pretensiones de la demanda, en tanto que la DIAN le dio un alcance diferente al

sancionatoria, desviación de poder y violación del principio de proporcionalidad.

La tesis del despacho de primera instancia, consistió en que accede a las pretensiones de la demanda, en tanto que la DIAN le dio un alcance diferente al artículo 98 y al numeral I .3.2 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999, respecto de la oportunidad y naturaleza de la corrección de errores en la transposición de números al momento de registrar la mercancía objeto de importación y por presentarse la aplicación indebida de la Resolución No. 00281 del 1 7 de diciembre de 2013, de la que no era posible su aplicación por entrar en vigencia luego de ocurridos los hechos y concretar la razón de la decisión adversa del recurso de reconsideración en tal acto administrativo, sin estudiar, que el act uar de la demandante únicamente se limitó a omitir el número 5 en la respectiva guía, cuando la mercancía no era diferente a la informada por la Sociedad TAMPA CARGO SAS, tal y como lo verificó la DIAN el encontrar que la cantidad y peso, correspondía al registrado.

Para desarrollar esta tesis realizó un marco general sobre los presupuestos establecidos en el procedimiento para los regímenes de importación y la verificación de las mercancías procedentes del exterior, advirtiendo que allí se observan una se rie de obligaciones que deben ser atendidas por las empresas intermediarias, como la sociedad demandante en este caso, y precisa la normatividad aplicable en caso de inconsistencias y errores al momento de registrar la mercancía que ingresa al país.

Además precisó que a partir del marco normativo que se aplica al presente caso,

intermediarias, como la sociedad demandante en este caso, y precisa la normatividad aplicable en caso de inconsistencias y errores al momento de registrar la mercancía que ingresa al país.

Además precisó que a partir del marco normativo que se aplica al presente caso, hasta el 16 de diciembre de 2013, en vigencia de la Resolución 07941 de 2008, queExp. 110013334003 2017 00027 01

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estableció el parágrafo I de la Resolución No. 4240 de 2000, no se dispuso sanción alguna respecto de la corrección de los errores de identificación de las mercancías o de transposición de dígitos en el manifiesto de carga, por lo que lo relevante para decidir de fondo consistía en determinar la ocurrencia de los hechos para establecer la Resolución ap licable al caso concreto, con la precisión que con antelación al 17 de diciembre de 2013, ninguna consecuencia sancionatoria se configura. Y con posterioridad al 17 de diciembre de 2013, no se configura de manera automática la sanción, en tanto que debe ob servarse el actuar de las personas habilitadas para los trámites aduaneros, conforme a lo previsto en el artículo 98 del Decreto 2685 de 1999, de tal manera que cuando no se trate de la corrección de errores o entrándose (sic) de éstos, la misma se realic e por fuera de los términos previstos, procede la multa de 6 SMLMV, del numeral 1.3.2 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999.

de los términos previstos, procede la multa de 6 SMLMV, del numeral 1.3.2 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999.

Frente a la situación fáctica del caso concreto realizó el siguiente análisis:

“El 24 de noviembre de 2013, la hoy demandante le solicitó al Jefe de la División Gestión Control Carga, la modificación correspondiente al número de guía digitado JFKV16598, advirtiendo que el real es el No. JFK5V16598 (fl. 122). El 25 del mismo mes y año el referido funcionario le informó al Jefe de la División de Gestión de Operación Aduanera de la Dirección Seccional Aduanas de Bogotá, que la sociedad TAMPA CARGO realizó la solicitud de modificación y que la misma no se efectuó debido a que la mercancía presenta planilla de recepción.

Como se precisó en las premisas fácticas, el 28 de noviembre de 2013, la Jefe GIT Registro y Control Usuarios Aduaneros de la DIAN, remitió a la Jefe de División Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, relación de la empresas trasportadoras, entre ellas la Sociedad TAMPA CARGO SAS, indicando que presuntamente incurrieron en la infracción contemplada en el numeral 1.3.2 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999 (FIS. 1 16 y 1 17) y en el Acta de Hechos No. 008757 realizada el 27 de diciembre de 2013, se determina: Mercancía amparada con el documento de transporte No. JFK5V16598, con manifiesto de carga No. 4796632,

008757 realizada el 27 de diciembre de 2013, se determina: Mercancía amparada con el documento de transporte No. JFK5V16598, con manifiesto de carga No. 4796632, con 1 bulto y 243,1 Kilos, y en la misma no determina que la mercancía no corresponda a la informada por la hoy demandante (FI. 166).

En el acto administrativo sancionatorio se determinó la comisión de la infracción contemplada en el numeral I .3.2 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999 y se hizo referencia a la Resolución No. 000281 del 17 de diciembre de 2013, qu e modificó el parágrafo I del artículo 66 de la Resolución 4240 de 2000, para establecer que los errores se pueden corregir "sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar" y al resolverse el recurso de reconsideración la DIAN precisó que por haberse realizado la corrección el 27 de diciembre de 2013, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la modificación efectuada al artículo 66 de la Resolución No. 4240 de 2000, por lo que procedía la imposición de la sanción contemplada en el numeral I .3.2 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999 (FIS. 176 a 179 vuelto).Exp. 110013334003 2017 00027 01

Demandante: Tampa Cargo SAS

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Conviene precisar que por haberse realizado la solicitud de modificación de la guía JFKV16598 el

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